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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13690  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.163   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., veinte (20) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la defensora de JORGE IVAN ZAPATA VANEGAS contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cali el 21 de mayo de 1.997,  confirmatoria  del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 30  de  octubre  de  1.996,  mediante  el cual lo condenó a la pena principal de 24  meses  de  prisión,  multa  de  $6.000.oo  y  suspensión en el ejercicio de la  profesión  de  conductor  de  vehículos  automotores por 12 meses y a pagar en  forma  solidaria,  junto  con  la  Empresa Transportes Arauca S.A., como tercero  civilmente  responsable  y  la  sociedad Aseguradora Colseguros S.A., llamada en  garantía,  la suma de $31’097.730.oo por concepto de perjuicios materiales y el  equivalente  a  1.000  gramos  oro  por  los  morales, disponiéndose además la  compulsación  de  copias  para ante las autoridades policivas con el fin de que  se  investigaran  las  lesiones  personales culposas también inferidas, dado su  carácter  contravencional,  con la única modificación consistente en precisar  que  la aseguradora debe responder hasta por $15´000.000.oo que es el valor que  cubre la póliza correspondiente.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Sucedieron  pasadas las diez de la noche del  día  9  de  diciembre  de  1.992  en  plena vía pública de la ciudad de Cali,  concretamente  en  la  intersección  de  la  carrera 1a. con calle 34 cuando en  momentos   en  que  Gilberto  Aramburo  Prado  se  desplazaba  a  bordo  de  una  moticicleta   en  compañía  de  su  esposa  Yolanda  Roldán  Bustamante,  fue  intempestivamente   cerrado   por   el  bus  de  servicio  intermunicipal  marca  Chevrolet,  de placas TKC-432 de Itaguí afiliado a la Empresa “Arauca S.A.” que  era  conducido  por  JORGE  IVAN ZAPATA VANEGAS, empleándose a fondo los frenos  del  pequeño  vehículo  el cual se deslizó hasta golpear la lámina izquierda  contigua  al  eje  trasero  del  pesado  bus,  mientras  que  la señora Roldán  Bustamante  al  rodar  debajo  del  mismo  era atropellada, sufriendo múltiples  politraumatismos  y  hemoperitoneo secundario a ruptura de vísceras abdominales  como  hígado  y  bazo  que  determinaron  su  deceso  cuando  era trasladada al  Hospital San Juan de Dios para ser atendida.   

A  cargo del Fiscal 114 de la Unidad Tercera  de  Previas  y  Permanentes  de  la  ciudad  de  Cali  estuvo  la  diligencia de  levantamiento  del  cadáver,  autoridad  que en desarrollo de la misma escuchó  igualmente  las declaraciones del ayundante del bus José Uriel Echeverry Ladino  y  del  conductor  de  la  moto y esposo de la víctima Gilberto Aramburo Prado,  dejándose  la  siguiente  constancia  en  relación  con  el estado anímico de  éste:  “es  dudoso,  ya que se observa con flaquezas al hablar, su rostro no es  muy  claro para determinar a simple vista su estado anímico, motivo por el cual  se  ordena  practicar prueba de alcoholemia en el Instituto de Medicina Legal de  Cali”.   

Por resolución fechada el 10 de diciembre de  1.992,   la   Fiscalía   1-1   Seccional   profirió  resolución  de  apertura  instructiva,  allegándose  al proceso prueba de diversa índole, principalmente  testimonial,   así   como   también  el  respectivo  protocolo  de  necropsia,  vinculándose  además  mediante  diligencia  de indagatoria a JORGE IVAN ZAPATA  VANEGAS  a  quien,  una vez aceptada la demanda de constitución de parte civil,  como  también  ordenada  y  cumplida  a  solicitud  de  este sujeto procesal la  vinculación  como  tercero  civilmente  responsable  de la empresa “Transportes  Arauca  S.A.”,  mediante  resolución  fechada  el  8  de  octubre de 1.993 y al  momento   de   resolverle  la  situación  jurídica  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones  personales culposos.   

El  28 de octubre se llevó cabo inspección  judicial  en  el  lugar de los hechos, allegándose al proceso con posterioridad  la  respuesta  dada  por  los guardas bachilleres vinculados a la Secretaría de  Tránsito  Municipal de Cali, a los distintos cuestionarios técnicos elaborados  por  la Fiscalía y por algunos de los sujetos procesales intervinientes en esta  diligencia.   

Mediante  oficio No. 052 del 9 de febrero de  1.994  el  Fiscal  114  de  la  Unidad  de Previas y Permanentes que efectuó el  levantamiento  del  cadáver,  en  relación  con  la constancia dejada sobre el  estado   anímico  que  presentaba  el  señor  Aramburo  Prado,  respondió  al  investigador  no  haberse  ordenado el examen de alcoholemia “por cuanto a pesar  de  haber  sido dispuesta su práctica inicialmente en el acta de levantamiento,  al  tomársele  al  señor  ARAMBURO  declaración juramentada en este Despacho,  éste  se mostraba lógico y coherente, no evidenciando señal o signo alguno de  estado  de  alicoramiento,  por  lo  que finalmente no se dispuso su práctica o  remisión  al Instituto de Medicina Legal; además las señales que inicialmente  sugerían  un  estado  anímico  diferente,  se  debían al intenso dolor que lo  embargaba por la muerte o deceso de su esposa”.   

El 29 de julio de ese mismo año se decretó  el  cierre  de la investigación, calificándose el mérito de las pruebas el 29  de  septiembre  -proveído  que  cobró  ejecutoria  el 3 de noviembre postrer-,  mediante  el  poferimiento de resolución acusatoria en contra del procesado por  los delitos de homicio y lesiones personales culposos.   

Por  auto fechado el 19 de enero de 1.995, a  petición  del  apoderado  de la empresa “Transportes Arauca S.A.”, como tercero  civilmente   responsable,   el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  a  quien  correspondió   adelantar  la  etapa  del  juicio,  aceptó  el  llamamiento  en  garantía  de  la aseguradora “Colseguros S.A.”, produciéndose efectivamente su  vinculación.   

Dispuso igualmente a través de decisión del  6  de  marzo  posterior  la  práctica  de algunas pruebas, entre ellas designó  perito  con miras a avaluar los perjuicios materiales ocasionados con el delito.  Presentado  el  respectivo  dictamen  y como quiera que fueran hechos reparos al  mismo  por la defensora del procesado, mediante interlocutorio del 7 de junio de  1.996  se declaró fundada la objeción, para por último y una vez celebrada la  audiencia  pública  emitirse  las  sentencias de primera y segunda instancia en  los términos indicados en precedencia.   

                LA       DEMANDA:   

Primer   cargo   

Amparado  en el cuerpo segundo de la primera  causal  de  casación  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por  error  de  hecho  manifiesto derivado de “tergiversación del contenido fáctico  de  una  prueba”, ataca la defensora del procesado el fallo impugnado, afirmando  la  vulneración  en  forma  directa  de los artículos 247, 248, 249, 253 y 254  ibidem e indirecta de los artículos 329 y 52 del Código Penal.   

Afirma  a  continuación,  que  habría  el  Tribunal  “tergiversado”  la  constancia  dejada  por la Fiscalía en el acta de  levantamiento  del  cadáver  sobre el estado anímico del señor Aramburo Prado  al  momento de los hechos, pues si bien nunca se practicó prueba de alcoholemia  y   el   propio  Fiscal  “la  contrarestó”  con  una  nueva  “constancia”,  esa  circunstancia  ensombrece el panorama probatorio generando “una DUDA de especial  connotación”,  cuando  lo  que procedía era aclarar esa situación mediante la  práctica  de  la  respectiva “prueba científica”, al no poderse sustituir “por  un  discernimiento  más  o  menos  probable  del  juzgador de turno”, pues así  resulta   manifiesto   el  “falso  juicio  de  identidad”  en  que  se  incurre.   

También tergiversó el Tribunal, agrega, el  cuestionario  rendido   por  los  expertos del tránsito que acudieron a la  diligencia  de  inspección  judicial,  toda vez que en uno de los apartes de la  experticia  se  lee  que  “el  recorrido que hiciera el conductor del bus, si es  permitido  por  el tránsito”, de donde esta conclusión no podía ser soslayada  por  el  Tribunal,  según  el  extracto  que  reproduce del fallo al momento de  descartar  un  manejo  correcto  del  pesado  vehículo, sin que esto signifique  simple  oposición  de  criterios,  aclara, sino de evidenciar que es la Duda el  fenómeno  que  predomina  en  estas  diligencias,  acorde  con  el artículo 29  constitucional.   

De  otra parte, censura también el actor el  hecho  de  que  el Tribunal hubiera desechado la vinculación de Aramburo Prado,  tal  y  como  se  solicitó,  y  en  igual  medida  que no hubiera estudiado con  detenimiento  el  fenómeno  de  la  compensación  de  culpas  para  determinar  precisamente cuál de las dos predominaba.   

Solicita,  en  consecuencia,  casar el fallo  recurrido y en su lugar absolver al procesado.   

Segundo cargo  

Lo  propone  el  actor  como  subsidiario,  basándose  en  la  misma causal de casación esgrimida frente al primer reparo,  pero  por  falso  juicio  de existencia derivado, según lo afirma, del hecho de  haber  ignorado el juzgador “una prueba que obra en el proceso”, refiriendo como  tal  el  auto de fecha 7 de junio de 1.996, mediante el cual se declaró fundada  la objeción al dictamen pericial.   

Es  que, según su criterio, precisamente en  relación  con  los perjuicios materiales no existe prueba alguna en el proceso,  máxime  cuando  la  occisa  se desempeñaba como ama de casa y es sabido que no  recibía  ingreso  económico  alguno,  aspecto  reconocido  inicialmente por el  juzgador   en   el   referido  proveído,  aun  cuando  “a  contrapelo  con  esa  demostración  evidente  en el plenario”,  en  la sentencia impuso una  cuantiosa      condena      por      razón     de     perjuicios     materiales  ($31´097.730.oo).   

A  su turno, asegura, “el Tribunal Superior,  hizo  mutis por el foro en cuanto al fondo de ese aspecto tan trascendental” sin  “tomarse  la molestia de escrutar la prueba de la concreción y demostración de  los  perjuicios  materiales”,  lo  que  es  obvio  entender  pues brillan por su  ausencia  aquellos  elementos  que  los  demuestren, razón por la cual “resulta  injusta la condena por ese concepto.   

Pero además y como quiera que existía parte  civil  en  el  proceso,  debió  este  sujeto  aportar las pruebas conducentes a  concretarlos  y  acreditarlos  en  su  justo valor, pero no lo hizo, quedando el  daño  material  sin  ninguna  demostración,  de  donde  surge  evidente que el  Tribunal  “IGNORO”,  el  “INCIDENTE  SOBRE  OBJECIÓN  DEL  DICTAMEN  PERICIAL”,  acudiendo  para  calcular  tales  perjuicios a lo dispuesto por el artículo 107  del  Código Penal, pese a que no es dable acudir a dicho precepto cuando existe  parte  civil  debidamente  constituída,  como  sucede en este caso, conforme lo  habría  señalado la Corte en decisión del 20 de septiembre de 1982, que cita.   

Concluye,  finalmente,  que  la  condena  en  perjuicios  materiales  resulta  “INJUSTA y ARBITRARIA, porque se hizo de cara a  la  prueba  de su inexistencia, lo que constituye el ERROR DE HECHO por ERROR DE  EXISTENCIA”,  solicitando así se case el fallo y se “ABSUELVA a mi mandante y a  la EMPRESA ARAUCA S.A.” de su pago solidario.   

         CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:   

Primer cargo  

Frente  a esta censura, afirma el Ministerio  Público  que  al  acusar  el actor la sentencia por tergiversación probatoria,  resulta  “contradictoria  e  inaceptable” la propuesta de ataque como quiera que  recae  “sobre  un  elemento  que  no  existe”  en  el  proceso,  pues  el propio  demandante  sostiene  no haberse establecido pericialmente si el conductor de la  motocicleta  se   encontraba  para el momento de los hechos bajo el influjo  de  bebidas  embriagantes,  resultando  evidente  la  confusión que presenta el  reproche,  pues  esta  alegación  en  momeno  alguno traduce el falso juicio de  identidad inicialmente aducido.   

Ahora,  respecto  del concepto de peritos en  tránsito  al  que  igualmente  se  refiere  el  actor, llama la atención en el  sentido  de  que  si  bien efectivamente allí se anotó que no habría existido  violación  de las reglas del tráfico vehicular por parte del bus, esto se hizo  “referido  al  trayecto que el procesado en su dicho indicó haber realizado, no  al  que  fue  aceptado  en  sentencia (sic)”, este no fue para los juzgadores el  recorrido  cumplido por ZAPATA VANEGAS, de donde “Los textos del pronunciamiento  de  segunda  instancia  que  transcribe  la  censora,  contienen  las razones de  análisis  y  como  conclusión  el  rechazo a la exposición del procesado, que  efectuó  el  juez  colegiado  y nó una tergiversación de la prueba pericial”,  motivos suficientes para rechazar el cargo.   

No obstante anticipar su concepto sobre esta  censura,  prosigue el Delegado en el propósito de demostrar, de otra parte, que  las  transcripciones  de  las  sentencias  hechas  por  el actor no corresponden  exactamente  a  su  contenido, debiéndose descartar definitivamente la versión  del  conductor  del  bus, toda vez que los juzgadores encontraron probado que en  el manejo vehicular habría incurrido en proceder imprudente.   

Por  último  y  respecto  del  tema  de  la  compensación  de culpas, se trata de un simple enunciado sin precisión alguna,  dentro  del  cual ni siquiera aduce errores probatorios, por lo que tampoco esta  inconformidad puede tener ninguna acogida.    

Segundo cargo  

En  relación  con  este reproche, orientado  como  está  a  controvertir lo relacionado con la indemnización de perjuicios,  de  acuerdo  con  reiteradas  decisiones de esta Sala, le correspondía al actor  sujetarse  a  las disposiciones que rigen la cuantía en materia civil, de donde  colige  el  Procurador  Delegado  que  tendría  que  observarse  si  la suma de  $31’097.730.oo  alcanza  la  mínima  exigible en casación, aun cuando también  existió  una  condena en el equivalente a 1.000 gramos oro que podría “superar  la  cuantía  mínima”, no obstante, y como quiera que “no obra prueba del valor  del  gramo  oro,  para  la  época,  lo  que ha debido aportar el recurrente, en  ejercicio  de  lo  estatuído  en  el  C.P.C. art.370, que impone para los casos  donde  no  exista  claridad sobr el valor económico del interés en que se base  la  acción,  su  justiprecio  previo, pues al omitirlo, como acá sucedió ello  impide su cuantificación precisa”.   

Expuesto  lo  anterior, enseguida explica el  Delegado que:   

        “la  suma  total  representantiva  de  la  condena  en  perjuicios  materiales,   se   descompone,   pues   de  ella  $15´000.000.oo,  corresponden  exlusivamente  al  tercero  llamado en garantía, cuya obligación se definió y  reconoció  en  sentencia  -quien  no  impugna-,  y  decimos que exclusivamente,  debido  a  que  la  figura  del  llamamiento en garantía -art.57 C. de P.C.-,se  traduce  en  el derecho de exigir a un tercero ‘el reembolso total o parcial del  pago  que  tuviere  que  hacer  como  resultado de la sentencia’ y el resto a la  parte  que representa la actora, suma cuestionada que especifica denominando ‘la  friolera de $16´097.730.oo pesos'”.   

        “Aunque  in  solidum,  la condena se distribuye entre el autor del  delito,  la  empresa  transportadora y la aseguradora, resulta claro que los dos  primeros  escapan  a  la  suma  que  corresponde  al  llamado en garantía, cuya  responsabilidad  contractual limitada hace suya y con exclusividad, una parte de  la   condena,   de  la  cual  quedan  excentos  los  restantes  sentenciados,  e  individualizado  e  independizado  por  tanto, el presunto agravio para la parte  opugnadora  en  la suma de $16´097.730.oo más los mil gramos oros (sic) que no  alcanza a la cuantía para recurrir”.   

En consecuencia, solicita la desestimación  del cargo por no “acceder a los límites para recurrir”.   

Pese   a   lo   anterior,  destaca  “para  ilustración   de  la  censura”,  la  absoluta  falta  de  técnica  que  en  la  “construcción”  de  este  cargo  ha tenido el actor, principalmente en tanto la  alegación  que  por la causal primera en su segundo cuerpo propone por presunto  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, desemboca realmente en la vía  directa  por aplicación indebida del artículo 107 del Código Penal, razón de  más  para  desechar  el reparo “a consecuencia del principio de limitación que  rige la casación criminal”.   

        CONSIDERACIONES:   

Primer cargo  

1. En el ámbito  del  cuerpo  segundo  de  la  primera causal contemplada en el artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, por ser el fallo violatorio por vía  indirecta  de  la ley  sustancial, propone la  defensora del procesado  JORGE  IVAN ZAPATA VANEGAS esta primera censura contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Cali, acusándola de manifiestos errores de hecho que inicialmente  enmarca  dentro  de  una  pretendida  “tergiversación” del contenido de algunas  pruebas.   

2.  Siendo ello  así,  lo  primero  que  debe  ser  precisado  es que por las particularidades y  especiales  características  que  tiene  el  yerro  fáctico,  cada  una de las  modalidades  en  que se puede presentar dentro de los denominados falsos juicios  de  existencia  o  de identidad, obedecen a presupuestos propios y exigen por lo  mismo  una  concreta manera de ser alegados, esto es, que como reflejan variados  defectos   en   la  apreciación  de  las  distintas  pruebas,  también  están  condicionados por un diverso desarrollo para su demostración.   

3.  De ahí que  específicamente  tratándose del denominado falso juicio de identidad, que como  se  sabe  dice  relación  al  contenido  de  la  prueba  que  se afirma ha sido  distorsionado  por  el  sentenciador,  al  ampliar, restringir o negar su real y  objetiva  significación, esta modalidad supone, de una parte, que recaiga sobre  un  elemento  de  persuasión  efectivamente  allegado  al proceso, esto es, que  materialmente  obre  dentro  del  mismo,  como  también que haya sido tenido en  cuenta  por  el  fallador,  es  decir,  que  sirviera  al  juez  para adoptar la  determinación  que  se  impugna  por  la  vía  extraordinaria,  sólo  que  al  considerarla se falseó su verdadero sentido y alcance.   

4.  En aparente  cumplimiento   de  estos  básicos  presupuestos,  la  demandante  afirma  haber  “tergiversado”  el  sentenciador la constancia dejada por la Fiscalía 114 de la  Unidad  de  Previas  y  Permanentes dentro de la diligencia de levantamiento del  cadáver  de  la  señora  Roldán  Bustamante, respecto del estado anímico que  según  el  funcionario judicial pudo observar en el conductor de la motocicleta  y esposo de la víctima Gilberto Aramburo Prado.   

Sin  embargo,  no precisa en modo alguno en  qué  consiste concretamente la distorsión que de dicha prueba hace el fallador  y  pese  a  reconocer que si bien en desarrollo de esa diligencia se sugirió la  conveniencia  de  someter  a  Aramburo  Prado  a examen de alcoholemia, el mismo  nunca  se  practicó,  evidenciándose  que  la  inconformidad  de la demandante  verdaderamente  se  expresa,  de  una  parte,  en torno a la explicación que el  propio  Fiscal  diera  con  posterioridad  respecto a la constancia inicialmente  dejada  y  según la cual si bien se dispuso realizar el referido experticio, el  mismo  finalmente  se desechó en razón a que “al tomársele al señor ARAMBURO  declaración   juramentada  en  este  Despacho,  éste  se  mostraba  lógico  y  coherente,  no  evidenciando  señal o signo alguno de estado de alicoramiento”,  pero  además,  por  cuanto  “las  señales que inicialmente sugerían un estado  anímico  diferente,  se debían al intenso dolor que lo embargaba por la muerte  o  deceso  de  su  esposa”  y  de  otra,  por no haberse efectuado dicha “prueba  científica”,     todo    lo    cual    genera    una    “DUDA    de    especial  connotación”.   

5.  Así  las  cosas,   no   logra   entenderse   concretamente  en  qué  radica  la  afirmada  tergiversación  probatoria,  pues  los  argumentos  esgrimidos  por  la censora  resultan  particularmente  confusos  y  hasta  contradictorios,  al  extremo  de  afirmar  que  siendo  éste  un  imperativo  para  salvaguardar  el  derecho del  procesado  a una investigación integral en procura de establecer con certeza la  realidad  de  los  hechos, resultaba forzoso practicar la prueba de alcoholemia,  cuando  de ser ello cierto debía acudirse a la tercera causal de casación y no  a  la  primera, a lo cual se agrega, por si fuera poco, la inusitada afirmación  sobre  la concurrencia de la duda, pero sin efectuar ningún esfuerzo dirigido a  su  demostración,  esto  es,  abandonando esta última inquietud sin dotarla de  ningún desarrollo y contenido.   

6. También aduce  como  prueba  tergiversada  la  respuesta  que  los  guardas  bachilleres  de la  Secretaría  Municipal del Tránsito de la ciudad de Cali dieran a los distintos  cuestionarios  que  los  sujetos procesales elaboraran en relación con aspectos  de  conduccción  vehicular  y  en  concreto  sobre algunas precisiones de orden  técnico en relación con los hechos objeto de investigación.   

Para ello, sin embargo, la demandante tomó  entre  el  copioso  contenido  de  dicha  prueba  practicada en desarrollo de la  diligencia  de  inspección judicial, una aislada contestación referida a si el  recorrido  que  expresara el procesado haber efectuado contravenía o nó normas  de  tránsito,  a  lo cual, efectivamente se respondió: “El recorrido realizado  por  el  señor Jorge Iván Zapata conductor del bus de la Empresa Arauca, hecho  en  esta  diligencia de inspección judicial en compañía de la señora fiscal,  si  está  permitido  por  las  normas  de  tránsito”, sin que desde luego para  demostrar  la  responsabilidad  por la conducta culposa de aquél los juzgadores  hubiesen  “soslayado” tal aserto, que no conclusión, pues de una parte la misma  únicamente  refiere  hipotéticamente  el  respeto de las señales de tránsito  por  parte del conductor del bus, pero dentro de la secuencia que éste afirmara  tuvieron  los  acontecimientos,  cuando  la  misma  dista  mucho  de  revelar el  desarrollo  de  los  hechos  en  los términos en que para los sentenciadores se  produjeron.   

Todo  lo contrario, fácilmente se constata  que  para  el  Tribunal  Superior la versión del procesado no es creíble, pues  las  afirmaciones que el conductor de la moto Gilberto Aramburo Prado hiciera en  torno  a  la secuencia fáctica compaginan perfectamente con lo expresado por el  ayundante  del  bus  José  Uriel  Echeverry Ladino, de conformidad con el cual,  efectivamente   el   pesado   vehículo   hizo  un  giro  que,  acorde  con  las  características  de  la  vía  y  el  sector  por  el  que  se desplazaba si se  encontraba  prohibido,  constituyéndose esta irreglamentaria manera de conducir  en el hecho determinante del accidente.   

7.    Por  último,   las manifestaciones de inconformidad que expresa la casacionista  referidas  a  que  los investigadores no hubieran accedido a vincular al proceso  al  señor Aramburo Prado o que no se hubiesen detenido los sentenciadores en el  estudio  del “fenómeno de la compensación de culpas” en este caso, trátase de  alegatos  completamente  desligados  del menor respeto a la técnica casacional,  que  por  su  propia restricción argumental ni siquiera sería dable estimarlas  propicias  como  alegatos  de  instancia,  pero que definitivamente en esta sede  extraordinaria   no   ameritan  consideración  alguna,  pues  el  principio  de  limitación  que rige este recurso extraordinario informa que es de la exclusiva  iniciativa  del censor la formulación de cada cargo y su propio desarrollo, sin  que  pueda  la  Corte  en  modo  alguno  entrar  a  enmendar  los  términos del  libelo.   

El cargo no prospera.  

Segundo  cargo   

8. Fijando como  marco  de  ataque  la misma causal y motivo expuesto en el precedente, afirma la  censora  en  este subsidiario reproche, haber incurrido el sentenciador en error  de  hecho “por falso juicio de existencia”, en razón de ignorar algunas pruebas  y  suponer  otras,  con  miras  a afirmar la existencia de perjuicios materiales  cuando  en  su  criterio  estos  en  ningún  momento  se demostraron dentro del  proceso.   

9. Es decir, que  el  motivo de inconformidad está claramente orientado a controvertir la condena  por  concepto  de  perjuicios  materiales  que  en la suma de $31´097.730.oo se  impusiera   solidariamente  en  contra  del  procesado,  el  tercero  civilmente  responsable  y  la  aseguradora  Colseguros  S.A.  llamada  en garantía, con la  modificación  introducida  en la sentencia de segunda instancia, respecto a que  la  condena para esta última ascendía únicamente a $15´000.000.oo por ser el  valor que ampara la póliza de seguro correspondiente.   

10.  Por tanto,  dirigido  el  cargo  a  cuestionar en forma exclusiva la condena por concepto de  perjuicios  materiales  impuesta  en  la  sentencia, conforme se desprende de la  propia  solicitud  que  hace  la  recurrente  para  que  se  case  el fallo y se  “absuelva  a mi mandante y a la Empresa ARAUCA S.A.” de su pago, esto supone, en  primer  término,  un  evidente  desatino en su formulación, como quiera que ha  debido   acudirse,  acorde  con  reiterados  pronunciamientos  de  la  Corte  en  armónica  interpretación  con lo dispuesto por el artículo 221 del Código de  Procedimiento   Penal,   a   los   motivos   contemplados   para   este  recurso  extraordinario  en  materia  procesal  civil,  atendiendo  en  primer orden a la  cuantía  o  valor  del  interés  exigible  en  esa materia para recurrir, como  también  obligatorio  remitirse  a las causales señaladas en el Código de esa  materia.    

11. Siendo ello  así  y  en el entendido de que para el 5 de junio de 1.997, fecha en la cual se  interpuso  la  impugnación extraordinaria, la cuantía del interés patrimonial  para  recurrir  en  casación  correspondía  a  $38´500.000.oo,  acorde con lo  previsto  por  el  artículo  366  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y los  artículos  2  y  3  del  Decreto  522  de  1.988, es evidente que la demandante  carecía  de interés económico para proponer esta censura, siendo consecuencia  de ello su desestimación.   

12. Por último,  debe  precisar solamente la Sala que no se toma en cuenta el valor de la condena  por  concepto  de  perjuicios  morales  que en el equivalente a 1.000 gramos oro  impusiera  la sentencia, y que erradamente si lo hiciera el Ministerio Público,  en  razón a que la inconformidad de la demandante exclusivamente se ha referido  a  los  perjuicios  materiales, de donde el interés jurídico debe establecerse  de  acuerdo con las pretensiones del libelo en concreto y no en abstracto por la  condena patrimonial total.   

Este     reproche    también    debe  desecharse.   

Casación oficiosa  

No obstante la improsperidad de los cargos,  encuentra  la  Corte  que  concurre  una irregularidad sustancial que vulnera el  debido  proceso,  específicamente  en  cuanto  se  refiere  a  la condena de la  sociedad  Aseguradora  Colseguros  S.A.,  por  razón  de  haberse  dispuesto su  llamamiento  en garantía sin que de acuerdo con la estructura del proceso penal  que  nos  rige  pueda  este  sujeto  obtener  reconocimiento  ni  ser  llamado a  intervenir  dentro  de  la  actuación  penal,  toda vez que las pretensiones de  índole  patrimonial  a  que  está  obligado  al  tener origen en una relación  contractual  escapan  de la competencia del juez penal, conforme lo precisara la  Sala  en  decisión  del  pasado 16 de diciembre de 1.998, con ponencia de quien  ahora cumple igual cometido, en cuanto claramente señaló:   

“9. En efecto,  es  claro  que  la  realización  del  hecho  punible  generalmente  apareja  la  producción  de  un  daño  patrimonial  o  extrapatrimonial,  cuya  concurrente  presencia  ha  permitido  conceptualizar  procesalmente los efectos del delito a  partir  del  ejercicio  de  las  acciones  penal  que  es  de  orden  público y  constituye   su  objeto  principal  y  civil  o  privada,  que  tiene  carácter  subsidiario  o  accesorio  por cuanto la fuente de ella proviene de la necesidad  de indemnizar el daño causado por el delito.   

Es  precisamente  a  partir de su especial  naturaleza,  finalidad y objeto distintos, de donde la doctrina ha postulado los  diversos  sistemas  procesales sobre el ejercicio de la acción penal y la civil  que   nace   del   delito,  así:  a)aquellos  para  quienes  debe  buscarse  la  realización  de  cada  una  de  manera  absolutamente  independiente  b)los que  admiten  con un criterio de unificación de procedimientos su conjunta actividad  y  por último, c)modelos mixtos como el nuestro, en donde resulta perfectamente  posible  su  adelantamiento  ante  la  jurisdicción  civil o dentro del proceso  penal.   

10. Ahora bien,  el  propio  Decreto  2700  de  1.991  ha  señalado taxativamente quienes pueden  intervenir  dentro  de  la  actuación  penal  en calidad de sujetos procesales.  Así,  en  su  Título  III,  precisa  como  tales  a la Fiscalía General de la  Nación,  el  Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el  tercero incidental y el tercero civilmente responsable.   

Respecto  de  cada  uno  de  estos sujetos  intervinientes  en  el  proceso  penal,  ha  previsto la ley de procedimiento en  forma   particular la oportunidad y modo de su intervención, competencias,  atribuciones,  facultades  etc. Y, si bien en aquellas materias que no se hallan  expresamente  reguladas  en  dicho  estatuto puede acudirse en primer término a  las  disposiciones  del  Código  de Procedimiento Civil o a otros ordenamientos  procesales  con  el propósito de llenar sus vacíos, esto  sólo es viable  siempre  y  cuando  no  se opongan a la naturaleza y finalidad del procedimiento  penal,  de  donde  puede  colegirse  que  la  norma  rectora  que  posibilita la  integración     de     institutos    procesales    contenidos    en    diversos  ordenamientos,   no  tiene,  desde  luego, carácter absoluto, ya que   esto  exigiría la existencia de un estatuto procesal único, dentro del cual se  pudiesen  tramitar  asuntos  de  distinta especialidad y rama del derecho,   sin  importar  que  como  efecto de ello resultara atentándose contra la propia  naturaleza y estructura de la actuación penal.   

11. A su turno,  el  art. 43 del C. de P.P. ha previsto como sujetos activos para el ejercicio de  la  acción  civil  a  “las  personas  naturales  o jurídicas perjudicadas, los  herederos  o  sucesores  de aquéllas, el Ministerio Público o el actor popular  cuando se afecten intereses colectivos”.   

Así mismo, el art. 44 ibidem, señala que  “Están  solidariamente  obligados a reparar el daño, resarcir los perjuicios    causados    por    el    hecho   punible  y  a  restituir  el  enriquecimiento  ilícito, las personas que  resulten  responsables  penalmente”,  como  también  “Quienes  sean  llamados a  responder de acuerdo con la ley sustancial”.   

Es, entonces, con miras a salvaguardar los  derechos  de  la  persona  que  ha  sido  perjudicada  con  el  delito que se ha  justificado  esta  apertura del proceso penal para tratar en su interior asuntos  civiles  que  emanen directamente de la realización  de  la  conducta  punible,  siendo  ello posible, en  consecuencia,  solamente  a  partir  del  reconocimiento de que la acción civil  ejercida    en    estas    condiciones    tiene   un   carácter   accesorio   o  secundario.   

12.  No  es  admisible,  por consiguiente, que el proceso penal se utilice como recipiendario  de   cualquier pretensión, ni para el ejercicio de toda clase de acciones.  Por  antonomasia,  del delito se origina la  acción penal, pero puede  también  generarse  la civil a favor  del perjudicado, quien  estará  en  plena  libertad  de  constituirse   en  parte  civil. Si así lo hace y  además  encuentra  que  hay  lugar  para responsabilizar  por el hecho del  agente  inmediato  del  daño  a  un  tercero,  podrá  de  acuerdo con los  artículos   153   y  ss.  solicitar  la  vinculación  de  quien  “sin  haber  participado  en la comisión de un hecho  punible  tenga   la   obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  conforme  al  Código  Civil”.   

Esta  remisión  al  Código  Civil,  debe  entenderse  en  un  sentido  restringido,  esto  es, en cuanto referida a que la  obligación  de  reparar  el  daño se impone siempre a quien deba responder por  él,  es  decir,  tanto  quien  directamente  es  su productor, como quien tiene  responsabilidad  por los hechos ajenos o de un tercero, o a quien corresponde la  vigilancia  de  la  cosa, o de la actividad calificada como peligrosa de la cual  se deriva dicho daño.   

En uno u otro caso, es claro que la fuente  de  la  obligación  civil  con  miras  al  resarcimiento  de los perjuicios por  responsabilidad  delictual,  debe  fluir  siempre del hecho punible, de donde el  daño  indemnizable  deberá  a  su  turno  tener  origen  de manera exclusiva y  excluyente en la responsabilidad aquiliana.   

13. En efecto,  la  posibilidad  de  vincular  dentro  del  proceso  penal al tercero civilmente  responsable  que el legislador introdujo en el Decreto 2700 de 1.991 -nuevamente  pues  como  bien se recuerda ya había sido consagrado en los artículos 58 a 66  del  Decreto  0050 de 1.987, siendo declarados inexequibles por la Corte Suprema  en  decisión  de  diciembre  3 de ese mismo año-, proviene de ser este tercero  civil  responsable  por  el daño,  independientemente de que el mismo haya  sido  inferido  por  el   agente  del delito;  es  decir, que aun  cuando  el  tercero  no  es  el  autor  del  daño  e  inclusive  es  ajeno a su  producción   causal,   debe  por  la  vía  de  la  denominada  responsabilidad  indirecta,  responder  solidariamente  por  él,  estando  compelido a cubrir el  valor  de  la  suma indemnizatoria a que eventualmente se le condene en favor de  la persona natural o jurídica perjudicada.   

Por tanto, y siendo que dentro del proceso  penal  solamente  puede  perseguirse  el  pago  de aquellos daños derivados del  hecho  punible, esto es los que  tengan un nexo con los efectos lesivos del  delito,   cualquier   pretensión  orientada  a  hacer  valer  obligaciones  que  provengan  de  una  fuente  distinta   no podrá ejercitarse en el trámite  penal,  por  resultar evidentemente contraria a su naturaleza especial, única y  limitada.   

Por ello, así como no solo desde un punto  de   vista  estrictamente  teórico  se  justifica  que  se  de  un  tratamiento  diferenciado   a   la   responsabilidad   contractual  de  la  extracontractual,  procesalmente  cobra  mayor  fuerza  dicha  necesidad  partiendo nada más de un  criterio  de  especialidad,  pero  fundamentalmente por tener origen cada una en  fuentes de responsabilidad distintas.   

14. De ahí que  la  prestación  reparadora  que en un momento determinado le pueda ser exigible  al  asegurador  -cuyo ingreso como sujeto procesal en el proceso penal parece no  tener   reparo  de  lege  ferenda  por  la  doctrina  nacional-,  no  dimana  de  responsabilidad   directa   ni  indirecta,  única  posibilidad  de  aceptar  la  reclamación  indemnizatoria  como ejercicio de la acción civil activa o pasiva  dentro  del proceso penal, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen  del  negocio  jurídico  en  virtud  del  cual  la  aseguradora  ha  asumido  la  reparación  prestando  el equivalente pecuniario en las condiciones, límites y  modalidades señaladas en las distintas cláusulas del contrato.   

15. El contrato  de  seguro,  por  consiguiente,  cumple en un sentido jurídico y económico con  una  función  reparadora  consistente  en  que  la compañía asume los riesgos  cuando   se   presenta   el   evento  por  el  valor  convenido  en  la  póliza  correspondiente,  previo el pago de una prima, obligación que es ajena a la que  compete  al  responsable  y  eventualmente  al  tercero civil dentro del proceso  penal  como  efecto  del  hecho  delictivo;  mientras que la responsabilidad del  procesado  es  directa y la del tercero civil colateral o indirecta frente a las  consecuencias  patrimoniales  del  delito  por  la  producción  del  daño,  el  asegurador  no  es de ningún modo responsable de ese daño. Lo único que media  entre  éste  y  el  tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de  naturaleza  contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el  juez penal competente para pronunciarse.   

Cobra  mayor  fuerza esta posición, si se  tiene  en  cuenta que el de seguros constituye por esencia un contrato comercial  de  garantía  complejo  que  crea  una  obligación  condicional,  pero  no  de  responsabilidad,  lo  que  de  suyo  excluye cualquier competencia en cabeza del  juez  penal  para  dilucidar aspectos inherentes a las diferencias que se puedan  presentar  relacionadas  con  la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro,  la  reclamación,  las  objeciones,  las  exclusiones etc., máxime  cuando  como  es  sabido dependiendo  de la posición que asuma la aseguradora  y  las  características  propias  de  la  póliza, por la vía civil la acción  pertinente  podría  ejercerse  a  través  de  un proceso ejecutivo u ordinario  según el caso.   

16. Sin embargo,  por  lo  mismo  que  no es factible en el proceso penal llamar en garantía a la  aseguradora,   esto  no  impide  el  ejercicio  independiente  de  las  acciones  correspondientes  con  miras a hacer valer el seguro, más aún cuando en virtud  de  la  Ley  45  de  1.990 en los seguros de responsabilidad, esto es los que de  acuerdo  con  el art. 84  “imponen a cargo del asegurador la obligación de  indemnizar  los  perjuicios  patrimoniales  que cause el asegurado con motivo de  determinada  responsabilidad  en  que incurra de acuerdo con la ley y tiene como  propósito  el  resarcimiento  de  la  víctima,  la  cual  en  tal  virtud,  se  constituye  en  el  beneficiario  de  la  indemnización,  sin  perjuicio de las  prestaciones  que  se  le  reconozcan  al  asegurado”,  los propios damnificados  tienen   “acción   directa   contra   el   asegurador”,  conforme  al  art.  87  ibidem.”.   

En  consecuencia,  resulta  para  la  Sala  imperativo  de  conformidad  con  lo previsto por los artículos 228 y 229.1 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugnado,  declarando la nulidad parcial de lo actuado en este proceso a partir  del  auto  fechado el 19 de enero de 1.995, mediante el cual se dispuso vincular  como    llamado    en   garantía   a   la   empresa   “Aseguradora   Colseguros  S.A.”.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE:   

1.   Desestimar la demanda.   

2. Casar oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugado, en el sentido de decretar la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  decisión  que dispuso la vinculación de la empresa  “Aseguradora  Colseguros S.A.” como llamado en garantía. En lo demás, el fallo  se mantiene incólume.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               YESID RAMIREZ BASTIDAS    

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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