32030(14-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32030   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 287.  

Bogotá  D.C.,  catorce de septiembre de dos  mil nueve.   

V I S T O S  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de casación por cuyo medio el defensor de JHON  FREDY  DE  LOS  RIOS  QUINTERO,  dice  sustentar  el  recurso extraordinario que  interpuso  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por el Tribunal  Superior  Militar,  el  30  de  enero  de  2009, mediante la cual confirmó, con  modificaciones,  el  fallo  condenatorio  emitido  por el Juzgado 141 de Primera  Instancia  de  la  Policía Metropolitana de Bogotá, el 17 de julio de 2008, en  el  que  declaró al mencionado procesado responsable del delito de peculado por  apropiación  tentado,  imponiéndole, en consecuencia, las penas principales de  12  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  multa  por  el  valor  de $513.935.60, y la  accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional.   

H E C H O S  

En  anterior  oportunidad procesal, quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“El  Subintendente  JORGE  ANDRÉS MENDOZA  SIERRA,  informa  que  el  día  12  de  julio de 2005, mientras adelantaban con  personal       del      Cuerpo      Élite      Antiterrorista      –CEAT-  de  la Policía Metropolitana de  Bogotá,  procedimientos  de requisa en diferentes establecimientos públicos de  la  calle 13 con avenida 19, supo por conducto de un particular que en el primer  negocio  requisado,  un policial se había apropiado de un arma de fuego, motivo  por  el  cual,  luego  de  indagar  por  el  hecho  y disponer la requisa de los  uniformados,  el PT. FREDY DE LOS RIOS QUINTERO, hizo entrega del arma, conocida  como una pistola Walter PPK, calibre 7.65, serie No. 411058”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por los hechos anteriores, el Juzgado 186 de  Instrucción  Penal  Militar  de  Bogotá  dictó  resolución de apertura de la  investigación  el  13  de julio de 2005, ordenando la vinculación del Pt. JHON  FREDY  DE  LOS  RIOS QUINTERO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria,  al  día  siguiente,  por  su  posible  participación en la conducta punible de  peculado por apropiación.   

Por  el  mentado  ilícito, aclarándose que  procedía   en  la  modalidad  de  tentativa,  el  mismo  despacho  definió  la  situación  jurídica  del  sindicado,  el  18  de los mismos mes y año, con la  aplicación  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio  de excarcelación.   

Perfeccionada en lo posible la investigación  y  decretado  su  cierre,  mediante  providencia  del  12  de  junio  de 2006 la  Fiscalía  141  Penal  Militar  de  esta  ciudad acusó al procesado DE LOS RIOS  QUINTERO,   como  presunto  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  tipificado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  del  implicado,  en  resolución  de  segunda  instancia del 20 de septiembre de  2006,  la  Fiscalía  Segunda  ante  el  Tribunal Superior Militar la confirmó,  aclarando   que   la   conducta   punible   se   configuró   en   el  grado  de  tentativa.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  141  de  Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, despacho que  luego  de  sortear  algunas vicisitudes que se presentaron en esa fase procesal,  realizó  la  audiencia  de  corte  marcial  el  3 de julio de 2008, y profirió  sentencia  condenatoria  el 17 de julio siguiente, declarando la responsabilidad  penal  del  sindicado JHON FREDY DE LOS RIOS QUINTERO en el ilícito por el cual  se le acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo impuso al sentenciado  las  penas  principales  de  16  meses  de  prisión  e  inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  y  multa  por  el  valor  de  $513.935.60.  Del  mismo  modo,  le aplicó la sanción accesoria de separación  absoluta  de  la Policía Nacional y le concedió el beneficio sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  del  acusado,  lo  confirmó el Tribunal Superior Militar -modificando  las  penas  principales  de  prisión  e  interdicción,  las cuales redujo a 12  meses-,  mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso, promovido por  el mismo sujeto procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Dos  cargos postula el defensor en contra de  la   sentencia   del   Tribunal,   los   cuales   desarrolla   de  la  siguiente  manera:   

Cargo  primero  (principal):  nulidad  por  errónea calificación.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,   el   demandante   aduce   que  el  fallo  se  emitió  “en  un  juicio  viciado de nulidad que violó el Debido Proceso,  en  virtud  que por aplicación indebida de la ley sustancial se incurrió en un  error  respecto a la adecuación típica de la conducta enrostrada al procesado,  calificando  la  misma  como  peculado  por  apropiación en grado de tentativa,  cuando  debió  habérsele  juzgado  por  el  delito  de  Peculado por demora en  entrega  de  armas,  municiones y explosivos de que trata el artículo 181 de la  Ley 522 de 1999”.   

Sostiene, a renglón seguido, que atendiendo  a  los  rigores de fundamentación casacional determinados por la jurisprudencia  de  la  Sala,  no  se  referirá  a los hechos y las pruebas valoradas, sino que  entrará  a demostrar directamente el yerro. Para ello, parte por transcribir el  contenido  del  artículo  397  del Código Penal, el cual tipifica el delito de  peculado    por    apropiación,    para    anotar    que    por    “apropiar”  se entiende la ejecución  o  materialización  de actos de disposición, es decir, de señor y dueño, que  impliquen disponibilidad jurídica del agente.   

En  este  evento, agrega el casacionista, no  hay  certeza  respecto  de  dicho  ánimo de apropiación del arma por parte del  policial,  quien  “guardó el arma en el momento del  operativo  y  la  presentó  a  su  superior al momento de ser requerido todo el  grupo  operativo  para  la  realización  de  una  requisa, circunstancia que no  permite  deducir  inequívocamente  que ejerció actos de señor y dueño, o que  obtuvo  algún  incremento  económico  al  guardar  la pistola consigo hasta el  momento de su entrega”.   

La  argumentación  del  juzgador,  aunque  errónea,  sería  de  recibo si no fuera porque existe en el ordenamiento penal  militar  una norma especial que prevé un lapso de 15 días, dentro del cual los  aforados  tienen  el  deber legal -no reglamentario-, de entregar a la autoridad  correspondiente  las  armas,  municiones  o explosivos que hubieren decomisado o  recibido,  so  pena  de  activar  la adecuación penal del delito descrito en la  normatividad castrense.   

Por  lo anterior, añade el memorialista, no  es  de recibo, frente al principio de legalidad, que un reglamento o la orden de  un  superior  tenga  mayor importancia que lo dispuesto por el legislador, pues,  ello  conduciría  a afirmar que “esa norma especial  del   código   castrense   penal,   no   tendría   aplicación   para  ningún  evento”.   

Así, luego de disertar genéricamente sobre  el  principio de legalidad y su protección por la vía casacional, concluye que  en  este  caso, para efectos de tipicidad debió aplicarse el precepto contenido  en  el  Código  Penal  Militar a favor de su representado, habida cuenta que no  puede  negarse que le asistía la facultad legal de colocar a disposición de la  autoridad  competente, dentro de los quince días siguientes, el arma incautada,  sin  que pueda decirse que por no haber informado a sus superiores en el momento  mismo  del decomiso, ello obedezca a “animo doloso o  sigiloso  en  aras de la apropiación, toda vez que, al llegar a la estación de  policía  podía  haber  levantado el acta de incautación pertinente o entregar  el arma a su superior”.   

El  comportamiento  del  agente de policía,  considera   el   impugnante,  a  lo  sumo  podría  derivar  en  responsabilidad  disciplinaria,  pero  no  penal, en claro desestímulo para un representante del  orden que siempre se caracterizó por su conducta ejemplar.   

Por lo anterior, entonces, el Tribunal debió  realizar  el  estudio  de la legalidad, con el fin de evitar la nulidad de rango  constitucional  y  legal que ahora invoca, teniendo en cuenta que la misma surge  de  las  “primigenias  circunstancias en las que se  desarrolló  el  presente  proceso”, desde la captura  de  su  representado  hasta  las  sentencias, dado que, se defendió de un cargo  erróneamente endilgado.   

Pide,  por  consiguiente,  se  case el fallo  impugnado  y  se declare su nulidad, ordenando el reenvío de la actuación a la  Justicia   Penal   Militar,  para  que  “adecue  la  conducta    típica   del   procesado   y   desate   el   proceso”.   

Cargo  segundo  (subsidiario):  violación  directa de la ley sustancial.   

Apoyado en la causal primera de casación, el  recurrente  asevera  que  se  violó  el  artículo  8°  de  la Ley 522 de 1999  (tipicidad),   “al   calificar  la  conducta  como  peculado  por apropiación en grado de tentativa, cuando debió haberse absuelto  al    procesado    por    cuanto    la   conducta   es   atípica”.   

En orden a fundamentar su censura, indica que  en  este  caso  no  se  estructuran los elementos del tipo penal o, lo que es lo  mismo,  “no se activó el tipo penal con la acción  realizada   aquel   12   de   abril   de   2005,   por   parte  del  agente  del  orden”.   

Asevera  el  libelista, a continuación, que  fiel  a  la  técnica casacional, no aludirá a los hechos ni las pruebas, pues,  simplemente  demostrará que se presentó una aplicación indebida de la ley, al  considerarse  que  la  conducta  por la que se juzgó y condenó a su prohijado,  encuadra en el tipo penal de peculado por apropiación.   

Luego de ello, se refiere de manera genérica  a  algunos  institutos  jurídicos  extraídos de la teoría general del delito,  para  seguidamente  dedicar varios acápites al concepto de acción, anunciando,  al  final  de  ello,  “adentrarse  en el estudio en  concreto  de  la  conducta  enrostrada  al  policial  JHON  FREDY  DE  LOS  RIOS  QUINTERO”.   

Al efecto, el censor vuelve a transcribir el  texto  del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 y a partir del verbo rector allí  contenido,  señala  que  en  este  caso  no  se  pudo  establecer  el ánimo de  apropiación del arma por parte del sindicado.   

Además  de lo anterior, se requiere que los  bienes  sean  del  Estado, lo que tampoco se configura en este evento, ya que el  arma  de  fuego  no  era  de  su  propiedad,  ni  le  había  sido  encargada en  administración,  tenencia  o  custodia, como lo exige la norma, ya que hasta el  momento  no  había  sido  incautada ni objeto de comiso, como tampoco se había  levantado   acta  mediante  la  cual  fuera  puesta  a  disposición  de  alguna  autoridad.   

Aquí, concluye el actor, lo que hubo fue un  acto  de  aprehensión  material  de  un  elemento hallado en cumplimiento de un  operativo  de  registro  y control, en desarrollo del cual el agente contaba con  15  días para poner el arma a disposición del funcionario competente, tal como  lo  prevé  el  artículo 181 del Código Penal Militar, el cual fue desconocido  en la sentencia atacada.   

En  refuerzo  de  sus  asertos,  el defensor  vuelve   a   traer   a  colación,  casi  en  su  totalidad,  la  argumentación  concerniente  a  la  errónea  calificación,  tal  cual  la plasmó en el cargo  anterior,  insistiendo en que la descripción conductual contenida en las normas  castrenses,   permite   concluir   que   “no  puede  predicarse  que  porque  existió  una  demora  de  quince  o  veinte minutos en  informar  sobre  el  hallazgo  se  haya  incurrido  en el delito de peculado por  apropiación tentado”.   

De  igual  modo, afirma que la disparidad de  criterios   en  torno  a  la  denominación  jurídica  del  hecho  –incluida la de hurto agravado expuesta  por  el  Ministerio  Público-,  conlleva  necesariamente a determinar que no se  tiene certeza sobre la vulneración del bien jurídico protegido.   

Para  finalizar,  aduce  el casacionista que  habiéndose  vulnerado  el principio de tipicidad, el presente proceso no debió  adelantarse,  razón  por  la cual solicita se case la sentencia demandada, para  que  en su lugar se profiera fallo absolutorio de reemplazo, restableciendo así  las    garantías    vulneradas    al   acusado   JHON   FREDY   DE   LOS   RIOS  QUINTERO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cargo  primero  (principal):  nulidad  por  errónea calificación.   

A  juicio  del  memorialista,  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso  fue quebrantada, como quiera que el sindicado  JHON  FREDY  DE  LOS  RIOS  QUINTERO  fue  juzgado por el delito de peculado  por  apropiación tipificado en  el  artículo  397  del Código Penal, cuando lo cierto es que su comportamiento  se  encuadra  en  la  conducta punible de peculado por  demora  en  entrega de armas, municiones y explosivos,  prevista en el artículo 181 del Estatuto Penal Militar.   

Plantea, entonces, una indebida calificación  y  a partir de esta premisa, postula, apoyado en la causal tercera de casación,  la  nulidad  de la actuación, aspirando a que la actuación se retrotraiga para  que la justicia penal militar adecue la descripción típica.   

Sin   embargo,  la  Corte  ha  significado  reiterada  y  pacíficamente  que  para  recurrirse  a  la  causal tercera, debe  demostrarse    que    la    variación   del   nomen  iuris  genera  cambio  de  competencia,  pues, en caso  contrario,  un  yerro  como  el que denuncia el libelista, ya no debe plantearse  con  arreglo  en  dicha  causal  (nulidad),  sino  que  debe formularse y demostrarse siguiendo por entero los  lineamientos  de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende  a  la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de  juicio   sobre   las  normas  jurídicas  (violación  directa),   o   sobre   la   apreciación  probatoria  (violación  indirecta)1.   

Pues bien, para el caso que nos ocupa, ambos  delitos,   peculado   por   apropiación  y  peculado  por  demora  en entrega de  armas,  municiones  y  explosivos, contemplados en los  artículos  397  y  181 de las Leyes 599 de 2000 y 522 de 1999, respectivamente,  son  de  competencia  de la Justicia Castrense, de acuerdo con lo establecido en  el  artículo  16  del  Código  Penal  Militar,  el  cual  señala que   “los   miembros  de  la  Fuerza  Pública  en  servicio  activo,  cuando  cometan  delitos  contemplados  en este  código  u  otros  en  relación con el servicio, sólo podrán ser juzgados por  los  jueces  y  tribunales  establecidos  en  este  código  e  instituidos  con  anterioridad     a     la    comisión    del    hecho    punible”.   

En   este   caso,  la  aplicación  de  la  normatividad  militar,  lo cual no es objeto de discusión, no solo se desprende  porque  el  autor  es  un  miembro activo de la Policía Nacional, sino también  porque actuó en ejercicio de sus funciones.   

De  acuerdo a lo que viene de exponerse, es  claro  que la nulidad planteada en el cargo primero no es de recibo, teniendo en  cuenta  que  la  variación  de  la  calificación  que propone el demandante no  implica  un  cambio  de  competencia,  derivando  viciada la actuación de quien  abordó   inicialmente  el  conocimiento  del  asunto,  sino  que  se  enfila  a  determinar  la  inadecuada ubicación típica de la conducta, sea por la vía de  la   equivocada   escogencia   de  la  norma  sustancial,  o  del  yerro  en  la  interpretación  probatoria, eventos en los cuales, de demostrarse, la solución  no  pasa  por  la  invalidación  del  trámite, sino que demanda la emisión de  sentencia de reemplazo.   

De  ahí  que  se inadmita el cargo primero  propuesto por el impugnante.   

Cargo  segundo  (subsidiario):  violación  directa de la ley sustancial.   

Subsidiariamente, el recurrente apeló a la  causal  primera  de  casación  para  acusar  a  la  sentencia  del Ad  quem  de  ser  violatoria  de  la ley  sustancial,  por  la  aplicación  indebida  del  artículo 8° de la Ley 522 de  1999,    que    consagra   el   principio   de   tipicidad   de   la   siguiente  manera:   

“La ley penal  definirá  el  hecho  punible  en  forma  inequívoca. Para que una conducta sea  típica  debe  coincidir  en  forma  precisa con los elementos estructurales del  tipo penal”.   

Agrega que en este evento debió absolverse  a  su  prohijado,  debido  a que la conducta por él realizada es atípica, como  quiera  que  no  se  estructuran  los  elementos  que  conforman  el tipo penal,  referidos,  en  particular,  al  ánimo  de  apropiación  de  los bienes y a la  titularidad del Estado sobre los mismos.   

Ahora bien, aunque el censor advierte que no  se  referirá  a  los  hechos  y  las pruebas, para ser fiel a los rigorismos de  fundamentación   casacional  decantados  por  la  jurisprudencia  frente  a  la  violación  directa, lo cierto es que controvierte las  conclusiones  fácticas  que  sirvieron  para  atribuir  responsabilidad  de  su  defendido.   

