27932(23-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27932  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.303   

Bogotá  D.C.,   veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los defensores de EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN   y  JOSÉ  LUIS  ANGARITA  VÁSQUEZ  contra la sentencia de segundo grado de 9 de  octubre  de  2006  mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia —en   cumplimiento  del  programa  de  descongestión  implementado  para  el  Tribunal Superior de Bogotá—,   confirmó  la  de  carácter  condenatorio  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  de  Bogotá  por cuyo medio los condenó, conjuntamente con Jhon  Jairo  Sarmiento  Saavedra,  como coautores responsables del delito de secuestro  simple   en   concurso   con   porte   ilegal   de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Tribunal  presentó el aspecto fáctico  así:   

“Promediando  las  nueve  de la noche del  día  seis  (6)  de  mayo  de  2004, el señor JOSÉ ARMANDO LIZARAZO LIZARAZO a  bordo  del vehículo de su propiedad, tipo taxi distinguido con la placa SHE-346  se  desplazaba  sobre  la  Avenida  Primero  de  Mayo en la ciudad de Bogotá en  cumplimiento  de  su  actividad.  Frente a la Urbanización Roma, recogió a dos  individuos  que  se  dirigían  al barrio Timiza; personas que en cercanías del  Hospital   de  Kennedy  le  dieron  instrucciones  para  que  ingresara  por  un  callejón,  lugar  donde procedieron a intimidarlo mediante el empleo de arma de  fuego  y,  utilizando  un  aparato  que producía choques eléctricos lo pasaron  para  la  silla trasera del automotor, entre tanto, un tercer sujeto abordaba el  vehículo  de servicio público y asumía su dirección. Seguidamente informaron  al  ofendido que necesitaban el rodante para hacer una “vuelta”, consistente  en  transportar  mercancía  fuera  de  Bogotá;  indefenso  el  señor LIZARAZO  LIZARAZO   —había  sido  lanzado   al   piso   del   vehículo—  los  facinerosos  lo  esculcaron  y  le  sustrajeron  la  suma de  doscientos  treinta  mil  pesos  ($230.000)  como  también  los  documentos del  taxi.   

“Cincuenta  minutos después, lapso en el  que  el  ofendido estuvo sometido, los responsables de la agresión, después de  atar  de pies y manos al referido LIZARAZO LIZARAZO, lo abandonaron en un paraje  solitario  en  la  población  de  Soacha,  no  sin  antes advertirle que debía  permanecer  en  dicho  lugar hasta la mañana siguiente toda vez que una persona  quedaría  a  cargo  de  su  vigilancia; sin embargo, el ofendido, haciendo caso  omiso  a  tal  indicación,  logró  desatarse  y  puso  en  conocimiento de las  autoridades lo sucedido.   

“Así  las  cosas,  posteriormente  y  de  conformidad  con  el  informe de policía signado por el SI. JAIRO BARBOSA ALVIS  —Comandante del puesto de  control  de  la  Calera—  siendo  las  00:25  horas  del 7 de mayo de 2004 cuando se encontraba realizando  retén  frente  al  CAI de la Calera, ubicado en el km. 3.5 sobre la vía que de  la   ciudad  de  Bogotá  conduce  a  aquella  municipalidad,  interceptaron  el  vehículo  de placas SHE-346 conducido por JHON JAIRO SARMIENTO SAAVEDRA a quien  hacían  compañía  JOSÉ  LUIS  ANGARITA Y EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ, personas que  sometidas  al  respectivo  registro  y solicitud de antecedentes a la central de  radio  de  la  Policía  Nacional,  informaron  a  los uniformados acerca de las  incidencias   que  rodearon  al  desapoderamiento  del  aludido  automotor.  Los  aprehendidos  aceptaron la comisión de la conducta. Se procedió a su captura y  a la inmovilización del vehículo objeto de hurto.”   

La  Fiscalía  General de la Nación abrió  formal  investigación penal, vinculó a través de indagatoria a los capturados  y  mediante  proveído  de  12  de  mayo  de  2004  les  resolvió la situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de la libertad provisional, como presuntos responsables del delito de  secuestro  simple  agravado  en concurso con los ilícitos de hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

Ante   la  manifestación  de  todos  los  procesados  de  acogerse  a  los beneficios de la sentencia anticipada, el 23 de  septiembre  de  2004  se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos  en  la  cual  sólo aceptaron el punible contra el bien jurídico del patrimonio  económico,  previsto  en  el  artículo 239, 240 numeral 2° e inciso 3° y 241  numeral  10°  del Código Penal, correspondiendo en consecuencia al  Juzgado  Veintisiete  Penal  del Circuito de Bogotá emitir fallo  anticipado  el  21  de  febrero  de 2005 mediante el cual los condenó a la pena  principal  de  veinticuatro  (24) meses de prisión, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

A su turno, proseguido el trámite respecto  de  los  otros comportamientos punibles no aceptados por los incriminados, y una  vez  clausurado  el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 9  de  diciembre  de  2004 con resolución de acusación por el delito de secuestro  simple   agravado   —por  haber  sometido a la víctima a tortura—,  en  concurso con porte ilegal de arma  de  fuego  de defensa personal, contemplados en los artículos 168; 170, numeral  2°;  y   365  del  Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 28 de  diciembre   siguiente  al  ser  declarado  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensora común de los procesados.   

