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PROCESO No. 13823
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 143 (22-09-99)
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON VALENCIA DELGADO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
LUIS ALFONSO HENAO HOYOS, de 50 años de edad, falleció en la madrugada del 21 de noviembre de 1995, inmediatamente después de recibir varios disparos de arma de fuego. El suceso tuvo ocurrencia en las oficinas de Cupocrédito de la avenida 3ª #19-110 de Cali, donde el mencionado servía como vigilante.
Las pesquisas iniciales condujeron a establecer como autor del hecho a WILSON VALENCIA DELGADO, celador de la Funeraria Metropolitana del Norte, la cual se encuentra localizada a media cuadra de la entidad crediticia. Fue vinculado al proceso el 23 de noviembre de 1995, detenido preventivamente por el delito de homicidio simple el 25 del mismo mes y acusado por el mismo cargo el 29 de febrero de 1996. Esta decisión fue apelada por la defensa y resultó confirmada el 24 de abril de 1996 (fls. 139 y 162 c.o.).
El 10 de marzo de 1997, luego del trámite procesal pertinente, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali decidió condenar al procesado a 25 años de prisión, al encontrarlo autor responsable de homicidio (art. 323 del C.P.). Lo condenó igualmente, por el término de 6 meses, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Y al pago de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. La providencia fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 27 de junio siguiente, a través del fallo objeto del recurso de casación.
La demanda:
El único cargo propuesto por el defensor lo apoya en la causal 1ª, inciso 2º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que tanto el fiscal instructor como los juzgadores “…han incurrido en una falsa apreciación en cuanto a las pruebas, y en un falso juicio de los hechos lo que ha conllevado a violar la ley sustancial…” En esto hace consistir el error de hecho alegado y presenta como fundamentos los siguientes:
El procesado en su versión manifestó que presenció cuando dos individuos salieron de Cupocrédito y se dirigieron hacia él. Uno de ellos se le abalanzó, venía con manchas de sangre en la camisa, forcejearon, y se vio por lo tanto en la necesidad de utilizar su arma de dotación. El tercer disparo que realizó hizo blanco en un pie de uno de los sujetos, según el Tribunal. Y de acuerdo con el casacionista, si se analiza con cuidado la indagatoria de su representado, éste no hizo ese tipo de afirmación. Lo que dijo fue que “le parece” que lo alcanzó a herir, que lo vio cojeando. La conclusión del recurrente es, entonces, que hizo mal el Tribunal al asegurar algo que se encontraba en duda. Y también al “acomodar” que las manchas de sangre halladas en la camisa del imputado surgieron como consecuencia de haber forcejeado con la víctima, cuando su origen fue la lucha con el desconocido que salió de Cupocrédito y llevaba su camisa ensangrentada, como enfáticamente lo sostuvo su representado.
“Por otra parte –sigue el censor—los disparos con que ocasionaron la muerte de LUIS ALFONSO HENAO HOYOS, fueron adentro de la entidad crediticia y por esa razón tales disparos no fueron escuchados, mas los otros disparos que hizo mi defendido se oyeron porque fueron realizados en la vía pública los que lógicamente si se escucharon y existe bastante ilustración de mi defendido sobre tal situación”.
Significa lo anterior, agrega la defensa, que se dictó la sentencia sobre suposiciones, sin analizar cuidadosamente las pruebas en su conjunto y de manera imparcial.
Otro hecho fundamental que a juicio del casacionista “reafirma” que su representado “nada tuvo que ver en este asunto”, fue que al occiso no se le encontró su arma de dotación, por lo que resulta sensato pensar que la hurtaron los dos individuos a que hizo mención el inculpado. “…y siguiendo con la lógica –continúa— se sabe que inmediatamente después de que mi defendido realizara los tres tiros, pasaron cinco (5) segundos cuando se apareció en la Funeraria a lavar la camisa que le habían sangrado en el forcejeo y en ningún momento él portaba el arma que le habían despojado al otro guarda de Cupocrédito, es decir este acto no ha sido tenido en cuenta por parte de los funcionarios que intervinieron en el presente proceso y lo anterior es reafirmado por el testigo EDISON ORTIZ CAICEDO quien declara a folio 47 del c.o.”.
Otro error de hecho referido en la demanda está relacionado con el dictamen de balística. El perito –expresa el impugnante—no concluyó que el arma de su representado haya sido utilizada en el homicidio, aunque si en la existencia de algunas coincidencias como el ancho y número de las estrías encontradas en el fragmento de proyectil examinado, recuperado del cuerpo de la víctima. “…quiere decir que a pesar que existen algunas coincidencias, también se afirma que no existe uniprocedencia en el microrayado, por lo tanto no se puede afirmar que se haya ultimado con esa arma la vida de HENAO HOYOS, tal como el honorable Tribunal lo acomoda a folio 6 de su providencia y afirma que es claro que los disparos recuperados fueron efectuados con el revólver incautado al acusado”, expresa el demandante.
El error de hecho propuesto lo motiva, en suma, “en un falso juicio de identidad y donde las pruebas se tratan de acomodar para perjudicar a mi representado, lo que violaría lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal…”, que deja en libertad al juzgador para valorar la prueba y no para acomodarla. El análisis de las pruebas no fue en conjunto (de haberlo sido otro sería el resultado del proceso) y tal fue la circunstancia constitutiva de la tergiversación material de su contenido, es decir el falso juicio de identidad que condujo a condenar a una persona “…sobre pruebas supuestas y no analizadas en su conjunto”. Solicita, en consecuencia, la absolución de su defendido, pues se falló el proceso “…con base a indicios y apreciaciones falsas o parcializadas y acomodadas en contra de mi defendido”.
Consideraciones de la Sala:
Esencialmente lo que hace la demanda es formular un cuestionamiento a la conclusión del juzgador, presentándolo bajo el ropaje de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pero reduciendo el discurso a una oposición global a la sentencia, sin referencia a sus términos, a la lógica que condujo a la atribución de responsabilidad penal al procesado y sin demostrar una sola equivocación de los falladores.
El casacionista es reiterativo en el libelo en señalar que el imputado fue condenado “sobre pruebas supuestas y no analizadas en su conjunto”, que los medios probatorios fueron “acomodados”, que se tergiversó su contenido material y que se incurrió en una falsa apreciación probatoria. Relaciona en suma, de manera indiscriminada y antitécnica, casi todos los tipos de error de hecho, sin detenerse a concretarlos uno a uno, señalando qué medios probatorios fueron supuestos, cuáles tergiversados y cómo, o de qué manera se conculcaron los principios de la lógica y de la sana crítica, explicando como es obvio, en cada caso, la forma como el yerro influyó en la orientación de la sentencia.
El primer error del Tribunal, según el censor, fue haber concluido que los rastros de sangre en la camisa de su representado fueron consecuencia del forcejeo con la víctima y no del que aquél sostuvo que se presentó con uno de los desconocidos que abandonaron las oficinas de Cupocrédito. Al no ofrecer ningún argumento adicional, la demostración del error la reduce sin duda a que no se le dio credibilidad al relato del procesado y del mismo punto de partida deriva, de manera tendenciosa e imprudente, que la conclusión fue “acomodada”. Si esto era lo que pensaba, o sea que se había compuesto una verdad procesal de espaldas a los medios de prueba, lo mínimo que se esperaba (especialmente cuando la afirmación entraña la imputación de una conducta impropia a un funcionario judicial) es que de manera lógica y estructural lo probara, no sólo para que la demanda pudiera ser admitida por la Corte, sino para evitar la odiosa práctica de lanzar juicios sin razones.
No cabe duda que los juzgadores ofrecieron los argumentos para concluir que la sangre visible en la camisa de VALENCIA DELGADO (que éste llegó a lavar de manera apresurada a la Funeraria donde trabajaba –antes de llamar a sus superiores y a la Policía—, como lo recuerda el impugnante en la demanda), era del occiso. Tales eran los razonamientos que debían derrotarse a través de la demostración del error de hecho alegado y haberlos marginado, oponiendo a la conclusión del Juez una simple afirmación soportada exclusivamente en la indagatoria, traduce un cargo precariamente presentado que conduce al rechazo de plano de la demanda.
Y nada cambia cuando el abogado de la defensa intenta convencer de que su representado disparó en la calle luego de casi chocarse contra los extraños que abandonaron la oficina donde fue encontrado el occiso, según (otra vez) su propio relato. Nuevamente los términos de la sentencia están de lado, las pruebas –dice— no se analizaron ni con cuidado, ni de conjunto, ni imparcialmente; el fallo se construyó “sobre suposiciones” y “…no se puede acomodar la prueba de una manera tan certera y directa…”. Solamente sitios comunes y ningún desarrollo argumentativo, salvo oponer con vehemencia su criterio al del juzgador, simplemente apoyado en el relato de su cliente y presentando, a partir de él, una hipótesis de lo sucedido. Como si el recurso de casación fuera una tercera instancia o permitiera confrontar la valoración probatoria realizada por el sentenciador con sujeción a los principios de la sana crítica, lo cual se supone que tuvo ocurrencia en el presente caso en virtud de las presunciones de acierto y de legalidad de que goza la sentencia.
Para finalizar, la supuesta tergiversación del dictamen de balística aducida por el recurrente también peca de falta de desarrollo. Decir simplemente que en la medida de que la prueba no concluye en la uniprocedencia absoluta del proyectil encontrado en el lugar de los hechos con los obtenidos del arma de dotación del procesado, el Tribunal no podía afirmar que con ella se haya producido el homicidio, es dejar el planteamiento a la mitad. Completarlo implicaba referirse a la trascendencia del error y para ello era indispensable ilustrar a la Corte sobre los fundamentos de la sentencia, lo cual, como insistentemente se ha dicho, obvió en todo momento el casacionista. En consecuencia, es claro que la demanda, en cuanto no indicó con claridad y precisión los fundamentos del cargo realizado en contra de la sentencia (art. 225-3 del C. de P.P.), deberá inadmitirse.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON VALENCIA DELGADO.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria