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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13823  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                                 Aprobado     acta     No.     143  (22-09-99)   

Santafé   de   Bogotá   D.C.,  septiembre  veinticuatro (24) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a nombre del procesado WILSON VALENCIA DELGADO, satisface  las   exigencias  formales  señaladas  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

LUIS  ALFONSO  HENAO  HOYOS,  de 50 años de  edad,  falleció  en  la  madrugada  del 21 de noviembre de 1995, inmediatamente  después  de  recibir  varios  disparos  de  arma de fuego.  El suceso tuvo  ocurrencia  en  las  oficinas de Cupocrédito de la avenida 3ª #19-110 de Cali,  donde el mencionado servía como vigilante.   

Las   pesquisas   iniciales  condujeron  a  establecer  como  autor  del  hecho  a  WILSON  VALENCIA  DELGADO, celador de la  Funeraria  Metropolitana  del  Norte,  la  cual  se encuentra localizada a media  cuadra  de la entidad crediticia. Fue vinculado al proceso el 23 de noviembre de  1995,  detenido  preventivamente  por  el  delito  de homicidio simple el 25 del  mismo  mes  y  acusado  por  el mismo cargo el 29 de febrero de 1996.  Esta  decisión  fue  apelada  por  la defensa y resultó confirmada el 24 de abril de  1996 (fls. 139 y 162 c.o.).   

El  10  de marzo de 1997, luego del trámite  procesal  pertinente, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali decidió condenar  al  procesado  a  25  años  de  prisión,  al  encontrarlo autor responsable de  homicidio  (art.  323  del  C.P.).  Lo condenó igualmente, por el término de 6  meses,   a   la   pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   Y  al  pago  de  1.000  gramos  oro por concepto de perjuicios  morales.   La providencia fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior  de  Cali  la  confirmó el 27 de junio siguiente, a través del fallo objeto del  recurso de casación.   

La demanda:  

El único cargo propuesto por el defensor lo  apoya  en  la  causal  1ª,  inciso  2º,  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   Afirma  que  tanto  el  fiscal  instructor como los  juzgadores  “…han  incurrido  en  una  falsa  apreciación  en  cuanto a las  pruebas,  y  en  un  falso juicio de los hechos lo que ha conllevado a violar la  ley  sustancial…”   En  esto hace consistir el error de hecho alegado y  presenta como fundamentos los siguientes:   

El  procesado  en su versión manifestó que  presenció  cuando dos individuos salieron de Cupocrédito y se dirigieron hacia  él.  Uno  de  ellos se le abalanzó, venía con manchas de sangre en la camisa,  forcejearon,  y  se  vio  por  lo  tanto  en la necesidad de utilizar su arma de  dotación.   El tercer disparo que realizó hizo blanco en un pie de uno de  los  sujetos,  según el Tribunal.  Y de acuerdo con el casacionista, si se  analiza  con  cuidado  la indagatoria de su representado, éste no hizo ese tipo  de  afirmación.   Lo  que  dijo  fue que “le parece” que lo alcanzó a  herir,  que  lo  vio cojeando.  La conclusión del recurrente es, entonces,  que  hizo  mal  el  Tribunal al asegurar algo que se encontraba en duda.  Y  también  al  “acomodar” que las manchas de sangre halladas en la camisa del  imputado  surgieron como consecuencia de haber forcejeado con  la víctima,  cuando  su  origen  fue la lucha con el desconocido que salió de Cupocrédito y  llevaba   su   camisa   ensangrentada,   como   enfáticamente   lo  sostuvo  su  representado.   

“Por    otra    parte    –sigue     el     censor—los  disparos  con  que  ocasionaron la  muerte  de  LUIS  ALFONSO HENAO HOYOS, fueron adentro de la entidad crediticia y  por  esa  razón  tales  disparos  no  fueron  escuchados,  mas  los  otros  disparos  que  hizo  mi  defendido se oyeron porque fueron realizados en la vía  pública  los  que  lógicamente si se escucharon y existe bastante ilustración  de mi defendido sobre tal situación”.   

Significa lo anterior, agrega la defensa, que  se  dictó  la  sentencia  sobre  suposiciones,  sin analizar cuidadosamente las  pruebas en su conjunto y de manera imparcial.   

Otro  hecho  fundamental  que  a  juicio del  casacionista  “reafirma”  que  su  representado “nada tuvo que ver en este  asunto”,  fue  que  al  occiso no se le encontró su arma de dotación, por lo  que  resulta  sensato  pensar  que  la  hurtaron  los  dos individuos a que hizo  mención  el  inculpado.   “…y  siguiendo  con  la lógica –continúa— se sabe que inmediatamente después de  que  mi defendido realizara los tres tiros, pasaron cinco (5) segundos cuando se  apareció  en  la  Funeraria  a  lavar  la  camisa que le habían sangrado en el  forcejeo  y  en  ningún momento él portaba el arma que le habían despojado al  otro  guarda de Cupocrédito, es decir este acto no ha sido tenido en cuenta por  parte  de  los  funcionarios  que  intervinieron  en  el  presente  proceso y lo  anterior  es  reafirmado  por  el  testigo  EDISON ORTIZ CAICEDO quien declara a  folio 47 del c.o.”.    

Otro  error  de hecho referido en la demanda  está  relacionado  con  el dictamen de balística.  El perito –expresa   el   impugnante—no   concluyó   que  el  arma  de  su  representado  haya sido utilizada en el homicidio, aunque si en la existencia de  algunas  coincidencias como el ancho y número de las estrías encontradas en el  fragmento  de  proyectil  examinado, recuperado del cuerpo de la víctima.   “…quiere  decir  que  a pesar que existen algunas coincidencias, también se  afirma  que no existe uniprocedencia  en el microrayado, por lo tanto no se  puede  afirmar  que  se  haya  ultimado con esa arma la vida de HENAO HOYOS, tal  como  el  honorable Tribunal lo acomoda a folio 6 de su providencia y afirma que  es  claro  que  los  disparos  recuperados  fueron  efectuados  con el revólver  incautado al acusado”, expresa el demandante.   

El  error  de  hecho propuesto lo motiva, en  suma,  “en  un  falso  juicio  de  identidad  y donde las pruebas se tratan de  acomodar  para  perjudicar  a mi representado, lo que violaría lo estipulado en  el  artículo 254 del Código de Procedimiento Penal…”, que deja en libertad  al  juzgador  para valorar la prueba y no para acomodarla.  El análisis de  las  pruebas  no  fue  en conjunto (de haberlo sido otro sería el resultado del  proceso)  y tal fue la circunstancia constitutiva de la tergiversación material  de  su contenido, es decir el falso juicio de identidad que condujo a condenar a  una   persona   “…sobre   pruebas   supuestas   y   no   analizadas   en  su  conjunto”.   Solicita,  en  consecuencia, la absolución de su defendido,  pues  se  falló  el  proceso “…con base a indicios y apreciaciones falsas o  parcializadas y acomodadas en contra de mi defendido”.   

Consideraciones de la Sala:  

Esencialmente  lo  que  hace  la  demanda es  formular  un  cuestionamiento a la conclusión del juzgador, presentándolo bajo  el  ropaje  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de  identidad,  pero  reduciendo el discurso a una oposición global a la sentencia,  sin  referencia  a  sus  términos, a la lógica que condujo a la atribución de  responsabilidad  penal  al  procesado  y sin demostrar una sola equivocación de  los falladores.    

El  casacionista es reiterativo en el libelo  en  señalar  que  el  imputado  fue  condenado  “sobre pruebas supuestas y no  analizadas    en   su   conjunto”,   que   los   medios   probatorios   fueron  “acomodados”,  que  se  tergiversó su contenido material y que se incurrió  en  una  falsa  apreciación  probatoria.   Relaciona  en  suma,  de manera  indiscriminada  y  antitécnica,  casi  todos  los  tipos de error de hecho, sin  detenerse  a  concretarlos  uno a uno, señalando qué medios probatorios fueron  supuestos,  cuáles  tergiversados  y cómo, o de qué manera se conculcaron los  principios  de la lógica y de la sana crítica, explicando como es obvio,   en  cada  caso,  la  forma  como  el  yerro  influyó  en  la orientación de la  sentencia.   

El  primer  error  del  Tribunal,  según el  censor,  fue  haber  concluido  que  los  rastros  de  sangre en la camisa de su  representado  fueron  consecuencia  del  forcejeo  con  la víctima y no del que  aquél  sostuvo que se presentó con uno de los desconocidos que abandonaron las  oficinas  de  Cupocrédito.  Al  no  ofrecer  ningún  argumento  adicional,  la  demostración  del  error  la reduce sin duda a que no se le dio credibilidad al  relato  del procesado y del mismo punto de partida deriva, de manera tendenciosa  e  imprudente,  que la conclusión fue “acomodada”.  Si esto era lo que  pensaba,  o  sea  que  se había compuesto una verdad procesal de espaldas a los  medios   de  prueba,  lo  mínimo  que  se  esperaba  (especialmente  cuando  la  afirmación  entraña  la  imputación de una conducta impropia a un funcionario  judicial)  es  que de manera lógica y estructural lo probara, no sólo para que  la  demanda  pudiera  ser  admitida  por  la  Corte,  sino para evitar la odiosa  práctica de lanzar juicios sin razones.   

No  cabe  duda que los juzgadores ofrecieron  los  argumentos  para  concluir  que  la sangre visible en la camisa de VALENCIA  DELGADO  (que  éste  llegó  a  lavar de manera apresurada a la Funeraria donde  trabajaba  –antes de llamar  a   sus  superiores  y  a  la  Policía—,   como   lo  recuerda  el  impugnante  en  la  demanda),  era  del  occiso.   Tales  eran los razonamientos que debían derrotarse a través de  la  demostración  del  error de hecho alegado y haberlos marginado, oponiendo a  la  conclusión  del  Juez una simple afirmación soportada exclusivamente en la  indagatoria,  traduce  un  cargo precariamente presentado que conduce al rechazo  de plano de la demanda.   

Y nada cambia cuando el abogado de la defensa  intenta  convencer  de  que  su  representado disparó en la calle luego de casi  chocarse  contra  los  extraños que abandonaron la oficina donde fue encontrado  el  occiso,  según  (otra vez) su propio relato.  Nuevamente los términos  de    la    sentencia    están    de    lado,    las    pruebas    –dice— no se analizaron ni con cuidado, ni de  conjunto,  ni  imparcialmente; el fallo se construyó “sobre suposiciones” y  “…no   se   puede   acomodar   la   prueba  de  una  manera  tan  certera  y  directa…”.     Solamente    sitios   comunes   y   ningún   desarrollo  argumentativo,  salvo  oponer  con  vehemencia  su  criterio  al  del  juzgador,  simplemente  apoyado  en el relato de su cliente y presentando, a partir de él,  una  hipótesis  de  lo  sucedido.    Como  si el recurso de casación  fuera  una  tercera  instancia o permitiera confrontar la valoración probatoria  realizada  por  el  sentenciador  con  sujeción  a  los  principios  de la sana  crítica,  lo  cual  se supone que tuvo ocurrencia en el presente caso en virtud  de  las  presunciones  de acierto y de legalidad de que goza la sentencia.    

Para  finalizar, la supuesta tergiversación  del  dictamen  de balística aducida por el recurrente también peca de falta de  desarrollo.   Decir  simplemente  que  en  la  medida  de  que la prueba no  concluye  en  la uniprocedencia absoluta del proyectil encontrado en el lugar de  los  hechos  con  los obtenidos del arma de dotación del procesado, el Tribunal  no  podía  afirmar  que  con  ella  se haya producido el homicidio, es dejar el  planteamiento   a   la   mitad.    Completarlo  implicaba  referirse  a  la  trascendencia  del error y para ello era indispensable ilustrar a la Corte sobre  los  fundamentos  de  la  sentencia,  lo cual, como insistentemente se ha dicho,  obvió  en  todo momento el casacionista.  En consecuencia, es claro que la  demanda,  en  cuanto  no  indicó  con claridad y precisión los fundamentos del  cargo  realizado  en contra de la sentencia (art. 225-3 del C. de P.P.), deberá  inadmitirse.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado WILSON  VALENCIA DELGADO.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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