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, despacho  que  luego  de  surtir  el  acto público de juzgamiento, por sentencia de 28 de  noviembre  de 2005 condenó a EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN, JOSÉ LUIS ANGARITA  VÁSQUEZ  y  Jhon Jairo Sarmiento Saavedra  como  coautores  de  los delitos de secuestro simple —apartándose así de la circunstancia  de   agravación   basada   en   la  tortura  predicada  en  la  resolución  de  acusación—, en concurso  con  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a las penas principales  de  dieciocho  (18)  años  y  seis (6) meses de prisión y multa de novecientos  (900)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la pena aflictiva de la libertad. A los enjuiciados les fueron  negadas  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria  en aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que excluía  la concesión de tales beneficios dada la naturaleza del delito.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  los  defensores  de  los  tres  enjuiciados,  así  como  por el  representante  del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pereira mediante  sentencia   de   9   de   octubre   de   2006  confirmó  en  su  integridad  el  fallo.   

Los  defensores  de  JOSÉ  LUIS  ANGARITA  VÁSQUEZ  y  EDGAR  ESTÍVEL  GÓMEZ  GARZÓN  impugnaron extraordinariamente la  sentencia  de  segundo grado con la presentación de las respectivas demandas de  casación,  las  cuales  por  auto  de  25  de  julio  de 2007 fueron declaradas  ajustadas  a  los  requisitos  de forma, recibiéndose de las mismas el concepto  del Ministerio Público el 30 de junio del año en curso.   

LAS DEMANDAS  

Ante  la identidad de los cargos formulados  en   las   demandas,   la   Corte   los   presentará   y  analizará  de  forma  conjunta.   

1.           Pese  a  que  cada  defensor  acude  a  diferente   causal,  (violación  directa  de  la  ley  sustancial  y  falta  de  congruencia  de  la  sentencia  con  los  cargos formulados en la resolución de  acusación),  de manera coincidente pregonan la indebida aplicación del numeral  10°  del  artículo  58  del Código Penal relativo a la circunstancia de mayor  punibilidad  basada  en la coparticipación criminal, la cual no fue incluida en  la resolución de acusación.   

La  trascendencia  de  lo  que denuncian la  encuentran  en  que  se  vulneró  el  debido proceso y el derecho de defensa en  cuanto  además de sorprender a sus asistidos con la inclusión de dicha causal,  el  juzgador  se  ubicó  indebidamente  dentro del ámbito de punibilidad en el  cuarto máximo en claro perjuicio de aquellos.   

En  ese  sentido, el defensor de JOSÉ LUIS  ANGARITA  VÁSQUEZ pone de presente que además no tuvo en cuenta el fallador la  circunstancia  de  menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo  55  del  ordenamiento sustantivo, dada la ausencia de antecedentes penales de su  representado,  la  cual  habría  aparejado la fijación de la pena en el primer  cuarto punitivo.   

2.          A su turno, en cargos separados basados  en  violación  directa  de  la ley sustancial, postulan la falta de aplicación  del  numeral  2° del artículo 171 del Código Penal al estimar que el plagiado  fue  dejado  voluntariamente  en  libertad  por  parte  de  sus captores sin que  hubiera transcurrido el lapso de quince (15) días allí previsto.   

Aseveran  que de haber sido considerada esa  causal  específica  de  atenuación,  la   pena  para sus representados se  habría reducido en la mitad.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La   Procuradora   Tercera   Delegada  para  la  Casación Penal,  es   

partidaria  de  que los cargos relacionados  con  la  incongruencia  de  la  sentencia  frente a la resolución de acusación  deben  prosperar, por cuanto el juez de primer grado dedujo una circunstancia de  mayor punibilidad no deducida en la acusación.   

Agrega  que respecto de JOSÉ LUIS ANGARITA  VÁSQUEZ  no se tuvo en cuenta que si bien el DAS en comunicación de 8 de julio  de  2004  hizo  referencia a su prontuario, allí mismo aclaró que con el mismo  número   de   cédula  de  ciudadanía  aparecía  el  nombre  de  Mauricio  Plata  González,  sin que los  funcionarios  judiciales   recabaran  a  fin  de aclarar tal situación, de  ahí  que  ante  esa  falta de comprobación no puede imputarse la existencia de  antecedentes penales en su contra.   

Por lo anterior, considera que la pena para  el   citado  procesado  referente  al  delito  de  secuestro  simple  no  podía  sobrepasar  el cuarto mínimo de ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento sesenta  y  ocho  (168)  meses  de  prisión,  igual  sucedía  con la multa, pues debió  fijarse  entre  seiscientos  (600) a setecientos (700) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  en tanto que el ilícito de porte ilegal de armas de fuego  se    debió    ubicar   entre   doce   (12)   a   veintiún   (21)   meses   de  prisión.   

2.           En  cuanto  al  cargo  por  falta  de  aplicación  de  la  causal  específica  de  atenuación  punitiva basada en la  entrega  voluntaria  del  plagiado  por  parte  de sus captores dentro de los 15  días  siguientes al secuestro, discurre la Delegada que no tiene aplicación en  este  caso,  por cuanto al someter por la fuerza a la víctima con el propósito  de  apoderarse  de  sus  bienes,  fue alcanzado tal fin cuando los procesados se  apoderaron  de  $230.000,oo  que  aquella  portaba, así como de su vehículo de  servicio público.   

Para  la  Delegada, como la aplicación del  aludido  precepto  está condicionada a que no se hubiere obtenido alguno de los  fines  previstos  para  el secuestro extorsivo, o los fines diversos tratándose  del secuestro simple, la censura no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            Falta de congruencia de la sentencia con  los cargos formulados en la resolución de acusación   

La  Sala ha insistido en que la resolución  de  acusación  se constituye en el marco conceptual, fáctico y jurídico de la  pretensión  punitiva del Estado, sobre la cual se debe soportar tanto el juicio  como el fallo.   

La  necesaria  congruencia  que debe mediar  entre  la  resolución acusatoria y la sentencia preserva la estructura procesal  al  tiempo  que se refleja como garantía del derecho de defensa en cuanto no se  pude   sorprender  al  procesado  con  circunstancias  que  no  haya  tenido  la  oportunidad de conocer y menos de controvertir.   

Esa   precisión  que  debe  informar  el  acusatorio,  impide  al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar  hechos   nuevos,   suprimir  atenuantes  reconocidas  o  incluir  agravantes  no  contempladas  allí,  o  en la variación de la calificación jurídica, pues de  lo  contrario  se  afecta la correspondencia que debe existir entre lo imputado,  lo juzgado y lo sentenciado.   

Por  lo mismo, la resolución de acusación  requiere  inequívoca  imputación  jurídica,  debiéndose precisar el supuesto  fáctico  que  conforma  la  conducta  con  sus circunstancias a fin de que sean  deducidas  en  el  fallo, “sin que ello implique que  figure  en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su  denominación  jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada  atribución,  de  tal  suerte  consignada  en  cualquiera  de  las  fases  de la  acusación,  que  no  se  abrigue  duda  acerca  de  su  imputación.”1   

De    ahí   que   la   inclusión   de  circunstancias   de mayor  o menor  punibilidad en la resolución  de  acusación,  siempre que no hayan sido previstas de otra manera, tiene clara  trascendencia,  no  sólo  por  su  imperiosa  discusión  y  contradicción  en  desarrollo  del  proceso,  sino  porque  ellas  se  reflejarán en el proceso de  dosificación punitiva.   

En efecto, superada la adecuación típica y  fijados  los  límites  mínimos y máximos del delito en los que se ha de mover  el  fallador  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  modificadoras  de tales  extremos    (v.gr.    causales    de    agravación  específicas), establecerá según la concurrencia de  causales  de  mayor  o  menor  punibilidad,  el  cuarto  o cuartos en los cuales  determinará  en  concreto  la pena a través de la ponderación de los factores  concernientes  a  la  mayor  o  menor  gravedad  de la conducta, el daño real o  potencial  causado,  la  naturaleza  de  las  causales que agraven o atenúen la  punibilidad,   la   intensidad   del   dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,   la   necesidad   de   pena   y   la  función  que  ella  ha  de  cumplir.   

En   este  caso,  como  lo  pregonan  los  demandantes  y lo avala la representante del Ministerio Público, es evidente la  falta  de  consonancia  de  la sentencia respecto de los cargos endilgados en la  resolución  de  acusación  ante la indebida inclusión de una circunstancia de  mayor punibilidad que no fue objeto de imputación.   

Ciertamente,  la  acusación  abordó  la  coautoría  de  los  enjuiciados  respecto  de  los  comportamientos punibles de  secuestro  simple agravado y porte ilegal de armas de fuego en cuanto retuvieron  al  señor  José  Armando Lizarazo Lizarazo y mediante el uso de armas de fuego  lo  intimidaron,  hurtaron  sus  pertenencias y vehículo, resaltando incluso la  asunción  de  responsabilidad  cuando EDGAR ESTIVEL GÓMEZ GARZÓN precisó que  luego  de  tomar unas cervezas con sus compañeros planearon el ilícito, éstos  abordaron  un  taxi  y  el  los  aguardó más adelante para luego en una parada  amenazar  al  conductor,  tomar control del automotor, despojarlo del dinero que  portaba,  amarrarlo  y  posteriormente  abandonarlo en un paraje, pero en manera  alguna  fue  deducida  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  basada  en  la  coparticipación  criminal  contemplada  en el numeral 10° del artículo 58 del  Código Penal.   

El ente acusador razonó así:  

“Los  hechos investigados permiten acudir  dentro  del  proceso  de  adecuación  típica  al  delito  de  SECUESTRO SIMPLE  AGRAVADO,  artículo  168  del  Código Penal, reformado por la ley 733 del año  2002,  castigado  con  una  pena  de prisión de doce (12) a veinte (20) años y  multa  de  seiscientos  (600)  a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  la  cual  se  aumentará  de  una  tercera  parte  a la mitad por ser  agravado,  artículo  170 del C.P. modificado por la ley 733 del año 2002 en el  su  artículo  3°  numeral  2°  toda  vez  que  la víctima sufrió tortura de  índole  moral toda vez que fue obligado a permanecer con sujetos que lo tenían  intimidado  con armas de fuego, con choques eléctricos, igualmente lo amarraron  causándole temor, angustia, zozobra.   

“FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS  DE  FUEGO  O  MUNICIONES, establecido en el artículo 365 del C.P.: ‘El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente   importe,   trafique,   transporte,   almacene,   distribuya,  venda  suministre,  porte  armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos,  incurrirá   en   prisión   de   uno   (1)   a   cuatro  (4)  años’.”   

Por su parte, el juzgado una vez se apartó  de  la  causal  de  agravación  para  el  ilícito  de  secuestro aludida en el  calificatorio  referida  a  la  tortura  física o moral a la que se somete a la  víctima,  porque  “lejos  de verificarse lo que se  entiende  por  tortura  o  castigo  personal del ofendido, lo que se dio fue una  inmovilización  en dirección a impedir que el agraviado abandonara el lugar en  el  que  fue  dejado  por  sus  plagiarios,  para  así  poder  agotar  el hurto  cometido”,  al momento de dosificar la pena para el  delito de secuestro simple estimó que:   

“…puede  predicarse  que no concurren a  favor  de los condenados circunstancias de menor punibilidad de las previstas en  el  Artículo 55 del C.P., y a contrario sensu, concurre la de mayor punibilidad  de  que  trata  el  numeral  10°  del  Art.  58  ibídem,  por  haber obrado en  coparticipación criminal.”   

“Lo  anterior quiere significar que, para  dosificar  la pena a imponer, amén de lo ordenado por el Art. 61 del C.P., este  Despacho  deberá  moverse  dentro  del cuarto máximo, esto es, dentro de 216 a  240  meses de prisión y 900 a 1000 salarios mínimos legales mensuales de multa  por  concurrir en el comportamiento de los procesados únicamente circunstancias  de mayor punibilidad.   

“Debe  tenerse  en  cuenta  la gravedad y  modalidad  de  las  conductas  punibles,  las  que vulneraron de manera real los  bienes    jurídicos    a    la   Libertad   Individual   y   a   la   Seguridad  Pública.   

“Además no existe ninguna justificación  para  que  los  sentenciados  hayan  incurrido  en  tal  comportamiento,  porque  contaban  con la edad y condiciones  psíquicas y físicas suficientes para  comprender  la ilicitud de su conducta, optando sin embargo por actuar al margen  de  la  ley,  sin  importarles  las  consecuencias  y el dolor que con su actuar  podían  ocasionar  a  los demás, con el único objetivo de obtener un provecho  económico,  en razón de todo lo cual JHON JAIRO SARMIENTO SAAVEDRA, JOSÉ LUIS  ANGARITA  VÁSQUEZ  Y  EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN serán condenados a la pena  de  DIECIOCHO  (18)  AÑOS  DE  PRISIÓN  y  multa de NOVECIENTOS (900) SALARIOS  MÍNIMOS  LEGALES  MENSUALES  que  deberán  pagar  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  ejecutoria de este fallo, por el punible de SECUESTRO SIMPLE,  la  que  se  aumentará en SEIS (6) meses por el concurso heterogéneo con el de  FABRICACIÓN,  TRÁFICO  Y  PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES.”   

Así,  deviene  claro  que  la  sentencia  desbordó  los  términos  y  alcances  de  la  acusación  al sorprender con la  deducción  de  una  circunstancia  de  mayor  punibilidad  no  incluida  por su  nomenclatura  legal  y sin que pueda decirse que el propósito del ente acusador  haya sido atribuirla a los incriminados.   

Tal  yerro  es  trascendente  toda  vez  que además de afectar la estructura procesal, vulneró  el  derecho  de  defensa  de  los  incriminados,  quienes  no  contaron  con  la  oportunidad  de  conocerla  oportunamente  a fin de controvertir ese motivo de intensificación de la sanción.   

Lo  anterior,  llevó  a que el juzgador se  ubicara   dentro   del  ámbito  de  movilidad  en  el  cuarto  máximo,  cuando  correspondía    no    sobrepasar    el   primer   cuarto   punitivo,  lo  que  impone,  como lo deprecan al  unísono  los demandantes y la Procuradora Delegada, casar parcialmente el fallo  impugnado   a   efectos  de  marginar  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  contemplada  en  el  numeral  10º del artículo 58 del Código Penal, decisión  que  se  debe  hacer  extensiva al procesado no recurrente, Jhon Jairo Sarmiento  Saavedra.   

De la consecuente  redosificación punitiva, la Sala se ocupará más adelante.   

2.             Falta  de  aplicación  de  la  causal  específica de atenuación punitiva para el delito de secuestro   

Relativo a los cargos por violación directa  de  la  ley  sustancial  con  los  cuales pretenden los demandantes modificar el  fallo  a  fin  de  que  se reconozca la circunstancia específica de atenuación  punitiva  prevista  en el inciso 2° del artículo 171 del Código Penal, cuando  los  captores dejan voluntariamente en libertad a la víctima sin haber obtenido  los   fines   del  secuestro,  para  la  Sala  no  tienen  alguna  vocación  de  prosperidad, como pasa a verse:   

En efecto, la Corte ha enfatizado en que la  rebaja  de  hasta en la mitad cuando el secuestrado es voluntariamente dejado en  libertad  por  sus  captores  dentro  de  los  quince (15) días siguientes a su  retención,  como lo resalta la Procuradora en su concepto, está condicionada a  que  no  se  haya  obtenido  alguno  de  los  fines  previstos para el delito de  secuestro  extorsivo,  tratándose  del  inciso  1° del aludido precepto, o los  fines  diversos  que  estructuran  el secuestro simple, de acuerdo con el inciso  2°.   

Así, al contemplar el secuestro simple, al  igual  que  el  secuestro  extorsivo,  un  ingrediente subjetivo, debe atenderse  éste para efectos de la aplicación de tal rebaja punitiva.   

Lo  anterior,  por  cuanto  quedarse  en la  simple  literalidad  del  numeral 2° en tanto no condiciona, como si lo hace el  inciso  1°,  la  concurrencia de la atenuante cuando no se satisfacen los fines  del  secuestro,  sería  una postura desconocedora del querer del legislador, de  ahí que se imponga la interpretación armónica de ambos incisos.   

Sobre    el    particular    la    Sala  precisó:   

“…   dos  son  los  supuestos  de  la  atemperante  punitiva:  la  liberación de la víctima dentro de los quince (15)  días  siguientes  al  plagio  y  que no se hayan verificado los fines previstos  para  la retención extorsiva, esto es, “el propósito de exigir por su libertad  un  provecho  o  cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines  publicitarios  o  de  carácter  político”  y  “propósitos  distintos”  a  los  destacados, tratándose del secuestro simple.   

“Es evidente que el criterio diferenciador  en  la aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en  la  escueta  literalidad del texto legal, acusa un tratamiento inexplicablemente  disímil  a  situaciones  no  pasibles  de mengua punitiva por revelar conductas  punibles  de  secuestro con materialización del propósito del agente que hacen  inocua  la  liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15)  días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.   

“La  atenuante en comento se ha edificado  sobre  la  base  de  un  criterio de lesividad que frente al delito de secuestro  impone  entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte  del  agente se materializa -trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha  delincuencia-, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva.   

         

(…)  

“En esas condiciones, la voluntariedad de  hacer  cesar  el ilegítimo cautiverio, esto es sin la presión de terceros o de  la  propia  víctima, tiene el significado de interrumpir la delincuencia sin la  verificación  de  su  ilícita  finalidad, porque lo otro, entendido en el mero  contexto  cronológico,  premiaría  injustamente  al  delincuente  que  deja en  libertad   a   su   víctima   después   de   la   obtención   plena   de   su  propósito”2.   

Las  anteriores  consideraciones  permiten  establecer  que  en  manera alguna se cumplen los presupuestos para hacer viable  la  rebaja  punitiva  anhelada  por  los  demandantes.  De  un  lado,  porque la  liberación  de  la víctima no obedeció al querer de sus plagiarios, sino a su  propio  accionar  cuando  luego de ser reducido  amarrado de pies y manos y  abandonado  en  un  paraje  solitario  bajo  la  amenaza de muerte, —circunstancias    que    impedían  restablecer  su libertad de locomoción—,  y  permanecer  allí  por  un  tiempo,  hizo  caso  omiso  a tal  intimidación  y  como  pudo  logró  desatarse, salir a la carretera, solicitar  ayuda de un colega taxista para dar aviso a las autoridades.   

Bajo esta óptica, apartándose del sendero  de  violación  de  la  ley  sustancial  elegido,  en  vez de discutir a un tema  jurídico  específico, los recurrentes se oponen a los hechos tenidos en cuenta  por  los  juzgadores,  porque  judicialmente  se  concluyó  que  José  Armando  Lizarazo  Lizarazo  recobró  su  libertad  por sus propios medios: “llegando  a  un  paraje en el que fue amarrado y abandonado bajo  amenazas  de no levantarse hasta después de media noche porque había un hombre  que  en  una  moto  lo  estaba  vigilando,  quien  le  daría  muerte  si hacía  algo….tardó     varias     horas    tratando    de    safarse    —sic—, y que después por la intimidación  sicológica  desplegada  en  su contra, no sabía si salir o no del lugar, hasta  que   decidió   salir   y  tomar  la  carretera,  encontrándose  en  un  sitio  desconocido,  el  que  después supo por información de habitantes de una casa,  era   cerca  de  Mondoñedo  y  cerca  de  Soacha”.   

A su turno, además de que los incriminados  no   intentaron   restablecer   las   cosas   al   estado  anterior  al  liberar  voluntariamente  al  plagiado,  resulta inconcuso que la finalidad del delito de  secuestro  simple  se  cumplió  a  cabalidad  en  cuanto  el  ilícito de hurto  efectivamente  se  consumó,  pues  los procesados tomaron control del automotor  cuando  trasladaron  a  la  víctima a la parte posterior del mismo, además, lo  despojaron  de  $230.000,oo  que tenía producto de su labor como taxista, luego  de  lo  cual lo trasladaron “hasta un sector alejado  de  la  ciudad,  en  el  que  lo  hicieron  descender,  abandonándolo amarrado,  situación  en  la  que  permaneció por considerable espacio de tiempo, no solo  por  la  aptitud  de  los  elementos  utilizados para sujetarlo que impedían su  rápida  y fácil liberación sino por la amenaza de la que, según el ofendido,  se  le  hizo  víctima  si  intentaba  hacer algo, la que se concretaría por un  sujeto,  que  si  bien  el  denunciante afirma no haber observado, no tenía por  qué saber no era una vigilancia real”.   

Con esta perspectiva, como el Tribunal puso  de  manifiesto  que  los incriminados agotaron el apoderamiento de los bienes de  Lizarazo Lizarazo, tal situación torna imprósperas las censuras.   

3.           De la dosificación punitiva   

El  juez  de  primer  grado para imponer la  sanción  a  EDGAR  ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN, JOSÉ LUIS ANGARITA VÁSQUEZ y Jhon  Jairo  Sarmiento Saavedra por razón del concurso delictivo partió del ilícito  de  mayor  entidad,  esto  es,  del  delito  de secuestro simple y ubicado en el  cuarto  punitivo  máximo  (18  a  20  años)  fijó  aquél  límite mínimo de  dieciocho  (18) años de prisión, a los cuales aumentó seis (6) meses más por  razón  del comportamiento punible concurrente de porte ilegal de arma de fuego,  esto  es,  adicionó  el  equivalente  a  2.77%,  para  quedar  en definitiva en  dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión.   

A  su turno, para la pena pecuniaria insita  al  delito  contra el bien jurídico de la libertad individual, también ubicado  en  el  cuarto máximo (900 a 1.000 s.m.l.m.v.), la fijó en el límite inferior  de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  Corte,  partiendo  del  primer  cuarto  punitivo   establecido   para   el   delito   de   secuestro  simple3   

—como    ya   se   anotó—,  y  respetando  los  parámetros  y  el  porcentaje de incremento  punitivo  considerados  en las instancias, se partirá del mínimo del delito de  secuestro  simple de doce (12) años de prisión, a los que se incrementarán lo  que  corresponde  al  2,77  %, esto es, tres (3) meses veintinueve (29) días de  prisión  por razón del delito concurrente de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  para  un  total de doce (12) años,  tres (3) meses y veintinueve (29) días de prisión.   

Así   mismo,   concerniente  a  la  pena  pecuniaria, también dentro del   

primer  cuarto  punitivo se determinará en  seiscientos  (600)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes que deberá  consignar cada uno de los enjuiciados.   

La  Sala  destaca  que  si bien respecto de  EDGAR  ESTIVEL GÓMEZ GARZÓN y Jhon Jairo Sarmiento Saavedra, según el reporte  del   Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS)  y  de  la  Sistema  de  Información  de  Antecedentes  y  Anotaciones  de  la  Fiscalía  General de la  Nación  aparecen  anotaciones referidas a sentencias condenatorias emitidas por  los  Juzgados  Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá por el delito de hurto y  porte  ilegal  de  armas  y Tercero Penal Municipal de Soacha por el ilícito de  hurto  calificado  y  agravado,  respectivamente,  tales  circunstancias impiden  realizar  un  incremento punitivo por no haber sido objeto de consideración por  parte del juzgador de primer grado.   

Además  de  lo  anterior,  la  Corte  ha  precisado que:   

“El hecho de poseer antecedentes penales  no  es  factor constitutivo de circunstancia de mayor punibilidad. Basta leer el  artículo  58  del Código Penal para arribar a tal conclusión. Y no pueden ser  utilizados  como  enseña  de  una  personalidad  proclive  al delito, porque la  personalidad  ya  no  es  uno  de  los  parámetros  que  permitan fijar la pena  (artículo  61.3  Código Penal); y tampoco es posible inferir contra reo que si  la  carencia  de  antecedentes  es  causal  de  menor  punibilidad (artículo 55  Código   Penal),  su  presencia  lo  sea  de  mayor  punibilidad”4.   

También  sobre  el particular la Corte ha  indicado que:   

“…si  de  acuerdo  con el principio  de  culpabilidad  ésta  se  constituye  como  la  medida  de la pena,   y   si   la   misma   se  ha  definido  como  el  reproche  que  se  le  debe efectuar a  quien  realiza  el  injusto,  resulta  claro  que,  en un objeto de connotación  orientado  exclusivamente  al  delito  que  se  cometió,  cualquier estimación  relacionada  con  la  personalidad  del  agente  tiene  que  ajustarse de manera  directa  a  las  circunstancias  que  rodearon  la  conducta  punible,  y  no  a  consideraciones  más  cercanas  al  derecho penal de  autor  que  a  otra  cosa,  como sustentar una mayor  afectación  al  bien  jurídico  por  el  hecho  de  que  el  autor ostenta una  “personalidad  proclive  al delito” o, en otras palabras, porque se trata de  un                 delincuente…”5   

Respecto  de  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  y públicas se  determinará  para  cada enjuiciado en el mismo tiempo que corresponde a la pena  privativa de la libertad.   

Ahora, concerniente al subrogado penal de la  ejecución  condicional  de  la  pena  y la prisión domiciliara, negadas en las  instancias  por  virtud  del  artículo  11  de la Ley 733 de 2002, la Sala debe  precisar  que  conforme  con  el  criterio  jurisprudencial  adoptado  desde  la  sentencia   de  14  de  marzo  de  2006  (Radicación  24052)  se  concluyó  la  derogatoria  tácita  de  esa cláusula de exclusión de beneficios y subrogados  penales  a  los  procesados  por  delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y  conexos,  frente a las previsiones normativas de la Ley 890 de 2004.6   

Además, como los hechos acaecieron el 6 de  mayo  de  2004,  no  sería  dable  aplicar  la  exceptiva que con posterioridad  introdujo  el  legislador  con  la  Ley  1121  de  2006  (vigente desde el 29 de  diciembre  de  ese  año,   al  reproducir  en  su  artículo  26 el otrora  artículo  11  de  de  Ley  733  de 2002, pues ello sería una interpretación a  todas  luces  odiosa  y desfavorable, proscrita constitucionalmente, máxime que  en   ese   nuevo   precepto   no   fue   contemplado   el  delito  de  secuestro  simple.7   

En    este   orden,  para   el  estudio de la concesión de la suspensión   

condicional  de la ejecución de la pena se  deberá  atender  el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo  4° de la Ley 890 de 2004.   

Para  el  fin  anterior,  como  para  concluir  judicialmente  lo innecesario que resultaría la  ejecución  de  la  pena  corresponde  al juzgador verificar no sólo el aspecto  objetivo  de  la  pena  impuesta (no superior a los tres (3) años de prisión),  sino  el  factor  subjetivo  acerca  de  los  antecedentes personales sociales y  familiares  del  procesado,  así  como  la  gravedad y modalidad de la conducta  punible,  deviene claro en este caso que ante la decisión por adoptar en contra  de   EDGAR  ESTÍVEL  GÓMEZ  GARZÓN,  JOSÉ  LUIS  ANGARITA    VÁSQUEZ   y   Jhon   Jairo   Sarmiento  Saavedra   respecto  de la pena privativa de la  libertad  de  doce  (12)  años,  tres  (3)  meses  y  veintinueve (29) días de  prisión, no se satisface el requisito objetivo.   

Respecto  del  sustituto  de  la  prisión  intramural  por  la  prisión  domiciliaria, ante el factor objetivo relacionado  con  el  delito  con  una  penalidad  mínima  legal de cinco (5) años o menos,  también  resulta  diáfano  que por tratarse del delito de secuestro simple con  una  pena  mínima de doce (12) años de prisión, no se cumplen a cabalidad los  presupuestos para su otorgamiento.   

En   consecuencia,   para   la  Sala  los  enjuiciados  requieren tratamiento intramural como forma de retribución justa a  la  sociedad por el hecho cometido y para proteger así los fines de la pena, la  prevención general y especial.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.                   CASAR         parcialmente  el  fallo  de  segundo grado por razón de los cargos  formulados  por  los  defensores  de EDGAR ESTÍVEL GÓMEZ GARZÓN  y JOSÉ  LUIS   ANGARITA  VÁSQUEZ,  decisión  cuyos  efectos  se  hacen  extensivos  al  procesado  no  recurrente  Jhon  Jairo  Sarmiento  Saavedra,  en  el  sentido de  marginar  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista en el artículo 58  numeral  10°  del Código Penal por no haber sido incluida en la resolución de  acusación.   

2.            PRECISAR que,  en  consecuencia,  las  penas  principales  impuestas  a  los  procesados  EDGAR  ESTÍVEL  GÓMEZ  GARZÓN,   JOSÉ  LUIS  ANGARITA  VÁSQUEZ  y  Jhon Jairo  Sarmiento  Saavedra,  como coautores del concurso de delitos de secuestro simple  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal es de doce (12) años, tres  (3)  meses  y  veintinueve  (29)  días de prisión y seiscientos (600) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

En el mismo término de la pena privativa de  la  libertad  se fija la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.   

3.            NO  CONCEDER a  los   procesados  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

4.            En  lo  demás,  el  fallo impugnado se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                       MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS                                    

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia. Providencia de 23 de septiembre  de 2003. Radicación 16320.   

2 Corte  Suprema   de   Justicia.   Sentencia   de  11  de  marzo  de  2009.  Radicación  28563   

3   El    ámbito    de    punibilidad   de   los   delitos   en   estudio   es   el  siguiente:   

Delito              

Secuestro  simple   

Art.     168     C.P.    (modif.     art.     1°     Ley     733     de    2000)             

Porte ilegal de armas   

Art. 265 C.P.  

Límites punitivos             

Prisión   

12 a 20 años             

Multa   

600 a 1000  s.m.l.m.v            

1  a  4  años  de  prisión  

Ámbito     de  punibilidad             

8  años             

400  s.m.l.m.v.             

3  años  

Factor             

2 años             

100  s.m.l.m.v.             

9 meses  

Cuartos punitivos             

12 años a 14 años   

14 años, 1 día a 16 años  

16 años, 1 día a 18 años  

18 años, 1 día a 20 años            

600 a 700 s.m.l.m.v   

700 a 800 s.m.l.m.v.  

800 a 900 s.m.l.m.v.  

900 a 1000 s.m.l.m.v.            

12 meses a 21 meses   

21 meses, 1 día a 30 meses  

30 meses, 1 día a 39 meses  

39 meses, 1 día a 48 meses  

4  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  18 de mayo de 2005.  Radicación 21649.   

5 Corte  Suprema   de   Justicia.  Sentencia  de  20  de  febrero  de  2008.  Radicación  21731.   

6  En  similar  sentido  decisiones  de  1°  de junio de 2006. Radicación 24764; 6 de  julio   de  2006.  Radicación  24230;  y  de  18  junio  de  2008.  Radicación  29808.   

7 En el  desarrollo  del  trámite  legislativo  de  la  Ley 1121 de 2006 se reprodujo el  artículo  11 de la ley 733 de 2002, no obstante, posteriormente fue excluido el  delito  de  secuestro  y se incluyó el ilícito de financiación del terrorismo  (proyecto  de  ley  No.  208  Senado  –  138  Cámara) para finalmente quedar el  Artículo       26       así:      “Exclusión    de    beneficios   y  subrogados.   Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  no  procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni habrá lugar ningún otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz”.     

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