9130 (18-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    DESISTIMIENTO/  ANTECEDENTES/  PERJUICIOS/  PENA/  CIRCUNSTANCIAS  DE  ATENUACION PUNITIVA   

1.-  De  la  disposición  antes  transcrita  (art.31  del  C.P.P.anterior)  sobresale  un  requisito  que  de  no encontrarse  probado  en  los autos elimina la posibilidad de extinción de la acción penal,  y  este  es  el  “desistimiento”, término que hace relación a la acción penal  independiente  de  la acción civil. De manera que el simple desistimiento de la  acción  civil  no puede conllevar a la finalización de la acción penal, si no  obra  la  manifestación  expresa  en  tal  sentido,  por  cuanto  la  norma  es  absolutamente  clara  respecto  de  la iniciativa del mismo, que no puede partir  sino del ofendido.   

2.-  Admitir  la  carencia  de  antecedentes  penales  significa  que al mismo tiempo se esté reconociendo que una persona ha  sido  de  buena conducta, sino que es necesario que el proceder del acusado  haya  sido  de  tal  naturaleza  que  lo  haga  acreedor a la benevolencia de la  sociedad y de los jueces.   

3.-  En  cuanto  a  la causal de atenuación  punitiva  prevista  en  el  numeral  7o.  del  artículo  64  del Código Penal:  “Resarcir  voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial”, es importante  precisar  que  no  solamente  aminora  la  gravedad  del hecho, sino que permite  inferir  que  el  sujeto  activo  del  delito  es justo, ya que el resarcimiento  “voluntario”   es   un   acto   de   justicia   correlativa   realizado  por  el  agente.   

Proceso No. 9130  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 151   

Santa  Fe de Bogotá D.C., octubre dieciocho  de mil novecientos noventa y cinco.   

          V I S T O S   

Procede la Sala a resolver sobre las demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de los procesados JORGE ARTURO  PUENTES  LONDOÑO,  BLANCA  TRUJILLO DE PUENTES y BAYARDO GUARIN BAENA contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  reformándola en el sentido de que la pena de prisión a imponer  a  los  procesados  en  su  calidad  de coautores de hurto en concurso material,  sucesivo  y  homogéneo  es  de  cuarenta y nueve (49) meses en lugar de ochenta  (80)  meses;  y  que  PUENTES LONDOÑO y TRUJILLO DE PUENTES no deben indemnizar  los perjuicios fijados en la causa en favor del Banco del Comercio.   

          I. H E C H O S   

El Procurador los resumió en los siguientes  términos:   

         “Fueron  puestos  en conocimiento de las autoridades judiciales por  el  Coordinador  Administrativo  de  la  División  Internacional  del Banco del  Comercio  oficina  principal,  señor  Víctor María Vásquez Devia en denuncia  que  formuló  el  quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres contra  BAYARDO   GUARIN   BAENA,  encargado  en la entidad bancaria de manejo y custodia de certificados de cambio  adquiridos  al  Banco de la República, posición que aprovechó para apoderarse  de  algunos de esos títulos entre los meses de abril y junio del citado año, y  que  negoció  ilegalmente  puesto  que  su  equivalente en pesos colombianos no  regresó  a  las  arcas  del  Banco.  Con  posterioridad, el denunciado salió a  disfrutar  de  sus  vacaciones  sin  que  se  reintegrara  a sus labores una vez  cumplidas ellas.   

         “Del  examen  que  la  revisoría  fiscal  hizo  de  las  cuentas y  operaciones   efectuadas  por  la  dependencia  a  cargo  de  GUARIN  BAENA,  se  determinó  que  certificados  de  cambio  por  valor  de  US$ 344.714.25 fueron  negociados  con  el Banco Comercial Antioqueño, entidad que expidió cheques de  gerencia  a favor de BLANCA TRUJILLO  y la Sociedad Inversiones y Finanzas J.P.B. Ltda.   

         “Con  posterioridad,  también  se pudo establecer la existencia de  un  asiento contable falso por valor de $48.000.oo como de valores pendientes, a  más  de  que  certificados  por  valor de US300.000 no tenían claro su destino  final.   

         

         “Iniciada  la  investigación  penal,  se pudo verificar que fueron  sustraídos   un  total  de  veintiseis  certificados  de  cambio  en  el  lapso  comprendido  entre  enero  de  mil  novecientos  ochenta  y  dos  y  mayo de mil  novecientos   ochenta  y  tres  con  un  valor  nominal  que  superaba  los  US$  1.500.000.   

         “Por  tales  hechos  fueron  vinculados  a la investigación, entre  muchos  otros BAYARDO GUARIN BAENA, BLANCA TRUJILLO DE  PUENTES    y   JORGE  ARTURO PUENTES LONDOÑO.”   

         II. ACTUACION PROCESAL   

El  Juzgado  Quinto de Instrucción Criminal  declaró  abierta  la  investigación,  y  el  6  de octubre de 1983 admitió la  demanda de parte civil.   

Se escuchó en indagatoria a BLANCA TRUJILLO  DE  PUENTES  a  quien  se  le  resolvió  la  situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  Igualmente  se vinculó al proceso a  JORGE  ARTURO  PUENTES  LONDOÑO  a  quien  se le impuso la misma medida por los  delitos  de  estafa  y  falsedad,  la  que  posteriormente  es modificada por el  punible  de  hurto.  En  auto  de  diciembre  23  de  1983 el Juzgado aceptó el  desistimiento     presentado     respecto     de     los     sindicados    antes  mencionados.   

Luego  de  evacuar numerosas diligencias, el  Juzgado  Veintiocho  Superior  avocó  el  conocimiento  y comisionó al Juzgado  instructor para la práctica de pruebas.   

El  Juzgado  Quinto de Instrucción Criminal  declaró  reo  ausente  a  BAYARDO  GUARIN  BAENA,  pero  con posterioridad a la  práctica  de varias diligencias fue escuchado en indagatoria al igual que Jaime  Ardila,  Eduardo  Geremías  Erazo,  Rafael  Gilberto  Herrera  Guevara  y Jaime  Camacho  Amaya  a quienes se les resolvió la situación jurídica sin medida de  aseguramiento alguna.   

Cerrada  la  investigación, se calificó el  mérito  del  sumario  el  24 de septiembre de 1985, con sobreseimiento temporal  para  GUARIN BAENA, PUENTES LONDOÑO, TRUJILLO DE PUENTES y OTROS, y la apertura  de  investigación por el término de seis meses, dentro del cual se practicaron  otras pruebas según quedó ordenado en dicho auto.   

Clausurada  nuevamente la investigación, se  calificó  por  segunda  vez  el  mérito del sumario el 18 de julio de 1988 con  cesación  de procedimiento en favor de BAYARDO GUARIN BAENA, BLANCA TRUJILLO DE  PUENTES y JORGE ARTURO PUENTES entre otros.   

Apelada dicha decisión por el apoderado de  la  parte  civil,  el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de noviembre 7  de  1990  cesó  procedimiento a todos los procesados por el delito de falsedad,  revocó  parcialmente la decisión del a-quo y en su lugar llamó a responder en  juicio  criminal  a  GUARIN  BAENA,  PUENTES LONDOÑO y TRUJILLO DE PUENTES como  coautores  del delito de hurto en concurso material homogéneo y sucesivo. Allí  mismo  se  decretó  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva contra  GUARIN BAENA.   

El  proceso pasó luego al conocimiento del  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito, quien deespués de practicar la audiencia  pública  dictó  sentencia  condenatoria  contra  los  tres  procesados con los  resultados   ya   conocidos,  además  de  negarles  la  condena  de  ejecución  condicional.   

Apelada  la decisión anterior, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  la confirmó con las modificaciones antes anotadas. Allí  mismo  se  les reconoció a los condenados la rebaja consagrada por la Ley 48 de  1987  por  lo  que  se tuvo como parte de la pena cumplida un equivalente a ocho  meses y cinco días.   

III.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  JORGE  ARTURO  PUENTES y BLANCA TRUJILLO DE PUENTES.   

Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  primero, se formulan dos cargos en el libelo, así:   

Primer Cargo:  

        “acusa  la  sentencia  por violacion directa de la ley sustancial:  ‘por  interpretación  errónea del artículo 31 del Decreto 050 de 1987 y falta  de  aplicación  del  36  del  C.  de  P.P.  (cesación  del  proceso), 29 de la  Constitución Nacional y 10 del C. de P.P. (favorabilidad)”.   

El  censor  inicia  explicando  que  está  demostrado  en  el proceso que sus representados en el mes de diciembre de 1.983  llegaron  a un acuerdo sobre el pago de los perjuicios con la entidad crediticia  perjudicada,   constituyéndose  para  tal  efecto  una  hipoteca  de  cincuenta  millones de pesos ($50.000.000) y un pagaré por el mismo valor.   

A  consecuencia de ello, el Banco desistió  de  la  acción  civil  en  relación a estos, quedando vigente para los demás.  Resalta   la   parte  pertinente  del  acuerdo,  e  indica  que  dicho  crédito  hipotecario  le  fue vendido al señor Juan Quintero mediante escritura pública  No.1996  del 30 de abril de 1991, por ciento veinte millones de pesos, con quien  quedaron obligados sus representados.   

El  Tribunal  estimó  que  no obstante ser  solidaria  la  obligación  de indemnizar, ella se rompió conforme a lo normado  en  el  art.1575  del  C.C.,  cuando  el  Banco  renunció  a ella al aceptar la  hipoteca,  por  lo cual no se condenó al pago de perjuicios. Pese a esto, no se  ordenó  la  cesación  de  procedimiento por indemnización, en razón a que el  art.31  del  Decreto  050 de 1987, y el 1o. del Decreto 1861 de 1989 exigían la  reparación integral.   

El  casacionista  basa la censura en que se  interpretó  erróneamente  el  art.31,  norma  que  no  exigía  la reparación  integral,  a  diferencia  del  artículo 1o. del Decreto 1861, lo que lleva a la  conclusión  de  que  tal  indemnización  debería  entenderse  conforme  a  lo  acordado  entre  las  partes, la suma que ellos convengan, teniendo en cuenta la  responsabilidad  de  cada  acusado; y así ha de entenderse conforme al memorial  del  banco en el que expresa que los encartados han cumplido con lo dispuesto en  el  art.374  del C.P., es decir, se considera indemnizado en su integridad en lo  que a sus clientes concierne.   

El fundamento de la acción penal en delitos  contra  el  patrimonio económico radica en que se satisfaga a la víctima, “que  la  acción penal corre la misma suerte de la acción civil indemnizatoria”, por  lo  que  resulta  inconsecuente  aceptar  que  la solidaridad se rompió, que se  extinguió  la  acción civil, que los Puentes no estaban obligados a indemnizar  y  pese  a  ello no se acepte la consecuencia natural de dicho presupuesto, cual  es  la  extinción  de  la  acción  penal  con  fundamento en que la actuación  procesal   no  puede  proseguirse,  máxime  cuando  el  art.31  no  exigía  la  reparación integral.   

A  juicio  del libelista no es de recibo el  argumento  de  la  sentencia  reprochada,  relativo  a  que cuando se produjo el  acuerdo  no  se  podía  desistir  de la acción pública “pues ello implicaría  desconocer  que  la  norma  procesal  penal  de  efectos sustanciales, cuando es  favorable al procesado, es retroactiva”.   

Igualmente  la  afirmación  de  que aunque  desde  1983  se  suscribió  el  pagaré  y  se  otorgó  la hipoteca, y solo se  materializó  el pago de perjuicios en 1991 -fecha en que el Banco le vendió el  crédito   a   Juan   Quintero-  no  es  aceptable,  pues  los  Puentes  pagaron  constituyendo  un  derecho  real  como  fue la hipoteca sobre un bien raíz y se  constituye  irrelevante  la fecha en que el acreedor hipotecario lo hubiera  vendido,  o  el valor de la venta; sus representados deben responder a Quintero,  y en la actualidad se encuentran a paz y salvo con el Banco.   

Puntualiza  que  el  desistimiento  de  la  entidad  bancaria  tuvo lugar antes de la vigencia del art.31 del Decreto 050 de  1987  que  fue  declarado  inexequible pero que “de todas maneras estuvo vigente  mientras   se   adelantaba  el  proceso,  siendo  por  lo  tanto  aplicable  por  favorabilidad”.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se disponga la cesación de procedimiento.   

Segundo Cargo.  

Censura   la   sentencia   por  falta  de  aplicación  del  art.64  del  C.P.  numerales  1o.  y  7o.,  lo  que  condujo a  quebrantar  en  forma directa, por interpretación errónea el art.61 ibidem, el  que  fue  rebasado  en  sus  límites  dosimétricos,  y  a  inaplicar el art.69  relativo a la condena de ejecución condicional.   

A  los  condenados se les desconocieron las  circunstancias  de  atenuación  punitiva consagradas en los numerales primero y  séptimo  del  art.64  aludido  y  ello  condujo  a  que al dosificar la pena se  partiere  de  cifra superior a la que legalmente correspondía y en consecuencia  a la aplicación de una pena excesiva.   

El  Tribunal,  de acuerdo con el art.61 del  C.P.,  consideró  que  para graduar la sanción no podía partir del mínimo de  un  año  del art.349 ibidem, sino que conforme a la gravedad y modalidad de los  hechos  se  debía  arrancar  de  dieciocho  meses  y sobre tal base aplicar las  agravantes  del  abuso de confianza, la cuantía y el concurso, para llegar a un  total de cuarenta y nueve meses.   

Dice  que  aún  cuando  acepta  la  buena  conducta  anterior  al  concederles  la rebaja de la Ley 48 de 1987, y considera  que  hubo  reparación parcial de los perjuicios, no les reconoce las atenuantes  relativas  a  la  buena  conducta  anterior  y resarcir voluntariamente el daño  “aunque  sea en forma parcial”, para fijar la base de la cual debe partirse para  dosificar   la   sanción,   y  solo  tiene  en  cuenta  las  circunstancias  de  agravación.   

Si  no se hubiese ignorado la existencia de  tales  diminuentes,  no se habría arrancado de 18 meses sino de cifra menor, de  tal  manera  que  al  verificar  los correspondientes aumentos de las agravantes  deducidas  en  las  proporciones  que lo hace la sentencia y la rebaja de la Ley  48, la pena no pasaría de los 36 meses de prisión.   

Entonces  se  quebrantó también el art.61  del   C.P.,  por  interpretación  errónea,  pues  dicha  norma  también  hace  referencia  a las circunstancias de atenuación que no fueron tenidas en cuenta,  y  se  dejó  de aplicar el art.68 de la misma normatividad por considerarse que  se excedía el quantum punitivo exigido por tal disposición.   

Al reducirse la sanción legal a sus debidas  proporciones,   considera   el   libelista   que  sus  representados  deben  ser  favorecidos  con  el  subrogado,  al  cumplirse  lo  relativo  a  la ausencia de  antecedentes  y a la buena conducta, su presentación a las autoridades en forma  ininterrumpida  durante  más de 10 años, lo que demuestra que no son proclives  al delito ni requieren tratamiento penitenciario.   

Solicita  se  case la sentencia para que se  reduzca  la  pena  y  se  les  conceda  el beneficio de la condena de ejecución  condicional.   

IV.          DEMANDA  A  NOMBRE  DE  BAYARDO GUARIN  BAENA.   

La  demandante eleva un único cargo contra  la  sentencia  del  Tribunal,  por “violación directa de la ley sustancial, por  falta  de  aplicación  del  artículo 64 del C.P. numeral 1o., lo que condujo a  quebrantar  en  forma  directa,  por  interpretación  errónea del artículo 61  ibidem,  el cual fue rebasado en sus limites dosimétricos, y a inaplicar el 68,  referente a la condena de ejecución condicional”.   

El  cargo consiste en que a su defendido se  le  desconoció  la  causal  de atenuación punitiva del art. 64 numeral 1o. del  C.P.,  referente  a la buena conducta anterior, lo que llevó a que al dosificar  la  pena  se partiera de cifra superior a la que correspondía y en consecuencia  se aplicara una pena excesiva.   

El Tribunal determinó que se debía partir  de  18  meses  y  no de un año, por la gravedad y modalidades del hecho y sobre  esta  base  aplicar  las  agravantes de abuso de confianza, cuantía y concurso,  para arribar a un total de 49 meses.   

Aunque acepta la buena conducta anterior del  acusado  al  concederle la rebaja de la Ley 48 de 1987, no se la tiene en cuenta  como  atenuante  para  fijar  la  base  a  partir  de  la cual debe dosificar la  sanción,  es  decir si no se hubiera ignorado la existencia de la diminuente no  se  hubiera  arrancado  de  18  eses  sino  de  cifra  menor, y al verificar las  agravantes deducidas la pena no pasaría de 36 meses.   

Lo anterior condujo a que se quebrantara por  interpretación  errónea  del  art.61  del  C.P.  relativo a los criterios para  fijar  la  pena,  ya  que  se cambió su sentido exacto, pues este no se refiere  solo  a la gravedad del hecho, sino también a las circunstancias de atenuación  que no fueron tenidas en cuenta.   

También se dejó de aplicar el art.68 de la  misma  normatividad  por  considerarse  que excedía el quantum punitivo exigido  por tal disposición.   

Solicita  que se case la sentencia para que  se  reduzca la pena y se le conceda a su representado el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

        V. ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

El representante de la parte civil argumenta  respecto  a  la  demanda  presentada  por  el  defensor de PUENTES y TRUJILLO lo  siguiente:   

Se declara en desacuerdo con el primer cargo  planteado,  porque  en  los  artículos  31  del  Decreto 050 de 1987 -declarado  inconstitucional-,  el  1o.  del  Decreto  1861  de  1989,  y  39 del C. de P.P.  vigente,  sobresale un requisito común, como es la reparación o indemnización  integral del daño ocasionado.   

En las dos primeras disposiciones enunciadas  se  exige  el  desistimiento  del ofendido, el cual “hace relación a la acción  penal  en  forma  independiente  de  la  acción civil, como una excepción a la  característica  de  oficialidad  que  tiene la acción pública. De tal manera,  que  el  simple  desistimiento  de  la  acción  civil  no  puede  conllevar  la  finalización  de la acción penal, si esta no está expresamente determinada en  el  desistimiento,  por  cuanto  la  ley  es  absolutamente clara respecto de la  exigencia  de  la  iniciativa  del mismo, que no puede partir sino del ofendido,  perjudicado o de sus herederos”.   

Las  disposiciones  pertinentes del Decreto  050  de  1987 y el artículo 1o. del Decreto 1861, tuvieron vigencia mientras no  fueron  declaradas  inconstitucionales  y  por  lo  tanto aplicables a cualquier  proceso  que  se  hallara  en las circunstancias en ellas prescritas y cuando se  cumplan  sus  requisitos.  En  el  caso  de  autos  no  aparece  la solicitud de  desistimiento  por parte del ofendido o perjudicado, como tampoco que se hubiera  restituido  el  objeto  materia  de  la infracción, su valor o indemnizado a la  víctima,   ni   que   se   hubiera   llevado   a   efecto   la   indemnización  integral.   

Lo  que  aparece  en  el  proceso es que el  desistimiento  que  hizo  el  Banco  del Comercio de la acción civil, tuvo como  efecto  principal  que los procesados PUENTES y TRUJILLO gozaran de libertad por  haberse  recibido  un  pagaré por la suma  de cincuenta millones de pesos,  garantizado  con  una hipoteca “por concepto de parte de los perjuicios de orden  moral  y material, derivados del ilícito investigado”. Destaca que tampoco hubo  desistimiento  de  la acción pública por imposibilidad legal de hacerlo, ni se  intentó  en  esa  época  ni posteriormente, cuando se facultó al ofendido, al  perjudicado o a sus herederos para llevarlo a cabo.   

En  cuanto  al  cargo segundo de la primera  demanda  y  único de la segunda, considera que el art.61 del C.P. determina los  criterios  para  dosificar  la  pena, y el 67 la pauta para fijar los mínimos y  máximos,   y   al   hallarse  demostrado  en  el  proceso  la  concurrencia  de  circunstancias agravantes no era posible partir de mínimo.   

En  lo  relativo  a  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  de  resarcir  voluntariamente  el daño, deben tenerse en  cuenta  las condiciones en que operó el desistimiento de la parte civil a favor  de  los  procesados PUENTES, que se tradujo en el proceso civil de anulación de  la  escritura  que  garantizaba  la  obligación  contraída  por  los acusados,  considerando  que  su  consentimiento  se hallaba viciado, lo que significó que  jamás  tuvieron  la  voluntad  de  resarcir  los  daños  causados al Banco del  Comercio.   

Alude  al  hecho  de  que cuando se hizo la  contestación  de  la  demanda  de  nulidad  de  la  escritura No.5383 del 13 de  diciembre  de  1983  en  la  Notaría  27 de Bogotá, se adujera como excepción  subsidiaria  la  relativa  a que JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO incurrió en dolo  cuando   indujo  al  Banco  del  Comercio  a  que  lo  liberara  de  la  acción  civil.   

        VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada  por  las  siguientes  razones:   

DEMANDA  A NOMBRE DE JORGE ARTURO PUENTES y  BLANCA TRUJILLO DE PUENTES.   

Primer Cargo.  

Empieza  por  precisar  que  dos argumentos  esgrime  el  casacionista para apoyar su pretensión: el primero relacionado con  la  crítica  que  hace a algunas aseveraciones del Tribunal, el segundo central  de  ellos,  según  el cual la equivocada exégesis de la norma recayó sobre la  expresión     reparación    integral  que  no  trae  las  normas citadas, pero que fue estimada por el  sentenciador como determinante en su decisión.   

El  primer  grupo  de  razones,  resulta en  últimas  intrascendente  en  tanto  que  las  críticas que se lanzan contra la  decisión  de  segunda  instancia  serían  procedentes si se admitiera -como no  puede   hacerse-  que  la  voluntad  del  perjudicado  fue  la  de  desistir   de   la  acción  penal  no  simplemente  de liberar de la carga patrimonial a dos de los encausados y que se  concretó   en   el   desistimiento  de  la  acción  civil.   

Esta distinción de la acción civil y de la  acción  penal  no  carece de importancia frente al contenido de las normas  materia  del  conflicto  y  a  la  decisión  del  Tribunal, como quiera que las  primeras  regulan  la  cesación  de  procedimiento  de  la  acción penal, y la  segunda  hizo claridad que uno de los motivos por los cuales no se podía acudir  a   las   pretensiones   de  la  demanda  era  justamente  la  ausencia  de  tal  desistimiento.   

Luego de transcribir el pronunciamiento que  al  respecto  hace  el Tribunal, señala que de él se desprende, que a más del  argumento  criticado  por  el  demandante, estimó que resultaba improcedente la  cesación  de  procedimiento  no  solamente  porque  no  se había presentado el  fenómeno  de  la  reparación  integral  (restitución  del objeto material del  delito  y  pago de la indemnización correspondiente), sino además porque en el  proceso   no  se  había  acreditado  (pudiendo  haber  ocurrido)  otro  de  los  presupuestos  de  la disposición, relacionado con la manifestación expresa del  ofendido    de    su    voluntad    de    desistir    de    la   acción   penal  correspondiente.   

Para   el   sentenciador,  eran  dos  las  condiciones  del  art.31  del  Decreto  050 de 1987 para ordenar la cesación de  procedimiento:  a)  el  desistimiento del ofendido y b) la reparación integral,  concepto  bajo  el  cual  entendió comprendidos tanto la devolución del objeto  material   del   delito   o   su   valor,   como   la   indemnización   de  los  perjuicios.   

El  primero  de  tales  requisitos,  no  lo  encontró  dentro  de  la actuación en relación con la acción penal, a la par  que  el  segundo no operó completamente, teniendo en cuenta las manifestaciones  del  apoderado  del  Banco  perjudicado,  quien  fue  claro  en  aseverar que la  hipoteca    aceptada    cubría   parte  de  lo  que  los  procesados  que la constituyeron estaban en la  obligación de pagar.   

En  opinión de la Delegada, razón tuvo el  Tribunal  para  decidir  en la forma como lo hizo, toda vez que no aparece en el  expediente  prueba alguna que acredite la intención del perjudicado de desistir  de  la  acción  penal,  requisito este que era indispensable de conformidad con  las normas invocadas en el libelo.   

Luego  de transcribir los artículos 31 del  Decreto  050  de  1987  y  1o.  del 1861 de 1989, el Procurador sostiene que aun  cuando  aparentemente son dos normas iguales, presentan marcadas diferencias que  determinan  su aplicación y diversos efectos, dependiendo de las condiciones en  ellas  señaladas.  La  primera de ellas, por ejemplo, habla de “desistimiento y  extinción  de la acción penal”, al paso que la segunda regula la “cesación de  procedimiento  por  indemnización  integral”;  en  la  primera el desistimiento  tenía  la  virtualidad  de  “extinguir  la  acción  penal  en  función  de la  aceptación  en  él  expresada  por los diversos procesados, a la par que en la  regulación  del  Decreto  1861  operaba ipso iure para todos los imputados, sin  condicionar la decisión a su aceptación.   

Sin  embargo,  en  ambas  se  conserva  un  elemento   común:   El   desistimiento,  que  en  el  Decreto  050  de  1987 debía ser expresado por el  ofendido  con el delito,  en  tanto  que de conformidad con la regulación del Decreto 1861 de 1989 debía  ser  manifestado  por  el perjudicado o los sucesores  de éste.   

Dicho desistimiento no era predicable de la  acción  civil,  sino  referido  clara  y  precisamente a la acción penal. Ello  porque  el  legislador  en  una y otra disposición partió de la base de que el  ofendido  o el perjudicado habían recuperado el objeto material del delito o su  valor  y  habían  recibido  indemnización  de  los  perjuicios causados con la  infracción,  factores  estos  que  se cobijaron bajo la expresión “reparación  integral”  y  que  en todo caso, eliminarían la posibilidad de continuar con el  ejercicio  de  la  acción  civil,  pues  siendo  ella  encaminada  a obtener la  separación   de   los  daños  causados  con  el  ilícito,  al  obtenerse  tal  indemnización no podría continuarse con su ejercicio.   

La   medida   de  política  criminal  no  pretendía   exclusivamente  asegurar  el  pago  anticipado  de  los  perjuicios  ocasionados,   sino  que  entregó  en  alguna  medida  a  los  particulares  la  titularidad  de  la  acción  penal  en  cuanto  dejó a voluntad del ofendido o  perjudicado  -según  el  caso-  la  decisión  de continuar con el trámite del  proceso  penal  o terminar con él, aún en los eventos de que hubieran obtenido  la reparación integral.   

Dicho   de   otro  modo,  no  bastaba  la  reparación  integral; era indispensable que  simultánea  o  subsiguientemente  surgiera  en el ofendido o  perjudicado  la  voluntad  de  dar  por terminado el proceso penal -desistir  de  la  acción  penal- y que  así  lo  manifestara  al  funcionario competente, quien no podía oficiosamente  declarar  la  cesación  de  procedimiento,  dependiente  ella  como  estaba  de  desistimiento.   

Lo  ocurrido  en  este proceso determina la  validez  de  la  interpretación  del  Tribunal  sobre  las normas materia de la  acusación,  pues  es  evidente  que  si  el  representante  de  la  parte civil  presentó   un   memorial  de  desistimiento,  tal  manifestación  se  refirió  exclusivamente   a   la  acción  civil  y  bajo  el supuesto de que los daños habían sido reparados  en  parte,  por  lo  que no  puede  entenderse tal aseveración como la expresión de voluntad dirigida a dar  por terminado el proceso penal.   

Luego  de  recordar  el  contenido  -en  lo  pertinente-  del  memorial  del  apoderado  de  la  parte civil que el censor se  encargó  de  resaltar,  hace  notar  la  Delegada  que la liberación fue de la  acción  civil,  no de las consecuencias penales que pudieran surgir en el curso  del  proceso  y  si bien es cierto que a la fecha del citado memorial (diciembre  de   1983)   no   era  posible  el  desistimiento  de  la  acción  penal,  esta  circunstancia  no  puede  interpretarse con posterioridad como la manifestación  de  voluntad  de  desistir  de  ella,  pues  lo  correcto  habría sido, como lo  planteó  el  Tribunal,  que reformada la legislación aplicable, el perjudicado  con  el  delito hubiera dicho si era o no su deseo dar por extinguida la acción  penal.  Como  no  lo  hizo  así,  obró  bien  el  Juzgador al continuar con el  trámite  del  proceso,  y  el  sentenciador  al negarse a reconocer a la figura  alegada las consecuencias que ahora se pretenden nuevamente.   

Estima   que   improcedente   resulta  la  aceptación del cargo, que merece ser desestimado.   

Segundo Cargo.  

El  Procurador,  teniendo  en cuenta que la  única  diferencia  entre  este cargo y el presentado a nombre de BAYARDO GUARIN  BAENA  radica  en que la violación a la ley sustancial por falta de aplicación  del  art.64  del C.P. lo es solamente de su numeral primero, procede a responder  conjuntamente ambas censuras, así:   

El  planteamiento  de la censura refleja un  claro  desconocimiento  de  los  criterios  que debe tener en cuenta el Juzgador  para  dosificar  la  pena  y que se encuentran claramente plasmadas en el art.61  del C.P., según los recurrentes erróneamente interpretado.   

La norma en cuestión hace referencia a dos  grupos  de criterios, cuyos parámetros e indicaciones debe seguir el juzgador a  fin  de  determinar  la pena irrogable a cada sentenciado en particular; atiende  en   primera   instancia   a  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  apreciación  que  responde  a  una  observación  cualitativa y cuantitativa de  acuerdo  al  bien jurídico vulnerado y a la forma como esa acción delictiva se  desplegó;  a  más  de  ello,  debe  atender  al  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de agravación y atenuación y a la personalidad del agente, con  la  aclaración  de  que  tales  circunstancias  son las que se mencionan en los  artículos  64  a  66 y que deben atender al contenido del artículo 67 del C.P.  Un  segundo  grupo  es  el  relativo  al mayor o menor grado de aproximación al  momento  consumativo  en  la  tentativa,  a  la  mayor  o  menor  eficacia de la  contribución  en  la  complicidad  y  el  número  de  hechos  punibles  en  el  concurso.   

Bajo  tales  parámetros es que el fallador  pondera  las  circunstancias  que  vayan  en  favor  y en contra del procesado y  dentro  de  ellos  es que fija la sanción correspondiente; por ello el Tribunal  consideró  que,  contrario  a lo indicado por el a-quo, no se debía partir del  mínimo  atendido  a  la gravedad y modalidades del hecho y determinó más bien  que  se  debía partir de 18 meses, cifra que respeta los marcos normativos así  como  también  los  posteriores  aumentos que a partir de allí se efectuaron y  que  en  nada  contraviene la facultad discrecional de la que legalmente goza el  juzgador al momento de dosificar la pena.   

De  otro  lado, considera necesario aclarar  que  si  los procesados fueron beneficiados por la rebaja de que trata la ley 48  de  1987  no obedece precisamente a que se les haya reconocido la buena conducta  anterior,  como  equivocadamente  se consigna en el libelo, como quiera que para  su  concesión lo único que se requiere es que el delito se haya cometido antes  de primero de julio de 1986.   

Concluye  que  los argumentos esbozados por  los  demandantes  terminan  por  revelar  su  intención de que se prefieran sus  apreciaciones  subjetivas, para que se les conceda a los procesados el subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional que les fue negada en las instancias,  postura  que  de por sí solo lleva al traste con la censura, pues el ataque por  esta  vía  debe  respetar  la  forma  como  los  hechos  y  las  pruebas fueron  apreciadas  por  el  juzgador, limitándose el debate a cuestiones estrictamente  de derecho.   

Siendo  así, el reparo a uno cualquiera de  los   criterios  contenidos  en  las  normas  aludidas  no  puede  ser  mediante  hipótesis  meramente  subjetivas  de  los  recurrentes,  sino  atendiendo a los  factores  (subjetivos  y  objetivos) que rodean el hecho y que sirvieron de base  para  el  pronunciamiento  del  juzgador. En estas condiciones el cargo no puede  prosperar.   

        VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1o.           DEMANDA  A  NOMBRE  DE  JORGE  ARTURO  PUENTES Y BLANCA TRUJILLO DE PUENTES.   

Primer Cargo.  

Como  se dejó reseñado inicialmente, este  cargo  es por violación directa de la ley sustancial: “interpretación errónea  del  artículo  31  del Decreto 050 de 1987 y falta de aplicación del 36 del C.  de  P.P. (cesación del proceso), 29 de la Constitución Nacional y 10 del C. de  P.P. (favorabilidad)”.   

El   Tribunal  Superior  al  resolver  la  apelación  interpuesta contra la sentencia de primera instancia, consideró que  no  procedía el cese de procedimiento al tenor de los artículos 31 del Decreto  050  de  1987  y  1o. del Decreto 1861 de 1989 que lo sustituyó, porque si bien  resultan  aplicables  las  normas  invocadas  por el principio de favorabilidad,  ello  es  pertinente  “si  durante su vigencia se acredita la consumación de la  situación fáctica por ellas contemplada”.   

El  artículo  31  del decreto 050 de 1987,  norma  que  en  esta  oportunidad  invoca  el  casacionista  para aducir que fue  erróneamente    interpretada    por    el    Tribunal,    disponía    en    lo  pertinente:   

        “Desistimiento    de    la   acción  penal…  En  los procesos por los delitos contra el  patrimonio   económico,   excepto   el   hurto   calificado  y  la  extorsión,  la  acción  penal  se extinguirá por desistimiento  del  ofendido, cuando el procesado hubiere restituido  el  objeto materia del delito o su valor, e indemnizado a la víctima, si a ello  hubiere lugar”. (subraya la Sala).   

De   la   disposición  antes  transcrita  sobresale  un  requisito  que  de no encontrarse probado en los autos elimina la  posibilidad    de   extinción   de   la   acción   penal,   y   este   es   el  “desistimien­to”,  término  que  hace  relación  a  la  acción penal independiente de la acción  civil.  De  manera  que  el  simple  desistimiento  de la acción civil no puede  conllevar  a  la finalización de la acción penal, si no obra la manifestación  expresa  en  tal sentido, por cuanto la norma es absolutamente clara respecto de  la iniciativa del mismo, que no puede partir sino del ofendido.   

Así   se   pronunció   el  Tribunal  al  respecto:   

        “…debe  recordarse  que  para  la  época  en  que se produce el  acuerdo  no se podía desistir de la acción pública  sino  exclusivamente de la privada, de manera que había sido conducente una vez  entraró  (sic)  el  estatuto  adjetivo  de  1987  haber  adelantado la gestión  pertinente   para   establecer  cuál  el  pensamiento  del  ofendido  sobre  la  reparación  y  el  desistimiento;  no habiendo ello  tenido  lugar,  no  puede  pretenderse ahora que se reunieron los requisitos que  dan   vía   libre   a   la   cesación  de  procedimiento”  (subraya  fuera  de  texto).   

Como fácil puede verse, el Tribunal además  de  la  “reparación integral” -que según el censor no exigía el artículo 31,  a  diferencia  del artículo 1o. del Decreto 1861 de 1989- estimó que resultaba  improcedente  la  cesación  de procedimiento, porque en el proceso no se había  acreditado   (pudiendo   haber  ocurrido)  el  presupuesto  de  la  disposición  relacionado  con  la  manifestación  expresa  del  ofendido  de  su voluntad de  desistir de la acción penal correspondiente.   

Es  cierto que el representante de la parte  civil  presentó  un  memorial de desistimiento el 22 de diciembre de 1983, pero  como  acertadamente  lo  destaca  el  Procurador, tal manifestación se refirió  “exclusivamente   a  la  acción  civil”  y  bajo el supuesto de que los daños habían sido “reparados  en  parte”,  por lo que no  puede  entenderse tal aseveración como la expresión de voluntad dirigida a dar  por terminado el proceso penal.   

En efecto, como lo anota la Delegada, en el  memorial  del  apoderado  de  la  parte civil se dijo que la suma recibida a los  procesados       lo       fue       por       concepto      de      “parte”  de  los  perjuicios  de orden  moral  y  material  derivados  del ilícito investigado y que como consecuencia,  “a  nombre  de  la  Entidad  Bancaria  que apodero y  debidamente  autorizado  para  ello,  libero  a la parte civil constituida en el  proceso,  única y exclusivamente, a los citados sindicados JORGE ARTURO PUENTES  LONDOÑO y BLANCA TRUJILLO DE PUENTES”.   

Basta  leer el texto del memorial referido,  para  concluir  sin lugar a dudas que la liberación fue de la acción civil, no  de  las  consecuencias  penales  que  pudieran  surgir  en el curso del proceso,  máxime  cuando  a  la  fecha del mismo (diciembre 23 de 1983) no era posible el  desistimiento  de  la  acción  penal, por ello, la Sala en total acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público  considera  que “esta circunstancia no puede  interpretarse  con  posterioridad como la manifestación de voluntad de desistir  de  ella,  pues  lo  correcto  hubiera  sido,  como  lo planteó el Tribunal que  reformada  la legislación aplicable, el perjudicado con el delito hubiera dicho  si  era su deseo o no dar por extinguida la acción penal. Como no lo hizo así,  obró  bien  el  juzgador  al  continuar  con  el  trámite  del  proceso  y, el  sentenciador  al negarse a reconocer la figura alegada con las consecuencias que  ahora se pretenden nuevamente”.   

Las  anteriores  consideraciones  resultan  suficientes   para  concluir  de  acuerdo  con  el  Ministerio  Público  y  las  alegaciones  del  representante  de  la parte civil, que tuvo razón el Tribunal  para  decidir como lo hizo, pues ante la claridad de la norma invocada ahora por  el  libelista,  uno  de  los  motivos  por  los  cuales  no podía acceder a las  pretensiones  del  defensor  de  los  procesados  PUENTES LONDOÑO y TRUJILLO DE  PUENTES  era  justamente  la  ausencia  de  desistimiento de la acción penal, y  frente  a  ello, las críticas que se lanzan en el libelo contra la decisión de  segunda instancia resultan en verdad intrascendentes.   

No prospera el cargo formulado.  

2o.          SEGUNDO  CARGO  DE  LA  DEMANDA QUE SE  VIENE  ANALIZANDO  Y  UNICO CARGO FORMULADO EN LA PRESENTADA A NOMBRE DE BAYARDO  GUARIN BAENA.   

Teniendo en cuenta que los planteamientos de  los  casacionistas se identifican en los dos cargos antes enunciados, excepto en  uno  de  los  numerales  del  artículo 64 del Código Penal, pues en la primera  demanda  se  hace referencia al 1o. y 7o. y en la segunda únicamente al 1o., se  procede   a  responder  ambas  censuras  en  forma  conjunta  como  lo  hizo  el  Procurador.   

El ataque radica en la falta de aplicación  de  las causales de atenuación relativas a la buena conducta para GUARIN BAENA,  PUENTES  LONDOÑO  y  TRUJILLO  DE  PUENTES y el resarcimiento parcial del daño  para  los  dos últimos; ello llevó a interpretar erróneamente el artículo 61  del  Código  Penal  y  a  inaplicar  el  68  de  la misma normatividad que hace  referencia a la condena de ejecución condicional.   

La  inconformidad  de  los  recurrentes  se  fundamenta  en  que el Tribunal para dosificar la pena no partió del mínimo de  doce  meses  sino de dieciocho meses, para luego aplicar las agravantes de abuso  de  la confianza depositada, la cuantía y el concurso, y así llegar a un total  de  cuarenta y nueve (49) meses; que de no haberse ignorado la existencia de las  diminuentes  se  habría  partido de cifra menor y la pena a imponer no pasaría  de treinta y seis (36) meses.   

a)  Es  cierto que el Tribunal, teniendo en  cuenta  que los hechos delictivos se cumplieron en el año de 1983 y “no se sabe  de  antecedentes penales en contra de GUARIN, PUENTES y TRUJILLO”, reconoció el  beneficio  contemplado  en  el  articulo  1o. de la Ley 48 de 1987, pero ello no  puede  interpretarse  como  un  reconocimiento  de  la  buena  conducta  de  los  procesados como equivocadamente se consigna en las demandas.   

Admitir la carencia de antecedentes penales  significa  que  al mismo tiempo se esté reconociendo que una persona ha sido de  buena  conducta,  sino que es necesario que el proceder del acusado haya sido de  tal  naturaleza  que  lo haga acreedor a la benevolencia de la sociedad y de los  jueces.   

Es  por ello que la simple aseveración del  Tribunal  en  el  sentido  de  que  “no  se  sabe  de  antecedentes penales”, no  significa   por   si   sola   que  se  haya  reconocido  la  circuns­tancia contemplada en el numeral 1o.  del  artículo  64  del  Código Penal, razón que explica el por qué sólo fue  tenida  en  cuenta  como  circunstancia  que  no  excluye a los procesados de la  rebaja de pena prevista en la Ley 48 de 1989.   

En  cuanto  a  la  causal  de  atenuación  punitiva  prevista  en  el  numeral  7o.  del  artículo  64  del Código Penal:  “Resarcir  voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial”, es importante  precisar  que  no  solamente  aminora  la  gravedad  del hecho, sino que permite  inferir  que  el  sujeto  activo  del  delito  es justo, ya que el resarcimiento  “voluntario”   es   un   acto   de   justicia   correlativa   realizado  por  el  agente.   

Lo  anterior  quiere  decir que son dos los  aspectos  que  se  deben  tener en cuenta para reconocer la atenuación punitiva  que  pretende el actor a favor de los procesados PUENTES; a) el resarcimiento en  forma parcial y b) la voluntariedad.   

Es cierto que el Tribunal estimó que “solo  se  trató  de  un  pago  parcial  de  los perjuicios”, pero además agregó una  consideración  que permite inferir que nunca se tuvo la voluntad de resarcir el  daño,  razón  suficiente  para  que  no  se  reconociera  la  circunstancia de  atenuación que ahora se pretende.   

Así   se   pronunció   el  Tribunal  al  respecto:   

        “…se  tiene  que  aunque  desde  1983  se  suscribió el pagaré  respaldado  en  crédito hipotecario, sólo con la escritura 1996 de abril 30 de  1991  de  la  Notaría  21  de Bogotá se materializó e pago de los perjuicios,  luego  de dilatados trámites en donde JORGE PUENTES  intentó   invalidar   el   acuerdo   alegando  coacción  en  su  producción”.  (subraya fuera de texto).   

Como fácil puede verse, no se trata de que  el  Tribunal  haya  desconocido  o  ignorado  la  existencia  de las diminuentes  contempladas  en  los  numerales  1o.  y 7o. del artículo 64 del Código Penal,  sino   que  las  rechazó  por  no  darse  los  presupuestos  exigidos  para  su  reconocimiento.   

b)          Para  efectos  de  graduar la pena que  corresponda   al   infractor   por   el   delito  cometido,  deben  relacionarse  necesariamente   los   artículos   61   y   67  del  Código  Penal,  pues  las  circunstancias  de  agravación  y  atenuación  son  apenas  uno  de los varios  criterios  establecidos  en  la ley para la dosificación de la pena. Al lado de  ellos  se  encuentran  también  como factores de regulación de la sanción, la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad y la  personalidad  del  agente,  y  tratándose  de  la tentativa la aproximación al  momento consumativo.   

El artículo 67 que determina la aplicación  de  mínimos y máximos, enseña que solo podrá imponerse el máximo de la pena  cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  agravación  punitiva  y  el  mínimo  cuando  concurran  exclusivamente  circunstancias  de atenuación, “sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”.   

La  claridad  de  estos  preceptos  permite  concluir  que  la  fijación  del  mínimo  de  la  pena  opera cuando solamente  concurran  circunstancias  de  atenuación  punitiva (art.64), siempre que no se  presenten  otros factores de los que enuncia el artículo 61, como determinantes  de incremento punitivo.   

En el presente caso, el Tribunal estimó con  acierto  que  atendiendo  a  la  gravedad  y modalidades del hecho, no se debía  partir  del mínimo de un año consagrado en el artículo 349 del Código Penal,  sino  de  cifra  superior,  esto  es de dieciocho (18) meses, determinación que  respeta  los  marcos normativos, así como también los posteriores aumentos que  a  partir  de  allí  se efectuaron, pues como lo destaca el Procurador, en nada  contraviene  la  facultad  discrecional de la que legalmente goza el juzgador al  momento de dosificar la pena.   

Los argumentos a que acuden los demandantes  no  pasan  de  ser  meras  hipótesis  subjetivas que se pretenden imponer a las  consideraciones  del  fallador,  postura  que  como  es obvio lleva al traste la  censura.   

c)          Demostrado como está, que el Tribunal  no  se  excedió  en  el  quantum  punitivo,  la  pretensión de los impugnantes  respecto  de la ampliación del artículo 68 del estatuto punitivo se cae por su  base,  toda  vez  que  la  sanción  privativa  de  la  libertad  impuesta a los  procesados  excede  los  parámetros  que exige la norma en mención, y en tales  circunstancias,  la  negativa  de  los  falladores  de  instancia  a conceder el  subrogado   de   la   condena   de   ejecución   condicional  se  ajusta  a  la  ley.   

Ante la respuesta negativa a la petición de  conceder  a los implicados la condena de ejecución condicional, la consecuencia  que surge es el debido cumplimiento de la sentencia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  -Sala  de  Casacion Penal-, administrando justicia en nombre de la  Republica y por autoridad de la Ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO   PAEZ   VELANDIA,   EDGAR   SAAVEDRA  ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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