26137(06-05-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   No.  127.   

          Bogotá, D.C., seis de  mayo de dos mil nueve.   

V    I    S   T   O  S   

         

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de segundo grado del 27 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal  Superior  Militar,  mediante  la  cual  confirmó  con  modificaciones  el fallo  dictado  por  el  Juzgado  12  de  Brigada  de  Primera  Instancia  con  sede en  Florencia,  Caquetá,  condenando  a  los  procesados  CT. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ  PLAZA,  al  CS.  MARINO  ALEXÁNDER  ERASO GÓMEZ y a los soldados profesionales  ROBERTO  ANTONIO  MARÍN MENÉNDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN  DARÍO  POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍA SARMIENTO, JAMES TORO PABÓN y JOSÉ  VICENTE  SÁNCHEZ  MENDOZA  a  la pena principal de 27 años de prisión y a las  accesorias  de  separación  absoluta  de  la Fuerza Pública e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años, como responsables  del concurso homogéneo de homicidio agravado.   

HECHOS  

         

El 4 de febrero de 2002, el Teniente Coronel  José  Fernando  Mejía  Araujo,  Comandante del Batallón de Infantería No. 34  “Juanambú”,  perteneciente  a  la  Décima  Segunda  Brigada  del Ejército  Nacional,  presentó  denuncia  penal  ante  el Juzgado 67 de Instrucción Penal  Militar,  relatando que el 22 de enero del mismo año, a eso de las 12:30 horas,  el  COT de su unidad reportó que la  Compañía “Atacador”, acantonada  como  base  militar  en  el  municipio  de Solita, Departamento del Caquetá, al  mando  del  CT.  JOSÉ  MAURICIO  MUÑOZ  PLAZA,  se  encontraba  en combate con  integrantes  de  un  grupo  armado  al margen de la ley, específicamente con el  Puesto  Avanzado de Combate (PAC) de los pinos, al mando del Cabo Segundo MARINO  ALEXÁNDER  ERASO  GÓMEZ,  y  conformado  por los soldados profesionales WILSON  RAMOS  SOTO,  JAMES  TORO  PABÓN,  ROBERTO  MARÍN  MENÉNDEZ,  JOSÉ  SÁNCHEZ  MENDOZA,  RUBÉN  POLANÍA  CABRERA,  ABEL  PABÓN  URIBE  y  REIBINSON  GARCÍA  SARMIENTO.   

Señala  que  al cabo de aproximadamente una  hora  después,  el  comandante  de la Compañía, CT. MUÑOZ PLAZA, le informó  que  la  situación  se  hallaba controlada, pero que habían sido dados de baja  tres   integrantes   del   grupo   armado  ilegal,  por  lo  cual  le  impartió  instrucciones  para que en horas de la mañana se hicieran las gestiones para el  levantamiento de los cadáveres y los trámites de rigor.   

Sin  embargo, se estableció que en realidad  las  víctimas,  que fueron identificadas como Edgar Reinaldo Valencia, Robinson  Cortés  y Juan José Herrera Gutiérrez, habían sido retenidas y permanecieron  durante  el  día del 22 de enero de 2002 en un hueco que estaba siendo adecuado  para  búnker  en las instalaciones de la base, lugar del cual fueron sacados en  horas  de  la  noche,  amarrados  de las manos y con cinta pegante en sus bocas,  para    ser    conducidos    hasta    el    sector    de   los   “eucaliptos”,    cerca    al   antiguo  cementerio  del  municipio  de  Solita,  donde  la  tropa al mando del CT. JOSÉ  MAURICIO MUÑOZ PLAZA les disparó, dándoles muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con base en la precitada denuncia, el Juzgado  67  de Instrucción Penal Militar de Florencia, abrió investigación y escuchó  en  indagatoria  a  CT.  JOSÉ  MAURICIO  MUÑOZ PLAZA, al CS. MARINO ALEXÁNDER  ERASO  GÓMEZ  y  a los soldados profesionales ROBERTO ANTONIO MARÍN MENÉNDEZ,  ABEL  PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON  GARCÍA  SARMIENTO,  JAMES  TORO  PABÓN  y  JOSÉ  VICENTE  SÁNCHEZ MENDOZA, a  quienes  les  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de  detención   preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  por  el  delito  de  homicidio agravado.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción,  el  10  de  julio de 2002, el proceso se remitió a la Fiscal 19 de Instrucción  Penal  Militar adscrita la Novena Brigada con sede en Neiva, Huila, despacho que  en resolución del 12 siguiente la declaró cerrada.   

El  16  de  agosto  de  2002 se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  los mencionados  procesados  por  el  delito  de  homicidio  agravado, en concurso homogéneo, al  primero  en  condición de determinador y a los demás como coautores del mismo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  proceso  se  remitió  al  Juzgado  Séptimo de Instancia de Brigada con sede en  Neiva,  despacho  que  mediante  auto  del  20  de  noviembre de 2002 ordenó la  iniciación  del  juicio  y con auto del 27 de diciembre del mismo año decretó  la  práctica  de  pruebas, comisionando para ello al Juzgado 66 de Instrucción  Penal Militar con sede en Florencia, Caquetá.   

El  6  de  mayo  de 2003, la Procuradora 267  Judicial  I  Penal  solicitó  a  la  Juez  Séptima de Brigada la nulidad de la  actuación  surtida  por  la falta de competencia del funcionario judicial, pues  encontraba  acreditado  que  las muertes investigadas no se causaron en combate,  razón  por  la  cual  la  actividad ilícita no se encontraba conectada con una  función  propia  del cuerpo armado. La peticionaria apoyó su pretensión en la  sentencia de constitucionalidad C-878 de 2000.   

No  obstante,  la  petición  fue  negada en  proveído  del 26 de mayo de 2003, decisión contra la cual la representante del  Ministerio  Público  interpuso  recurso de apelación, siendo confirmada por el  Tribunal Militar en providencia del 6 de agosto de 2003.   

La Procuradora Delegada acudió entonces ante  el  Juez  Único  Promiscuo  del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá,  solicitándole  que  promoviera conflicto positivo de competencia, petición que  le  fue negada en auto del 1º de junio de 2004, tras considerar el despacho que  los   hechos   habían   ocurrido   con  ocasión  del  servicio  militar.    

El  31  de  agosto  de  2004  se  inició la  audiencia  de  corte  marcial,  la  cual  fue  suspendida  en  varias ocasiones,  terminando finalmente el 23 de junio de 2005.   

El  31  de  agosto de 2005, el Juzgado 12 de  Brigada    emitió   sentencia   de   primera   instancia   condenando   a   los  procesados   CT.  JOSÉ  MAURICIO  MUÑOZ  PLAZA,  al CS. MARINO ALEXÁNDER  ERASO  GÓMEZ  y  a los soldados profesionales ROBERTO ANTONIO MARÍN MENÉNDEZ,  ABEL  PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON  GARCÍA  SARMIENTO,  JAMES  TORO  PABÓN  y JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ MENDOZA, a la  pena  principal  de  27  años  de  prisión  y  a las accesorias de separación  absoluta  de  la  Fuerza  Pública  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, decisión que  fue  confirmada  y  modificada en segunda instancia, en lo que tiene que ver con  la  última pena accesoria, que se fijó en 10 años, según sentencia proferida  por el Tribunal Superior Militar el 27 de febrero de 2006.   

          Contra  la  sentencia  del  Tribunal,  el  defensor  común  de  los  procesados  CT.  JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA, CS. MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ  y  los  soldados  profesionales  ROBERTO  ANTONIO  MARÍN MENÉNDEZ, ABEL PABÓN  URIBE,  WILSON  RAMOS  SOTO,  RUBÉN  DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍA  SARMIENTO,  JAMES  TORO  PABÓN  y  JOSÉ  VICENTE  SÁNCHEZ  MENDOZA, interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  demanda  se  declaró  ajustada a  derecho  en  auto  del  21  de  septiembre de 2006, ordenándose su remisión al  Procurador  Delegado en lo Penal, cuyo concepto se recibió en la Secretaría de  la  Sala  el  2  de  abril del año en curso, pasando al Despacho del Magistrado  Ponente  al día siguiente.   

LA DEMANDA  

Un único cargo postula el defensor contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, alegando la nulidad de la actuación por falta de  competencia  del  funcionario  que adelantó la instrucción y emitió el fallo,  pues  el  proceso  ha  debido  cursar  ante  la justicia ordinaria y no la penal  militar,  irregularidad  con  la  cual se violaron los artículos 29 y 221 de la  Carta  Política,  11  del Código de Procedimiento Penal y 16 del Código Penal  Militar.   

Señala  que  el artículo 2º del Código  Penal   Militar,   define   que   son   delitos  relacionados  con  el  servicio  “aquellos  cometidos  por los miembros de la Fuerza  Pública  derivados  del  ejercicio de la función militar o policial que les es  propia…”,  requisitos  que  han sido analizados en  distintos  fallos  de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, de  los cuales trae los apartes pertinentes.   

En  el presente caso, agrega, no hay duda de  que  los  nueve  procesados tenían la calidad de miembros activos del Ejército  Nacional,  adscritos a la Compañía “Atacador” del Batallón de Infantería  No.  34 “Juanambú” y que operaba en la base militar ubicada en el municipio  de Solita.   

En segundo lugar, las sentencias señalan que  el  22  de  enero  de  2002  miembros  de la Compañía “Atacador” de manera  ilegal  capturaron  a  Edgar  Reinaldo Valencia, Robinson Cortés (apodado “El  Mocho”)   y  Juan  José  Herrera  Gutiérrez,  en  el  municipio  de  Solita,  Departamento  de  Caquetá,  personas  que  fueron conducidas al “hueco” que  estaba  construyéndose en la base militar para ubicar equipos de comunicación,  sitio  del  cual fueron sacados entrada la media noche, amarrados de las manos y  con  cinta  pegante en sus bocas, por una escuadra militar comandada por el Cabo  Segundo  MARINO  ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ, siendo conducidos hasta un lugar donde  se  les  dio  muerte  con  armas  de  fuego,  comportamiento  que, dice, repudia  cualquier  relación  con  el  servicio. Los militares, agrega, procedieron como  “netos  particulares” y  en  consecuencia,  es  la  justicia ordinaria la que constitucional y legalmente  debe juzgarlos.   

Cita  a  continuación varios apartes de las  sentencias  de  primer  y  segundo  grados  en  los que se ratifica que desde la  aprehensión  de  las  tres  víctimas  hasta  la muerte de estas, fue ilegal el  actuar  de  los  militares  y  que  su  conducta  no  puede  ser juzgada por sus  pares.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se decrete la  nulidad  de  lo  actuado a partir inclusive del auto que declaró la clausura de  la  investigación  y  que  de  conformidad  con  la  causal del numeral 4º del  artículo  365  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  decrete la libertad  provisional  de  sus representados, toda vez que a la fecha habrían permanecido  más  de 180 días privados de su libertad sin que se haya calificado el mérito  del sumario.    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  señala  que  en  el  presente  caso  se  configura el primer  requisito  señalado  en  el artículo 221 de la Carta Política, modificado por  el  Acto  Legislativo  02  de  1991,  para  que  opere el fuero especial ante la  Justicia  Penal Militar, toda vez que el personal del pelotón al mando del Cabo  Segundo  MARINO  ALEXÁNDER  ERASO  GÓMEZ,  eran miembros activos del Ejército  Nacional,  destacados  en  la  base  militar  del  municipio  de  Solita  en  la  compañía “Atacador”.   

No obstante, la controversia surge alrededor  de  las  circunstancias  modales  que rodearon los hechos criminosos imputados a  los  miembros  activos  del  Ejército  Nacional,  es decir si ellos fueron o no  desarrollados   en   relación   con  el  servicio  que  cumplían  en  la  base  militar.   

Para  resolver el punto, acude el Procurador  al  desarrollo  jurisprudencial que el tema ha tenido en la Corte Constitucional  y  en  la Corte Suprema de Justicia, así como al artículo 2º de la Ley 522 de  1999  (Código  Penal  Militar),  directrices  bajo  las  cuales concluye que de  acuerdo  con  el  material  probatorio,  no  puede sostenerse que en el presente  evento  los  uniformados  procesados  cumplían  tareas  propias encomendadas al  Ejército  Nacional  por  la  Constitución  Política, tal como se deduce de la  denuncia  y  su  ratificación por parte del Teniente Coronel Mejía Araujo y de  las  declaraciones  vertidas  por el subteniente Herson Felipe Durán Duarte, el  soldado  profesional  Marco  Tulio  Sanmartín Echeverri, el cabo tercero Nelson  Yamid  Gualdrón  Barón, el cabo segundo Heber Gaspar Trejos y la doctora Davis  María  Sevilla  Herrera, Directora del Centro de Salud del municipio de Solita,  de todas las cuales transcribe los apartes pertinentes.   