Así,  se acusa a la sentencia de incurrir  en  una  violación  directa  por  aplicación  indebida  del  artículo 8° del  Código  Penal  Militar, pasando por alto que la debida argumentación del cargo  por  esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los  cuales  no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho.  A  cambio  de  ello, luego de enunciar el cargo, lanza una serie de afirmaciones  conclusivas  y  valorativas  que necesariamente derivan del contenido de algunos  medios probatorios.   

De ésta índole puede citarse el análisis  que  hace  el  libelista respecto del verbo rector contenido en el artículo 397  del  Código  Penal,  al  señalar  que  el  mismo  no  se  estructura porque su  defendido   no   tuvo  la  intención  de  apropiarse  del  arma  de  fuego,  la  cual  “guardó  en  el  momento  del operativo y la  presentó   a   su   superior   al   momento   de  ser  requerido”.   

De  igual  modo,  cuando  se  aventura  a  señalar  que  el  artefacto  no  había  entrado  a  la  esfera estatal para su  administración,  custodia  o  tenencia, porque hasta ese momento no había sido  incautada  ni decomisada, como tampoco se había levantado acta mediante la cual  fuera a puesta disposición de la autoridad.   

O,   también,   cuando   afirma   que  “no puede predicarse que porque existió una demora  de  quince  o  veinte minutos en informar sobre el hallazgo se haya incurrido en  el  delito”,  planteando,  a  partir  de  su  propia  percepción   probatoria,   que  el  sindicado  carecía  de  ánimo  doloso,  y  especulando  que  “al  llegar  a  la  estación  de  policía  podía  haber  levantado el acta de incautación pertinente o entregar  el arma a su superior”.   

Con esta misma impropiedad, el actor omite  dar  a  conocer  y confrontar los argumentos que esgrimieron los falladores para  descartar  la  hipótesis  delictual  de  peculado por  demora   en   entrega   de   armas,   municiones   y   explosivos   y,  en  cambio,  tener  por  estructurada  la  conducta  punible de  peculado  por apropiación,  pues,  se  limita a expresar, de manera genérica, que no comparte la forma como  dedujeron    el    ánimo    de    apropiación,    exponiendo    sus    propias  conclusiones.   

Un  planteamiento  en  estos  términos,  insiste  la Sala2,  desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la  cual  el demandante no puede referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido  y  grado  de  convicción  que  varíe los hechos y, sobre esa creación propia,  fundamentar  el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no  demuestra  la  comisión  de  ningún  error,  sino  la simple manifestación de  discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  acudir  al  recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por  el  Ad  quem, arriba a esta  sede  prevalido  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad que implica  otorgarle   mayor   validez,  no  importa  cuán  profundos  puedan  asomar  los  argumentos  en contrario del defensor, que en este caso no pasa de constituir un  típico  alegato  de  instancia,  completamente  intrascendente  a los fines del  recurso extraordinario.   

En  la  violación directa, se reitera, el  casacionista  debe  tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que  nos  ocupa,  en tanto que el demandante cita como  fuente  de  sus  aseveraciones  lo que corresponde a su particular visión de lo  que  arrojan  las pruebas, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones  argumentativas  contenidas  en  la  sentencia,  por manera que el ataque resulta  ininteligible  y,  en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante  la   falta   de   claridad   y  precisión  en  su  indicación,  exposición  y  fundamento.   

Además,  se  insiste,  como  el impugnante  omite  transcribir  los  apartados  pertinentes  de  las  sentencias de primer y  segundo  grados,  impide  a  la  Corte  conocer  el  contenido  íntegro  de los  razonamientos  de  los  falladores  y, en especial, la forma en que abordaron el  análisis  probatorio  que  condujo  a  la certeza acerca de la existencia de la  conducta   punible  de  peculado  por  apropiación  y  la  responsabilidad  del  acusado.   

Por  las razones señaladas en precedencia,  se  inadmitirá,  también,  el  cargo  segundo y, en su conjunto, la demanda de  casación   presentada   a   nombre   del  procesado  JHON  FREDY  DE  LOS  RIOS  QUINTERO.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   a   nombre  del  procesado  JHON   FREDY   DE   LOS  RIOS  QUINTERO,  conforme    con    las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Providencias  del  27  de mayo de 2004 y 27 de junio de 2007, Radicados 21.594 y  27.226, respectivamente.   

2  Providencia del 1° de febrero de 2007, Radicado 23.541.     

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