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Proceso No. 13532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 117
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSA AMALIA ESCOBAR DE BONILLA.
Antecedentes.-
Aproximadamente a las diez de la mañana del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, a la Escuela Santa Cecilia del Corregimiento de Robles, comprensión territorial del Municipio de Jamundí (Valle), se presentó la señora ROSA AMALIA ESCOBAR VASQUEZ DE BONILLA quien hizo llamar a la infante KATERINE BONILLA CORTES (de seis años de edad), y la obligó a ingerir una sustancia tóxica que posteriormente le causó la muerte.
Ante la descripción de la referida mujer, suministrada por quienes presenciaron el hecho, de modo inmediato la policía montó un operativo que dio como resultado su captura en momentos en que se transportaba en un bus de servicio público hacia la cabecera municipal de Jamundí, habiéndose hallado en su poder un frasco que contenía el veneno utilizado, el cual fue identificado por el Instituto de Medicina Legal como correspondiente al “Plaguicida Paraquat”.
La Fiscalía 137 Seccional de Jamundí, dispuso la apertura de la investigación (fl.2), y la consecuente vinculación mediante indagatoria de ROSA AMALIA ESCOBAR VASQUEZ DE BONILLA (fl. 12) a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 35 y ss.); posteriormente, luego de recaudar algunas pruebas, cerró la investigación (fl. 221) y el 6 de febrero de 1995 calificó el sumario con resolución de acusación contra la sindicada por el delito de homicidio agravado (fls. 336 y ss.)
Del juicio conoció el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Cali, en donde se llevó a cabo la vista pública (fl. 134-2) y se puso fin a la instancia condenando a la procesada a la pena principal de cuarenta y cinco (45)años de prisión, por encontrarla penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 161), mediante decisión que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación (fl. 219-2).
Contra el fallo de segundo grado la procesada y su defensor, oportunamente, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose en el término legal el escrito con el cual se persigue sustentarlo, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Pasando por identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, hacer una síntesis personal de los hechos, y referir la actuación llevada a cabo durante las instancias, dos cargos formula el recurrente al fallo del Tribunal:
Con apoyo en la causal primera de casación, manifiesta que la sentencia es “violatoria de normas de derecho sustancial, provenientes, en la falta de aplicación de los artículos 298 y 299 del Código Adjetivo, pues a pesar de la inculpada haber confesado, no se le tuvo en cuenta para la reducción de la pena, en una sexta parte, de acuerdo al Artículo 299 de la Obra citada”.
Y bajo el amparo de la causal tercera, alude haberse proferido la sentencia en un proceso viciado de nulidad, por configurarse los motivos de invalidación previstos en los numerales 2o. y 3o. del artículo 304 ejusdem.
En este sentido refiere que durante la etapa instructiva la Fiscalía recaudó todas las pruebas que decían relación con la responsabilidad de la procesada, pero dejó de practicar aquellas que la exculpaban o que permitían demostrar que de tiempo atrás venía padeciendo de trastornos de origen genético.
Esta omisión también se presentó en el juicio, en donde se le negó a la defensa la posibilidad de obtener una aclaración o ampliación del dictamen psiquiátrico allegado al informativo, el cual en su criterio no cumplía con los requisitos establecidos por el ordinal 2o. del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal, en decisión que no obstante ser infundada, fue confirmada por el Tribunal Superior, al ser revisada en apelación.
Bajo el capitulo que denomina “De la Solicitud”, concluye el casacionista advirtiendo que “sinceramente y dentro de los parámetros del conocimiento, creo haber probado de manera fehaciente, los motivos para impugnar la sentencia, antes identificada, de conformidad con las causales 1a y 3a del Artículo 220 de la Obra varias veces citada y, en conformidad con el artículo 229, de la misma, con el más sumo respeto, solicito al Honorable Magistrado de la Ponencia y a los demás Honorables Magistrados, Casar el fallo atacado y proferir o, dictar el que deba reemplazarlo” (fls. 250 y ss.).
SE CONSIDERA:
Los requisitos que ha de reunir una demanda de casación, a fin de que pueda superar el juicio de admisibilidad ante la Corte, son los establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, los cuales, de no llegar a cumplirse en su integridad por el actor, conducen a la desestimación del libelo y tener que declarar desierto el recurso. De ellos se destaca la obligación de precisar la causal que se aduzca para demandar la infirmación del fallo, e indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya.
Estos presupuestos resultan desatendidos por el defensor de la procesada ROSA AMALIA ESCOBAR DE BONILLA, quien si bien acierta en identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, no logra lo mismo al sintetizar los hechos y la actuación surtida, pues en lugar de referir tales aspectos de manera objetiva, tal como fueron declarados por el sentenciador, se anticipa a emitir juicios de valor sobre lo que en su criterio fue materia de juzgamiento, cuando no a cuestionar sin ningún orden ni finalidad concreta algunos aspectos incidentales del trámite.
No de otra manera puede ser entendida la argumentación relacionada con la conducta de la procesada, al aducir que el motivo de su presencia en el plantel educativo fue darle a la infante KATERINE BONILLA CORTES un pastel que le llevaba y un remedio para abrirle el apetito; y, de otro lado, sugerir veladamente que el deceso de ésta se produjo por cuanto al haber sido llevada al Centro de Salud del Corregimiento de Robles, y posteriormente al Hospital Piloto del Municipio de Jamundí, en estos lugares “en ningún instante se le prestó la debida atención médica”.
Pero, además, de manera contradictoria, al pretender poner de presente que la procesada en la indagatoria confesó el hecho por el cual fue acusada, sostiene que en dicha diligencia afirmó “haberle dado la tapadita del contenido del líquido que llevaba en un frasco cuyo rótulo era el de Periactín, el cual es un remedio para adultos y niños que sufren de falta de apetito”, desvirtuando de esta manera la pretendida confesión sobre la que trata de edificar la censura.
Y siguiendo con la supuesta “síntesis de la actuación procesal”, inopinadamente advierte que por el hecho de haberle sido negadas algunas pruebas que solicitó durante la etapa de juzgamiento, buscando con ellas que “se examinara debidamente a la señora Rosa Amalia, nuevamente por el Psiquiatra”, se la colocó “como una persona imputable” desconociendo que la madre, una tía, y algunos hermanos “habían muerto locos y los que vivían, padecían la misma enfermedad”.
Igualmente, en muestra elocuente de la particular manera como concibe el instituto al cual acude, el actor afirma que por el hecho de no haberse tenido en cuenta la “confesión” de la procesada, y no reconocérsele la rebaja de pena por ese motivo, “se violó el debido proceso”.
Lo expuesto hasta el momento, no conduce a otra cosa que a hacer evidente como el actor ni siquiera está seguro del norte que persigue darle a la impugnación, pues en ese estadio del discurso aun se desconoce si lo perseguido es que se imponga una pena inferior a la deducida en la sentencia por motivo de la confesión, que se sancione a la procesada como inimputable, para lo cual habría de suponerse que el fallo atacado fue proferido en un juicio que respetó las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, o que se anule lo actuado por haber sido violado el debido proceso o el derecho de defensa, soluciones que la Corte no puede suponer por virtud del principio de limitación que preside el recurso.
Pero el inadecuado tratamiento que ha sido dado a la demanda, no termina en los defectos que vienen de ser anotados, sino que cuando era de esperarse que desarrollara en concreto los motivos de impugnación, al señalar el recurrente que uno de los cargos se apoya en la “Causal Primera”, su desenvolvimiento se queda en el sólo enunciado, debido a que simplemente denuncia la violación de la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 298 y 299 del Código Procesal “pues a pesar de la inculpada haber confesado, no se le tuvo en cuenta para la reducción de la pena, en una sexta parte, de acuerdo al artículo 299 de la obra citada”, sin llegar a sugerir siquiera si a la pretendida transgresión se llegó de manera directa por que no obstante haber sido reconocida por el juzgador la diminuente punitiva, omitió aplicar la correspondiente consecuencia jurídica, o, de otro lado, si la falta de aplicación del precepto obedeció al hecho de haberse incurrido en errores en la apreciación de determinada prueba, condiciones en las cuales tampoco podría haber indicado si los yerros cometidos fueron de hecho o de derecho.
Además, omitiendo precisar el grado de prelación que ha de darse a cada una de las censuras, ya que no señala cuál de ellas es principal ni cuál subsidiaria de la otra, pues es entendido que el fallo no pudo haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad y al mismo tiempo válido, con apoyo en la causal tercera de casación, demanda la invalidación de lo actuado por considerar violados el debido proceso y el derecho de defensa.
A este respecto, advierte la Corte que, no obstante el esfuerzo que hace en orden a desarrollar el cargo, el casacionista no logra demostrar de qué manera se violó el principio de investigación integral, como le correspondía hacerlo a partir de su afirmación de no haber sido imparcial la investigación, por haberse allegado al proceso solo las pruebas sobre la responsabilidad de la sindicada, no las que la eximían de ella.
Cuando sostiene que en la actuación obra un dictamen pericial que indica que al momento de realizar el hecho la sindicada no padecía trastorno mental ni inmadurez psicológica que le impidieran comprender la ilicitud del comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión, lo logrado por el actor es demostrar que la actividad judicial se orientó a establecer si la señora ESCOBAR DE BONILLA debía ser juzgada como imputable o inimputable, lo cual quita todo fundamento a la alegada transgresión al debido proceso.
Así, en lugar de acreditar la violación del alguna garantía fundamental, como ha sido aludido por el recurrente, lo puesto de presente es la exteriorización de no compartir los resultados de la prueba técnica, ni la valoración de ella hecha por los juzgadores, en cuyo norte de fundamentación ha debido orientar la censura con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, mediante la demostración de haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación del medio, en manera alguna denunciando presuntas nulidades que solo llegarían a tener entidad si se comparte la particular manera como se las concibe por el casacionista.
Como si los defectos que acusa la demanda no fueran suficientes, para rematar el cúmulo que de ellas se ofrece, el actor tampoco se toma el trabajo de indicar cuál sería la solución que habría de dar la Corte de llegar a pronunciarse de fondo sobre los cargos propuestos, pues a manera de conclusión simple y llanamente solicita “casar el fallo atacado y proferir o dictar el que deba reemplazarlo”, desconociéndose en últimas si lo perseguido es que la Corte mantenga la condena en contra de la procesada pero reduciéndole el monto de la pena impuesta en las instancias por motivo de haber confesado, la condene como inimputable, o anule lo actuado “de manera total, ni siquiera parcial” lo cual termina por generar aún mayor perplejidad.
Son entonces, tantos y tan variados los defectos que la demanda ofrece, y en razón a que la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión correspondiente por fuerza de las circunstancias tiene que ser su rechazo, y declarar consecuencialmente desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del C. de P. P., se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ROSA AMALIA ESCOBAR DE BONILLA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria