Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 13207
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 46
Santafé de Bogotá D. C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor JOSE LOES ROMERO PEÑA, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Tunja.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única excepción de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los jueces regionales, porque así lo estipula literalmente el artículo 147.
3-. El procesado JOSE LOES ROMERO PEÑA, fue capturado el tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 170 y 196 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), a la pena principal de doscientos cincuenta y cinco (255) meses de
prisión, como autor del concurso de delitos conformado por homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (folio 245 cdno. 1).
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 7 cdno. Tribunal), modificándola en el sentido de disminuir la punibilidad, para dosificarla en doscientos cuatro (204) meses de prisión, y en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario que está haciendo trámite en esta Corporación.
Significa lo anterior que en la actualidad cumple cuarenta y dos (42) meses y seis (06) días en privación física de la libertad.
4-. Consistiendo los delitos en homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí contenidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y tener buena conducta.
Como se tasó la pena en doscientos cuatro (204) meses de prisión, la tercera parte equivale a sesenta y ocho (68) meses.
5-. Se trata ahora de verificar si el señor JOSE LOES ROMERO PEÑA, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
El peticionario, con la colaboración del defensor público de la Penitenciaría El Barne, aportó los certificados números 351A y 155 (folios 95 y 96 cdno. Corte), que avalan 246 horas de estudio y 1.216 horas de labores en calidad de “ordenanza”, respectivamente, por las que eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo de tres (03) meses más seis (06) días, toda vez que la Junta Evaluadora calificó esas actividades como satisfactorias y se hace referencia a su ejemplar conducta. (folios 95, 96 y 97 cdno. Corte).
Agregando la cifra de redención al tiempo de privación física de la libertad, se obtiene un total de cuarenta y cinco (45) meses y doce (12) días de pena descontada, cantidad ésta que aún resulta inferior a la tercera parte de la condena impuesta que, como se anticipó, asciende a sesenta y ocho (68) meses.
En este orden de ideas, el procesado JOSE LOES ROMERO PEÑA, no cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de donde resulta improcedente el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo y estudio, pues tal reconocimiento
está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso, que por el momento, no sería factible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer, por ahora, al procesado JOSE LOES ROMERO PEÑA, la redención de pena solicitada.
SEGUNDO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director de Penitenciaría Nacional de Tunja, El Barne.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria