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Proceso n° 32031
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 374
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS
Emprende la Sala la verificación de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de octubre de 2008, confirmatoria con algunas modificaciones de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 29 de abril de 2005, por medio de la cual condenó, entre otros, al mencionado ciudadano, como coautor del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado por ser la cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
En el fallo de segundo grado fueron resumidos de manera adecuada los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio en los siguientes términos:
“Sucedieron durante los meses de agosto a noviembre de 1999 cuando, tras una indagación interna realizada en la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META EMSA, se detectó una serie de irregularidades relacionadas con el recaudo por la prestación del servicio a varios usuarios”.
“Así, se estableció que un grupo de personas se dedicaba a contactar a varios de los suscriptores de ese servicio para ofrecerles un descuento en las facturas, y luego, tras convencerlos de entregarles directamente el dinero para realizar el pago, devolvían los recibos con sellos que lo acreditaban. Simultáneamente, mediante el uso del software de la empresa lograban que en las facturas subsiguientes aparecieran los pagos ficticios, logrando por ese medio el desfalco de unos recursos que, de acuerdo con los arqueos correspondientes, ascendían a la suma de ciento veintisiete millones doscientos veinticinco mil novecientos cuarenta y cinco pesos moneda corriente ($127.225.945.oo)”.
“Ese grupo de personas estuvo integrado por varios ex funcionarios de la empresa, quienes eran los encargados de establecer los contactos, y funcionarios de la misma, los cuales manipulaban el sistema para presentar las facturas como si ya hubieran sido canceladas y proseguir con la defraudación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Libardo Graciliano Tovar, Alejandro Peralta Cáceres, Libardo Perilla Sanabria, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo, Eberth Alfonso Castro, Gloria Inés Oviedo de Vargas, Olga Lucero Vega Márquez, Edgar Ariza, Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena.
Mediante decisión del 28 de marzo de 2003 el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación en contra LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Libardo Graciliano Tovar, Alejandro Peralta Cáceres, Libardo Perilla Sanabria, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero y Marco Tulio Hernández Pardo como presuntos coautores del concurso de delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
A su vez se acusó a Eberth Alfonso Castro, Gloria Inés Oviedo de Vargas, Olga Lucero Vega Márquez y Edgar Ariza como presuntos autores del punible de peculado culposo.
En la misma decisión fueron acusados Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena como cómplices del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, amén de coautores del delito de concierto para delinquir.
Impugnada la resolución acusatoria, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio decidió
confirmarla mediante proveído del 4 de noviembre de 2003, salvo respecto de Libardo Graciliano Tovar en cuyo favor profirió preclusión de la investigación.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que tiempo después de culminar la audiencia pública, remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, correspondiendo al Juzgado Segundo de dicha categoría, el cual profirió fallo el 29 de abril de 2005, adoptando las siguientes decisiones:
(a) Condenó a Gloria Inés Oviedo de Vargas como autora penalmente responsable del delito de peculado culposo.
(b) Condenó a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo, Libardo Perilla Sanabria, Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena como coautores del delito de concierto para delinquir.
(c) Condenó a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo y Libardo Perilla Sanabria como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
(d) Condenó a Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
(e) Absolvió a Olga Lucero Vega Márquez, Edgar Ariza, Heberth Alfonso Castro Murcia por el delito de peculado culposo, y a Alejandro Peralta Cáceres por los punibles de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio decidió mediante fallo del 23 de octubre de 2008:
(i) Absolver a Gloria Inés Oviedo de Vargas por el delito de peculado culposo.
(ii) Absolver a Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo y Libardo Perilla Sanabria por el delito de concierto para delinquir.
(iii) Absolver a LUIS ALFREDO ORDOÑEZ AMAYA y Héctor Arciniegas Vergel por el delito de peculado por apropiación, y a los procesados Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández Pardo y Libardo Perilla Sanabria por los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
(iv) Absolver a Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena por el delito de peculado por apropiación.
(v) Condenar a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA y Héctor Arciniegas Vergel a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
(vi) Condenar a Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo como cómplices del concurso de punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
En suma se tiene, que el ad quem revocó todas las condenas, inclusive las proferidas contra LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA y Héctor Arciniegas Vergel, como coautores, y Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena como cómplices del delito de peculado por apropiación, sancionando a los mencionados, en el mismo grado de participación, por el concurso de delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público.
