32245(22-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32245   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 223.  

Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  que presenta el defensor de la procesada  PAOLA  ELENA LEÓN VELASCO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 19  de  noviembre   de  2008  por  el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia  emitida  por  el  Juzgado 16 Penal  Municipal  de  esta ciudad, en la que se condenó a su representada legal, junto  con  Rafael  Andrés  Bonilla  Giraldo,  Jhon  Faber  Bata Capera, Jorge Andrés  López  y Fabián Anibal Hurtado Sandoval, en calidad de coautores del delito de  hurto  calificado-agravado,  a  la pena principal de 21 meses de prisión. En la  misma  decisión  se  decretó  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por lapso igual a la sanción  aflictiva  de  la  libertad, se abstuvo el despacho de condenar en perjuicios, y  les  fue otorgado a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“Mediante informe de policía suscrito por  el  SI  Moreno  Díaz  Benjamín,  fueron dejados a disposición de la autoridad  competente  RAFAEL  ANDRÉS  BONILLA  GIRALDO,  JHON  FABER  BATA  CAPERA, JORGE  ANDRÉS  LÓPEZ,  FABIÁN  ANIBAL  HURTADO  SANDOVAL  Y PAOLA HELENA (sic) LEÓN  VELASCO,   aprehendidos   por   la   misma   autoridad   policial  (a  las  tres  de  la  mañana del 21 de diciembre de 2001, agrega la  Sala),  luego  de que fueran informados por la central  de  radio  de  la policía nacional sobre un posible hurto de un vehículo en la  carrera  110  C con 71 G, que llevaban empujado. Que al llegar al sitio  de  los  hechos  se  entrevistaron  con  el  señor  Juan  Carlos  Garzón quien les  manifestó  que  por  la  carrera   111  hacia el sur llevaban entre cuatro  hombres  y  una  mujer  un vehículo Renault 6, color blanco, de placas FBI 328,  por  lo  que procedieron a su búsqueda, siendo localizado en la carrera 111 con  calle  70 B el cual llevaban pagado (sic) y empujado, individuos que al notar la  presencia  policial  emprendieron  la  huida,  siendo capturados tres de ellos a  media  cuadra  en  un  lote  RAFAEL  ANDRÉS,  JHON  FABER Y PAOLA HELENA (sic),  mientras  que  los  otros  continuaron  huyendo,  siendo aprehendido (sic) en la  carrera  111  C  con  calle 68. Uno de ellos que resultó ser soldado activo que  respondió al nombre de ANIBAL HURTADO.”   

DECURSO PROCESAL  

Sorprendidos  en  flagrancia  los ejecutores  materiales  del  hurto,  de  inmediato  se  abrió  formal instrucción, en auto  proferido   el  21  de  diciembre  de  2001,  por  la  Fiscalía  Local  208  de  Bogotá.   

En  la misma fecha se recabó la indagatoria  de los capturados, incluida PAOLA ELENA LEÓN VELASCO.   

El  28  de diciembre de 2008 fue resuelta la  situación  jurídica de los procesados, imponiéndose en su contra medida   de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por  el delito de hurto calificado agravado en grado de tentativa.   

Posteriormente,  los procesados indemnizaron  los  perjuicios  tasados  por  un  perito,  razón  por  la  cual se decretó su  libertad provisional.   

El  9  de  julio  de  2002,  fue  cerrada la  instrucción.  Consecuentemente, el 21 de julio de 2003, se calificó el mérito  de  la  misma,  profiriéndose  resolución  de  acusación  en contra de Rafael  Andrés  Bonilla  Giraldo, Jhon Faber Bata Capera, Jorge Andrés López, Fabián  Anibal  Hurtado Sandoval y PAOLA ELENA LEÓN VELASCO, a título de coautores del  delito  de  hurto  calificado agravado, consumado, que contemplan los artículos  239,  240-3  y  4,  y  241  -6  y  10,  de  la  Ley  599  de  2000, cuya pena oscila entre 42 meses y 12 años de prisión.   

Ejecutoriada  la  resolución de acusación,  el  2  de octubre de 2003, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 16 Penal  Municipal de Bogotá, el 5 de diciembre de 2003.   

La audiencia preparatoria fue celebrada el 2  de febrero de 2004.   

Los días 17 de septiembre y 24 de octubre de  2007, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.   

El 3 de julio de 2008, se profirió el fallo  condenatorio  de  primera  instancia,  que  fuese  oportunamente  apelado por el  defensor  de PAOLA ELENA LEÓN VELASCO, aduciendo que no se había realizado una  investigación  integral  y, además, no existía plena prueba que demostrase la  responsabilidad de su prohijada legal en los hechos.   

El  19  de  noviembre de 2008, el Juzgado 33  Penal  del  Circuito de Bogotá, emitió el fallo de segundo grado en el cual se  confirmó íntegramente lo decidido por el A quo.   

Descontento  con  ello,  el  defensor  de la  procesada  presentó  la  demanda  de  casación  que  ahora  se  examina  en su  legitimidad y debida fundamentación.   

LA DEMANDA  

Dado que se trata de un delito que en segunda  instancia  tabula  un  Juez  Penal  del  Circuito,  no se superan las exigencias  consagradas  en  el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula  el caso, para facultar acudir a la vía ordinaria de la casación.   

Por ello, el recurrente advierte que se basa  en  la figura de la casación discrecional “a fin de  preservar  la  legalidad  del  derecho  sustantivo,  adjetivo,  constitucional y  supralegal”.   

Cargo Primero  

Lo  enfila  el  demandante  por  la  causal  primera,  cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, remitida a la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pues,  aduce  que “el  fallo  de  segunda  instancia quebranta los artículos 27 de la  ley  599  de  2000,  29  de  la  constitución  política  y 20 de la ley 600 de  2000”.   

Ya luego agrega que se violó el principio de  favorabilidad  y  el  debido  proceso  al  dejar  de  considerar esa norma, cuyo  sentido    incluso    pudo    haber   conducido   a   la   absolución   de   la  acusada.   

Seguidamente,  el  impugnante  transcribe el  contenido  del  artículo  27  del  C.P., referido al fenómeno de la tentativa,  para  después  plantear su particular interpretación de lo sucedido, en virtud  de    lo    cual    asevera    que    la    ilicitud    comportó   “inidoneidad  del  objeto  material”,  “inidoneidad de los medios utilizados por el sujeto  activo”,  “ausencia  de  control  del  curso causal y dominio del hecho”, así  como  falta  de consumación por “motivos diferentes  a la voluntad del autor”.   

Para   fundamentar   sus  afirmaciones  el  casacionista  detalla  la  forma  de funcionamiento de un automóvil advirtiendo  que  en atención a ello no es posible hurtarlo haciendo uso apenas de tracción  humana,   deviniendo,   en   consecuencia,   inidónea   la   conducta,  ya  que  “en  cualquier escenario este plan criminal siempre  va a fracasar”.   

Añade  que  en  este  tipo  de conductas no  comportan   para   el  ejecutor  un  dominio  del  hecho,  ya  que  “hay  fuerzas  naturales,  físicas,  sociales  y  estructuras de  control  que  no  permiten que se consume  una conducta reprochable en este  contexto”.   

Además,  asevera  que  esos  elementos  en  reseña  permiten  significar no consumado el delito por motivos diferentes a la  voluntad del autor.   

Y,   por  último,  señala:  “la  flagrancia es el marco jurídico y fáctico que justifica el  presupuesto  normativo  de  la  tentativa,  pues  la conducta no se consumó por  circunstancias     exógenas     a    la    voluntad    del    autor”.   

Concluye  sosteniendo  el  recurrente  que  “A  partir  de  la  falta  de  aplicación  de  la  institución  de  la  tentativa,  se  despliega  un  sendero  de vulneración de  derechos,  ya  que  es evidente que se repercute  en la dosificación de la  condena”.  Y  agrega “Al  ser  el  principio  de favorabilidad un elemento estructural del debido proceso,  considero   que   se   ha   vulnerado   esta  garantía  fundamental”.   

Cargo Segundo  

También  dentro  de  la  senda de la causal  primera,  cuerpo  primero, el recurrente advierte que se aplicaron indebidamente  los  artículos  29  de  la Carta Política, 27 de la Ley 599 de 2000 y 20 de la  Ley 600 de 2000.   

Ello,  por  cuanto, en sentir del censor, si  bien  el delito ejecutado es el de hurto calificado, el mismo se cometió dentro  del grado de tentativa.   

Nada   más   dice   para   soportar   su  crítica.   

Empero,   en   un   capítulo  que  rotula  “Necesidad  de  un  pronunciamiento de la honorable  sala  de la corte en el caso concreto, para que esta intervenga en desarrollo de  la  jurisprudencia”,  el  impugnante  advera  que no  existe     necesidad     de     reproche     de     culpabilidad    “cuando  los  fines  de  la  pena  han  sido  satisfechos  por el  procesado”,    y    así    debe   declararlo   la  Corte.   

Al  efecto,  destaca  el  recurrente  que su  representada  legal  es  hoy  una  persona de bien, con estudios universitarios,  pero  si  en  su  contra  se  emite  sentencia  de condena, ello “destruirá   su  vida  profesional,  académica,  social;  incluso,  sentimental”,   entre   otras  razones,  porque  se  hallará en desigualdad de oportunidades laborales.   

Añade      que      “desconfianza,  resentimiento,  opresión,  maldad, serán los hilos  invisibles  en  los  cuales  tendrá  que transitar esta joven profesional en su  vida personal y social”.   

Significa, igualmente, que su protegida legal  alcanzó  a  estar  detenida  30  días  y  el  proceso  ha servido de aliciente  suficiente  para  que  no  vuelva  a  delinquir,  debiendo estimarse cumplida la  función de prevención especial aneja a la norma.   

Atinente a la prevención general, manifiesta  el  censor  que  cualquier  individuo,  si se confirma la sentencia “pensará  que  el  sistema  judicial  es  injusto,  arbitrario y  limitó  las expectativas de una joven que quería salir adelante”.   

Observa  el casacionista, así mismo, que la  procesada  ya  se  ha  reinsertado  a  la  sociedad,  agregando  que  en su caso  “el    reproche    de    culpabilidad    resulta  desproporcionado,  irracional  y  despegado  de  todos  los  principios  de  las  sanciones penales”.   

Las   anotadas,  son  para  el  recurrente  “razones  suficientes para que se case la sentencia  y  en  su  lugar  se profiera fallo de reemplazo absolutorio a favor de  la  procesada”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La   Sala  estima  necesario  destacar,  en  primer  lugar,  que  en  atención  a  la competencia asignada en las instancias para el conocimiento del  asunto   –juzgados  Penal  Municipal  y  Penal  del  Circuito-,  la  posibilidad  de  recurrir al mecanismo  extraordinario  de  la  casación  opera  por la vía discrecional, como así lo  dispone  el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad  aplicable al asunto examinado.   

          Para   ese   efecto,   entonces,  era  menester  que  el  demandante  especificase  la  necesidad  de  intervención  de  la Corte, ya para garantizar  derechos  fundamentales,  ora  en  el cometido de desarrollar la jurisprudencia,  como así lo impone la norma citada.   

          En  procura de cumplir con esa carga procesal básica, el recurrente  se  limitó a decir que se hace imperioso el pronunciamiento de la Sala a fin de  “preservar  la  legalidad  del  derecho sustantivo,  adjetivo,  constitucional  y  supralegal”,  y  en un  capítulo  final  agrega  que  ha  de pronunciarse la Corte, en desarrollo de la  jurisprudencia,  para  que  determine  si  en  el  caso concreto es necesario el  “reproche      de      culpabilidad”.   

          Tan  incipiente  fundamentación  de  las  supuestas  violaciones  a  garantías  funadamentales  o  de  la  razón  que  obliga  el  desarrollo de la  jurisprudencia,  y  por contera habilitaría admitir la demanda, desde luego que  no  cubre  mínimos  rudimentos  de  claridad  y precisión para estimar que, de  verdad, la Corte ha de intervenir.   

          Al  efecto,  esas garantías buscadas proteger sólo se quedan en el  enunciado,  pues, el cargo que a renglón seguido se desarrolla, dejando de lado  sus  profundas  contradicciones  y  equívocos,  bien  poco tiene que ver con la  protección  pregonada,  así  se hable de un principio de favorabilidad etéreo  que  nunca se concreta en los hechos o siquiera se explica como posibilidad real  a favor de la procesada.   

          De  igual  manera,  ese  que  se  dice  aspecto  toral de desarrollo  jurisprudencial  a  cargo  de  la  Corte,  no  pasa  de  constituir  una  simple  apreciación   personal   del   recurrente,   quien   ni   siquiera  precisa  si  efectivamente  ha  sido considerado antes por la Corporación, o si la necesidad  de   intervención   opera   porque   su  tratamiento  ha  sido  insuficiente  o  contradictorio,  o  se  requiere  de  claridad  frente a nuevos fenómenos hasta  ahora no tratados.   

          Es  claro  que  el  recurrente busca apenas facilitar el camino para  que  su  demanda  sea  admitida,  a  pesar  de  que no cumple con las exigencias  legales  para  el  efecto,  y por ello artificiosamente introduce unos supuestos  temas  de  discusión  que ameritan de desarrollo jurisprudencial, completamente  desenfocados  en  su  naturaleza y efectos, pasando por alto que precisamente en  atención  a  su  connotación  excepcional,  el  camino  de la discrecionalidad  reclama  de  la  demostración  cabal  de  la  necesidad  de intervención de la  Corte.   

Ya no se trata, acorde con lo anotado, de que  se  sienten  pautas para la comunidad judicial respecto de un tema valioso, o se  reparen  agravios  a  garantías  fundamentales,  sino  de  que  se solucione la  particular    pretensión    que    anima   la   interposición   del   recurso,  desnaturalizándose  así  la teleología que dinamiza el mecanismo discrecional  otorgado a la Corte.   

No  sólo  episódicos,  sino confusos en su  relación  de  necesidad,  los  aspectos  relevados  por  el  casacionista  para  solicitar  la intervención de la Corte, permiten sostener que por ese camino de  la  casuística, lo que debería ser excepcionalísimo se torna común, evidente  como  surge que cada caso en concreto ofrece varias aristas o derivaciones de un  mismo     asunto,    en    una    progresión    ad  infinitum  que de ninguna manera consulta el espíritu  de  la facultad discrecional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de  la Ley 600 de 2000.   

No pudo el impugnante, ni la Sala lo observa  del  examen  efectuado  a  lo  adelantado  por  las  instancias,  demostrar  que  efectivamente  el asunto debe ser analizado de fondo a efectos de desarrollar la  jurisprudencia, razón suficiente para que se inadmita la demanda.   

Pero,  si  en gracia de discusión se dijera  que  esa  abigarrada  controversia planteada por el impugnante consigna tópicos  trascendentes  en referencia a la facultad discrecional consagrada en la ley, un  segundo  obstáculo  se  aprecia  infranqueable  y  remite específicamente a la  completa  falta  de  legitimidad del recurrente para acudir a la vía casacional  respecto  de  temas  que  nunca  estimó  necesario controvertir ante la segunda  instancia  cuando  impugnó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal  Municipal.   

En  efecto,  si se verifica el contenido del  escrito  con el cual sustentó la impugnación el representante de la procesada,  fácil  se  observa  que  los  aspectos  puntuales de discusión remitieron a la  presunta   falta   de   investigación  integral  y  la  ausencia  de  elementos  probatorios  suficientes  para determinar con visos de certeza la participación  de PAOLA ELENA LEÓN VELASCO en el delito despejado.   

Nunca alegó el defensor, como lo hace ahora,  que  el  delito  fuese  tentado  o  representase  la  figura  del llamado delito  imposible,  ni  tampoco insinuó la posibilidad de dejar de emitir la condena en  atención   a   su   hoy   postulada   tesis  de  inoficiosidad  del  juicio  de  reproche.   

Entonces,  mal  puede  ahora  utilizar  esos  argumentos  como  soporte  de su pretensión absolutoria, simplemente porque son  temas  que  debe  entenderse aceptó cuando decidió no someterlos al escrutinio  de la segunda instancia.   

En  punto  del  interés para recurrir, esto  anotó       recientemente       la       Sala1:   

“La Corte ha señalado de manera reiterada  que  constituye  presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico  del  sujeto  procesal  que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la  reparación  de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se  persigue  es  remover,  mejorar  o atemperar una situación que resulta gravosa,  criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.   

En ese orden de ideas, la no interposición o  sustentación  debida  del  recurso  de  apelación  respecto de la sentencia de  primer  grado  es  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el  fin de legitimarse en esta sede.   

En  otras  palabras,  si  cualquiera  de las  partes  se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha  de  entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem  no  puede,  por  su  iniciativa,  entrar  a  examinar  su  situación, como así  también   la   Sala   lo  ha  precisado  en  relación  con  el  sistema  penal  acusatorio2.   

Igualmente,   se   ha  sostenido  que  ese  imperativo     sólo     está    exceptuado    frente    a    las    siguientes  hipótesis:   

1.-   Cuando   aparezca   demostrado   que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2.-  Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.-  Cuando  se trate de fallos consultables  que    causen    perjuicio,    para    los   eventos   en   que   aún   resulte  procedente.   

4.-  Cuando  el  sujeto  procesal  proponga  nulidad por la vía extraordinaria.   

La falta de interés para recurrir, para los  eventos  en  que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con  las  salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e  intervinientes,    sin    privilegio    distinto    del    que    pueda   surgir  normativamente.   

A  partir  del  anterior  marco  conceptual,  precisa  la  Sala  que  la  defensa no cumplió con la obligación de interponer  recurso  de  apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema  específico  que  plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar  que  se  incurrió  en  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la  inaplicación  del  descuento  de  la mitad de la pena a favor de sus defendidos  previsto  en  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el  comienzo  de  la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea  de   paso   el   único   argumento  inteligible  de  esta   disertación-,  circunstancia  que  evidentemente  lo  margina  de  la  posibilidad  de efectuar  reproche  alguno  sobre  ese  aspecto  por  vía  del  recurso extraordinario de  casación.”   

Huelga  señalar que las causales propuestas  en  la  demanda de casación por el recurrente, así como las circunstancias que  han  gobernado  el  proceso,  impiden  alegar  que aquí se cubre alguna de esas  excepciones   citadas   en  la  jurisprudencia  transcrita,  para  habilitar  la  discusión   en   esta   sede   de   asuntos   no  discutidos  ante  la  segunda  instancia.   

Ello  se  erige  en  otro factor que por sí  mismo obliga inadmitir la demanda examinada.   

Sin embargo, si se acudiese a un criterio de  extrema  laxitud  y se permitiese analizar la fundamentación de cada uno de los  cargos  propuestos  en  el  libelo  allegado  por  el defensor de la acusada, la  respuesta  debe  ser  igualmente  negativa  al examen de fondo, evidente como se  aprecia  que  esas  críticas perfiladas en la demanda no pasan de constituir un  alegato  deshilvanado e incluso contradictorio, con profundas falencias lógicas  y  jurídicas que impiden conocer cuál pudo haber sido el yerro del Juzgado del  Circuito,  cómo  se  materializó el mismo y qué efecto concreto tuvo respecto  de la suerte penal de la procesada.    

No  estima  necesario  la  Sala,  ante  las  ostensibles  falencias,  abordar  uno  a  uno  los dos cargos presentados por el  recurrente  (que  finalmente  se  transfiguran  en  tres  si  se atendiese a ese  segundo  capítulo  en  el que reclama de la Corte pronunciamiento respecto a la  posibilidad  de absolver a la procesada en razón a que presuntamente ya no cabe  el    juicio    de   “culpabilidad”).   

Mírese,   para   evidenciar   desde   lo  insoslayable  los  errores  de  fundamentación,  cómo, indiscriminadamente, el  casacionista    mezcla   en   el   primero   y   segundo   cargos   –aunque   el   segundo   parece   una  complementación  del  primero-  figuras  por  sí  mismas  diferentes e incluso  antagónicas  para  el  caso examinado, como las de la tentativa (art. 27 C.P.),  el  llamado  delito imposible y el principio de favorabilidad, sin que acierte a  definir   la   manera   en   que   se  conjugan  o  individualmente  opera  cada  uno.   

En principio, pareciese que buscara hacer ver  inidónea  la tentativa, para lo cual apenas  se vale de una muy particular  interpretación   de  los  hechos,  concluyendo,  como  verdadera  petición  de  principio,  pues,  nada hace para soportar el punto, ni mucho menos remite a las  consideraciones  efectuadas  por  la primera instancia (la segunda, recuérdese,  nada  dijo,  porque  no fue ese un tema de apelación) acerca de la consumación  del ilícito, que el mismo nunca pudo haberse materializado.   

Es que, si el cargo se enfila por la causal  primera,  cuerpo  primero, lo menos que cabe esperar es el análisis juicioso de  la  norma  que  supuestamente  se  inaplicó o tergiversó, en contraste con los  argumentos  de  la  instancia  que  así  lo verifican, para luego introducir la  correcta forma de actuar.   

Lejos de ello, el casacionista afirma, como  único  argumento  de postín, que un vehículo automotor no puede ser hurtado a  través    del   medio   rudimentario   de   la   simple   fuerza   física   al  empujarlo.   

Desde luego que es, esa, una afirmación que  desdice  de  lo  que  normalmente  sucede,  e  incluso  controvierte  los hechos  probados     en    el    proceso    –que,  conviene resaltar, deben ser aceptados en su integridad cuando  la    causal    es    la    directa-,    tozudos    en   advertir   –véase,  al  efecto, la transcripción  que  en  la  demanda  se  hace  de ellos-  que efectivamente los procesados  ingresaron  al  garaje  y  sin  encender  el automotor, de allí lo sustrajeron,  aunque  se  les capturó cuadras más allá, gracias al oportuno aviso que a las  autoridades hiciera su propietario.   

De  esta  manera,  resultan  completamente  inoficiosas  todas  las  consideraciones  jurídicas  que intenta el impugnante,  sencillamente   porque   ellas   carecen   del   soporte   fáctico   traído  a  colación.   

Por  lo demás, si efectivamente lo buscado  probar   es   que  no  existía,  con  los  medios  utilizados,  posibilidad  de  materializar  el   delito  concertado por los varios ejecutores, resulta un  contrasentido  que  la  pretensión  planteada  en el cargo se encamine a que se  reconozca     “la     institución     de     la  tentativa”,  pues,  ello supone que sí se presentó  un  delito,  pero  demediado  en  sus  efectos,  acorde  con  lo que estatuye el  artículo 27 de la Ley 599 de 2000.   

Y  mayor se observa la confusión cuando el  censor  concluye  señalando  que  la  sentencia  debe  ser  casada porque   vulneró   “el   principio   de  favorabilidad”,  sin  efectuar ningún desarrollo  a partir de esa  afirmación.   

El   segundo  cargo  sólo  se  limita  a  significar  que  se  quebrantaron los artículos 29 de la Carta Política, 27 de  la  Ley  599   de  2000 y 20 de la Ley 600 de 2000, sin realizar así fuese  adjetivamente  algún  tipo  de  argumentación  que permita conocer por qué se  vulneraron esas normas o cómo ocurrió ello.   

Y, por último, cuando aborda el tema de los  presuntos  efectos  nocivos  que para su representada legal reporta la sentencia  de  condena,  ningún  cargo  específico  postula, pasando por alto que la sola  demostración   de   que   la  Corte  debe  intervenir,  por  el  camino  de  la  discrecionalidad,  para  el  desarrollo de la jurisprudencia, demanda, a la par,  cumplir  con  la  exigencia de demostrar una violación concreta, acorde con las  causales  consagradas  en  la  ley y la debida fundamentación lógico jurídica  que impera en el recurso extraordinario elegido.   

Basta   observar   desprevenidamente  los  argumentos  que  soportan  la  solicitud  del  impugnante, para verificar que su  soporte  no  es  jurídico,  o  siquiera  fáctico, sino meramente emocional, en  inútil   remisión  a  hechos  futuros  aleatorios  que  en  su  sentir  pueden  repercutir   negativamente  para  la  procesada  como  efecto  indeseado  de  la  sentencia de condena en su contra proferida.   

En suma, la falta de interés para recurrir  en  casación,   la carencia de sustentación adecuada de la demanda y  la   ausencia   de   argumentos   válidos  que  demuestren  necesaria  la  vía  discrecional,  se  erigen  en  factores  ineludibles  que  tornan  imperiosa  su  inadmisión,  como  quiera que, además, no se observan violaciones a garantías  fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor, en  el   proceso  que  por  el  delito    de    hurto   calificado   agravado, culminó en las instancias con  fallo   condenatorio   en   contra  de  PAOLA ELENA LEÓN VELASCO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 23 de enero de 2008, radicado 28.845   

2 Cfr.  Sentencias  del  11  de  abril  de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente,  rad. 26255     

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