32140(30-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32140  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto por los defensores de Camilo  Alberto  Rocha  Martínez,  Víctor  Andrés  Rojas  de  la  Torre  y Luis Eduardo Berrío Lozano contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  20  de  junio de 2008, mediante la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  el  26  de diciembre de 2007, y los condenó a las penas principales de  29  años  de  prisión  y  multa   equivalente  a  5.000 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de 20 años, como  coautores de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.   

Así  mismo,  los absolvió por el delito de  secuestro simple.    

HECHOS  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“De  la  actuación  se tiene que el 15 de  mayo  de  2003  ante  la Dirección Antisecuestro y Extorsión Gaula de Bogotá,  Carlos  Humberto  Montilla  Solano  dio  a  conocer  el secuestro del que fueron  víctimas  Jaime  Jordán  Mariño  y María del Pilar Yanini Rodríguez el 7 de  mayo  de  2003  hacia  las  13:15 horas cuando acudieron a negociar una vivienda  ubicada  en  la  calle  63 con carrera 73-A barrio Lujan de esta ciudad. Para la  liberación  del inicialmente referido los plagiarios exigían la entrega de sus  propiedades  y  no  dar aviso a las autoridades, de lo contrario lo ultimarían;  la   segunda   fue   dejada   en   libertad   pocas   horas   después   de   su  retención”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  Delegadas Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, el 12  de  mayo de 2004, acusó, entre otros, a Camilo Alberto Rocha Martínez, Víctor  Andrés  Rojas de la Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano por la conducta punible  de  secuestro extorsivo agravado en concurso, decisión que cobró ejecutoria el  18 de junio siguiente.   

2.   El  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, el 26 de diciembre de 2007, dictó sentencia  de primera instancia, así:   

a)   Absolvió   a  Camilo  Alberto  Rocha  Martínez,   Víctor   Andrés   Rojas  de  la  Torre  y  Luis  Eduardo  Berrío  Lozano   por  la  conducta  punible de secuestro simple.   

b) Condenó a Camilo Alberto Rocha Martínez,  Víctor  Andrés  Rojas  de  la  Torre y Luis Eduardo Berrío Lozano a las penas  principales  de  29  años  de  prisión  y  multa  equivalente a 5.000 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la   sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  20  años,  como  coautores  de  la  conducta punible de secuestro  extorsivio agravado.   

3.  Apelado el fallo por los defensores de  Camilo  Alberto  Rocha  Martínez,  Víctor  Andrés  Rojas  de  la Torre y Luis  Eduardo  Berrío  Lozano,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 20 de junio de  2008, al desatar el recurso, lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, los defensores  de  Camilo  Alberto  Rocha  Martínez,  Víctor Andrés Rojas de la Torre y Luis  Eduardo  Berrío  Lozano   interpusieron recurso de casación.   

LAS   DEMANDAS  DE    CASACIÓN   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Víctor  Andrés Rojas de la Torre   

El  defensor  del  procesado,  basado  en la  causal  primera  de  casación,  postula  cuatro  cargos  contra la sentencia de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de   haber   violado,   de   manera indirecta, la ley sustancial   por   error   de   hecho  por  falso  juicio   de  existencia  por suposición  de  prueba.   

Luego  de  definir  los  presupuestos  de la  coautoria,  argumenta que en el proceso éstos brillan por su ausencia, toda vez  que  no hay elementos de juicio que indiquen que su defendido se puso de acuerdo  con  los  otros coprocesados para secuestrar a las víctimas, máxime cuando, en  su  criterio,  no  existe móvil para actuar en contra de una persona con la que  no se tenía ningún vinculo comercial.   

De todas formas, sostiene que lo narrado por  el  coprocesado Cortés revela la absoluta inexistencia del acuerdo previo entre  los  acusados. De ahí que insista en que de las pruebas allegadas al proceso no  se  puede  predicar  la existencia de una empresa criminal, habida cuenta que el  único  autor  del  secuestro  de  Jaime  Jordán Mariño fue alias “lulo”.   

Acota  que  el yerro es trascendente, habida  cuenta  que de no haberse incurrido en él no se habría predicado la existencia  de la coautoría.   

Por  lo  expuesto,  pide a la Corte casar la  sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a su defendido.   

             

Segundo cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia  por suposición de prueba.   

Anota  que en el proceso no se allegó medio  de  prueba  que  lleve a inferir, en grado de certeza, que realmente la víctima  estuvo  secuestrada  y  que,  por  lo  mismo,  se  le debe atribuir la agravante  contenida  en  el artículo 170, numeral 3°, del Código Penal, esto es, porque  se prolongó la privación de la libertad durante más de 15 días.   

Argumenta  que  si  se  tiene  en  cuenta la  declaración  de la señora María del Pilar Yanine Rodríguez se advertirá que  a  su  esposo  le  quitaron  los  cordones de los zapatos, el buscapersonas y el  celular.   

Comenta  que  durante  el  plazo  que estuvo  presuntamente  secuestrada  la  víctima ésta colocó avisos clasificados en un  diario  de  amplia  circulación  nacional  para  vender su automóvil, realizó  varias transacciones bancarias y siguió usando su celular.   

De manera que en criterio del libelista en el  diligenciamiento  tampoco  se  demostró la fecha en que ocurrió la liberación  de  la  víctima,  toda vez que se dice que fue el 19 y otros afirman que fue el  20 de junio de 2003.   

Recuerda  que la tesis de la defensa fue que  el  señor  Jordán  Mariño  fue  retenido  ilegalmente  por alias “lulo”  pero  por  un periodo corto de  tiempo  que  no  supera  los  15  días, para arribar a esa conclusión dice que  basta  revisar  el listado de llamadas de su móvil, aspecto que lleva a colegir  que  éste  funcionaba  de  manera permanente, contrario a lo manifestado por la  esposa   del   plagiado   en  lo  referente  a  que  le  habían  quitado  dicho  aparato.   

Aduce  que  el  yerro es trascendente, en la  medida  en  que  de  no  haberse  incurrido  en  él  no se habría predicado la  existencia  de  la  mentada  agravante  específica  para el delito de secuestro  extorsivo.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia impugnada y, por lo mismo, redosificar nuevamente la  pena.        

Tercer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de   haber   violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial  por   error   de   hecho   por   falso  juicio  de   existencia  por omisión  de  prueba.   

Dice  que  en el análisis valorativo de las  probanzas  en  la  sentencia  se  excluyó  prueba  documental,  en  especial el  instrumento  remitido  por  la  empresa de telefonía celular que demostraba las  entradas  y  las salidas de llamadas que hacía presuntamente la víctima.    

Asevera  que  el citado documento demostraba  que  presuntamente  al  plagiado  no  se  le  quitó  el  teléfono  conforme lo  argumentado  por  su  esposa,  así  como  también que las mismas se realizaron  cerca   del   establecimiento   comercial   y   residencia  del  señor  Jordán  Mariño.   

Sostiene  que el yerro es trascendente, pues  no  se  puede concluir, en grado de certeza, que la víctima estuvo secuestrada,  y si hubo retención ilegal fue por muy poco tiempo.   

Así  las cosas, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  valorándose la prueba documental y concluyéndose que el  señor Jordán Mariño no estuvo secuestrado.     

Cuarto cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, toda vez  que  al apreciar las versiones de la víctima lo hizo desconociendo abiertamente  las reglas de la experiencia.   

Argumenta  que  una  regla de la experiencia  enseña  que toda persona secuestrada es separada de su entorno social, familiar  y  laboral. Además, acota que confrontada las citadas declaraciones se advierte  contradicciones  que le restan credibilidad respecto al lugar donde fue retenido  ilegalmente y donde estuvo privado de su libertad.   

De  la  misma manera, dice que en el acto de  valoración  de  la  versión de la víctima no se tuvo en cuenta la regla de la  experiencia,  según  la  cual,  una  persona que acaba de padecer un secuestro,  “diga  que  permaneció  tres  horas  en un sitio, y  luego  diga  que  allí  no  estuvo  tres  horas  sino  6  días,  por  qué esa  contradicción?, la respuesta es bastante fácil MIENTE”.   

Anota  que  el yerro es trascendente, puesto  que  no  permite  inferir  el  lugar  donde estuvo retenido y, además, si usaba  fácilmente  su  teléfono  móvil,  tal aspecto habría permitido su ubicación  por  los organismos de seguridad del Estado.   

De tal manera se pregunta que en el evento en  que  la  víctima  hubiese  tenido  el  teléfono  celular,  de  todos modos las  llamadas  que realizó no coinciden con el tiempo y los lugares que certifica la  empresa  de  telefonía,  para lo cual se permite confrontar el dicho de Jordán  Mariño con la mentada certificación.   

Por  lo  expuesto,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  lo  mismo,  restar total credibilidad al dicho de  Jaime Jordán Mariño.       

Demanda presentada a nombre de Camilo Alberto  Rocha Martínez   

El  defensor  del  procesado,  basado en las  causales  tercera y primera de casación, postula dos cargos contra la sentencia  de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que se  dictó con base en pruebas ilícitas.   

Después  de  citar  el  artículo 29 de la  Constitución   Política   y  de  conceptualizar  al  respecto,  dice  que  los  funcionarios  judiciales  estaban  en  la obligación de velar por el respeto de  los derechos y garantías de los procesados.   

Así, critica que a su defendido se le haya  capturado  sin  que  en su contra hubiese mediado orden escrita, en tanto en él  no  se  podía predicar el estado de flagrancia. Aprehendido fue ingresado a las  instalaciones  del  Gaula  sólo hasta las 19:35 minutos del día 20 de julio de  2003,  es  decir,  que  no fue puesto inmediatamente a órdenes de una autoridad  judicial.   

Ahora  bien,  conforme a la declaración de  Víctor  Andrés Rojas, se colige que durante esas 7 horas fue objeto de tortura  física y sicológica por parte de los efectivos del Gaula.   

Comenta que ante las reiteradas solicitudes  de  nulidad que ha hecho la defensa, la judicatura siempre ha manifestado que no  existe  prueba  de  la  tortura  y que la captura ilegal no afecta el desarrollo  procesal,  máxime  cuando  en contra de su defendido se resolvió la situación  jurídica, se  acusó y condenó.   

Luego  de  insistir  en   lo   anteriormente   expuesto,   acota  que la vulneración   al   debido   proceso   es  evidente  al  no   haberse     respetado    los     derechos     de    su   procurado.    De   ahí   que   deba   declararse   la    nulidad   de   todo   lo   actuado   a   partir    de    la    captura    ilegal    de   su  defendido    y   “la   inferida   tortura  sicológica”.   

Así  mismo,  estima  que  el  proceso  es  irregular    por   falta   de   imparcialidad   del   funcionario   de   primera  instancia.   

Sostiene que una vez recusado el juzgador de  primer  grado  y no aceptada la misma, se reanudó la audiencia del juicio oral,  mediante providencia del 2 de octubre de 2007.   

En otras palabras, en virtud a la ruptura de  la  unidad procesal hecha por la fiscalía el juez especializado conoció de los  dos trámites, al punto que dictó los fallos de mérito.   

Así las cosas, en este particular evento no  se  puede  predicar  que  el  juzgador  de  primera instancia fue imparcial. Por  tanto,  pide  a  la  Corte  declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del  momento  en que el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado  profirió     sentencia    condenatoria    en    contra    de    “Fernán Agudelo”.    

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  existencia,  yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 169 y  170,   numeral  3°,  del  Código  Penal;  y  7°  y  232  de  la  Ley  600  de  2000.   

Dice  que en la resolución de acusación y  en  las  sentencias  de  instancia  se  parte  del  supuesto que el secuestro de  Jordán  Mariño  ocurrió  en  horas del medio día del 7 de mayo y en la tarde  del  19  de junio de 2003, hipótesis a la que se llegó luego de apreciarse las  versiones  de  la  víctima,  los  informes y las declaraciones vertidas por los  policiales.    

Argumenta  que  en  el acto de la audiencia  pública  la  defensa  aportó el record de llamadas del teléfono celular y los  extractos de la cuenta corriente de la víctima.   

Afirma  que  la  única referencia, más no  valoración,  que se hizo del citado documento fue en la página 29 del fallo de  segunda  instancia,  donde  se  afirmó  que  resulta intrascendente en tanto no  tiene  la  virtud  de  modificar  el reproche penal en contra de los procesados.  Y,    en   cuanto   a   los   extractos   bancarios,   no   fue  objeto  de  apreciación.   

Sostiene  que del análisis del recuento de  llamadas  se colige que Jordán Mariño tuvo un importante flujo y que éstas se  realizaron cerca del almacén de la víctima.   

Anota  que  la  rutina  de  las llamadas se  mantiene  entre  el  9  de  mayo  y el 19 de junio de 2003, esto es, que en este  lapso  tuvo en su poder el móvil y que no fue destruido, así como también que  permaneció en su sitio habitual.   

Arguye  que  en  virtud  a  una regla de la  experiencia  se  sabe  que  un  secuestrador no va a permitir que su plagiado se  comunique  con  entera  libertad,  puesto  que esa situación pone en peligro el  cumplimiento del  designio criminal.   

Insiste  en  que  los juzgadores no dijeron  nada  de  las  transacciones  comerciales  que la víctima realizó en la cuenta  corriente presuntamente cuando se hallaba secuestrada.   

De  manera  que  se puede inferir que en el  plazo  que  se  dice  que  estuvo  secuestrado  Jordán  Mariño  éste  mantuvo  comunicación  con  sus  familiares,  incluso vía fax, situación que hace poco  probable  que  la  víctima  se  hallaba  cautiva  en  contra  de  su  voluntad.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte, por  ausencia de certeza, absolver a su defendido.   

No  sobra  recalcar  que  el acusado Camilo  Alberto  Rocha  Martínez  presenta  un  extenso  escrito  donde  le imprime una  personal  valoración  a  los  elementos  de juicio incorporados válidamente al  proceso.   

Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo  Berrío Lozano   

El  defensor  del  procesado,  basado en la  causal  primera  de  casación,  postula  un único cargo contra la sentencia de  segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Único cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por error de hecho por falsos juicios de  existencia.   

Acota  que el juzgador de segunda instancia  al  confirmar  la  sentencia  de  primera  ignoró  varias  pruebas de carácter  testimonial  y  documental  que llevaban  a la conclusión que su defendido  jamás ordenó el secuestro.   

A continuación trascribe un fragmento de la  indagatoria  de Carlos Alberto Cortés y refiere el dicho de Rojas de la Torre y  Rocha  Martínez,  para  lo  cual  se  permite transcribir varios apartes de las  citadas versiones.   

Dice  que  Rojas  de  la  Torre  y  Rocha  Martínez,  quienes  ya tenían instauradas denuncias por estafa en contra de su  defendido,  “lo  que realmente querían dilucidar si  el  señor  Berrío  había  recibido  algún  pago de los dineros recibidos por  Jordán  para  el  negocio de los celulares y por otro lado no es claro Señores  Magistrados,  que una persona que manda secuestrar a otra no conteste el celular  y  se  pierda  de  vista  luego  de haber ordenado el secuestro. Ello denota que  nunca   estuvo   consciente   de   estar   adelantando  una  conducta  de  estos  alcances”.   

Aduce   que  cómo  se  entiende  que  se  manifieste  que  su  defendido  participó  en  el  secuestro,  cuando éste fue  llevado  al  lugar  donde  se encontraba Jordán y se puso a llorar con él. Por  tanto,  concluye  que  Berrío  simplemente  le pidió a Cortés que sirviera de  mediador  para  el  cobro de una deuda, sin que se hablara en ningún momento de  secuestro, según lo demuestra la unidad probatoria.   

Dice   que   al   plenario  se  allegaron  testimonios  y  documentos que demostraban la inocencia de su representado y que  no fueron objeto de apreciación.   

Advierte  que  las  pruebas  anteriormente  enunciadas  habrían  llevado  al  juez  a concluir que Berrío en compañía de  Rojas    y    Rocha    únicamente    contactaron    a   alias   “lulo”   para que procediera a ubicar al señor Jordán Mariño  y sirviera como mediador de la deuda.   

En  otras  palabras,  la prueba allegada al  proceso  lleva  a inferir que su defendido   nunca  ordenó   secuestrar    a   Jordán   Mariño,   máxime   cuando  en    el    trámite    obran    las    versiones   “amañadas”   de    la    víctima    y   sus  familiares   con   las     cuales    se    buscó    involucrar    a   Berrío     Lozano.    Además,    complementa,    los   agentes    del   Gaula    ni   siquiera   lo   nombran como  uno  de  los  autores.   

Luego  de  transcribir  fragmentos  de  las  versiones  de Ruiz Polanía y Cárdenas Moreno y la ampliación de Ortiz Mejía,  todos  miembros  del  Gaula, dice que llevan a concluir que Berrío Lozano nunca  fue comprometido en el secuestro.   

Insiste  en que los falladores de instancia  fundaron  el juicio de responsabilidad en las declaraciones de la víctima y sus  familiares  sin  observar  el resto de pruebas a las que ha hecho referencia, lo  que constituye un grave error.   

Por lo expuesto, estima que la casación de  la sentencia procede.   

A  continuación pasa a definir el concepto  de  autor  y  de coautoría; y seguidamente advierte, de acuerdo con lo expuesto  en  precedencia,  que  el comportamiento de su defendido no encaja en ninguno de  los                                 dos                                conceptos  anteriores.            

      

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

Es  bien sabido que el recurso de casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia.  De  ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las  formalidades  estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le  compete  que   señale,  de  manera  clara y precisa, la causal con la cual  pretende  la  infirmación  del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o  de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la sentencia.   

En tales condiciones, el escrito de demanda  no  es  de  libre  confección  sino  que  debe cumplir con dichos presupuestos,  máxime  cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a complementar al libelista.   

Así,  no basta con denunciar la existencia  del  vicio  que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia  y,  por  lo  mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de  reparar,  entre  otros  fines,  los agravios sufridos a los intervinientes en el  proceso objeto de censura.   

Ahora  bien, la Sala ha puntualizado que si  bien  la  acreditación  de la causal tercera de casación es menos exigente que  la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder  con  precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar la clase de irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no  existe  manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante,  comprobar  que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

En  cuanto a la infracción indirecta de la  ley  sustancial,  como  motivo  de  la  causal  primera  de  casación,  débese  inicialmente  indicar  que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió  de  manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de  errores  en  la  apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la  aplicación del derecho.    

Así,  en  el  plano  de la postulación el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar  cómo  el  mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se  excluyó   otra   que   sí   resolvía   todos  lo  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

En consecuencia, si la demanda de casación  no  cumple  con  los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación,  sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.   

La calificación de las demandas  

Demanda  presentada  a  nombre  de  Víctor  Andrés Rojas de la Torre   

El demandante presenta cuatro cargos contra  la  sentencia  de segunda instancia, amparado en la casual primera de casación,  en  tanto  considera  que  el  juzgador  vulneró,  de  manera indirecta, la ley  sustancial, derivado de errores en la apreciación de la prueba.   

En  tales condiciones, advierte la Sala que  los  tres  primeros  cargos  que  el libelista presenta por la vía del error de  hecho  por  falso  juicio de existencia, lo dejó en el simple enunciado, habida  cuenta  que  su inconformidad radica en el grado de credibilidad que el Tribunal  le  otorgó  a  la  unidad  probatoria  y de la cual dedujo que el procesado fue  coautor  (primer  cargo),  que  la  víctima  duró  más  de  15  días privada  ilegalmente  de  su  libertad (cargo segundo)  y  que el secuestro sí  ocurrió  (cargo  tercero),  sin que en modo alguno evidencie en qué consistió  el error de hecho por falso juicio de existencia.   

En  efecto, en lo atinente al primer cargo,  el  actor  no  hizo  otra  cosa que criticar la conclusión del sentenciador por  cuanto  dedujo  que entre los coprocesados hubo un acuerdo para llevar a cabo la  conducta  punible  de  secuestro.  Así,  en vez de señalar cuál fue la prueba  supuesta  por  el  juzgador  para  arribar  a la anterior conclusión, procede a  presentar  una  personal  forma  de  valorar  las  pruebas,  puesto  que,  en su  criterio,  contrario  a  lo  concluido por el juzgador, el único responsable de  los   cargos   formulados   fue  el  procesado  conocido  con  el  remoquete  de  “lulo”.    

Respecto  al  segundo  cargo  que  también  postula  por  la  vía del falso juicio de existencia, tampoco informa a la Sala  cuál  fue  la  prueba  en  que  se  apoyó el sentenciador para concluir que la  víctima  duró  más  de  15  días  retenida  ilegalmente,  habida  cuenta que  también  concluye  que de los medios de prueba allegados al diligenciamiento se  infiere  que  Jordán  Mariño  cuando  estuvo presuntamente secuestrado colocó  avisos  clasificados,  realizó  transacciones  bancarias  y  usó  su teléfono  celular,  hechos  que le permiten avizorar que la víctima no estuvo plagiada en  los términos señalados por el Tribunal.   

Y,  por  último,  en lo atinente al tercer  cargo,  manifiesta  que  en  el acto de apreciación de la prueba el juzgador no  tuvo  en cuenta el documento que se aportó en la audiencia pública respecto al  estado  de  llamadas  telefónicas del abonado de la víctima, y del cual, en su  personal  opinión,  se  habría  podido  concluir que Jordán Mariño no estuvo  secuestrado.   

De  otra manera, el libelista desconoce que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia  y  que  tampoco  se trata de una  impugnación  concebida  para  oponerse  al  grado  de  credibilidad  dado a las  probanzas  en  el  fallo impugnado, máxime cuando la sentencia llega amparada a  esta  sede  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los  hechos  y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente  aplicado,  presunciones  que  sólo  se  derrumban  a  través de las causales y  demostrando  la  trascendencia  del vicio frente a las conclusiones adoptadas en  el fallo.   

En lo atinente al cuarto cargo que el censor  plantea  por  la vía del error de hecho por falso raciocinio, si bien es cierto  que  informa  que  en  el  acto de apreciación de las versiones rendidas por la  víctima   el  juzgador no tuvo en cuenta algunas reglas de la experiencia,  también  lo es que no demostró cómo el mentado yerro incidió en las plurales  decisiones  adoptadas  en el fallo, en la medida en que la labor demostrativa de  la  censura  la  hizo  consistir en desacreditar el grado de credibilidad dado a  esta  versión;  empero,  no  se  vislumbra  la existencia del invocado yerro de  apreciación probatoria.   

De  manera  que  ninguno  de  los  cargos  postulados  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  fueron  confeccionados de  acuerdo  con  la lógica y la debida fundamentación, toda vez que el examen que  presenta  el  libelista  no es más que una abierta discrepancia con el criterio  del  Tribunal,  sin que de su discurso se pueda advertir los mentados errores en  la valoración de la prueba.   

En consecuencia, la demanda se inadmitirá.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Camilo  Alberto Rocha Martínez   

El  defensor  presenta dos cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia.  En cuanto al primero que postula por la  vía  de  la  causal  tercera  de  casación,  por  cuanto se vulneró el debido  proceso,  en  tanto  la  sentencia  se  fundó con base en pruebas ilícitas, se  advierte   que   el  censor  desconoce  los  parámetros  de  lógica  y  debida  fundamentación para demandar dicho vicio en esta sede.   

Como  se  anotó  inicialmente,  cuando  la  censura  tiende  a  demostrar la existencia de un error en la valoración de las  pruebas,  la  causal adecuada para postular el yerro es la primera de casación,  puesto  que  la  misma  está  concebida  para  denunciar  errores en el acto de  producción y aducción del elemento de juicio.   

En  tales  condiciones,  el casacionista ha  debido  de  presentar  el  cargo a través de la causal primera de casación por  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, habida cuenta que el yerro del  juzgador  radica  en  que estimó unos medios de prueba que no fueron producidos  y/o  aducidos  al  proceso  con  los  presupuestos  que  condicionan su validez.   