Contra la sentencia del Tribunal la defensa de LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA interpuso recurso de casación y allegó el correspondiente libelo.
LA DEMANDA
El demandante presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, el primero (principal) deprecando la nulidad de la actuación por falta de competencia del sentenciador. El segundo (subsidiario) invocando la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
1. Primer cargo: Nulidad por falta de competencia del fallador
Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente afirma que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, toda vez que los falladores carecían de competencia, violando con tal proceder los artículo 29 y 228 de la Carta Política, 1º, 6º y 11 de “la ley 100 de 1980”, 6º y 13 de la Ley 599 de 2000, y en forma mediata los artículos 1º, 6º, 9º, 10, 22, 66, 67, 71, 72, 304, 305, 306, 307 y 308 del Decreto 2700 de 1991 y 6º, 9º, 11, 24, 26, 73, 74, 77, 306, 307, 308, 309 y 310 de la Ley 600 de 2000.
En la demostración del reproche aduce que los hechos por los cuales se condenó en las instancias a LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ AMAYA ocurrieron en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableciéndose en su artículo 72 que los delitos de concierto para delinquir simple, peculado por apropiación y falsedad ideológica eran de competencia de los jueces penales del circuito, razón por la cual fue ante dichos despachos que la Fiscalía profirió resolución de acusación.
Cuestiona que mediante la Ley 733 de 2002, orientada a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, se dispusiera sin razón alguna que el punible de concierto para delinquir simple fuera de competencia de la jurisdicción especializada, circunstancia que dio lugar a que se suscitaran colisiones de competencia sobre el particular.
Agrega que “en desarrollo al (sic) principio de favorabilidad, en el caso que nos ocupa, ha debido aplicarse la normatividad que regulaba la descripción típica, sanción y las normas procesales vigentes para la época de cometido el delito – Ley (sic) 100/80 y Decreto 2700/91 – tal como lo enseña la sentencia antes referida, esto es la jurisdicción ordinaria, y no haberse enviado a la jurisdicción especializada, de suyo más represiva, exigente, pues siempre exige resolver situación jurídica, donde siempre amerita detención preventiva para todos los delitos, los términos para peticionar libertad se duplican”.
Concluye que al ser juzgado su asistido por la jurisdicción especializada se le privó de un juez natural constituido previamente a la comisión de las conductas investigadas, comprometiendo los principios de legalidad y debido proceso, pues el Juzgado Penal del Circuito Especializado carecía de competencia por la naturaleza del hecho.
Con fundamento en la anterior argumentación, el defensor solicita a la Sala “declarar la nulidad del proceso, por incompetencia del fallador. En consecuencia, proferir sentencia de reenvio (sic) desde la oportunidad procesal para proferir el respectivo fallo”.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, reglada en el artículo 207 de la ley procesal penal de 2000, el impugnante afirma que se incurrió en el fallo atacado en violación indirecta de la ley (artículos 7º, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 259, 266, 277, 284, 285 y 287 de la citada normativa adjetiva, amén de los artículos 29 de la Carta Política, 186 del Código Penal de 1980, 286 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 8º de la Ley 733 de 2002).
En la acreditación del reparo indica que se presentó un error por falso juicio de existencia respecto de pruebas documentales obrantes en la actuación, tales como los fallos y el grado de consulta proferido por la “Contraloría delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva” el 29 de octubre de 2003, en el cual se dispuso la cesación del procedimiento adelantado en contra de LUIS ALFREDO ORDÓÑEZ.
No se ponderaron los certificados de ingresos laborales aportados ante la Fiscalía por el acusado, ni el dictamen contable rendido por peritos sobre los ingresos obtenidos por el mencionado ciudadano durante 1996, 1997, 1998 y 1999.
Tampoco se valoró el Manual de Funciones de la Electrificadora del Meta S.A., ni el Módulo de sistemas de cómputo de dicha empresa, donde se especifica la dependencia y funciones de cada módulo.
