27921(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27921  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 41.   

Bogotá,  D.C.,  diecinueve de febrero de dos  mil nueve.   

V    I    S   T   O  S   

Examina la  Corte en sede de casación,  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  el  22  de febrero de 2007, que confirmó, con  modificaciones,  la  dictada  en  primer  grado por el Juzgado primero Penal del  Circuito  Especializado de la misma ciudad, el 14 de septiembre de 2001, y   por  medio  de  la  cual  se condenó a JAIME GÓMEZ CRUZ y Jhon Alexander Conde  Rojas,  a   la  pena principal de 324 meses de prisión y multa en cuantía  de   200   salarios   mínimos   legales   mensuales,  al  hallarlos  penalmente  responsables  de  dos  delitos  de secuestro extorsivo. En la misma decisión se  decretó  la  cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal,  a  favor  de  los  dos  anteriores y John Jailer Blanco Castañeda, respecto del  delito  de  rebelión a ellos atribuido. Así mismo, se dispuso la interdicción  de  los derechos y funciones públicas de los dos condenados, por un lapso de 15  años  y  se  les  condenó  a  pagar  a  favor  de cada uno de los plagiados el  equivalente  a  treinta  salarios  mínimos  legales  mensuales. Por último, se  negó  a  GÓMEZ  CRUZ y Conde Rojas, el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.   

HECHOS  

A  eso  de  las  seis de la tarde del 4 de  diciembre  de  1997,  departían  los  periodistas  William  Parra  Jaimes, a la  sazón   Jefe  de  Prensa  de  la Casa de Nariño, y Luis Eduardo Maldonado  Moreno,  quien  fungía  como  redactor político de la cadena radial RCN, en el  establecimiento  público  denominado “El Pulpo”, ubicado en la calle 16 con  carrera 8, zona céntrica de la ciudad de Bogotá.   

Intempestivamente,  irrumpieron  en el local  varias   personas,   al   mando   de  una  mujer  que  respondía  al  alias  de  “Chantal”,  los  cuales,  llevando  consigo  armas de fuego, obligaron a los  informadores  a abordar una camioneta, en la que los condujeron hasta zona rural  del municipio de Ortega, en el departamento del Tolima.   

Después los plagiarios se identificaron como  miembros  del  grupo  sedicioso  Jaime  Bateman  Cayón, conformado con miembros  disidentes  del M-19,  e iniciaron conversaciones con el Comisionado de Paz  de  la  época,  advirtiendo  que el secuestro tenía fines políticos, buscando  enviar  con  los  periodistas  una propuesta de paz dirigida al Presidente de la  República.   

Garantizado  el objetivo de los subversivos,  el  día  13  de  diciembre de 1997, en ceremonia pública, fueron liberados los  comunicadores.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Conocido  públicamente  el secuestro de los  periodistas,  el  9  de diciembre de 1997, la Fiscalía 101 Regional Delegada de  Bogotá, abrió investigación preliminar.   

El   23   de  diciembre  de  1997,  en  un  establecimiento  público  del  municipio  de Rovira, Tolima, fueron capturados,  llevando  consigo  documentos  alusivos al Frente Jaime Bateman Cayón así como  una  granada de fragmentación, varios miembros de esa facción sediciosa, entre  ellos   JAIME   GÓMEZ   CRUZ,   Jhon  Alexander  Conde  y  Jhon  Jailer  Blanco  Castañeda.    

Por   estimarse   que   los   aprehendidos  participaron  en  el secuestro de los comunicadores, el 24 de diciembre de 1997,  se     abrió     formal     investigación,     ordenándose     recabar     la  indagatoria.   

El  27  de diciembre de 1997, se realizó la  diligencia de indagatoria con JAIME GÓMEZ CRUZ.   

El   7   de   enero  de  1998,  la  Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro de la Fiscalía en Bogotá, resolvió la situación  jurídica  de  los  capturados,  imponiendo en contra de JAIME GÓMEZ CRUZ, Jhon  Alexander  Conde  Rojas y Jhon Jailer Blanco Castañeda, medida de aseguramiento  de   detención   preventiva   sin   beneficio   de  libertad  provisional,  por  entendérseles  incursos  en  dos  delitos  de  secuestro  extorsivo  y  otro de  rebelión, en calidad de coautores.   

El  14 de septiembre de 1998, se decretó el  cierre  parcial  de  la investigación. Consecuentemente, el uno de diciembre de  1998,   se  calificó  el  mérito  del  sumario,  emitiéndose  resolución  de  acusación  en  contra  de JAIME GÓMEZ CRUZ, Jhon Alexander Conde y Jhon Jailer  Blanco  Castañeda,  en  calidad  de  coautores  de  dos  delitos  de  secuestro  extorsivo,  contemplado  en  el  artículo  268  del  Decreto  Ley  100 de 1980,  modificado  por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, y rebelión, dispuesto en  el   artículo  125  ibídem,  modificado  por  el  artículo  1°  del  Decreto  Legislativo 1857 de 1989.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  fue  repartido  a los otrora Juzgados Regionales, a efectos de adelantar  la etapa del juicio.   

Por  virtud de la transición de la Justicia  Regional  a  Especializada,  finalmente,  el  día  9  de septiembre de 1999, el  trámite  del  proceso  fue  asumido  por  el  Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de Ibagué, despacho que de inmediato abrió el juicio a pruebas.  Acorde  con  ello, el 2 de diciembre de 1999, se emitió el correspondiente auto  de decreto de pruebas.   

Después   de  varios  intentos  fallidos,  finalmente  el  6  de  junio de 2000, se dio comienzo a la audiencia pública de  juzgamiento, la cual se culminó el 1 de diciembre de 2000.   

En  el  interregno,  previa solicitud de los  defensores  de  los  acusados  y  reponiendo el juzgado la decisión inicial que  denegó  el  pedido,  a través de interlocutorio datado el 13 de junio de 2000,  se  otorgó  la  libertad  provisional  a  todos  ellos,  la  cual efectivamente  comenzaron  a  disfrutar  una  vez  depositaron  la  caución  exigida  para  el  efecto.   

El 14 de septiembre de 2001, fue proferido el  fallo  de  primer  grado,  en  el  cual  se  condenó a JAIME GÓMEZ CRUZ y Jhon  Alexander  Conde  Rojas,  como  coautores  de dos delitos de secuestro extorsivo  agravado,  y el delito de rebelión, a la pena principal de 38 años de prisión  y  multa  de  200 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, se les impuso  el  pago  solidario  del equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, a  favor  de  los  periodistas secuestrados, la sanción accesoria de interdicción  en  derechos  y funciones públicas por 15 años, y se les negó el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

En el mismo fallo  se condenó a Jailer  Blanco  castañeda,  a  la  pena  de 5 años de prisión y multa de 100 salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  título  de  autor  del  delito  de rebelión,  absolviéndosele por el delito de secuestro extorsivo agravado.   

Como  quiera  que se interpuso el recurso de  apelación  por  los defensores de los tres procesados, pero solo fue sustentado  por  el profesional del derecho que asiste a JAIME GÓMEZ CRUZ, fue concedida la  impugnación  a  favor  de  éste,  al  tanto  que  respecto  de  los  otros dos  condenados se declaró desierta.   

Por  último,  el  22 de febrero de 2007, se  expidió  la  sentencia  de  segundo  grado  en  la  cual el Tribunal de Ibagué  declaró  prescrita  la  acción  en  lo  que  compete  al  delito de rebelión,  eliminó  la  agravante  despejada por el A quo en cuanto al delito de secuestro  extorsivo  y  redosificó,  en consecuencia, la pena, hasta derivar en 324 meses  de  prisión,  aplicable  a  JAIME  GÓMEZ  CRUZ  y  Jhon Alexander conde Rojas.  Dispuso,  igualmente  “mantener incólumes las penas  de  multa  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.”   

   

             SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA  ADMITIDA   

CARGO PRIMERO  

En  seguimiento de la causal primera, cuerpo  primero,  consagrada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente  acusa  a la sentencia de segundo grado, de haber incurrido en violación directa  de  la  ley  sustancial,  por interpretación errónea de los artículos 60 y 61  del  Código  Penal,  lo que derivó en la imposición de una pena superior a la  adecuada.   

En  desarrollo  del  cargo  el  casacionista  detalla  el  contenido  de  los  artículos  en cita y recuerda cómo la primera  instancia  despejó  una  circunstancia  específica  de  agravación ajena a lo  consignado  en el escrito de acusación, con lo cual incrementó la pena básica  en  proporción  de  una  tercera parte a la mitad  y después se ubicó en  los  cuartos  medios  de  dosificación,  señalando  una sanción última de 30  años,  la  que  incrementó  por  ocasión del concurso homogéneo de conductas  punibles  en  6  años,  y  otros  2  por  el  heterogéneo  con  el  delito  de  rebelión.   

Apelada  por  la  defensa esa dosificación,  anota  el  recurrente,  fueron  atendidos  sus  argumentos en lo que toca con la  agravante  del  delito  de  extorsión,  la que se eliminó, generando así unos  límites  punitivos,  para el delito básico, que oscilan entre 18 y 28 años de  prisión.    Luego,   al   límite  mínimo,  18  años,  señaló  que  le  incrementaba  el  25%,  para  seguir  los  fundamentos  de la primera instancia,  correspondientes,  presuntamente,  a  las circunstancias modales y la naturaleza  del  delito,  hasta  derivar  en  270  meses, los que, a su vez, dijo la segunda  instancia  incrementar  en  un  20%,  porcentaje  estimado  por  el  A  quo para  sancionar el otro delito concurrente de secuestro extorsivo.   

Esa  tasación,  destaca  el recurrente, fue  errada,   pues,  el  incremento  efectuado  por  el  A  quo  en  razón  de  las  circunstancias  modales  y  gravedad  del  delito, no fue de seis años, como lo  adujo  el  Tribunal,  sino  de  un  año  y seis meses. Esos seis años, agrega,  corresponden  al  otro delito de secuestro extorsivo, pero no representan el 25%  de la pena básica, como lo dijo el Ad quem, sino el 20%.   

De esta manera, acota el casacionista, si de  verdad  se quisiera seguir las pautas reseñadas por la primera instancia, a los  18  años  de pena mínima, se le incrementa en un año y seis meses, obteniendo  un  resultado  de  19 años y 6 meses de prisión, y esta sanción se incrementa  en  un   20%,  hasta  llegar a 23.4 años, que sería el quantum legal, una  vez prescrito el delito de rebelión.    

Acorde con lo anotado, solicita el impugnante  se  case parcialmente la sentencia para que se fije la arriba descrita como pena  a  cumplir por el acusado y a su vez se hagan las correspondientes rebajas en lo  que  atiende  a  la  pena de multa y la accesoria de interdicción en derechos y  funciones públicas.   

CARGO SEGUNDO  

También dentro del espectro de la violación  directa  de  la  ley,  el demandante señala que se interpretó erróneamente el  artículo  171  de  la  Ley 599 de 2000 “afectando el  cuantum   de  la  pena  impuesta  en  disfavor  de  mi  defendido”.   

Para  sustentar  su  tesis  el  recurrente  transcribe  el  contenido  de  la norma, que faculta disminuir hasta la mitad la  pena  cuando  la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los 15  días  siguientes  al  secuestro  “sin que se hubiere  obtenido    alguno    de    los    fines    previstos    para    el    secuestro  extorsivo”.   

A  renglón seguido advierte el casacionista  que  se  tiene probado dentro del expediente, como fin primordial del secuestro,  obtener  que  el  comunicado contentivo de la propuesta de paz de los plagiarios  fuera leído públicamente.   

Y,  añade, no se discute que, en efecto, el  comunicado   fue   leído   en   rueda   de  prensa  realizada  en  la  Casa  de  Nariño.   

Pero,  sostiene,  la  lectura  de  la  norma  permite  inferir que ese resultado, para que se niegue la atenuante,  ha de  obtenerse  antes  y  no  después  de  la  liberación,  asunto ajeno a lo aquí  ocurrido,  dado  que los periodistas fueron dejados en libertad previamente a la  obtención del fin.   

Estima  el  recurrente  que  esa  publicidad  exigida  por  los  plagiarios  bien  pudo  haberse  evitado  una vez obtenida la  liberación.   Y   agrega   “…muy  seguramente  el  gobierno  decidió la publicación del comunicado por considerar que la opinión  pública  debía  conocer  la  propuesta  que  ese  grupo guerrillero enviaba al  presidente     del     momento.”      

Significa lo anotado, para el casacionista,  que  el Tribunal interpretó erróneamente lo consignado en el artículo 171 del  C.P.,  negando  a  su protegido legal la posibilidad de acceder a la atemperante  de pena consignada allí.    

   Por tal razón, solicita se case  la sentencia para efectos de aplicar la diminuente en cita.   

CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORÍA  PRIMERA  DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Cargo primero  

Parte  por  destacar  la representación del  Ministerio   Público,   el   yerro   de   fundamentación  en  que  incurre  el  casacionista,  pues,  enfilando  los  dos  cargos  por  la vía de la violación  directa  de  la  ley, incumplió con el postulado que le impide controvertir los  hechos  y la valoración probatoria de las instancias, para dedicarse a proponer  sus   particulares   inferencias   acerca  de  cómo  debió  tasarse  la  pena,  apartándose    de    las    definiciones    fácticas    realizadas    por   el  Tribunal.   

Empero, estima el Procurador que debe casarse  parcialmente la sentencia, ya que asiste la razón al demandante.   

Abordando, entonces, el análisis del cargo,  el  representante  del  Ministerio Público comienza por destacar que los hechos  examinados  ocurrieron  en vigencia del Código Penal de 1980, pero antes de que  se  profirieran los fallos de primero  y segundo grados, entró en vigor la  Ley 599 de 2000.   

A    renglón  seguido,  destaca  las  características  básicas  de  la forma de dosificación de pena establecida en  los  estatutos  derogado  y  vigente,  para  concluir que en el asunto examinado  resulta  más  favorable  para  los condenados acudir a lo establecido en la Ley  599  de  2000,  en tanto, la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad  –como  quiera  que ninguna  fue  deducida  en  la  resolución de acusación- y la materialización de   una       de       menor       punibilidad      –carencia   de  antecedentes  penales-,  obliga al fallador a ubicarse en el primer cuarto de dosificación.   

Procede   el   Procurador  a  realizar  la  correspondiente  tasación  penal  para  el  caso  debatido  y, en consecuencia,  partiendo  del  mínimo  de  pena,  18  años,  o lo que es lo mismo, 216 meses,  realiza  un  incremento  del  8.3%, que corresponde a lo que dedujo el A quo por  ocasión  de  la  gravedad  y  modalidad del delito, hasta derivar en pena de 19  años   y   6   meses,   aplicable   a   uno   de   los   delitos  de  secuestro  extorsivo.   

Sobre ello, por razón del concurso con otro  ilícito  similar,  el  Ministerio  Público  incrementó  el  20%, siguiendo el  querer  del  juzgado de primera instancia, recalando en pena última de 23 años  y 6 meses.   

Similar  ejercicio  realiza el procurador en  torno  de la pena de multa, aunque finalmente opta por solicitar se ratifique la  impuesta  por  las  instancias, dado que el resultado arroja un monto superior a  ella  e  impera  el  principio  de  No  Reformatio  In  Pejus.   

Cargo Segundo  

Critica el agente del Ministerio Público, la  forma  en  que desarrolló el cargo el impugnante, pues, si se sustenta el mismo  en  la  violación  directa  de  la  norma  legal,  artículo  171 del C.P., era  menester  demostrar  que el fallador entendió probada la liberación temprana y  voluntaria  de  los secuestrados, dentro de los 15 días posteriores al hecho, y  además,  que  no  se obtuvo ninguno de los fines buscados, no obstante lo cual,  dejó de aplicar la diminuente de pena establecida en la norma.   

Sin  embargo,  es  claro  que los falladores  expresamente  advirtieron  cumplidos  los  fines  del  secuestro  y  por ello se  abstuvieron  de  considerar el decremento punitivo, limitándose la controversia  planteada por el recurrente, a tratar de verificar lo contrario.   

Pasa  por  alto  el casacionista, observa el  representante   del   Ministerio  Público,  que  los  fines  publicitarios  buscados  por  los  plagiarios  sí  fueron  alcanzados, incluso antes de que se  liberara a los periodistas, como así lo hizo ver el Tribunal.   

Además, agrega, el Comisionado de Paz, José  Noé   Ríos,  confirma  que  se  cumplieron  todas  las  exigencias  del  grupo  subversivo,  al  punto de suspender operaciones militares en la región y acudir  al  sitio  señalado  por los plagiarios, acompañado de una comisión especial,  la  cual  se  entrevistó  con  ellos; además, se comprometió el Comisionado a  estudiar   la  viabilidad  de  leer  el  documento  en  rueda  de  prensa,  como  efectivamente ocurrió.   

Así   las  cosas,  pide  el  delegado  de  Procuraduría, se desestime el segundo cargo.   

De   otra   parte,  el  representante  del  Ministerio  Público  solicita que se case de oficio la sentencia, toda vez que,  ocurridos  los  hechos  en  vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y estableciendo  esa  normatividad  como término máximo para la inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  el  de 10 años, ello debe aplicarse por  favorabilidad,  en  lugar  de  los  15  años  que  fijaron  las  instancias  en  seguimiento      de     lo     establecido     por     la     Ley     599     de  2000.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala comenzará por abordar el segundo de  los  cargos  propuestos  por el demandante, dado que de atenderse sus criterios,  habría   que   modificar   los  límites  punitivos  y  proceder  a  una  nueva  dosificación,  en  tanto  que  el  primero  de  los  cargos  no  conduce  a esa  modificación de extremos.   

Segundo   Cargo   

Dejando  de  lado  la  impropiedad  en  la  fundamentación  propuesta  por  el  casacionista,  quien  a pesar de abordar la  crítica  por  la  senda  de  la  violación  directa  de  la  ley,  destina sus  argumentos   a   controvertir  lo  que  fácticamente  entendió  demostrado  el  Tribunal,  es lo cierto que la propuesta casacional carece de sustento, pues, no  es  cierto  que  los  fines propuestos por la agrupación subversiva como motivo  del  secuestro  de  los  dos  periodistas  no  hubiesen  sido  alcanzados  y, en  consecuencia,  tengan  los procesados derecho a acceder a la atemperante de pena  por  la  prematura  liberación  voluntaria,  consagrada en el artículo 171 del  C.P.   

Como  se recuerda, la norma en trato faculta  reducir  la  sanción  en  la  mitad,  si  dentro  de los 15 días siguientes al  secuestro,  voluntariamente  se  deja en libertad al plagiado, pero introduce un  condicionamiento,  referido  a  que no “…se hubiere  obtenido    alguno    de    los    fines    previstos    para    el    secuestro  extorsivo”.   

En primer lugar, respecto de lo planteado por  el  impugnante,  es  claro  para  la  Corte que el objeto del secuestro no puede  resumirse  o  limitarse al comunicado que en rueda de prensa leyó el Presidente  de  la  República,  una  vez  liberados los comunicadores; pero, si así fuese,  también  se  evidencia incontrastable que el fin fue alcanzado y ello tuvo como  precedente necesario el compromiso que permitió la liberación.   

En  efecto, para contextualizar el asunto es  necesario  precisar que la privación de libertad de los periodistas ocurrió en  un  marco  previo  de  negociaciones  de paz, en el cual el frente Jaime Bateman  Cayón,  disidencia del M-19, buscaba reconocimiento político y publicidad para  su propuesta de desmovilización.   

En  razón de ello, pasó poco tiempo, luego  del  plagio, hasta que los militantes subversivos públicamente admitiesen tener  consigo  a los comunicadores, para cuyo efecto enviaron un comunicado y un video  al  noticiero  NTC,  desde  luego,  con  el  ánimo de publicitar ampliamente su  propuesta de paz.   

Incluso,  en  el comunicado hecho llegar al  noticiero    en   mención,   expresamente   se   anota   que   el   plagio   se  ejecutó1  “…a  fin de comunicarle a la Nación  el  urgente  llamado  a  construir  democráticamente  mecanismos de salida a la  aguda crisis que vivimos”.   

Registrado  por los medios de comunicación  el  hecho,  dada  la condición de los plagiados, y sirviendo esos mismos medios  de  mecanismo difusor de las pretensiones propagandísticas del grupo sedicioso,  como  se evidencia con la nota de prensa reseñada en al párrafo anterior, para  la  Corte  asoma  evidente que desde el mismo momento en el cual el Frente Jaime  Bateman   Cayón,  se  declaró  responsable  del  secuestro,  acompañando  esa  manifestación  de  la  consecuente justitificación, estaban más que cumplidos  varios  de  los  fines  propuestos, cuando menos aquellos centrales de carácter  publicitario y político.   

Junto  con  ello,  esa  utilización de los  mass  media,  como  caja  de  resonancia   de   sus   intereses   políticos   y   propagandísticos,  se  fue  generalizando,  al  punto  que  para  la  liberación, como así lo declaran los  afectados  y  el  Comisionado  de  Paz  de la época, se preparó una especie de  espectáculo  mediático,  con  invitación  previa  de  otros  periodistas para  cubrir  el  evento  y  presencia  obligada,  porque así se le exigió, del alto  dignatario gubernamental.   

En esas condiciones precisas, ostensible se  alza  el  cumplimiento  efectivo de los fines buscados con el secuestro, incluso  anunciados   desde   el   primer  comunicado  hecho  llegar  al  informativo  de  televisión por los plagiarios.   

Ahora,  que  dentro  de  esos  propósitos  políticos  y  publicitarios,  también  se  quisiera  obtener  el  concurso del  Presidente  de  la República para que en rueda de prensa leyera la propuesta de  paz  planteada  por  la facción sediciosa, solo puede significar que lo querido  contaba  con  un  muy  amplio espectro, pero no permite advertir incumplidos los  fines,   cuando,  se  repite,  en  curso  del  plagio  muchos  de  ellos  fueron  alcanzados.   

Por  lo  demás,  la simple interpretación  semántica,   método  de  controversia  adoptado  por  el  recurrente,  resulta  insuficiente  para  abordar el tópico, si se dijera que el único propósito de  los  subversivos  era  que  se  realizase  la  rueda  de prensa en el Palacio de  Nariño.   

Es  que, pasa por alto el demandante que si  bien,  la  rueda  de  prensa en mención tuvo ocurrencia después del plagio, su  materialización  devino  consecuencia  de  las  exigencias  planteadas  por los  sediciosos  previamente,  cuando  aún  se hallaban en su poder los periodistas,  precisamente   a   manera   de   condición   establecida  para  proceder  a  la  liberación.   

Entonces,  el asunto no puede resolverse de  manera  tan  elemental,  porque  siempre  será  posible,  sea  que el fin asome  simplemente   monetario   o  se  refleje  en  una  exigencia  de  hacer,  hallar  circunstancias  en  las  cuales  primero  deba dejarse en libertad a la persona,  pero   esa   libertad   se   halle   atada   a   la   materialización   de   lo  querido.   

Ha sucedido, y por ello lo toma la Sala como  ejemplo  de  lo argumentado, que el secuestrado se compromete con los plagiarios  a  pagar  determinada  suma  de  dinero,  demandando  ello  de  su intervención  directa,  y  por  esa  razón se le deja en libertad, precisamente con el fin de  que gestione la consecución de lo exigido y luego lo haga llegar.   

Nadie duda de que en ese caso, así se deje  en  libertad  dentro  de  los  15  días  al  secuestrado y después se pague el  dinero,  la  finalidad  ha  sido  cubierta  por  los  plagiarios,  desde  luego,  eliminando  la  posibilidad  de obtener la rebaja consignada en el artículo 171  del C.P.   

En  suma,  conocido  que  la  divulgación  posterior  de  la plataforma de paz entregada por los sediciosos, necesariamente  remite  a  las  exigencias  que  previo  a la liberación plantearon al Gobierno  Nacional,  forzosamente  debe  concluirse  que  la  finalidad,  o  mejor  una de  ellas,    fue   efectivamente   cumplida,   sin  que  para  la  definición  trascendente  del  asunto importe tomar en cuenta el aspecto cronológico de esa  recuperación  de la posibilidad locomotiva, entre otras razones, cabe reiterar,  porque   de  no  existir  el compromiso antelado que para el efecto hizo el  Comisionado de Paz, el resultado no hubiese sido el mismo.   

Así  las  cosas,  ora  porque  antes de la  liberación  se alcanzaron muchas de las finalidades propuestas, ya en atención  a  que  no  es posible desligar del secuestro la rueda de prensa realizada en la  Casa  de  Nariño  por  el  Presidente  de  la  República,  donde  difundió la  propuesta  de  paz  de  los  plagiarios,  debe  desestimarse  el  segundo  cargo  propuesto  por  el  casacionista,  dado  que,  como lo sostuvo el Tribunal en el  fallo  atacado,  no se cumple la condición básica que para acceder a la rebaja  de pena solicitada, consagra el artículo 171 del C.P.    

Cargo Primero  

Asiste  la  razón  al  casacionista cuando  refiere  las  irregularidades  que  irradiaron  los procesos de dosificación de  pena intentados por ambas instancias.   

En  primer  lugar,  para  referirnos  a  lo  desarrollado   por   el  A  quo,  porque  despejó  una  causal  de  agravación  específica  para  el  secuestro  extorsivo, la condición de periodistas de los  afectados,  que  no  había  sido  consignada  en  la resolución de acusación,  violando así el principio de congruencia.   

Y en segundo término, porque también el Ad  quem  erró  al  respecto, no obstante reconocer la imposibilidad de hacer valer  esa  causal  específica no consignada en el llamamiento a juicio, cuando pese a  eliminarla,   incrementó  en  un  25%  la  pena  base,  en  atención a la  gravedad  y  modalidades  del delito, pasando por alto, como así lo hizo ver el  Procurador,  que  lo  incrementado sobre los 18 años, representa apenas el 8.3%  de esa cifra.   

Pasó  por  alto  el  Tribunal, además del  ostensible  yerro  matemático,  que  por favorabilidad, ante la inexistencia de  circunstancias  de  mayor  punibilidad  –o  causales  genéricas  de  agravación,  como  se  rotulaban en el  Decreto  Ley 100 de 1980-, y la materialización de una de menor punibilidad, la  carencia  de  antecedentes  penales  de los procesados, era menester acudir a la  forma  de  tasación  punitiva  contemplada  en  la  Ley  599  de 2000, pues, la  discrecionalidad  del  juez  sólo  puede  operar  dentro  del primer cuarto que  compone el ámbito de movilidad punitiva.   

             Vale  decir,  en  aplicación  de  los  criterios dosimétricos reseñados en el  artículo  61  de  la ley 599 en cita, el fallador no podía moverse sino dentro  de  los  límites  que  van desde 216 a 246 meses de prisión (teniendo presente  que  el  ámbito de movilidad punitiva, en una pena que va desde 216 a 336 meses  -18  a  28  años-,  es  de 120 meses), por lo que, así se pudiera decir que lo  incrementado  por  la  primera  instancia  fue  del 25%, como equivocadamente lo  estimó  la  segunda,  ello  debía dejarse de lado, en tanto, su resultado, 270  meses,  supera  con  amplitud  ese  hito de 246 meses establecido para el primer  cuarto de dosificación.   

              

              En  este sentido, cuando el Tribunal incrementa la sanción básica por ocasión  de  la  gravedad y modalidad del delito, hasta el límite de 270 meses,  no  está  de  ninguna  manera sobrepasando los linderos dosimétricos que permitía  el  decreto  Ley  100 de 1980, en tanto, el artículo 67 apenas establecía como  límite  al  arbitrio  del  juez  que  “sólo podrá  imponerse  el  máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de  agravación   punitiva   y   el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 61”.   

               Ese  artículo  61,  cabe  reseñar,  establecía para el juez la obligación de  aplicar  la  pena  “dentro de los límites señalados  por  la  ley”,  tomando  en  consideración factores  tales  como  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho, el grado de culpabilidad,  etc.   

                  En  consecuencia, bajo los parámetros del Decreto Ley 100 de 1980, era legal la  pena  que  imponía  el  juez, siempre y cuando, para el caso concreto en el que  solo  se  reportan  circunstancias  genéricas  de  atenuación, no decretara el  máximo.   

               Pero,      en  seguimiento  estricto  del  principio de favorabilidad, como la Ley 599 de 2000,  impide  establecer  la  sanción  por  encima  del  límite  superior del cuarto  mínimo  del  ámbito  de  movilidad punitiva, para el caso, 246 meses, es a esa  normatividad que estaba obligado a acudir el Tribunal.   

           Dentro  de  estas  premisas,  eliminada  la causal de agravación específica dilucidada  por  la  primera  instancia  y  verificado  que el incremento dispuesto allí en  atención  a  la  modalidad  y gravedad del delito base, equivale al 8.3% de ese  baremo  ínfimo,  216  meses,  surge que la sanción individualizada respecto de  uno  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo, asciende a 19 años y 6 meses de  prisión.   

       

              Esa   pena,   decretada   la   prescripción  del  punible  de  rebelión,  debe  incrementarse,  por ocasión del otro delito similar ejecutado, en un porcentaje  del  20%  -que equivale a 3 años, 10 meses y 24 días, no los 3 años y 9 meses  que  equivocadamente  despejó  el  Procurador-,  como lo estimó el A quo, para  respetar  su  criterio,  hasta  derivar en 23 años, 4  meses   y   24   días   de   prisión   –no los 23 años y 6 meses que, también  erradamente,      estableció      el      Ministerio     Público     en     su  concepto.            

            

               En consecuencia, se modificará el fallo, para reducir  la  pena  aplicable  a ambos condenados, hasta el límite de 23 años, 4 meses y  24 días de prisión, arriba reseñado.   

              Atinente  a  la  pena  de  multa,  que  solicitó  el  casacionista   definir  adecuadamente,  ninguna  variación  cabe  hacer,  pues,  advertidos  de  que  ella debe oscilar entre 100 y 500 salarios mínimos legales  mensuales,  aplicando el mismo criterio de dosificación establecido respecto de  la  sanción  aflictiva de la libertad, por entenderse más conveniente para los  procesados,  como  en líneas precedentes se verificó, es lo cierto que ninguna  modificación favorable emerge.   

                   

               En  efecto,  si  se toma uno de los delitos de secuestro y al baremo inferior se  le  incrementa  en  8.3  %,  se  tiene  que  la  multa asciende a 108.3 salarios  mínimos  legales  mensuales.  Pero, atendido que tanto en el Decreto Ley 100 de  1980   –art.46,   inciso  final-,  como  en  la  Ley  599 de 2000 –ordinal  4°,  art.  39-,  se  determina  que  en caso de concurso o  acumulación  de penas “las multas correspondientes a  cada  una  de  las infracciones se sumarán”, habría  de  ordenarse  pena  de  216.6 salarios mínimos legales mensuales, cantidad que  resulta  superior  a los 200 salarios mínimos legales mensuales fijados por las  instancias.    

              Pero  no  puede hacerse valer en esta sede, so pena de violar el principio de la  No  Reformatio  In  Pejus, en  tanto,   al  recurso  extraordinario  de  casación  acudió  exclusivamente  el  defensor de uno de los condenados.   

            De la Casación Oficiosa   

          

              Asiste  la  razón  al  Delegado  de  la  Procuraduría  cuando  pide se case la  sentencia  oficiosamente  para  rebajar  el  monto  de  la sanción accesoria de  inhabilitación   en   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  en  aplicación concreta del principio de favorabilidad.   

                 Esto,  por  cuanto  objetivo se advierte que para la época de ocurrencia de los  hechos  se  hallaba  vigente  el  artículo  44  del  Decreto  Ley  100 de 1980,  modificado  por  el  artículo 28 de la Ley 40 de 1993, y el artículo 3° de la  Ley   365   de   1997,  el  cual  establecía  como  término  máximo  para  la  interdicción  en  derechos  y  funciones  públicas,  el  lapso de 10 años, no  obstante  lo cual, las instancias delimitaron en 15 años esa pena accesoria, en  seguimiento  de  lo que hoy consagra el artículo 51 de  la Ley 599 de 2000  –entre    5    y    20  años-.   

               Habrá  de  reducirse,  entonces,  la  pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  a 10 años, respecto de ambos  condenados   

       

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.           DESESTIMAR  el segundo cargo de la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor  del  procesado  JAIME  GÓMEZ  CRUZ.   

2-    CASAR  parcialmente  la  sentencia del 22 de febrero de 2007,  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Ibagué, en el  sentido  de  modificar  su  numeral segundo y AJUSTAR en VEINTITRÉS (23) AÑOS,  CUATRO  (4)  MESES  y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la pena de prisión impuesta  a  los  acusados  JAIME  GÓMEZ  CRUZ  y  Jhon  Alexander  Conde  Rojas,  por su  responsabilidad en dos delitos de secuestro extorsivo.   

3.   CASAR  de  oficio  la  sentencia  en  cuestión,  para efectos de  AJUSTAR  la  sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, impuesta a los procesados GÓMEZ CRUZ y Conde Rojas, en un  término de DIEZ (10) AÑOS.   

4.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

5. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Véase  al  folio  4  del  primer  cuaderno,  la  nota de prensa que registra el  hecho       

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