De   otro  lado,  tampoco  demostró  que  efectivamente  la  captura  de  su  representado fue ilegal y que, por tanto, se  debe  declarar  la  invalidez de todo lo actuado no obstante que en su contra ya  se  profirió  sentencia  de  mérito,  y  tampoco  evidenció  que las torturas  físicas  y  sicológicas  a que presuntamente fue sometido su defendido por los  miembros del Gaula conducían a la declaratoria de nulidad.   

Expresado  de  otra  forma,  además que el  libelista  se  equivocó  en  la escogencia de la causal para fundar el reproche  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  tampoco demuestra que la captura  ilegal  de  un  procesado   impone  la invalidez de lo actuado así se haya  proferido   medida   de   aseguramiento,   resolución   de   acusación   y  el  correspondiente  fallo  de  mérito  en su contra, como también que el tormento  físico  o  sicológico infringido a un acusado conduce a ese remedio procesal a  pesar  de que no  se advierta su conexión con el juicio de responsabilidad  deducido en el fallo.   

Tampoco  el  actor dedicó línea alguna en  demostrar  que  el  juzgador  de  primera  instancia  no fue imparcial y que esa  particular  situación  influyó  en el juicio de responsabilidad plasmado en el  fallo.   

En  lo que atañe al segundo cargo que esta  vez  el  libelista  funda  por  la  causal  primera  de casación, por cuanto el  Tribunal  vulneró,  de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  incurre  en  la trasgresión del  principio   de   contradicción,  puesto  invoca  que  el  listado  de  llamadas  telefónicas  hechas  por  la víctima de su abonado no fueron apreciadas por el  Tribunal;  pero,  a  reglón seguido, acepta  que  sí  fue   estimado,   en   la   medida   en   que   en   la    página    29   de    la    sentencia    de   segunda      instancia      se      calificó     como   intrascendente  al   no  tener  la  fortaleza  de   modificar   el   reproche   penal   en  contra  de los   procesados.   

Respecto  a las transacciones bancarias que  presuntamente  la víctima realizó cuando se hallaba plagiado, lo dejó a mitad  de  camino,  en  la medida en que no dedicó línea alguna en demostrar cómo de  haber  sido  tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador, necesariamente el fallo  habría sido favorable a su representado.   

La   labor   demostrativa   el     actor     la     hizo     consistir     en   presentar    una   personal    valoración    de   los   medios    de    prueba,    deduciendo    que   es   muy                        poco                        “probable”   que  la   víctima   haya   estado   cautiva  en  contra de   su  voluntad.   

En consecuencia, se impone la inadmisión de  la demanda.   

Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo  Berrío  Lozano     

El  demandante apoyado en la casual primera  de  casación,  cuerpo  segundo, también invoca que el sentenciador infringió,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia,   en  tanto  omitió  valorar  prueba  de  carácter  testimonial  y  documental.   

Como  una  constante, el actor no demuestra  que   efectivamente  los  citados  elementos  de  juicio  no  fueron  objeto  de  valoración  por  los juzgadores. Y,  tampoco evidencia cómo de haber sido  estimados el fallo habría sido favorable a su representado.   

En  lo  que  se  podría  entender  como la  fundamentación  de  la  censura,  la  misma  está  construida  en el argumento  consistente  en  que  su defendido nunca ordenó secuestrar a Jordán Mariño, y  que  las  versiones  de  la  víctima  y  sus  familiares fueron “amañadas”,   por   cuanto  pretendían  involucrar  a  Berrío Lozano en un secuestro, para lo cual se apoya en el dicho  fragmentado   de   las   versiones   de   unos  policiales  miembros  del  grupo  Gaula.   

Ante  esa  discrepancia  de  criterios,  se  impone la inadmisión de la demanda.   

Vale  recordar, que del estudio del proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos fundamentales o garantías de algún  interviniente  que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas a nombre de Camilo  Alberto  Rocha  Martínez,  Víctor  Andrés  Rojas  de  la  Torre  y Luis Eduardo Berrío Lozano,   por   lo   anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,    se    DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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