De otra parte asevera que se incurrió en el fallo atacado en un falso juicio de identidad, en cuanto se distorsionó lo expuesto por funcionarios y empleados de la Electrificadora del Meta S.A., tales como Olga Lucero Vega, Edgar Ariza, Luz Janeth Escobar Castro, Rodrigo Devia Narváez, Astrid López Camacho, Julio César Moreno Aguirre, Carlos Arturo Nieto, Ruth Gámez Ramírez, Jorge Tomás Barrero, Helman Tovar Fonseca, Jaqueline Umaña Rey, Carlos Manuel Carrasco, Luis Eduardo Sendoya Cediel, Nohemí Roa de Rodríguez, Belloncy González y Raúl Enrique Páez, de cuyas declaraciones transcribe cortos fragmentos.
Igualmente considera que se marginó la valoración de lo expuesto por los procesados LUIS ALFREDO ORÓÑEZ AMAYA, Alejandro Peralta Cáceres, Libardo Perilla Sanabria, Héctor Arciniegas Vergel, Ariel Roberto Rey Baquero, Marco Tulio Hernández, Eberth Alfonso Castro, Gloria Inés Oviedo de Vargas, Olga Lucero Vega, Eduardo Pinilla, Luis Alejandro Riveros y Rodrigo Cadena, en sus injuradas.
Puntualiza que “todas las pruebas reseñadas en los respectivos acápites del cargo aquí formulado, fueron legal y oportunamente practicas (sic) y aducidas al proceso, en consecuencia el a quo ha debido abordar una (sic) completo análisis, para así desentrañar su poder suasorio o de convicción, no obstante así no se hizo trayendo consecuencias lesivas en contra de los derechos de mi representado, como la de tener como epílogo una sentencia condenatoria, sin que los medios de convicción evaluados conduzcan, en forma suficiente y contundente, a la certeza de responsabilidad, lo cual conllevó de contera a la inaplicación del principio universal del IN DUBIO PRO REO”.
También precisa que si los falladores no hubieran incurrido en los referidos yerros de existencia por omisión, el sentido de la sentencia impugnada sería diverso, pues al valorarse el Manual de Funciones, “la supuesta facultad del manejo de clientes inconforme (sic), se hubiere aclarado y disipado (…) igualmente si hubiera valorado el módulo aportado por la empresa, en el cual se observa que el SIC (sistema de información comercial) dependían: contadores de energía, facturación, cartera y pérdida de energía; mientras que del SIF (sistema de información financiera) dependía recaudo, bancos, mensajería, mesa de control y digitadores”.
“Se dice que en el módulo de recaudo fue donde surgieron los ajustes irregulares, no obstante ninguna de las personas que laboraban en dicho módulo pertenecían (sic) a la Subgerencia Comercial, de la cual era jefe mi defendido. Por tanto, de haberse evaluado dichas pruebas, se hubiere aclarado dicho tópico que sirvió de base para la sentencia”.
Añade que en el fallo se dijo que el procesado no justificó sus ingresos para 1997 y 1998, lo cual no es cierto, pues aportó la respectiva documentación sobre ingresos laborales, pero ésta no fue valorada, como también ocurrió respecto del archivo dispuesto por la Contraloría General en razón de los mismos hechos, lo cual “constituía un referente digno de haberse tenido en cuenta”.
En punto de la trascendencia de los errores por falso juicio de identidad advera que “todos los medios de prueba relacionados, refieren al unísono, que una de las funciones de mi defendido era la de atender usuarios morosos que tuvieran algún inconveniente, y con dicha finalidad, atendía a diario a unos 50 usuarios, salvo cuando hubo una condonación de intereses, que ocurrió una verdadera avalancha de gente, tal como lo dice una testigo (…) Ante todo este cúmulo probatorio, en cuyo análisis tergiversó el juzgador, al haberlo analizado en forma fraccionada o recortada, resulta fácil concluir que el fallo está distanciado de la realidad, la cual se encuentra objetivamente demostrada a través del acervo probatorio obrante. Por tanto la decisión no puede ser diferente a la de proferir fallo estimatorio de carácter absolutorio, en desarrollo de la aplicación del principio universal in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá” (subrayas fuera de texto).
En cuanto se refiere al primer cargo considera la Sala que como el recurrente postula la causal tercera de casación, le corresponde, como de tiempo atrás lo ha precisado la jurisprudencia, señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Advertido lo anterior, la Sala constata que el demandante se sustrae de tales obligaciones, pues si bien procede a relacionar las normas constitucionales y legales, amén de las internacionales, a partir de las cuales considera debe invalidarse la actuación, no atina a señalar en concreto respecto de cada uno de tales preceptos el vicio que denuncia.
Adicionalmente, nada dice acerca de lo puntualizado por la Sala sobre la temática que propone, pues ya se ha dicho sobre el particular:
“Cuando una disposición sobreviviente modifica los factores que determinan la competencia sin establecer condicionamientos ni excepciones como precisamente aconteció en el artículo referido aquí, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad, como quiera que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 11 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácter puramente instrumental, esto es, por estar despojadas de efectos sustanciales”1. (subrayas fuera de texto).
Ahora, en cuanto se refiere a la crítica que el censor emprende sobre la asignación de la competencia para los delitos de concierto para delinquir a la jurisdicción especializada, sin esfuerzo se establece que no es este el foro para plantear tal inconformidad, pues ello corresponde a la libertad de configuración normativa del legislador, tema ajeno a las finalidades del recurso de casación.
También se observa que tampoco el recurrente es claro en señalar por qué en virtud del principio de favorabilidad correspondía aplicar en el ámbito de la competencia el Decreto 2700 de 1991, y tanto menos se ocupa se precisar la injerencia de ello en el sentido del fallo atacado.
Finalmente se tiene que el actor no señala con precisión el momento procesal a partir del cual debe disponerse la invalidación de lo actuado, falencia que unida a las anteriores permite advertir que el reproche no se sujeta a las reglas de adecuada sustentación lógica exigidas por el legislador para acceder a este mecanismo de impugnación extraordinaria.
Acerca del segundo reparo, la Sala observa que si el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un buen número de documentos, declaraciones, e inclusive, de las indagatorias de los procesados, debía indicar, además de los medios probatorios no valorados que simplemente relacionó, cuál es la información objetivamente suministrada por cada uno de ellos, el mérito demostrativo al que se hacen acreedores y de manera especial, cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no asumió.
En efecto, en manifiesto olvido de la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, el casacionista pretende que el fallo sólo tenga en cuenta los fragmentos de las pruebas que él considera suficientes para acreditar la inocencia de su procurado, pero no señala por qué razón los fundamentos de la sentencia sobre el particular son errados. Advierte la Sala que el impugnante se limita a exponer su personal ponderación de las pruebas, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria, en la cual es imprescindible denunciar y acreditar errores de los falladores, pues no está instituida para la mera contraposición de criterios.
Adicionalmente se verifica que si el demandante considera violados indirectamente artículos 232 (necesidad de la prueba), 233 (medios de prueba), 236 (publicidad), 237 (libertad probatoria), 238 (apreciación e las pruebas), 239 (prueba trasladada), 259 (aporte de documentos), 266 (deber de rendir testimonio), 277 (criterios para la apreciación del testimonio), 284 (elementos del indicio), 285 (unidad de indicio) y 287 (apreciación de los indicios) de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que tales preceptos no cuentan con el carácter de normas sustanciales, dado que no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo prestan su servicio como medios o instrumentos para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del reparo.
Como también en este cargo el actor plantea la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en la sentencia demandada, los cuales tienen lugar cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, le correspondía identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que de ninguna manera emprendió el defensor en este asunto.
Es claro que no basta con señalar de manera global que una cantidad importante de pruebas fue tergiversada por el ad quem, en cuanto es preciso señalar con detenimiento y denuedo la incorrección que recayó sobre cada una de ellas, amén de demostrar su virtud para variar el sentido del fallo al ajustar su comprensión a lo informado por aquellas y al ser cotejadas con las demás probanzas obrantes en la actuación, sin que resulte suficiente decir, sin más, que “ante todo este cúmulo probatorio, en cuyo análisis tergiversó el juzgador, al haberlo analizado en forma fraccionada o recortada, resulta fácil concluir que el fallo está distanciado de la realidad, la cual se encuentra objetivamente demostrada a través del acervo probatorio obrante. Por tanto la decisión no puede ser diferente a la de proferir fallo estimatorio de carácter absolutorio, en desarrollo de la aplicación del principio universal in dubio pro reo”.
