32141(02-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32141  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Bogotá,  D.C., dos (2°) de julio de dos mil  nueve (2009)   

1.    LUIS  GUILLERMO    BOLIVAR    CANO,    recluído   en   el  Establecimiento   Penitenciario  de  Alta  Seguridad  del  Municipio  de  Girón  –  Santander,   interpone   acción   de  habeas   corpus  por  considerar  que  su  privación  de  libertad  se  viene  prolongando  de  manera  ilegal, porque fue  sentenciado  a  una  pena  de  diez (10) años de prisión y ha pagado de manera  efectiva    setenta    y    cinco    (75)    meses,    de   donde   –según dice- le asiste el derecho a la  libertad  condicional  prevista  en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 porque  cumplió   las   tres   quintas   (3/5)   partes   de  la  condena  en  prisión  efectiva.   

Alega que formuló la solicitud de libertad al  señor  Juez  Quinto de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín, sin que a  la fecha el funcionario haya concedido la libertad.   

2.  Por comunicación telefónica con el  Juzgado  Quinto  de  Ejecución  de Penas de la ciudad de Medellín se constató  que  el  expediente  se  remitió  el 17 de junio de 2009 con destino al Juez de  Ejecución   de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  (Reparto)  de  la  ciudad  de  Bucaramanga  con  el  fin  de  que  esa  autoridad  vigile el cumplimiento de la  sentencia  proferida  contra  LUIS  GUILLERMO  BOLIVAR  CANO,  trasladado  a esa penitenciaría desde el 29 de  mayo de 2009.   

3.  De acuerdo con lo dispuesto en el numeral  1º  del  artículo  2º  de  la  Ley  Estatutaria  1095  de  2006, la  competencia  para  conocer en primera instancia de la acción de  habeas  corpus radica en los  jueces  y  tribunales,  no  en  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Así  lo ratificó la Corte Constitucional en  la  sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 cuando revisó la constitucionalidad  del proyecto de ley que se convirtió en la Ley referida:   

“8.2.1.2.  La  Corte  Suprema de Justicia,  órgano  superior  de  la  jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera  instancia  de  la  acción  de  hábeas  corpus,  por  cuanto el proyecto que se  examina  prevé  en  su  artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación  ante  “el  superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que la  Corte  Suprema  de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la  ley  no  la  habilite,  de  manera general, para conocer en primera instancia de  esta clase de petición.   

Como   consecuencia   de   la   anunciada  declaración  de  inexequibilidad  del aludido aparte del texto del numeral 2º.  del  artículo 2º. del proyecto, cuando la actuación controvertida provenga de  la  Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de hábeas corpus  se  podrá  acudir  a cualquier juez o tribunal, de conformidad con la cláusula  general  de  competencia  establecida  en  el  artículo  primero  del proyecto,  permitiendo  así,  además,  el  ejercicio de la garantía constitucional de la  doble instancia.   

8.2.1.3.  Como lo prevé el numeral 1º. del  artículo  2º del proyecto, serán competentes para conocer de la petición los  órganos  que  integran  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, los  cuales  son mencionados en el literal b) del artículo 11 de la ley 270 de 1996.  Así,  una  vez  entren  en  funcionamiento  los jueces administrativos, podrán  conocer en primera instancia de la petición.   

Los  Tribunales  Administrativos  también  conocerán  en  primera  instancia  de  la  petición,  de  conformidad  con  lo  precedentemente expuesto sobre el particular en esta providencia.   

8.2.1.4.  El  Consejo  de  Estado,  órgano  superior  de  la  jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en  primera  instancia  de  la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que  se  examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación  ante  “el  superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el  Consejo  de  Estado  carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no  lo   habilite   para   conocer   en   primera   instancia   de   esta  clase  de  petición”1.   

En  consecuencia,  el  Despacho  remitirá  la solicitud de Habeas Corpus a  la  presidencia  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  para  que disponga el  trámite correspondiente.    

Comuníquese,    desanótese     y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez.  

Secretaria.   

    

1En el  mismo  sentido:  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Acción de hábeas corpus, rad.  núm. 31144 del 23 de enero de 2009     

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