31297(20-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31297   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 144  

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 7 de abril de 2008 el  Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso  condenó  a  Miguel  Ernesto  Espitia  Doncel a 36 meses  de  prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en  documento  público.  La  decisión fue confirmada el 28 de agosto siguiente  por   el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

El defensor interpuso recurso de casación que  fue concedido.   

La  Sala estudia los planteamientos expuestos  en   la   demanda  presentada  con  el  fin  de  resolver  sobre  su  admisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Miguel  Ernesto  Espitia  Doncel,  en  su calidad de Jefe del Centro de  Programas  de Atención Integral al Sector Agropecuario del Servicio Nacional de  Aprendizaje         -SENA-,        suscribió  la  orden de servicio N.º 0581 del 28 de junio de 1995,  la  cuenta  de  cobro y el comprobante de pago correspondiente al alquiler de la  sede  social  de  la  Industria  Militar  -Indumil-  para  un  evento recreativo  cultural  el  día  29 del mismo mes. Por concepto de arrendamiento se consignó  un valor de $ 800.000, cuando en realidad fue de $ 70.000.   

Para  realizar el negocio jurídico, Humberto  Hurtado  Rodríguez, contratista del SENA, se encargó de realizar los contactos  con  Deogracias  Jaimes  Pineda,  quien  figura como destinatario de la orden de  servicio en representación de Indumil.   

2.  Miguel  Ernesto  Espitia  Doncel,  Deogracias  Jaimes Pineda y Humberto  Hurtado  Rodríguez  fueron  vinculados  al  proceso  a  través de indagatoria.   

El  1º  de  noviembre  de  2002 la Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Sogamoso  calificó  el  mérito  del  sumario y acusó a  Miguel    Ernesto    Espitia   Doncel   por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.  Precluyó  a  su  favor  la  investigación por el de peculado por apropiación.   

También  precluyó investigación a favor de  Deogracias    Jaimes    Pineda   y   Humberto   Hurtado   Rodríguez1.   

El  2  de  septiembre  de  2003  la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de Viterbo, al  resolver   la  impugnación  presentada  por  el  representante  del  ministerio  público    y    por    el    defensor   de   Espitia  Doncel, modificó la decisión en el sentido de llamar  a  juicio  a  este  último  también  por peculado por apropiación atenuado, y  acusar   a   Humberto  Hurtado  Rodríguez  por  el  mismo  punible.   

En  la audiencia preparatoria del 19 de enero  de  2004  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Sogamoso  declaró  la  prescripción   de  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a favor de Humberto Hurtado Rodríguez2.   

Luego   se   dictaron   los   fallos   ya  mencionados.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de     Espitia  Doncel  propone como cargo único  el    de   nulidad,   por  violación  del  derecho  de defensa, como vicio de garantía. Para sustentar su  reproche  advierte  que  son  diversas  las  irregularidades  que  conducen a la  invalidación    del    proceso,    una    principal   y   otras   subsidiarias,  así:   

La           principal:   en   la   resolución   de  acusación  -la proferida por la fiscalía de segunda instancia- no se concretó  a  qué  título  debe  responder  su  prohijado  por  el delito de peculado por  apropiación  atenuado, a efectos de que pudiera ejercer su defensa y lograr una  sentencia  que  guardara  congruencia con el pliego de cargos. Todavía no tiene  conocimiento  si  se  le condenó como autor, coautor, determinador, cómplice o  interviniente.   

Las           subsidiarias:   

a) Al dictarse la resolución de acusación se  desconoció  el principio de favorabilidad puesto que se imputó el peculado por  apropiación  con  base  en  el Código Penal de 2000, a pesar de que los hechos  tuvieron ocurrencia en vigencia del anterior estatuto sustantivo.   

b) Se afectó la garantía de defensa técnica  porque  el  defensor  de  confianza  fue  relevado por uno de oficio, y luego el  primero  volvió  a  retomar  el  cargo  sin  mediar  actuación.  Las conductas  dilatorias  del defensor de confianza -aduce- deben ser notificadas al procesado  para que sea éste quien solucione el inconveniente.   

Narra  que  su representado nombró al doctor  Oscar  Carbonell Rodríguez como abogado de confianza, pero éste fue sustituido  por  uno  de  oficio  al  sostener  el  Juez  de primera instancia que se estaba  dilatando  el  proceso.  No obstante, el de oficio fue rápidamente relevado por  el  de  confianza  al presentar este último un memorial pidiendo prescripción,  sobre  la  que  se  pronunció  el  Juez  sin  hacer  reparo  alguno  a su nueva  intervención.   

En  la audiencia pública el doctor Carbonell  Rodríguez  sustituyó el poder al abogado Juan Carlos Ruiz Moreno, quien estaba  impedido  para  cumplir  esa tarea por haber defendido los intereses de Humberto  Hurtado Rodríguez (otro procesado favorecido con prescripción).   

c)  La  actuación  en audiencia pública fue  lesiva   del   derecho   de   defensa   de  su  representado  porque  debido  al  desconocimiento  del  nuevo  togado  sobre  el devenir procesal, no solicitó la  declaratoria  de  nulidades.  Su  exposición  fue  débil  y  no   hizo un  análisis   crítico  de  los  elementos  probatorios  en  que  se  soportó  la  resolución de acusación.   

Sostiene que de haber contado su prohijado con  una  verdadera  defensa  técnica  en  la  audiencia,  se  habría denunciado la  nulidad  que  ahora  plantea:  la  omisión  de  la fiscalía en señalar a qué  título  debe  responder  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación, y la  sentencia  no  sería  condenatoria. Destaca que aunque estos vicios los propuso  en  la  alzada  el  Tribunal  consideró  su  reclamo extemporáneo. Con ello se  afectó la estructura misma del proceso.   

Como  normas infringidas citó los artículos  29  de  la  Carta  Política, 6 del Código Penal, 6, 129, 306 -numeral 3- y 307  del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  desde  la  resolución  del 2 de septiembre de 2003, que adicionó el acto de llamamiento a  juicio dictado en primera instancia.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Sala  debe  determinar  si  la demanda de  casación  presentada por el defensor de Espitia Doncel  reúne   los   presupuestos  jurídicos,  lógicos  y  argumentativos necesarios para darle curso.   

1. El carácter extraordinario del recurso de  casación  impide  utilizarlo  para  continuar  con  la  discusión  fáctica  y  jurídica  que  se surtió durante las instancias, o para plantear toda clase de  cuestionamientos  en  forma abierta, desordenada y contradictoria. Su propósito  no  es  otro  que  adelantar  un  juicio a las sentencias, pero sobre la base de  argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes.   

Esa es la razón para que el legislador exija  que  la  demanda  debe  cumplir  ciertos  requisitos  formales y sustanciales, a  efectos de que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.   

Así,  el  libelo  debe contener, además del  relato  de  los sujetos procesales, del fallo cuestionado, de los hechos materia  de  juzgamiento  y  de la actuación procesal, la enunciación en forma clara de  la  causal escogida para cuestionar el fallo de segundo grado y una formulación  adecuada  del  cargo, indicando, sin ambigüedades, sus fundamentos y las normas  que se estiman infringidas.   

Al  presentar las censuras el impugnante debe  observar  los  principios  de  prioridad  y  no exclusión. Por ello, de existir  cargos  excluyentes,  ha  de  proponerlos  de manera principal y subsidiaria, en  capítulos separados.   

2. Aunque la causal de nulidad no requiere de  mayores   esfuerzos   formales  y  argumentativos  para  su  admisión,  sí  es  indispensable  que  los  planteamientos  del  demandante  guarden  coherencia  y  lógica,  y  que  sean  expuestos en forma clara, ordenada y precisa. El censor,  entonces,  debe  cuidarse  en  identificar con absoluta trasparencia la clase de  nulidad   que   invoca  y  sus  fundamentos;  expresar  cómo  la  irregularidad  denunciada   repercutió   indefectiblemente  en  la  afectación  del  trámite  surtido;  determinar  cuál  es  su trascendencia, y señalar desde qué momento  procesal    debería    declararse    la   nulidad3.   

No   basta  con  enunciar  y  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad. Por tratarse de un remedio extremo es preciso  que  se  explique  cuál  es  el  perjuicio  que  por  esa  anomalía sufrió el  procesado  y  cómo  se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  o  del  juzgamiento.  En estos eventos no puede olvidarse que para  que  opere  la  nulidad se requiere la producción de un daño y el censor tiene  la  carga  de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su  declaratoria.   

3.  Tal  como  pasa a exponerse la demanda de  casación  objeto  de  examen  no  cumple  con los parámetros referidos, lo que  conduce  a  su  inadmisión, máxime cuando no se evidencian causales de nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales que permitan a la Corte  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

3.1.   Interés  jurídico.  El  interés jurídico para recurrir no se  limita  tan  solo a acreditar legitimidad, oportunidad y procedencia del recurso  extraordinario.  Es  imperioso  que exista identidad temática entre los motivos  expuestos  en  el  recurso de apelación contra la sentencia, y los exhibidos en  la  demanda  de  casación,  requisito  último  que  se  echa  de menos en esta  ocasión.   

El  actor  formuló  un  cargo  único  cuyo  fundamento  principal  consiste  en que en el acto de llamamiento a juicio no se  concretó  a  qué  título  debía  responder  Espitia  Doncel    por    el    punible   de   peculado   por  apropiación,  lo que truncó  su  derecho de defensa e impidió obtener una sentencia que guardara congruencia  con esa resolución.   

Basta  una  simple lectura a la sentencia del  Tribunal  para  advertir  su  falta  de  legitimidad.  El  mismo profesional del  derecho  que ahora acude en casación recurrió el fallo de primer grado, y como  segunda  pretensión  pidió  la  absolución  de  su  defendido argumentando la  inexistencia  de  pruebas  que tipificaran las conductas punibles por las que se  le condenó.   

Los   argumentos   de   defensa  estuvieron  orientados  a  lograr  una  absolución  a  partir  de  la base de una autoría,  siempre   admitiendo   la   calidad   de   servidor   público  de  Espitia  Doncel.  Por  consiguiente, no le  asiste  interés  para  ahora  pretender  edificar  una  nulidad  apoyada  en la  indeterminación  de  la  resolución  de  acusación  respecto de la calidad de  participación criminal.   

3.2. Ahora, de tener por superado el asunto de  la legitimidad, tampoco es posible darle curso al libelo porque:   

a)  Lo  pretendido  a  través  del  motivo  tercero  de casación es que  se  decrete la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, la actuación regrese a  un  estadio  anterior  a  aquél  en el que se presentó la irregularidad que la  produce.  Juega  entonces  un  papel  fundamental  el  principio  de  prioridad.   

En  efecto,  si  la  nulidad  se presenta por  varias  hipótesis,  es  ineludible  que  cada  una  se  proponga  en capítulos  separados,  atendiendo  el  principio  de  prioridad y sin entremezclar en forma  indebida   los   elementos   relativos   a   cada   error   sustancial   que  se  plantea.   

El  demandante  formuló  un  solo  cargo por  violación  del  derecho  de defensa, pero al interior del mismo destacó varios  errores,  que catalogó como principal y subsidiarios. Esa amalgama de reproches  propuestas  al  amparo  de  un  solo  cargo, sin orden ni lógica argumentativa,  impiden  a  la  Corte  entender  con  suficiencia  el  sentido de la violación.   

Según  dijo,  las fallas advertidas tuvieron  ocurrencia,  unas  en instrucción y otras en juicio, no obstante, olvidó hacer  sus  reparos  en  forma  separada,  empezando  por  la  irregularidad  de  mayor  gravedad.  Pero  además de enlazarlas de manera indebida, no indicó desde qué  momento procesal debería declararse la nulidad.   

b)   Pareciera  que  el  censor  objeta  la  actuación  por  un problema de congruencia entre la resolución de acusación y  la  sentencia.  Sin  embargo,  la vía idónea para realizar ese ataque no es la  nulidad   sino   la   causal   segunda  de casación.   

c)  Es  preciso  que  el demandante demuestre  cómo  la irregularidad o irregularidades denunciadas incidieron gravemente y en  menoscabo  de  los  derechos  del  procesado. Nada de eso hizo el impugnante, no  concretó  la  actuación  que  vulneró  el derecho de defensa, la normatividad  exactamente   infringida,   ni   su   específica   incidencia   en   el   fallo  recurrido.   

En  manera  alguna  explicó  cuál  es  la  trascendencia  del  desacierto judicial ni cuáles las consecuencias en el fallo  impugnado.  Sus  argumentos  se  quedan  en  meros  enunciados  que  carecen  de  relevancia   y   consistencia   frente   a   la  violación  de  garantías  que  esboza.   

d)  Adujo que en la resolución de acusación  se  desconoció  el  principio  de favorabilidad porque los hechos ocurrieron en  vigencia del Código Penal anterior.   

A  más  de extrañar los argumentos sobre la  trascendencia   del   yerro,  el  censor  no  reparó  en  que  el  a-quo  dosificó  la  pena conforme a los  parámetros punitivos del Decreto Ley 100 de 1980.   

e)  Alegó  la  afectación  del derecho a la  defensa  técnica  por  el  cambio  de  defensor  durante  el juicio, pero nunca  explicó  cómo  ello  incidió  negativamente  en  los intereses del procesado.  Además,  no  es  cierto  que  el  Tribunal  haya omitido pronunciarse sobre las  irregularidades  expuestas  en  el recurso de apelación. Si bien en el fallo se  hizo  mención  a  las múltiples oportunidades de la defensa para alegarlas, el  fallador  dedicó  un  capítulo  para  pronunciarse  sobre  la  nulidad pedida.   

Por las razones consignadas en precedencia se  indamitirá la demanda.   

Finalmente, en cuanto al escrito que a última  hora  presentó el defensor del procesado ante la Corte, conviene recordarle que  para  efectos  de  contabilizar  la prescripción de la acción penal adelantada  contra  servidores  públicos,  el  aumento contemplado en el artículo 83 de la  Ley  599  de  2000  se  aplica  tanto en instrucción como en juicio4.  Así, en el  caso  de  los  servidores  públicos,  el  término  mínimo de prescripción en  juicio es de 6 años y 8 meses.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Miguel Ernesto Espitia Doncel.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 324 a 331 del cuaderno de primera instancia.   

2 Folio  374 del cuaderno de primera instancia.   

3  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

4 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 27.410).     

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