También considera la Sala que el defensor postula sin demostración alguna la existencia dudas suficientes para imposibilitar un fallo de condena en contra de su patrocinado, pero no se adentra a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado, con mayor razón cuando en su exposición se desentiende de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la referida sentencia condenatoria.
De conformidad con lo expuesto colige la Corporación que si el impugnante no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que formula contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, según lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para ejercer la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección.
Cuestión final
Estima la Sala necesario pronunciarse sobre la ocurrencia del instituto extintivo de la acción penal derivada de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público por los cuales fueron acusados y condenados en las instancias, en calidad de coautores respecto del primero, y como cómplices en cuanto atañe al segundo, los procesados no recurrentes Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena.
Para tal cometido impera señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
1. Sobre el delito de concierto para delinquir encuentra la Sala que el artículo 186 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997) vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas y equivalente a la pena establecida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, sanciona dicho comportamiento con una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.
En consecuencia, de acuerdo con la norma citada anteriormente, sin dificultad se advierte que si como ya se dijo, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que si la pena máxima para tal comportamiento es de seis (6) años de prisión, en la etapa de la causa prescribe en cinco (5) años, término mínimo dispuesto por el legislador cuando el quantum, como en este caso, es inferior a dicho rubro.
Ahora, dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2003, es claro que el mencionado lapso prescriptivo se cumplió el 4 de noviembre de 2008, esto es, luego de proferida la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal de Villavicencio (23 de octubre de 2008) y mucho antes de que el asunto arribara a esta Colegiatura para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de concierto para delinquir por el cual se acusó a los procesados Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena y, por tanto, cesar el procedimiento adelantado contra ellos en razón de dicha conducta.
2. Con relación al punible de falsedad ideológica en documento público se constata que el artículo 219 del estatuto punitivo de 1980 dispone una sanción de tres (3) a diez (10) años de prisión, mientras que el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 señala una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, resultando ésta más favorable por tener un extremo máximo inferior, el cual debe ser disminuido en una sexta parte (un año y cuatro meses) por tratarse de cómplices (artículos 24 del Decreto 100 de 1980 y 30 de la Ley 599 de 2000), resultando una sanción máxima de seis (6) años y ocho (8) meses de privación de la libertad.
Por tanto, conforme al artículo 83 de la legislación punitiva de 2000, observa la Sala que si el lapso prescriptivo en la etapa de la causa equivale a la mitad de la sanción máxima, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es en ese tiempo que prescribe el delito mencionado, de modo que como la acusación cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2003, el anunciado término también se cumplió el 4 de noviembre de 2008.
Lo dicho conlleva la correspondiente declaratoria de prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad ideológica en documento público por el cual fueron acusados como cómplices los procesados Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena y, en virtud de ello, es menester proferir cesación de procedimiento por tal comportamiento punible.
3. Dado que los citados ciudadanos fueron absueltos en segunda instancia por el delito de peculado por apropiación, y ahora se ha dispuesto la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal producto de los punibles de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, se impone revocar la condena a pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en el fallo proferido por el Tribunal.
4. Como consigue verificarse que el diligenciamiento permaneció en el Tribunal Superior de Villavicencio pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado por más de tres (3) años, tiempo que necesariamente incidió en la consolidación del referido instituido extintivo de la acción penal de los ya mencionados delitos, el cual se cumplió doce (12) días después de dictada la sentencia de segunda instancia, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, a fin de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALFREDO ORDOÑEZ AMAYA, conforme a las razones expuesta en esta decisión.
2. DECLARAR prescritas las acciones penales derivadas de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, por los cuales fueron acusados Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena.
3. DISPONER, en consecuencia de lo decidido en el numeral anterior, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tales conductas punibles.
4. REVOCAR la condena dispuesta en el fallo proferido por el Tribunal contra Julio Eduardo Pinilla Daza, Luis Alejandro Riveros Suta y Rodrigo Cadena.
5. COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído.
Sólo procede recurso de reposición respecto de lo decidido en los numerales 2º, 3º y 4º de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Cita medica
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencias del 1º de febrero de 2007. Rad. 26516 y del 19 de agosto de 2009. Rad. 32346, entre otras.