31675(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 180  

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  Alfredo Antonio Lozano Barreto, condenado en fallos proferidos por el  Tribunal  Superior  de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa  ciudad,  como  autor  de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal  de armas o municiones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron consignados en el  fallo de segundo grado de la siguiente manera:   

…   el  día  27  de  octubre  de  2007,  aproximadamente  a  las  12:30  horas,  en  el  sector  de la calle 51 No 38-43,  agentes  adscritos  al  Departamento  de  Policía  del  Atlántico capturaron a  Alfredo  Antonio  Lozano  Barreto,  quien  momentos antes en compañía de otros  delincuentes  había  atracado  en  las  oficinas administrativas de la Clínica  Campbell  de  ésta  ciudad,  encontrándose  en  su  poder al ser requisado una  pistola  calibre  9mm,  marca  browing, color niquelado, con cacha de pasta, con  doce municiones y sin documento que acreditase su legalidad.   

De  los  bolsillos  del  pantalón sacó dos  teléfonos  celulares  los  cuales  arrojó  al  piso.  Los afectados recogieron  dichos  elementos  y  llegando  como treinta a cuarenta personas que lo querían  linchar  ocasionándole  varias  contusiones en el rostro y en diferentes partes  del cuerpo. Los demás delincuentes huyeron en tres motocicletas.   

2.- Abierta la correspondiente investigación  y  vinculado  al proceso mediante indagatoria Alfredo Antonio Lozano Barreto, el  2  de  noviembre de 2007 la Fiscalía Dieciséis Delegada le definió situación  jurídica  por  los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  o  municiones, con imposición de medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva.   

3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía 4  Delegada,  20  de  febrero  de  2008  profirió  resolución de acusación en su  contra  por las conductas punibles en cita, la cual quedó ejecutoriada el 17 de  marzo siguiente.   

4.- Correspondió al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Barranquilla  adelantar  el  juicio.  En  desarrollo  del mismo el  procesado  se acogió a sentencia anticipada y el 14 de julio de 2008 condenó a  Alfredo  Antonio Lozano Barreto a la pena principal de noventa y seis (96) meses  de  prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  ocho  (8)  años,  y le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la  pena,  como  autor  responsable  de los delitos de hurto calificado y agravado y  porte de armas de fuego o municiones.   

5.-  La providencia anterior fue recurrida y  el  9  de  octubre  de  2008  el  Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó  mediante  fallo  objeto  del recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del acusado.   

LA DEMANDA:  

1.-  Al  amparo  de  la  causal  tercera del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, en el cargo  primero acusó a la sentencia de haberse dictado en un  juicio  viciado  porque  en la diligencia de indagatoria se dejó constancia que  el  sindicado  designó como defensor a César Antonio Lozano Barreto y quien la  firmó fue César Antonio Rodríguez Buelvas.   

2.-  En  el  cargo  segundo  de acuerdo con la causal primera de casación,  afirmó  que  el  fallo  de segundo grado se encuentra viciado por menoscabo del  principio  de  investigación  integral, porque no se practicaron las pruebas de  ampliación  de  indagatoria  y las testimoniales de Ned Narváez y José Lozano  Bustamante.   

3.-  En  el  cargo  tercero  afirmó  que al dosificar la pena impuesta al  procesado,  no  se  le  tuvo  en  cuenta  la  rebaja  a  que  tiene  derecho por  confesión,  de  lo  cual  infiere se desconocieron los artículos 6º y 7º del  Código  Penal  referidos  a  los postulados de igualdad y legalidad, pues en el  caso  no  hubo  concurso  de  delitos  y  al  procesado se le debió conceder la  detención domiciliaria.   

Por lo anterior solicita casar la sentencia y  proferir  una sustitutiva que en su lugar “decrete la libertad inmediata” de  Lozano Barreto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues  ello  implicaría  contrariar  el  principio constitucional de prevalencia de lo  sustancial  sobre  lo  formal,  en  la medida que los controles de referencia no  recaen  sobre  lo  formalmente  demandado  sino  sobre  el  proceso  en sí y lo  sustancialmente decidido en las instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo  grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000, incluidas las  proferidas  por la vía anticipada, pero la des-formalización no convierte a la  casación  penal  en  una tercera instancia para prolongar en libre discurso los  debates   dados  en  los  fallos  instancias  sobre  unos  presuntos  vicios  de  procedimiento  y  desconocimiento  de una rebaja por confesión, aspectos que de  manera  genérica  e  indeterminada  se  enunciaron  en  la  demanda  sin que se  hubiesen  demostrado  esas  falencias,  ni  se  advierta ningún menoscabo a los  principios de debido proceso y derecho de defensa.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes  en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos  sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo  acusado  se  queda  en  el plano de los simples  enunciados  como  aquí  ha  ocurrido sin demostración ni incidencias reales de  infirmación  ni  de  mutación  total  o  parcial  de lo resuelto en la segunda  instancia,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  la  inadmisión  según  así  lo  estatuye  el artículo 213  de la Ley 600 de  2000.   

3.- Previo paso a plasmar respuestas sobre la  enunciada  más  no  consolidada violación al derecho de defensa y menoscabo al  principio  de investigación integral, se hace necesario efectuar las siguientes  acotaciones:   

La  Ley 600 de 2000 en orden a la censura de  una  sentencia  anticipada  consagra unas restricciones para la apelación de la  misma,  de  las  cuales  se ocupa el art. 40, inciso 10º ejusdem, en cuyo texto  regula el “interés para recurrir”, dando por establecido que:   

Contra la sentencia procederán los recursos  de  ley,  que  podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado,  el  Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación  de  la  pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  y  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes. La parte civil podrá interponer  recursos cuando le asista interés jurídico para ello.   

Bien puede afirmarse de acuerdo con reiterada  jurisprudencia   de  la  Sala,  que  una  vez  se hubiese dado el examen de  juridicidad  de lo aceptado por parte del juez de conocimiento, ello contrae una  limitante  para  impugnar los aspectos sustanciales que hubiesen sido objeto del  consenso,  traduciéndose  conforme  al criterio de “interés para recurrir”  que  en  principio los intervinientes en esa concurrencia de voluntades, carecen  de  legitimidad  para  desarrollar  censuras  en  la  pretensión  de  lograr la  revocatoria  o  modificación  de  aspectos  de  atribución  típica, grados de  participación,  circunstancias  modales, adecuación antijurídica, expresiones  de culpabilidad, agravantes genéricas o específicas, etc.   

Las   anteriores  limitaciones  tienen  su  fundamento  en  el hecho que la segunda instancia como la sede extraordinaria de  la             casación            penal1  en  lo  que  corresponde a la  impugnación  de  sentencias  proferidas  en vía de terminación anticipada del  proceso,  no  pueden  constituirse  en espacios de retractación de lo aceptado,  motivo  por  el  cual  se  restringe  para  aquellos  la  discusión probatoria,  retractación  o  negación  de  los  cargos  que  de manera libre y espontánea  hubiesen aceptado.   

Lo  anterior  no  excluye  que  se  puedan  desplegar  censuras  sobre aspectos relacionados con la dosificación de la pena  en  cuanto  a  sus  límites  de  legalidad,  mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  la  libertad, efectos de incongruencia entre los contenidos de lo  consensuado   y   las   conductas  derivadas,  y  desde  luego  respecto  de  la  transgresión de garantías fundamentales.   

De   las  restricciones  derivadas  de  la  irretractabilidad  de  los  aspectos  sustanciales  que  hubieran  sido  objeto del consenso aprobado, es de  donde  se  deriva  que  las  limitaciones  para  recurrir sentencias por vía de  terminación   anticipada   del   proceso   se   hagan   extensivas  a  la  sede  extraordinaria de la casación penal.   

Debe  precisarse  y reiterarse que dentro de  los  mencionados  límites,  no se implica lo relacionado con la efectividad del  derecho  material  en  orden  a  la  realidad  del  principio de prevalencia del  derecho   sustancial,   lo   relativo   al  propósito  de  unificación  de  la  jurisprudencia   y  lo  que  dice  relación  con  el  menoscabo  de  garantías  fundamentales,  de  suerte que al sindicado y su defensor les asiste “interés  para  recurrir”  con  toda  legitimidad  en  sede  de casación penal aspectos  relacionados  con violación del debido proceso por afectación de su estructura  o  de  garantías  o  por  violación  de garantías de incidencias sustantivas,  conforme    al   artículo   228   constitucional.2   

Cuando se trata de la censura extraordinaria  de  una  sentencia  proferida de manera anticipada orientada a la protección de  principios,  derechos  y  garantías fundamentales, se puede considerar que es a  través      del      art.      216      ejusdem3, como el legislador en vía de  la  excepción  al  principio  de  limitación regente de la casación penal, el  cual  puede  afirmarse  está  des-limitado,  plasmó  su  voluntad jurídica de  otorgarle  a  la  Sala  de  casación penal en virtud del principio de seguridad  jurídica,   facultades  oficiosas  para  proteger  y  salvaguardar  derechos  y  garantías  fundamentales  entre las que como es de su esencia se implican tanto  las  de  incidencia  procesal (errores de estructura o de garantía) como las de  repercusiones  sustanciales,  no  sólo  para  los eventos de la impugnación de  sentencias  proferidas  de  manera  anticipada,  sino  también  cuando hubiesen  culminado de manera normal.   

La  normativa  en  cita  entre  otras,  se  constituye  en  el instrumento por excelencia con el que se puede hacer efectivo  el  principio constitucional del art. 228 de prevalencia del derecho sustancial,  facultad  que se inscribe dentro de la construcción y aplicación de un derecho  penal  acorde  con  la  concepción,  visión,  fines  y  valores  de  un Estado  Constitucional,  social  y  democrático de derecho como lo es y pretende ser el  nuestro.   

Tratándose de sentencias anticipadas que se  impugnen  en  la vía extraordinaria a efectos del control de constitucionalidad  y  legalidad y a fines de la  protección  de  garantías  fundamentales  de  incidencia procesal, esto es, en  orden  a la enmendación de errores de estructura o de garantía, la Sala podrá  efectuar  de  manera  rogada  u  oficiosa  los  correctivos  del  caso cuando la  sentencia  se  hubiese  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad por falta de  competencia   del  funcionario  judicial,  o  con  irregularidades  sustanciales  afectantes   del   debido   proceso,   o  violaciones  al  derecho  de  defensa,  recordándose  que  en  las  dos últimas modalidades, no tienen cabida censuras  por  aspectos  relacionados  con  la  omisión  de  práctica de pruebas, ni por  menoscabo  del  principio  de  contradicción  probatorio  ni  de investigación  integral,  pues  lo  esencial de la sentencia anticipada es que se constituye en  una   renuncia   a   los   ejercicios  de  oralidad,  publicidad,  inmediación,  concentración,  práctica  de  pruebas y discusiones fácticas, renuncias entre  las  que  no se incluyen el despojo de la presunción de inocencia, ni al debido  proceso  preestablecido,  ni  a  los  principios  rectores  de  las  pruebas  de  necesidad,   motivación,  licitud,  ni  mucho  menos  renuncia  al  derecho  de  defensa.   

Pero  las  posibilidades  de  impugnación  extraordinaria no se restringen a las antes vistas. En efecto:   

La Corte al respecto ha dicho:  

Así mismo, cuando se trate de la protección  de  garantías  fundamentales  de  repercusiones  sustanciales  que  se hubieran  materializado  como  errores  in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se  trate  de  sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá  casar  la  sentencia  ya  sea  de  manera  rogada u oficiosa al encontrar que la  violación se ha materializado de manera evidente.   

Pueden  darse  los casos, por ejemplo, entre  otros:  que  la  sentencia  anticipada  se  hubiera  proferido con violación al  principio  de  derecho  penal de acto, al principio de legalidad del delito o de  la  pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad  sustancial,  por  violación del principio de prohibición de analogía in malam  partem,  por  desconocimiento  del  principio  de  cosa juzgada y del non bis in  ídem,  o  en  la  que  se  hubiera  consolidado  una  violación manifiesta por  indebida  aplicación  sustancial referida a la adecuación del injusto típico,  formas  de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por  menoscabo  del  principio  de  antijuridicidad  material,  o  del  principio  de  culpabilidad  subjetiva  en  la que se evidencie una ausencia de responsabilidad  penal  dada  la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese  condenado  con  criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del  principio     de     in     dubio     pro     reo4.   

En  las  sentencias  anticipadas,  de manera  exclusiva  se  renuncia  por  parte  del  sindicado  o acusado a la práctica de  prueba  y  de  contradicción  probatoria,  pero  no  a alguno de los derechos y  garantías  fundamentales  regentes  de lo debido sustancial y debido probatorio  (necesidad,  licitud,  legalidad  de  la  prueba),  postulados  que en un Estado  constitucional,  social y democrático de derecho de manera imperativa deben ser  objeto  de  protección,  máxime al haberse concebido a la casación penal como  un  control  de  constitucionalidad  y  legalidad  de  las sentencias de segundo  grado,  sede  extraordinaria por excelencia en la que tiene espacio y cabida por  sobre  todo  la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que  sin  excepciones  se  proyecta  aplicativo  tanto  a las sentencias que hubiesen  terminado  de  manera  normal como las anticipadas incluidas las proferidas bajo  los alcances de la Ley 600 de 2000.   

4.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en   la   impugnación   presentada   por   el  defensor  de  Lozano  Barreto.   

4.1.-  En lo que corresponde al cargo  primero  enunciado  al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  no  tuvo  en  cuenta que en los  precedentes  jurisprudenciales  de  la  Sala,  los que tienen valor normativo de  acuerdo  a  la  Sentencia  C-836 de 2001, se ha establecido que las propuestas y  demostración  de  nulidades  en  esta sede extraordinaria no están exentas del  cumplimiento  de unos requerimientos básicos que posibiliten a la Corte abordar  el  estudio  dogmático,  jurídico  y  sustancial  de  una  sentencia  o de una  actuación   en   particular,  con  unos  márgenes  de  movilidad  desde  luego  relativos,  de  manera  que  la  rigidez de la instrumentación de las formas no  haga  negación  de  la  posibilidad de reajustar los extremos estructurales del  proceso  o  la actuación de los jueces a la debida legalidad sin que este medio  extraordinario  de  censura  se  desnaturalice ni despoje de sus esencias que lo  caracterizan ni de su finalidad.   

Con  lo  anterior  se  significa  que  en la  formulación  y  demostración  de  nulidades  en  casación  penal, no se puede  omitir      el      cumplimiento      de     los     requisitos     –insístase-  lógicos  y trascendentes  que  identifican  a  la impugnación en general, de manera que en tratándose de  la  causal tercera el casacionista no está relevado de esas observancias, en el  entendido  que  este  recurso  no es de libre ni abierta formulación ni permite  una  amplitud  sin límites como para que la Sala proceda a cubrir las falencias  de   lo   enjuiciado   o  a  enmendar  los  desaciertos  de  la  argumentación.   

Por  consiguiente,  corresponde  al  censor  identificar  la  actuación  en  la  que  se  contrae  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  o aquella que en particular hubiese resquebrajado las  bases  de  la instrucción o del juzgamiento, precisando el momento a partir del  cual  se hace necesario decretar la invalidez para retrotraer la actuación para  de esa manera restablecer la debida legalidad del proceso.   

Además,  le  corresponde  detenerse  en  la  trascendencia  directa  que  el  error  in  procedendo  refleja  o  se  recoge  en  el  fallo  para  el  caso  anticipado  y  ocuparse  de  argumentar demostrativamente en vía de lo probable  que  de  no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la  actuación  habría  sido  otro  y  de  contera  distintos  los  extremos  de lo  resuelto,  pues sólo así se torna dable demostrar que lo indebido procesal con  proyecciones   de  irregularidad  sustancial  denunciada  únicamente  se  puede  enmendar a través del remedio garantista de la nulidad.   

En   el   cargo  primero  demandó  que  la  sentencia se halla viciada  porque  en la diligencia de indagatoria designó como defensor al abogado César  Antonio  Lozano  Barreto  y  quien  la  firmó  fue  César  Antonio  Rodríguez  Buelvas.   

Lo  que  afirma  el  casacionista en efecto  ocurrió,  pero  dicho  cambio  se queda como irregularidad formal, pues para el  caso  lo  cierto  es  que  Lozano  Barreto  fue  asistido por un profesional del  derecho  en  la  diligencia de indagatoria y en el curso del proceso antes de la  calificación  del sumario otorgó poder a otro abogado quien ahora lo asiste en  esta  sede  extraordinaria,  sin  que  se  advierta  menoscabo  a  esa garantía  fundamental  ni  la necesidad de invalidar la actuación para retrotraerla a esa  fase, pues ello no tendría utilidad ni trascendencia.   

4.2.- El artículo 306 de la Ley 600 de 2000  en  su  numeral  2º  es  inequívoco  en  su texto al establecer que constituye  causal  de nulidad, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que  afecten  el  debido  proceso,  entendiéndose  por  aquellas  las que generen un  resquebrajamiento,  esto  es, una ruptura con proyecciones de desestabilización  estructural.   

Lo  anterior, de acuerdo con los postulados  de  la  teoría  general  del  proceso  se  verifica  a través del principio de  instrumentalidad  de  las formas recogido por el artículo 310 numeral 1º de la  Ley 600 de 2000 el cual impera que:   

No  se  declarará  la invalidez de un acto  cuando  cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se  viole el derecho a la defensa.   

El  postulado  en cita, en su texto traduce  que  no  es  el  quebranto  de  las  formas por las simples formas lo que genera  nulidad,  sino  su  desconocimiento  claro está, pero ligado de manera estrecha  con  una  correlativa  violación  al  derecho de defensa, garantía que de suyo  incluye   al   procesado,  y  que  también  puede  tratarse  de  otros  sujetos  procesales.   

El  principio de lo debido instrumental que  desde  luego  merece obedecimiento y respeto, implica una necesaria relación de  la  estructura  formal  con la finalidad de las mismas, lo cual significa que no  es  a  partir de la exclusiva violación de aquellas como se produce por reflejo  inmediato  y  objetivo  la  nulidad,  sino  en  la medida que dicha trasgresión  estructural  hubiese  tenido  repercusiones  de  afectación  sustancial  en  la  garantía del derecho de defensa.   

4.3.-  Tratándose  de errores in   procedendo  en  la  teoría,  en  la  doctrina  y  la jurisprudencia se suele diferenciar de una parte los denominados  errores  de  estructura  y  de  otra los errores de garantía, pero para el caso  habrá  de  colocarse de presente que en el principio de instrumentalidad de las  formas  en orden a la materialización de la nulidad y correlativa invalidación  de  lo actuado, las falencias así diferenciadas deberán ser concurrentes, y la  última  de  ellas  consolidada  en violación al derecho de defensa tendrá que  proyectarse  como  consecuencia  de la primera, menoscabo que no se evidencia en  la actuación objeto de este control constitucional y legal.   

4.4.-  En  eventos  como  el  presente,  no  obstante  observarse la variación formal puesta de presente, se cumplió con la  finalidad  estructural  e  insalvable  como  era la de escuchar en indagatoria a  Lozano  Barreto,  con  lo  cual  se  verifica  que  esa garantía fundamental no  sufrió  afectación  y,  en  consecuencia,  proceder a decretar la invalidez de  todo  lo  actuado para que de nuevo se lo escuche en esa diligencia, no dejaría  de ser una ruptura intrascendente.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

5.- En    el    cargo    segundo,  bajo  el  amparo  de la causal primera, el casacionista de manera  escasa  insinuó  que  la actuación se encuentra viciada porque no se practicó  diligencia  de  ampliación  de  indagatoria  ni  se escuchó a Ned Narváez y a  José  Lozano Bustamante, de lo cual infiere que hubo menoscabo a los principios  de  contradicción  probatoria  e  investigación  integral, argumento que en su  postulación  corresponde  a  los  ámbitos  de  la  causal  tercera  y no a los  senderos de la violación directa ni indirecta.   

No obstante el desacierto de la entremezcla  y  de  tratarse  de  una  censura  que  está  excluida  en  la  impugnación de  sentencias  anticipadas,  sin mayores explicaciones se despachará negativamente  pues  en  tratándose  de  la  modalidad  de  censura,  carece  de interés para  recurrir  aspectos  relacionados  con  un  presunto  menoscabo  al  principio de  investigación integral por omisión en la práctica de pruebas.   

5.-  En  el  cargo  tercero  se  acusó  la  sentencia  de  no reconocer a  Lozano  Barreto  el  descuento  a  que  tiene derecho por confesión, sin que se  hubiese  realizado ningún esfuerzo por demostrar que aquél en efecto se hacía  merecedor  a  la  rebaja  estipulada  en  el  artículo  283  de  la  Ley 600 de  2000.   

La normativa en cita, establece:  

Reducción  de  pena.- a quien fuera de los  casos  de  flagrancia,  durante su primera versión ante el funcionario judicial  que  conoce  de la actuación procesal confesare su autoría o participación en  la  conducta  punible  que  se investiga, en caso de condena, se le reducirá la  pena  en  una  sexta  (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la  sentencia.   

Sin  dificultades  se  advierte  que Lozano  Barreto,  en  su  primera  versión ante funcionario judicial, es decir, ante el  Fiscal  Sexto  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito,  no  aceptó  intervención  en  los  hechos,  pues  cuando  se le puso de presente el informe  fechado  el  27  de  octubre  de  2007  suscrito por el Intendente Germán Ayala  Adies,  Comandante  de  la Sub Estación La Playa, contestó que “era falso lo  que  dicho  informe  contenía”. Y, cuando se le dio a conocer que la Clínica  Campbell,  había  instaurado  denuncio  por  el  hurto,  su  respuesta  fue  la  siguiente:   

A  mí  me  gustaría  que  me pusieran los  testigos  que  ellos  tienen  y  me  pusieran  el  video de la clínica a ver si  realmente  yo  aparezco  allí,  solamente Dios sabe si yo participé del hurto,  eso no es cierto.   

De la anterior respuesta, se infiere que no  se  encuentra bajo el alcance de la normativa en cita y que desde la perspectiva  del  derecho sustancial está por fuera de la rebaja de pena en una fracción de  una   sexta   parte,   razones   más   que   suficientes   para   inadmitir  el  cargo.   

6.-  Además,  atendiendo a los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Alfredo Antonio Lozano Barreto.   

4.-  Contra  esta  providencia  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                 Secretaria   

    

1  “Que  cuando  se  trata  como  en éste caso, de sentencia anticipada, la Sala  viene  sosteniendo que el impugnante en casación tiene las mismas restricciones  que  operan  para el recurso de apelación si el recurrente es el procesado o su  defensor,  de  suerte que solamente le asiste interés en los precisos eventos a  que  se  refiere  el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto  es,  dosificación  de  la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la  libertad  y extinción del dominio sobre bienes, sin que entonces le resulte  válido   discutir  aspectos  atinentes  a  la  ocurrencia  del  hecho  o  a  la  responsabilidad,  pues  ello  implicaría  una  inadmisible  retractación  a la  manifestación  de  aceptación  que  en  su  momento  efectuó  respecto de los  cargos”.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Sentencia  del 20 de junio de 2007. Rad.  25.667.   

2  “Una   de   las   consecuencias   de   aquel   sometimiento   premiado  es  la  irretractibilidad.  (…)  “En  el  marco  de la Ley 600 de 2000, exceptúa la  regla  anterior,  la  postulación  de algún motivo de nulidad, por afectación  sustancial  del  debido  proceso  o  de  las garantías fundamentales. Así que,  cuando  de  nulidad  se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en  particular,  podría  interponerse  el  recurso  extraordinario  debido a que la  casación  tiene  por  fines  “la  efectividad  del  derecho material y de las  garantías   de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y  además la reparación de los  agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada”. Corte Suprema de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad..  28.613.   

3  Ley 600 de 2000.- 216.- Limitación de la casación.-  En  principio  la  Corte  no podrá tener en cuenta causales distintas a las que  han  sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal  prevista  en  el  numeral tercero del artículo 207, la Corte deberá declararla  de  oficio.  Igualmente  podrá  casar la sentencia cuando sea ostensible que la  misma atenta contra las garantías fundamentales.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, Auto  del 22 de mayo de 2008. Rad. 29.476.     

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