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Proceso No. 13832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 29
Santa Fe de Bogotá D.C. tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada contra la sentencia del 3 de octubre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirma la condena que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, impuso a WILLIAM SANCHEZ MORA, JOSE NAYID BONILLA MEDINA, LUIS LEOPOLDO BONILLA JIMENEZ y ARMANDO GARZON URIBE, como coautores responsables de los hechos punibles de estafa y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo; a ASMIRO MONTOYA GALLEGO, por el delito de peculado en la modalidad de culposo y revoca la condena impuesta a MARIELA AGUIRRE VALENCIA, ARMANDO MANJARREZ CRUZ, AURA PATRICIA BULLA RUIZ y BLANCA NUBIA BOHORQUEZ ECHEVERRY, para en su lugar absolverlas de los cargos que se les formularon en la resolución de acusación.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia en el mes de diciembre de l.988, cuando la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Sucursal Ibagué, otorgó cuatro préstamos por separado, para inversiones agropecuarias, en cuantía de $500.000,oo cada uno, a BLANCA NUBIA BOHORQUEZ ECHEVERRY, ANA PATRICIA BULLA RUIZ, ARMANDO MANJARREZ CRUZ y MARIELA AGUIRRE VALENCIA, previo acuerdo que tuvieron con NAYID BONILLA MEDINA y WILLIAM SANCHEZ MORA, sujeto este último que consiguió a las personas que figuraron como solicitantes y beneficiarios de los referidos créditos, pero el dinero en últimas era para su beneficio.
Para lograr los referidos créditos se respaldaron en unos contratos de arrendamiento que por separado suscribieron con el señor LUIS LEOPOLDO BONILLA, quien allí aparecía como arrendador y propietario de los predios en donde supuestamente se ejecutarían las obras necesarias para el desarrollo de los programas financiados por la línea especial de crédito que les otorgaba la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Sucursal Ibagué, relacionados con la cría de animales domésticos. Estos documentos a la postre resultaron apócrifos, lo que también ocurrió con los informes del perito externo de la entidad crediticia, quien no advirtió que la propiedad del predio radicaba en cabeza diferente de quien lo arrendaba.
La Caja Agraria señaló como fecha de vencimiento y exigibilidad de cada crédito, el 13 de junio de l.989; éstos fueron impagados y no se utilizaron para los fines que se habían solicitado.
ANTECEDENTES
La investigación tuvo como antecedente la denuncia instaurada el 14 de julio de l.989, por el señor ALBERTO VALENCIA ROJAS, Jefe de la Comisión de Auditoría de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
El Fiscal instructor oye en indagatoria a BLANCA NUBIA BOHORQUEZ ECHEVERRY, ARMANDO MANJARREZ CRUZ, AURA PATRICIA BULLA RUIZ, ARMANDO GARZON URIBE, WILLIAM SANCHEZ MORA, JOSE NAYID BONILLA MEDINA, ASMIRO MONTOYA GALLEGO y vincula con declaratoria de persona ausente a: MARIELA AGUIRRE VALENCIA y LUIS LEOPOLDO BONILLA JIMENEZ; en sus oportunidades les es definida la situación jurídica, correspondiendo el 29 de agosto de l.991, la de WILLIAM SANCHEZ MORA, con medida de aseguramiento en la modalidad de caución prendaria, por los delitos de falsedad y estafa, previstos en los artículos 221 y 356 del Código Penal. El 29 de octubre de l.993, se amplia esta determinación para seis de los sindicados, uno de ellos WILLIAM SANCHEZ MORA, a los punibles de falsedad personal para la obtención de documento público y aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. Esta última decisión es recurrida por el defensor de los procesados ARMANDO MANJARREZ CRUZ y AURA PATRICIA BULLA RUIZ y la modifica el Fiscal ad-quem el 21 de febrero de l.994, para decretar la inexistencia del ilícito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado y la prescripción del delito de falsedad personal para la obtención de documento público.
Es conveniente precisar que la indagatoria de WILLIAM SANCHEZ MORA se recepciona el 14 de agosto de l.991, y en ella designa su defensor letrado, quien lo asiste en esta diligencia, lo mismo que en la actuación que sigue.
La instrucción es calificada el 23 de mayo de 1994, con resolución de acusación en contra de WILLIAM SANCHEZ MORA y JOSE NAYID BONILLA, como presuntos coautores intelectuales del delito de falsedad en concurso material heterogéneo con el delito de estafa; contra BLANCA NUBIA BOHORQUEZ, AURA PATRICIA BULLA RUIZ, MARIELA AGUIRRE VALENCIA, ARMANDO MANJARREZ CRUZ, ARMANDO GARZON URIBE, LUIS LEOPOLDO BONILLA y ASMIRO MONTOYA GALLEGO, como presuntos coautores materiales del delito de falsedad en concurso material heterogéneo con el delito de estafa agravada por la cuantía. Esta decisión es recurrida por el defensor de ASMIRO MONTOYA GALLEGO y la modifica el Fiscal de segunda instancia, respecto de este procesado en el sentido de determinar que la acusación en su contra procede por el delito de peculado culposo.
La causa estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, quien el 30 de mayo de l.996, profiere la sentencia de primer grado, condenando a WILLIAN SANCHEZ MORA, a cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de $50.000,oo; a JOSE NAYID BONILLA MEDINA, LUIS LEOPOLDO BONILLA JIMENEZ y ARMANDO GARZON URIBE, a treinta y seis (36) meses de prisión y multa por valor de $50.000,oo, a MARIELA AGUIRRE VALENCIA, a veintiocho (28) meses de prisión y multa de $10.000,oo; a ARMANDO MANJARREZ CRUZ, AURA PATRICIA BULLA RUIZ y BLANCA NUBIA BOHORQUEZ ECHEVERRY, a veintitrés (23) meses de prisión y multa de $10.000,oo; los anteriores, como coautores responsables de los hechos punibles de estafa y falsedad en documento privado, y a ASMIRO MONTOYA GALLEGO a la pena principal de seis (6) meses de arresto y multa de $1.000,oo pesos, imponiéndoles la indemnización de perjuicios, y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de seis (6) meses y denegándole a WILLIAM SANCHEZ MORA, la condena de ejecución condicional, que sí la concede a los restantes.
Contra la sentencia de primer grado, interpusieron el recurso de alzada los defensores de los procesados: ASMIRO MONTOYA GALLEGO, ARMANDO GARZON URIBE, AURA PATRICIA BULLA RUIZ y ARMANDO MANJARREZ CRUZ, mas no así WILLIAM SANCHEZ ni su representante, alzada que resultó definida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de octubre de l.996, revocando el numeral segundo del fallo impugnado, para absolver a MARIELA AGUIRRE VALENCIA, ARMANDO MANJARREZ CRUZ, AURA PATRICIA BULLA RUIZ y a BLANCA NUBIA BOHORQUEZ ECHEVERRY, confirmando en todo lo demás el fallo impugnado.
Esta segunda sentencia es recurrida a su vez en casación por el defensor de los procesados: WILLIAM SANCHEZ MORA, JOSE NAYID BONILLA y LUIS LEOPOLDO BONILLA, siendo del caso el pronunciamiento respecto de la demanda que formula el primero de los nombrados, pues los restantes no cumplieron con esa exigencia.
LA DEMANDA
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento penal, la actora demanda la nulidad de lo actuado porque en su criterio, se configura la causal de invalidación prevista en el numeral 3º del artículo 304 ejusdem, por quebranto del derecho de defensa, afectándose como consecuencia la legalidad del proceso.
Apoya su pretensión en la falta de defensa técnica del procesado WILLIAM SANCHEZ MORA, dada la actitud omisiva del profesional que la antecedió en la defensa, en cuanto no manifestó su inconformidad con la prueba ilegal recaudada.
Además, en su sentir, dicho profesional desconoció los principios de contradicción e impugnación al no recurrir las decisiones que perjudicaban a su defendido, como la del 29 de octubre de l.993, que amplió la medida de aseguramiento a otros punibles y no impugnar el calificatorio, ni la sentencia de primera instancia.
La defensa ha debido solicitar la práctica de dictamen pericial grafológico, para determinar con claridad la originalidad y autenticidad de los contratos de arrendamiento, en miras de debatir la existencia o inexistencia del punible de falsedad, adicionando otras críticas sobre la forma como se ha debido ejercer la defensa para la obtención de una decisión menos gravosa.
Considera además que el fallador de segundo grado ha debido declarar la nulidad desde la calificación, para ordenar la práctica de las pruebas encaminadas a evitar la vulneración de los derechos del procesado WILLIAM SANCHEZ MORA, como el dictamen pericial y ampliaciones de indagatoria y no permitir la violación del Non bis in ídem, por lo que estima como único camino que la Corte case totalmente la sentencia y profiera nueva sentencia en donde se declare la nulidad por violación del derecho de defensa, desde la resolución calificatoria, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Como normas transgredidas del Código de Procedimiento Penal cita los artículos 1, 7, 304 numeral 3, 247, 264, 274 y 13 y del Código Penal, el artículo 2, artículo 26, artículo 221 y artículo 356.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Es forzoso aclarar primeramente que no pasó desapercibido a la Sala el cuestionable interés que en principio podría asistir al actor en este asunto, cuando la casación se intenta, pese a que no se utilizó el recurso de alzada en contra del fallo de condena, cuando de modo reiterado esta Sala de Casación ha sostenido que quien intenta la impugnación extraordinaria, debe agotar primeramente los recursos de instancia con que cuenta, en cuanto son los instrumentos que la ley concede a los sujetos procesales para procurar que una situación injusta o agraviante sea sometida a nuevo examen en aras de intentar su revocatoria o reforma, de modo que resulta válido entender el silencio del afectado como actitud indicativa de conformidad, y por lo mismo la improcedencia en esas condiciones de una inexistente “casación per saltum”.
No empece, y como a pesar de que el fallo de segundo grado no empeoró la situación del procesado en cuya representación se actúa, lo que habría podido suscitar el interés para recurrirlo en casación, sí asoma de la demanda otro factor que le daría origen a esa legitimidad para recurrir en sede de impugnación extraordinaria, y ello deriva de la incriminación que se hace en la demanda al abandono del acusado a partir del fallo de primera instancia, defecto que a juicio de la actora le imposibilitó para recurrir esa sentencia, lo que genera la legitimidad para interponer el recurso extraordinario, y en consecuencia lleva al examen formal de la demanda formulada.
2.- Hechas las anteriores salvedades, halla no obstante la Colegiatura, que la demanda no ajusta su presentación a las exigencias formales que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal condiciona para su admisibilidad en esa sede, lo que conducirá a su rechazo, y como consecuencia a la deserción del recurso extraordinario.
En efecto, sin que la invocación de la causal tercera de casación excluya la obligación de ajustar el texto del libelo a los requisitos del ya citado artículo 225, quiebra la aquí traída por la actora por contradicción y deficiencia en la sustentación de la causal, omitiendo la precisión del vicio y de su relevancia, lo que de una parte impedirá a la Corte que con respeto por el principio de limitación intente complementar o rectificar los términos de aquel escrito (artículo 228 del C. de P.P.), y de la otra la de intentar una respuesta de mérito, dada la falta de claridad y presentación incompleta del referido libelo.
Sobre el particular resulta relevante destacar que señaladas las deficiencias respecto de no de errores de actividad del juez, sino del defensor, la actora olvida que con su antecesor en el esfuerzo defensivo integra una misma parte procesal y constituye la unidad de la defensa, lo que le significa que en principio no le es legítimo alegar su propia culpa, como tampoco pretender reactivar etapas superadas para variar los planteamientos que se hicieron valer o se omitieron en aquellas.
Ahora bien, sin ignorar que el artículo 308-3 del Código de Procedimiento Penal excepciona la prohibición de alegar la propia culpa, precisamente cuando “se trate de falta de defensa técnica”, lo que de modo alguno no se podía ignorar por la casacionista, era su obligación demostrar la irregularidad aducida, lo mismo que su trascendencia en la afectación de las garantías de su procurado, porque los fallos llegan en sede de casación precedidos de las presunciones de legalidad y acierto, que corresponde exclusivamente al censor entrar a desquiciar con sus alegaciones.
Para el caso presente, la libelista aduce que hubo una serie de recursos omitidos y pruebas no pedidas, pero muy lejos de demostrar la legitimidad y necesidad de los primeros, como la procedencia y trascendencia de las segundas, ese deber se abandona sin que la Corte pueda suplir la omisión mediante revisiones oficiosas, que trocarían la casación en otra revisión de instancia, ni introduciendo modificación alguna a un texto de privativa iniciativa y carga del impugnante.
Concretamente, cuando la falta de impugnación se alega, o no se dice en qué consistiría el agravio al interés del procesado, o no se asume la inconsecuencia que encierra el planteamiento, frente a la actuación procesal que se dejó plasmada.
Ello sucede cuando reclama que no se impugnó la medida de aseguramiento en lo que toca con el delito de falsedad para obtener un documento público, pero con precedencia ha dicho que esa infracción se declaró prescrita, lo que hace manifiestamente inocua la inactividad. Cuando se dice que hubo incorrecta calificación, no recurrida, no acierta a demostrar la adecuación correcta, refundiendo excluyentes conceptos de falsedad material (autenticidad) e ideológica (mendacidad del contenido) que restan claridad y dejan apenas enunciada la censura. Y si del fallo en últimas se trata, la inconsecuencia es manifiesta al reprochar que no se impugnó la negativa de la condena de ejecución condicional, cuando advirtió de una extensión de pena que necesariamente la vedaba.
Otro tanto sucede con la omisión de pruebas: una de ellas sería el dictamen del grafólogo, que para nada justifica frente a un cargo de falsedad ideológica; otra la ampliación de indagatorias que no concreta la trascendencia esperada.
Y todavía peor: la alegación incluye la afirmación de que el delito de falsedad debió entenderse subsumido en el de estafa, luego de haber sido ello así no se comprende qué utilidad podría tener la anulación de lo actuado, cuando la solución no estaba en remediar un vicio de actividad sino un error de juicio, remediable, de haber sido correctamente demostrado, mediante el proferimiento de una sentencia sustitutiva de absolución parcial para el procesado.
En suma, la informalidad, la deficiencia, la confusión y las contradicciones que encierra el libelo criticado, son motivos que impiden abordar de fondo el tema enunciado, y en su lugar obligan a un rechazo anticipado, del cual deriva la deserción del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar in límine la demanda de casación formulada en representación del acusado WILLIAM SANCHEZ MORA, y
SEGUNDO: Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario concedido.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.)
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aclaración de Voto
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
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Proceso No. 13832
ACLARACION DE VOTO
Tal cual lo explica en el asunto Rdo.9998 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), no me parece que se deban admitir excepciones al requisito del interés para recurrir sobre el argumento del “abandono del acusado a partir del fallo de primera instancia”, por parte del defensor técnico.
La casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores. Si el procesado y/o su defensor no recurren el fallo de primer grado, mal pueden luego invocar un “abandono” para justificar el acceso al recurso extraordinario.
Por esa vía – la confusión entre los presupuestos procesales del recurso y los motivos que se invoquen – en cualquier sentencia inapelada de un Juez del Circuito o Regional quedaría habilitada la casación, porque habría identidad de razones para deprecar el recurso. Bastaría que se alegase violación del derecho de defensa derivado de la ausencia de apelación o de la sustentación insuficiente.
La procedencia del recurso, entonces, depende de la causal y no de sus presupuestos. Y esta fisura desvirtúa su estructura lógica.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR