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RESOLUCION DE ACUSACION
La resolución de acusación es la que delimita provisionalmente la adecuación típica de las conductas por las cuales se le llama a responder en juicio criminal al procesado. Y, con base en ella luego de transcurrir la etapa de la causa con su período probatorio y el debate público consiguiente, el fallador se encuentra obligado a dictar su sentencia dentro de dichos lineamientos aunque realizando ya en forma concreta el proceso de adecuación típica, señalando con exactitud en que normas se subsumen los supuestos de hecho investigados y probados.
Si el sentenciador se sale de estos límites que le impone la resolución acusatoria, se produce el yerro que encuentra un eficaz correctivo en la causal segunda de casación.
Proceso No. 9132
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado Acta No151
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Orlando Corredor Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual, confirmó la dictada por el Juez 2O Penal del Circuito de la misma ciudad, en cuanto se refiere a la declaratoria de responsabilidad penal del procesado como autor de delito de estafa, modificándola respecto de la pena principal que redujo en dos (2) meses, quedando en definitiva en cincuenta y ocho meses de prisión, y aplicándole una multa de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo), en vez de la de trescientos mil pesos ($300.000.oo) deducida en la primera instancia. En lo atinente a la imposición de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, así como al pago de los perjuicios causados con el punible y la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, quedó inmodificada de decisión de primera instancia.
HECHOS
El Tribunal, siguiendo las palabras del a quo los resume en los siguientes términos :
“Los señores ALFREDO GUIO MESA, EDGAR ABRIL ESPITIA y JAIME ORLANDO CORREDOR SANCHEZ, constituyeron la sociedad denominada CREDINACIONAL DE VEHICULOS LTDA, mediante escritura pública número 474 del 18 de marzo de 1.985, corrida en la Notaria 12 de Bogotá, cuya principal actividad era la compra y venta de vehículos automotores, instalando oficinas en Bogotá, Cali y Bucaramanga.
“Se inició entonces una campaña publicitaria, mediante avisos de prensa, para atraer al público con ofrecimiento de grandes facilidades de pago para la adquisición de carros, especialmente taxis de los que se garantizaba que por cuenta de la firma vendedora correría la matrícula y la asignación del cupo respectivo, así como el taxímetro correspondiente.
“Así, muchas personas, atraídas por la propaganda se acercaron a las instalaciones , lujosamente presentadas, de la firma en cada una de las ciudades mencionadas y después de escuchar a los habilidosos vendedores y en muchas oportunidades a los propios dueños de la sociedad, abonaron dinero a cuenta de la futura negociación , bien para apartar el vehículo o cancelando la cuota inicial completa, escuchando la promesa de que en pocos días les sería entregado el rodante.
“Pero ocurrió que, en el año 1986, los potenciales compradores se acercaban a las oficinas de la concesionaria con el fin de reclamar los vehículos y se encontraban con evasivas: que estaban tramitando los documentos de traspaso , que no había llegado el carro, que regresaran en 5,10,15 días etc., para al final hallarse con la ingrata sorpresa de ver cerradas las instalaciones. En algunas oportunidades, ante los reclamos de los clientes, los directivos optaron por devolver el dinero en cheques que a la postre resultaron impagados por cuenta cancelada o por insuficiencia en fondos. Todas las denuncias instauradas por razón de estos hechos fueron acumuladas, en total 188 quejosos, y sometidos a indagatoria los directivos y algunos vendedores de la firma.
Otro acontecer se llevó a cabo, ulteriormente a los hechos narrados en precedencia, pues a los despachos judiciales comenzaron a llegar gran número de denuncias contra JUAN PABLO RODRIGUEZ PAYARES, quien con otros dos hombres, mediante escritura pública número 4162 del 18 de noviembre de 188, constituyeron la sociedad denominada 88 CAR ANDINA LTDA., que funcionaba en la Avenida Boyacá No. 63-A-15 de esta ciudad, dedicada a la compra y venta de vehículos automotores y una vez iniciadas las averiguaciones del caso se logró establecer que quien se identificaba como JUAN PABLO RODRIGUEZ PAYARES, en verdad era EDGAR ABRIL ESPITIA, uno de los socios de Credinacional de Vehículos Ltda.
“A través de esta nueva firma y siguiendo el mismo procedimiento que el anterior, se captaron dineros del público, se recibieron carros en consignación , se emitieron cheques sin aprovisionamiento de fondos o contra cuentas canceladas, etc., para luego cerrar el establecimiento, viéndose perjudicadas 42 personas ( fls. 70. a 72 C. Trib.).
SINOPSIS PROCESAL
El compendio lo realizó con acierto la Delegada:
“Instauradas múltiples denuncias por parte de quienes se vieron afectados con los hechos, se iniciaron las correspondientes investigaciones por parte de los despachos judiciales respectivos tanto en la ciudad de Bogotá, como en Cali y Bucaramanga y fueron vinculados mediante indagatoria algunas de las personas que conformaban la sociedad denominada Credinacional de Vehículos Limitada.
Practicadas numerosas diligencias, como declaraciones, inspecciones judiciales y careos, entre otras, l a investigación se declaró cerrada por auto de marzo dieciséis por auto de mil novecientos ochenta y siete y el mérito del sumario se calificó el veintiocho de abril del mismo año por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito que decidió llamar a responder en juicio criminal como coautores del delito de estafa a JAIME ORLANDO CORREDOR y OTROS decretándole en el mismo proveído medidas de aseguramiento de detención preventiva y ordenando su captura.
Al procesado en mención se le sobreseyó definitivamente de los cargos formulados por el delito de concierto para delinquir y temporalmente por el de emisión ilegal de cheque.
El seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete el mismo despacho declaró reo ausente a JAIME ORLANDO CORREDOR SANCHEZ, entre otros procesados, y le designó defensor de oficio.
Apelado que fuera el auto calificatorio, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia calendada febrero veinticuatro de mil novecientos ochenta y nueve la confirmó con algunas modificaciones.
Más adelante, el diecisiete de mayo del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito decretó la acumulación de los procesos adelantados por los juzgados 33 y 3o. Penales del Circuito y ordenó la suspensión del que cursaba en el 33 y el de esa oficina judicial, para que el del 3o. igualara y se pudiera continuar el trámite unificado.
Agotado el término de pruebas en la etapa del juicio, se celebró la diligencia de audiencia pública, al cabo de la cual se dictó el fallo de primer grado con los resultados ya conocidos.
Apelada la decisión en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó con algunas modificaciones, en sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario (Fls. 34 y 35).
LA DEMANDA
Con fundamento en las tres causales de casación, el recurrente propone tres reproches, dos principales y uno de carácter subsidiario.
causal tercera
Lo eleva en el ámbito de la causal tercera de casación, por incompetencia de los sentenciadores para fallar lo que hoy son contravenciones de policía. Aunque el Tribunal las excluyó en la segunda instancia -advierte- de todas maneras fueron objeto de la acusación, de debate y del juzgamiento, constituyendo un “…cúmulo de soporte probatorio para hacer más gravosa la conducta de cada uno de los enjuiciados…”.
Luego se dedica a explicar las razones jurídicas por las cuales han debido excluirse desde antes de iniciarse la audiencia pública (punibilidad menor, competencia en cabeza de los inspectores de policía, procedimiento breve y sumario, audiencia de conciliación antes de la indagatoria, y prescripción).
Como quiera que se quebrantó el artículo 29 de la Carta, el censor solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de proceder con el fin de que se excluyan las conductas consideradas como contravencionales y, por ende, se precisen las que hayan de considerarse como constitutivas de delitos.
En apoyo a su pretensión trae un salvamento presentado en la segunda instancia por la Magistrada Ponente quien advierte que la Sala no tenía competencia para proferir fallo condenatorio contra los procesados por los punibles de estafa en cuantía inferior a diez salarios mínimos ($815.100.oo) por constituir contravenciones de policía, por lo que la consecuencia obligada era la de revocar la sentencia de primer grado, reduciendo la pena impuesta en sus justas proporciones.
causal segunda
Lo presenta en el ámbito de la causal segunda de casación, “…puesto que las exclusiones que hizo el Honorable Tribunal en las hojas 9, 10, 11 y 12 de la sentencia impugnada (folios 78, 79, 80 y 81), fueron tenidas en cuenta para sustentar el Auto de Proceder dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito…”, sirviendo también de sustento a la sentencia de primera instancia., con lo cual se rompió la unidad procesal en la “oportunidad indebida”, puesto que las decisiones de acumulación o “desintegración” de los procesos deben darle oportunidad a los sujetos procesales de tener a su disposición las dos instancias. Y, agrega:
“Resulta u adefecio (sic) jurídico jamás visto en la Historia Judicial, que para calificar el mérito de un sumario sirvan de soporte y de prueba fundamental unas denuncias, testimonios y demás conjunto probatorio y como consecuencia de base para sentencia condenatoria y cuando ya han servido para cuantificar la pena y agravarla considerablemente se disponga en sentencia de segunda instancia su separación para iniciar o proseguir procesos separados en igual número a las denuncias.”.
Por consiguiente, a su modo de ver, se presenta una doble violación al artículo 29 de la Carta puesto que no sólo se quebrantó el debido proceso sino también se estaría juzgando dos o más veces un mismo hecho. Como quiera que esto constituye una irregularidad sustancial solicita se declare la nulidad con base en el numeral 2° del artículo 305 del C. de P.P., a partir del auto de proceder.
causal primera
Lo eleva en forma subsidiaria con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo inicial, por aplicación indebida de los artículos 356 y 26 del Código Penal, “…puesto que, para cuantificar la pena, partieron de una acumulación de causales genéricas de agravación que posteriormente incrementaron con otra causal genérica de agravación punitiva.”.
Según su parecer, los juzgadores han debido partir del mínimo señalado en el artículo 356 del C. P., esto es, de un (1) año, dado que los sentenciados no tenían antecedentes penales ya que en el proceso no obra copia de sentencia condenatoria ejecutoriada, para luego efectuar los incrementos correspondientes al concurso (art. 26 del C.P.) y la tercera parte en razón de la cuantía (art. 372 del C.P.). La totalidad de la pena a imponer, por consiguiente y según sus cuentas, no habría pasado de los tres años, monto que les aseguraba la concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional.
Haber partido de treinta y seis (36) meses hizo posible que el quantum fuese el producto de una suma aritmética de penas, resultando inane la acumulación de los procesos o el artículo 26 sobre el concurso.
“Es que, -afirma- precisamente el concurso lo estableció el Legislador para que mediante la aplicación debida de la Unidad de Proceso, la unidad de prueba, se forme de los varios hechos punibles una “unidad”, un mismo análisis y una sola sentencia. De lo contrario podría investigarse y juzgarse cada caso por separado y sobrarían los principios de la economía procesal, la unidad probatoria y demás fines del legislador.”.
Luego se dedica a desvirtuar las agravantes deducidas como la preparación ponderada del hecho punible, pues quien monta una empresa necesariamente ha de hacerle propaganda y no puede decirse que los sentenciados no cumplieron con el objeto social de la sociedad porque el proceso da cuenta de las numerosas entregas y cumplimiento de los contratos durante varios meses. La demora en las entregas la justifica por los complejos trámites burocráticos lo cual generó la impaciencia de los clientes y las consiguientes denuncias. A más de ello la dicha preparación ponderada se presenta especialmente en los hechos punibles contra la vida y la integridad personal y no en los que tiene que ver con el patrimonio económico.
Lo mismo, a su juicio, puede predicarse de las circunstancias previstas en los numerales 7o y 9o del art. 66 ibídem. Niega el que se hubiese obrado con complicidad de otro pues la empresa se montó como sociedad comercial, legalmente constituida y registrada en la Cámara de Comercio, “…es decir, en cierta forma con la complicidad del Estado, porque para la realización del objeto social para la cual se constituyó, ha debido exigirse un capital muchas veces superior al pagado y abusar de la credulidad pública o privada, viene a ser lo mismo que se anotó anteriormente.”.
Considera, por tanto, que en el presente asunto, el juzgador partió del mínimo multiplicado por tres, para luego sumar agravantes genéricos y específicos, en forma indebida, cuando lo razonable era tomar como base el mínimo, como lo expresó anteriormente. A lo sumo se les puede atribuir la comisión de un delito de Estafa en concurso homogéneo sucesivo, con la agravante de la cuantía, resultando una sanción que no sobrepasa los tres (3) años de prisión y, en consecuencia, surge meridiano el derecho a la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
Y aún admitiendo que se le hubiera aumentado el doble en razón del concurso, el mínimo se transformaría en veinticuatro (24) meses, incrementándose en una tercera parte en razón de la cuantía, lo que daría al final un total de treinta y dos (32) meses de prisión. Por consiguiente, solicita casar la sentencia impugnada para en su lugar proferir la correspondiente que haga una tasación equitativa y justa de la punibilidad, otorgándoles a sus defendidos el subrogado en comento.
Antes, en un pequeño aparte titulado “Aspecto no tenido en cuenta en la sentencia”, asegura que se impone aplicar en la sentencia la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, establecida en el artículo 53 de la Ley 81 de 1993, a todos los procesados que no fueron beneficiados con la condena de ejecución condicional, haciendo la salvedad de que si este aspecto no se tuvo en cuenta en la sentencia fue porque la mencionada ley se dictó y publicó después del proferimiento del fallo impugnado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO
DELEGADO EN LO PENAL
causal tercera
Respecto a esta censura, comienza el representante del Ministerio Público, por resaltar la obligación que tiene el casacionista de precisar los motivos de la presunta incompetencia, acudiendo a las normas que la regulan como el factor funcional, territorial, personal o de naturaleza del hecho para demostrar el aserto. Pero, agrega, este vicio no puede servir de pretexto para alegar indebidas apreciaciones probatorias o juicios inadecuados sobre algunos de los elementos del hecho punible.
Estas exigencias técnicas no las observó el censor poniendo de relieve el contrasentido en que incurre pues aunque acepta la incompetencia del Tribunal para fallar las contravenciones de policía, luego cuestiona la sentencia por no haberse pronunciado sobre ellas, prefiriendo en cambio remitir la actuación a las autoridades administrativas.
Para enmendar su error plantea la conveniencia de que las copias se hubiesen compulsado antes de la celebración de la audiencia pública, indicando normas de derecho positivo que no relaciona con la presunta incompetencia sino con criterios de tasación de la pena o con el procedimiento que gobierna las contravenciones, “…como si en asunto subsistiera algún enjuiciamiento atinente a ellas o se hubieran infringido las normas de rito aplicables ante las autoridades competentes.”.
Luego critica el que derive de la falta de competencia, en forma nada clara, una infracción al debido proceso, pues el análisis al que estaba obligado el actor era el relativo al rompimiento de la estructura del procedimiento ordinario para el juzgamiento de delitos y no el contravencional seguido en debida forma ante las autoridades de policía. Incluso, destaca que al impugnante le parezca más importante la prescripción, lo que parecería indicar el reclamo para que dicha declaratoria se haga en este proceso.
Por consiguiente, a su modo de ver, la demanda se torna en confusa e incoherente, aunque de todas maneras ; sólo para satisfacer la inconformidad del recurrente, la Delegada hace un análisis de lo ocurrido. Pasa entonces a comentar lo relativo a la Ley 23 de 1991 aclarando que entró en vigencia con posterioridad a la ejecutoria del auto de proceder y aunque es cierto que las contravenciones debieron excluirse en la sentencia de primera instancia, “…No se ve cómo esa omisión por parte del a quo incide en el fallo acusado, pues si bien podría tratarse de una irregularidad, ésta fue subsanada por el Tribunal al ordenar la expedición de copias a las Inspecciones de Policía; situación diferente sería que el ad quem no hubiera compulsado las copias, caso en el cual sí se podría hablar de nulidad por incompetencia.”.
No obstante, prosigue el Delegado, el censor se queda en el simple enunciado sin señalar las razones por las cuales considera que las contravenciones debieron excluirse con anterioridad. Ahora en lo que respecta a que también debieron eliminarse los punibles de estafa inferiores a $815.100.oo, antes que configurar una causal de nulidad simplemente muestra la intención del libelista de que se acepten los planteamientos plasmados en el salvamento de voto.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 73 del C. de P.P. que establece la competencia teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente al momento de la comisión del hecho, la cuantía a tener en cuenta para determinar la competencia de las inspecciones de policía era la de $517.200.oo como quiera que el valor del salario mínimo legal en aquel momento era de $51.720.oo. Para llegar a este resultado la Delegada aclara:
“…como las conductas constitutivas de estafa se realizaron en el año de 1986, no otro era el camino a seguir que el de determinar la cuantía conforme al salario mínimo legal vigente para la fecha en que entró a regir la mencionada ley, esto es, 27 de marzo de 1991.”.
Por consiguiente, dado que el censor se limitó a relacionar algunos posibles motivos de nulidad sin fundamentación ni razón alguna, el cargo no puede prosperar.
causal segunda
En cuanto a esta censura, descalifica el pensamiento del censor por no haber entendido a cabalidad la causal que aduce, pues la congruencia que se predica entre el auto de proceder y la sentencia debe versar sobre idénticas imputaciones. Lo que sucede, observa el Delegado, es que…
“…lo que el recurrente ve como una incongruencia no es precisamente un cambio radical en la calificación, sino su personal suposición de que lo que se convirtió en contravención sirvió de bulto para efectuar la dosificación punitiva por el fallador a quo…”.
A su juicio, olvida el censor que la función del superior es precisamente revisar la providencia del inferior, acogiéndola total o parcialmente, colmando sus vacíos, subsanando sus deficiencias, conformando con ello una unidad inescindible en todo lo que no se contraponga entre sí. Por tanto, la orden de compulsar copias indica que confirmó en su gran mayoría la providencia consultada, efectuando la tasación de la pena después de hacer dicho ajuste.
Luego critica no solo al censor por abandonar su inicial argumento para presentar el que se refiere al rompimiento inoportuno de la unidad procesal, sino también por no desarrollarlo en debida forma demostrando su trascendencia o la manera como socavó la estructura del proceso. De todas maneras, la Delegada no encuentra que se hayan desconocido las garantías fundamentales y antes, por el contrario, observa que los procesados gozaron de plena asistencia técnica y tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones de los jueces.
Finalmente rechaza las afirmaciones del censor respecto a que se está juzgando varias veces el mismo hecho pues la cosa juzgada hace referencia a sentencia debidamente ejecutoriada, lo que aún no se había presentado cuando se ordenó la expedición de copias. Por tanto, considera improcedente la censura.
causal primera
Así mismo, solicita el Delegado, se deseche este cargo pues si lo que pretendía discutir el censor era la dosificación de la pena debió centrar su ataque en torno a la aplicación indebida de las circunstancias de agravación contempladas en los numerales 7o y 9o del artículo 66 del Código Penal y no los artículos 26 y 356 del estatuto represor,
“…porque ello se traduciría en que la conducta desplegada por su prohijado no es la contemplada en dicha norma y que además en el caso en estudio no se presenta el fenómeno del concurso de hechos punibles.”.
De todas maneras, como también hace mención a cuestiones fácticas como cuando afirma que “Comercial de Vehículos” era una empresa Comercial por lo que no podía deducirse el obrar con complicidad de otro, según la Delegada, ha debido acudir a la vía indirecta para realizar su ataque en debida forma pues es presupuesto esencial del ataque por la vía directa, respetar la forma como los hechos y las pruebas fueron apreciados por el juzgador.
Pero no lo hace así. Por el contrario critica al juzgador por haber partido de un mínimo de 36 meses pese a que su defendido no tenía antecedentes penales, lo cual indica su intención de conseguir que sus apreciaciones personales prevalezcan sobre las del fallador, olvidando que la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos que llegan a sede de casación conlleva el predominio del fallo.
A renglón seguido, el Ministerio Público transcribe el aparte pertinente de la sentencia para demostrar que en los argumentos del fallador concurren circunstancias que el demandante no tuvo en cuenta como que los procesados fueron los promotores y organizadores de la empresa criminal, que la defraudación en su mayoría afectó a personas de escasos recursos, que fueron numerosos lo delitos y que se demuestra en el proceso su personalidad proclive.
Por tanto, concluye el Delegado, que el mínimo del que se partió no fue el resultado de una suma aritmética sino del examen probatorio, de acuerdo con las preceptivas de los artículos 61 y 67 del Código Penal. Lo mismo afirma sobre las demás agravantes deducidas como la preparación ponderada del hecho punible y el abuso de la credulidad, demostradas a partir del cúmulo de actividades desplegadas por los procesados cuya demostración se encuentra en el proceso sin que el recurrente se hubiese preocupado por desvirtuarlas.
Luego de recordar los criterios del artículo 61 del Código Penal, advierte el representante del Ministerio Público, que el ataque de uno cualquiera de ellos no se puede hacer mediante hipótesis sino atendiendo a los factores que rodearon el hecho y que sirvieron de fundamento a la decisión.
Finalmente, y antes de solicitar que no se case la sentencia impugnada, se refiere a la petición de sustituir la detención preventiva por la domiciliaria advirtiendo que no sólo ella es ajena al recurso extraordinario sino que, además, es decisión que debe tomar el juez del conocimiento
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
causal tercera
Como la razón de ser del reproche es la falta de competencia es lo pertinente -como lo recuerda el Delegado- que para demostrar su aserto debió precisar el censor cuál de los factores que la determinan es el sustento teórico legal pretermitido, para que al confrontarlo con las circunstancias específicas del proceso, se pudiere extraer el vicio alegado.
Sin embargo, lejos de cumplir con tan obvia premisa, el cargo discurre sin precisión ni lógica, pues luego de afirmar, en primer lugar que ni el juzgado del conocimiento ni el Tribunal eran competentes para fallar las contravenciones de policía, a renglón seguido, se limita a colegir que éstas fueron excluidas de la sentencia de segundo grado. ¿Entonces, si no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, en qué radica su incompetencia? ¿Si el Tribunal al excluirlas corrigió el error como fallador de segundo grado, dónde se encuentra su falencia? ¿O es que la inconformidad del recurrente estriba precisamente en no haber tomado una determinación sobre ellas?.
Como se ve el comienzo de la exposición es contradictorio e ilógico, acentuándose en los párrafos siguientes, pues asevera el censor que, de todas maneras, las referidas contravenciones fueron objeto de la acusación y del debate consiguiente lo que redundó en una situación más gravosa para su defendido, por lo que se imponía su exclusión antes de la audiencia pública.
Pero como quiera que se aduce un perjuicio para el procesado, se esperaría que en los siguientes párrafos que el demandante denomina como “razones de trascendencia jurídica”, hiciese las aclaraciones pertinentes. No obstante, se dedica a otras cuestiones ajenas al tema de la competencia, como el de la punibilidad y la diversidad de procedimiento, con lo que cambia el sentido de la impugnación pues ya es el debido proceso la materia de su inconformidad.
De otra parte, la última razón tampoco tiene cabida en el ámbito que propone en el enunciado, pues ahora pone énfasis en la prescripción de las conductas, como si pretendiera que la Sala hiciera un pronunciamiento sobre el particular, aunque se queda en la mera exposición sin profundizar sobre su inquietud.
No hace, entonces, la menor referencia a la cuestión central del debate. Unicamente considera el libelista que al haberse tramitado conjuntamente las contravenciones con los delitos hizo posible “…que el proceso apareciera más voluminoso y aparentemente de invaluables perjuicios”. El razonamiento es tan poco serio que realmente no merece mayor comentario.
Finaliza su intervención con una cita del salvamento de voto del fallo cuestionado en el que se advierte que el Tribunal no tenía competencia para sentenciar a los procesados por los hechos punibles de estafa en cuantía superior a 10 salarios mínimos mensuales ($815.000.oo) lo que implicaba revocar la sentencia de primera instancia y reducir la pena en sus “justas proporciones”.
Sin embargo, aparte de esta transcripción el censor no da mayores explicaciones sobre la razón de la cita, limitándose apenas a señalar que con ella demuestra que el Tribunal “…fue consciente de no estar aplicando la justicia en la proporción correspondiente y en consecuencia se quebrantó el Art. 29 de la Constitución Nacional, porque se profirió sentencia por un Tribunal que carecía de competencia.”.
Aunque no aclara qué entiende por la “proporción correspondiente”, lo que daría la medida del agravio e insiste en la falta de competencia para fallar las contravenciones, de todas maneras una mirada al fallo impugnado no encuentra otra cosa que apego a la normatividad vigente, sin asomo de ilegalidad alguna.
En lo que se refiere al tema de las contravenciones, con buen tino el Tribunal tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual para la fecha en que entró en vigencia la Ley 23 de 1991, esto es, $51.720.oo, por lo que consideró como contravención las que no sobrepasaran los diez salarios mínimos, esto es, los $517.200.oo. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con dichas conductas y ordenó al inferior la compulsación de copias al reparto de las Inspecciones de Policía para que acometieran la respectiva investigación, relacionándolas a continuación con la prolijidad del caso (fls. 78 y ss).
De otro lado, en lo que se refiere a la pena, el fallo tuvo buen cuidado de tener en cuenta que al extraerse las conductas contravencionales se imponía una reducción de la pena. Así lo manifestó (fl. 102) y por ello en vez de los 60 meses que debía purgar Corredor Sánchez, en compañía de Alfredo Guío Mesa, redujo la pena a 58 meses de prisión.
Inocultable resulta la falta de razón del impugnante en lo relacionada con la presunta incompetencia. Respecto de los demás temas que expresa, su carencia de sustentación, como ya se vio, impide cualquier consideración de fondo.
El cargo no prospera.
causal segunda
Esta vez es la causal segunda la que le sirve de soporte a su objeción, manifestando desde un comienzo el desconocimiento absoluto de su naturaleza. Como se sabe, la resolución de acusación es la que delimita provisionalmente la adecuación típica de las conductas por las cuales se le llama a responder en juicio criminal al procesado. Y, con base en ella luego de transcurrir la etapa de la causa con su período probatorio y el debate público consiguiente, el fallador se encuentra obligado a dictar su sentencia dentro de dichos lineamientos aunque realizando ya en forma concreta el proceso de adecuación típica, señalando con exactitud en qué normas se subsumen los supuestos de hecho investigados y probados.
Si el sentenciador se sale de estos límites que le impone la resolución acusatoria (o auto de proceder en la legislación vigente para cuando se calificó el mérito probatorio del sumario en este proceso), se produce el yerro que encuentra un eficaz correctivo en la causal segunda de casación.
El actor olvida estas preceptivas. Se muestra inconforme con las exclusiones que hiciera el Tribunal de las conductas contravencionales por haber servido de soporte al juzgamiento y a la sentencia de primer grado, criticando igualmente la poca disminución que hiciera de la pena el Tribunal y el rompimiento de la unidad procesal en una oportunidad indebida.
Como se ve, los temas que expone nada tienen que ver con la causal que invoca. ¿Qué incongruencia puede haber en no haber hecho la disminución punitiva que quiere (y no precisa) el casacionista?. Tampoco se entiende en qué podría radicar la falta de armonía entre la resolución de acusación y la sentencia el haber roto la unidad procesal en un momento inconveniente?.
Pareciera que el censor objeta los cambios que hiciera el Tribunal al fallo de primer grado, como si su condición de fallador de segunda instancia no fuera precisamente esa, la de revisar el pronunciamiento del inferior y, si es el caso, hacerle los correctivos necesarios.
Y esto fue lo que precisamente hizo el ad quem. Como quiera que el a quo había dictado la sentencia comprendiendo en ella las conductas que para aquel momento se habían transformado en contravencionales, hizo lo que su deber le imponía: revocar la sentencia en esta parte y ordenar que se compulsaran las copias con destino a las autoridades de policía para que asumieran su conocimiento.
¿El haber hecho esto implicaba contradecir el pliego de cargos? Por supuesto que no. A Corredor, junto con los demás procesados, se les acusó de un concurso de delitos de estafa y esta adecuación típica fue respetada por el ad quem. Lo que hizo fue pronunciarse sobre parte de las conductas que consideró eran de su competencia y revocar la decisión sobre las demás, ordenando compulsar las copias pertinentes para que de ellas conociera su juez natural que, en este caso, eran las autoridades de policía.
Diferente hubiera sido el caso si a la estafa le hubiese agregado otro ilícito o si hubiera condenado por uno distinto al del pliego de cargos. La incongruencia se estructuraría y por fuerza ameritaba la casación de la sentencia, dictando en sustitución una que se acompasara a los términos de la resolución de acusación.
Ahora, la Corte no entiende qué trata de demostrar el censor cuando se refiere al quantum punitivo. Si consideraba que éste no se compadecía con la realidad procesal así debió haberlo manifestado elevando un reproche por la vía de la causal primera, quizás por interpretación errónea de las normas pertinentes, descartando cualquier alusión a la segunda, por completo ajena al tema en discusión.
En lo referente a que el rompimiento de la unidad procesal fue hecho en un momento inoportuno, su crítica queda en el mero enunciado pues no especifica cuál fue el perjuicio causado a los intereses de su cliente ni cuáles las normas que estima infringidas con la actuación del Tribunal, ni mucho menos, si con ello se afectó la estructura del proceso.
Pero, más aún, como tinosamente lo recuerda la Delegada, el proceso es un ejemplo de respeto a las garantías de los procesados. Durante su desarrollo éstos tuvieron la oportunidad de controvertir las imputaciones que se les hacían y estuvieron representados por profesionales del derecho. Inclusive, cuando pudo causárseles un quebranto a sus intereses al encontrarlos responsables en la primera instancia de delitos que en realidad eran contravenciones, el entuerto lo corrigió con presteza el Tribunal, como ya se vio.
Pero los desaciertos no culminan ahí. Una muestra de que el casacionista se presenta ajeno a los requisitos de técnica que impone la normatividad al recurso extraordinario es que, pese a enmarcar su tacha en los predios de la causal segunda, finaliza este aparte de su intervención, denunciando violaciones al debido proceso y al non bis in ídem, temas que ha debido formular por aparte y con fundamento en la causal tercera de casación y con la debida sustentación pues, como ya ha sido reiterado a lo largo del escrito, también aquí peca de escasez argumental limitándose tan sólo al enunciado del presunto tropiezo judicial.
Tampoco prospera este ataque.
causal primera
Lo eleva como subsidiario de los anteriores enmarcándolo dentro de la causal primera de casación, por violación directa proveniente de la indebida aplicación de los arts. 356 y 26 del Código Penal, lo que indica que los comportamientos que se le endilgan a su cliente son uno solo y no se adecuan al delito de estafa.
Sin embargo, el motivo de su desacuerdo con el fallo se centra en la dosificación punitiva pues, a su juicio se partió de una acumulación de causales genéricas de agravación punitiva para fijar la sanción. Si ello es así debió dirigir su ataque a demostrar que la norma que las contempla fue mal aplicada o, quizás, erróneamente interpretada.
No obstante, la confusión del actor al respecto le impidió clarificar sus ideas. Al punto que en el desarrollo de la objeción da por sentado que sí eran los artículos 356 y 26 del estatuto punitivo los aplicables al caso sólo que debió partirse del mínimo contemplado en el primero, luego de lo cual se dedica a hacer sus propias cuentas sobre el monto que, a su juicio, merecía su prohijado y sobre el alcance que debe tener la figura del concurso.
La contradicción es manifiesta y de por sí desquicia el cargo, sin que ayuden a clarificar el exabrupto sus posteriores razonamientos pues en seguida critica la deducción que se hiciera de haber actuado con la complicidad de otro, y de haber hecho la preparación ponderada del delito, lo que pone de manifiesto su intención de controvertir la prueba.
Si se tiene en cuenta que premisa indispensable para intentar una ataque por la vía de la violación directa es aceptar los hechos que declaró demostrados el fallador y las pruebas tal como las entendió y valoró, no tiene razón de ser su crítica. Si alguna duda le cabía al respecto, debió haberla planteado en forma independiente
Tal cúmulo de impropiedades demuestran la improcedencia del cargo, aparte de que no tiene razón de ser el solicitar le sea sustituida a su defendido la detención preventiva por la domiciliaria. No sólo no fue motivo de ataque en el recurso sino que, además, cualquier determinación al respecto no le corresponde tomarla a la Corte sino al juez competente.
Como los anteriores, este cargo también está llamado al fracaso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA Con aclaración de Voto, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Con aclaración de Voto,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA
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UNIDAD PROCESAL/ CONTRAVENCION/ CONEXIDAD/ PRIVACION DE LA LIBERTAD
(Aclaración de Voto)
Proceso No. 9132
Aclaración de Voto
Como los suscritos hemos venido considerando desde hace algún tiempo que es perfectamente viable y jurídico, en tratándose de contravenciones especiales cuya sanción es privativa de la libertad, la unidad procesal en asuntos de que conoce la judicatura, para que sean investigadas y juzgadas en conjunto con los delitos conexos, porque con ello se realiza el principio de reserva judicial de la libertad, debemos apartarnos de la motivación del fallo en cuanto señala que el Tribunal, con buen tino, revocó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con tales contravenciones y dispuso se compulsaran copias para su conocimiento separado.
Obviamente, haberlo hecho no afecta la validez del proceso que se examinó en Casación porque el rompimiento de la Unidad Procesal no vicia el trámite con nulidad.
De allí que estando identificados con la resolución de negar la pretensión del actor, baste hacer la anterior aclaración.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Fecha ut supra