De tales pruebas deduce que las tres personas  que  fueron retenidas el 22 de enero de 2002 por miembros del Ejército Nacional  de  la  base  de  Solita,  fueron luego ejecutadas por los militares procesados,  desvirtuándose el alegado enfrentamiento armado.   

Los homicidios agravados, dice, se cometieron  con  una  planificación  especial del Capitán JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA y su  pelotón  encabezado por el Cabo Segundo MARINO ALEXÁNDER ERASO GÓMEZ, quienes  torturaron  y  le quitaron la vida a las tres personas que fueron retenidas, sin  darles     la     oportunidad     de     concurrir     ante     la     autoridad  correspondiente.   

Lo  anterior excluye el fuero castrense para  los  procesados,  quienes,  reitera,  no  actuaron  en  cumplimiento de función  constitucional  o legal, tal como lo alegó en su oportunidad la Procuradora 267  Judicial   I   Penal,   cuyos   planteamientos   no   fueron  atendidos  en  las  instancias.   

En consecuencia, sugiere a la Corte que case  el  fallo  impugnado  y decrete la nulidad de lo actuado, ordenando la remisión  del  proceso  a  la  justicia  ordinaria,  competente para adelantar el trámite  correspondiente.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Desde  ya anuncia la Sala que efectivamente,  como  lo  postuló  el  defensor  en  el único cargo presentado contra el fallo  demandado,   el  trámite  adelantado  a  partir  del  cierre  investigativo  se  encuentra  afectado  de  nulidad,  por violación del principio de juez natural,  pues  los  hechos  informan  que  el  triple  homicidio  atribuido  a  los aquí  procesados,  no  puede  entenderse  en relación directa con el servicio militar  que los mismos prestaban para el momento de los hechos.   

En  orden  a fundamentar la tesis propuesta,  por  cuestiones  metodológicas,  abordará  la  Sala  el estudio del caso en el  siguiente  orden: a) aspectos generales y específicos del fuero penal militar y  su  ámbito  de aplicación; b) principio del juez natural y su relación con el  debido  proceso;  c)  análisis del caso concreto; y d) efectos de la violación  demandada.    

a)  Aspectos  generales  y  específicos del  fuero penal militar y su ámbito de aplicación.   

Sobre el concepto de fuero como institución  jurídica   en  términos  generales,  la  Corte  ha sostenido que tiene dos connotaciones fundamentales, a  saber:    

De  un  lado,  es  una  prerrogativa  que la  Constitución  y  las  leyes  reconocen  a  las personas que desempeñan ciertas  funciones  públicas,  en  atención  a  la  naturaleza  de  la  función o a la  dignidad  del cargo, para que únicamente puedan ser investigadas y juzgadas por  funcionarios  judiciales  de  determinada jerarquía o especialidad. De otro, el  fuero  materializa  la  facultad  del Estado consagrada en la Constitución y en  las  leyes,  de asignar exclusivamente a determinados funcionarios judiciales la  competencia  para  la  investigación  y el juzgamiento de ciertos delitos, o de  los  ilícitos  cometidos  por  algunos servidores públicos en ejercicio de sus  funciones1.   

De  manera específica, sobre el fuero penal  militar  cabe  señalar  que  la  Constitución  Política  en su artículo 221,  modificado  por el Acto Legislativo 02 de 1995, artículo 1º, lo enmarca dentro  de los siguientes parámetros:   

“De los delitos  cometidos  por  los  miembros  de  la  fuerza  pública en servicio activo, y en  relación  con  el  mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales  militares,    con    arreglo    a     las    prescripciones   del   Código  Militar.”;   

El  fuero militar así concebido en la Carta  Política,  cobija  entonces  a  los  miembros de la fuerza pública en servicio  activo,   exclusivamente   por  las  conductas  ilícitas  relacionadas  con  el  servicio,  nexo  sobre  el cual se ha pronunciado la Corte Suprema en múltiples  oportunidades2,  aclarando  que  no  puede entenderse como una conexión genérica  que  se  presenta  entre  el  servicio activo militar o policial y el delito que  realiza   quien   lo   presta,   sino   que  es  imprescindible  determinar  una  “correspondencia” entre  el  hecho  constitutivo  de la infracción penal y los deberes que legalmente le  atañen  a  esos  servidores  públicos,  dado  que  las normas constitucionales  imponen  los  límites  dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social  de Derecho.   

De  este  modo,  ha  recabado  la  Sala,  la  competencia  castrense,  de  estirpe constitucional, sólo se atribuye cuando el  hecho  que  motiva  el  proceso  ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas  Armadas  o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre  y  cuando   la conducta tenga relación con el servicio militar o policial,  es  decir,  que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio  activo,  sino  que  es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar  3.   

La  Corte  Constitucional,  por su parte, al  examinar  la  constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, de  manera   específica   sobre  el  fuero  militar  señaló  que  conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone  en  este  campo,  un delito está  relacionado  con  el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido  en  el  marco  del cumplimiento de la labor, es decir, del servicio, que ha sido  asignado por la Constitución y la ley a la fuerza pública:   

“(…)   La  expresión  ‘relación con  el  mismo  servicio’, a la  vez  que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera  inequívoca.  Los  delitos  que  se  investigan  y  sancionan  a través de esta  jurisdicción  no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública.  Los  justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio  activo,     cuando     cometan    delitos    que     tengan    ‘relación     con     el     mismo  servicio’.  El  término  ‘servicio’  alude  a  las actividades concretas  que  se  orienten  a  cumplir  o realizar las finalidades propias de las fuerzas  militares  -defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional-  y  de la policía nacional  -mantenimiento  de  las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos  y libertades públicas y la convivencia pacífica-.   

“(…)   

“El concepto de  servicio  corresponde  a  la sumatoria de las misiones que la Constitución y la  ley  le  asignan  a  la fuerza pública, las cuales se materializan a través de  decisiones  y  acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento  jurídico  (…)  En  efecto,  la  noción  de servicio militar o policial   tiene  una  entidad  material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las  tareas,  objetivos,  menesteres  y  acciones que resulta necesario emprender con  miras  a  cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia  de la fuerza pública (…)   

“(…)   

“Además  del  elemento  subjetivo  -ser  miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se  requiere  que  intervenga  un  elemento  funcional  en  orden a que se configure  constitucionalmente  el  fuero  militar:  el  delito debe tener relación con el  mismo servicio (…)   

“No obstante que  la  misión  o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza  pública  se  inserte  en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en  un  momento  dado,  aquél,  voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o  incurra  en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación  de  poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.  Justamente  a  este  tipo  de conductas se orienta el Código Penal Militar y se  aplica  el  denominado  fuero  militar.  La  legislación  penal  militar,  y el  correspondiente   fuero,   captan  conductas  que  reflejan  aspectos  altamente  reprochables  de  la  función  militar  y policial, pero que no obstante tienen  como  referente  tareas  y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario  integran   el   concepto   constitucional   y   legal   de  servicio  militar  o  policial.   

“La exigencia de  que  la  conducta  punible  tenga  una relación directa con una misión o tarea  militar   o   policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar  la  especialidad  del  derecho  penal  militar  y  de evitar que el fuero militar se  expanda  hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no  todo  lo  que  se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión  del  mismo  puede  quedar  comprendido dentro del derecho penal militar, pues el  comportamiento  reprochable  debe  tener una relación directa y próxima con la  función  militar  o  policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente  extenderse  a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,  su  acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa  el  eje de este derecho especial (…)” 4   

De  allí  que  los  delitos  que  se pueden  investigar  y  sancionar  a  través  de  la jurisdicción penal militar, están  restringidos  a los ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto  es,  en  el  curso de actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar  las  finalidades  propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la  independencia,   la   integridad   del   territorio   nacional   y   del   orden  constitucional-  y  de  la  policía  nacional -mantenimiento de las condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades públicas y la  convivencia pacífica.   

En el mismo antecedente, afirmó el Tribunal  Constitucional  que  esa  relación  de causalidad entre el hecho delictivo y la  actividad  relacionada  con  el  servicio se rompe cuando el delito adquiere una  gravedad  inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.   

“En estas circunstancias, dijo la Corte,  el   caso   debe   ser   atribuido  a  la  justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y los cometidos constitucionales de la Fuerza  Pública.  Al  respecto  es  importante  mencionar  que  esta Corporación ya ha  señalado  que  las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son  manifiestamente  contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona,  por  lo  cual  no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la  Fuerza  Pública,  hasta  el  punto  de que una orden de cometer un hecho de esa  naturaleza  no  merece  ninguna  obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de  1995, en el fundamento jurídico 5.3.1. se expresó:   

“La  orden  del  servicio  es  la  que  objetivamente  se  endereza a ejecutar los fines para los cuales está creada la  institución.  Una  orden  que de manera ostensible atente contra dichos fines o  contra  los  intereses superiores de la sociedad, no puede reclamar válidamente  obediencia.  La  orden  de  agredir  sexualmente  a  una persona o de infligirle  torturas,  bajo ninguna circunstancia puede merecer el calificativo de orden del  servicio.  Estas acciones, que se enuncian a título de ilustración, son ajenas  completamente  al  objeto  de la función pública confiada a los militares y al  conjunto de sus deberes legales”.   

“Por  consiguiente,  un  delito  de lesa  humanidad  es  tan  extraño  a  la  función  constitucional de  la Fuerza  Pública  que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya  que  la  sola  comisión  de  esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo  entre  la  conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar  o   policial,   por   lo   cual   su  conocimiento  corresponde  a  la  justicia  ordinaria.   

“La Corte precisa: es obvio que nunca un  acto  del  servicio  puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia  del  servicio  no  amerita  jamás  castigo.  Por  ello la justicia castrense no  conoce  de  la  realización de “actos del servicio” sino de la comisión de  delitos  “en  relación” con el servicio. Es decir, lo que esta Corporación  afirma  no  es  que  los  delitos  de  lesa  humanidad  no constituyen actos del  servicio,  pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito – sea o no  de  lesa  humanidad  –  representa  una conducta legítima del agente. Lo que la  Corte  señala  es  que  existen  conductas  punibles  que  son tan abiertamente  contrarias  a  la  función  constitucional  de  la  Fuerza Pública que su sola  comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”.   

Ahora  bien,  el  artículo 3º del Código  Penal   Militar  preceptúa  que  en  ningún  caso  podrán  considerarse  como  relacionados  con  el servicio los delitos de tortura, genocidio y desaparición  forzada.  Sin  embargo,  el espectro de delitos excluidos se amplía si se acude  al  concepto  de  delitos  de lesa humanidad que se trae en el artículo 7º del  Estatuto  Penal  de  Roma,  según  el  cual el concepto comprende las conductas  tipificadas  como  asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzado,  encarcelación,  tortura,  violación,  prostitución  forzada,  esterilización  forzada,   persecución   por   motivos  políticos,  religiosos,  ideológicos,  nacionales  o  étnicos,  desaparición  forzada, secuestro o cualesquiera actos  inhumanos  que  causen  graves  sufrimientos  o atenten contra la salud mental o  física  de  quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte  de    un    ataque   sistemático   o   generalizado   contra   una   población  civil.   

En ese sentido, resulta de suma importancia  señalar  que en la sentencia C-878 de 2000, la Corte Constitucional aclaró que  no  solamente  tales  crímenes pueden considerarse como absolutamente ajenos al  servicio  de  la  Fuerza  Pública,  sino  que existen también otras conductas,   

“… que son tan abiertamente contrarias  a  la función constitucional de la Fuerza Pública, que su sola comisión rompe  todo  nexo  funcional  del  agente  con  el  servicio,  conductas éstas que, en  consecuencia,  escapan  de  la competencia de esta jurisdicción especial. Así,  teniendo  en  cuenta  que el factor funcional es el que en últimas determina la  competencia  de  la  jurisdicción  penal  militar, ha de entenderse que existen  delitos  no enunciados en el artículo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma  naturaleza,  no  pueden  ser  considerados  “relacionados con el servicio” y  como  tales,  en  ningún  caso  podrán  ser  de  conocimiento  de  la justicia  castrense.  En  todos  estos  casos,  corresponderá  a  la  justicia  ordinaria  aprehender    la    investigación    y    juzgamiento    de   esta   clase   de  conductas.”   

Las  conductas  constitutivas de delitos de  lesa  humanidad  son  manifiestamente contrarias a la dignidad humana y por ello  no  pueden  guardar  ninguna  conexidad  con  la función de la Fuerza Pública,  hasta  el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece  ninguna obediencia.    

Sobre éste último aspecto, cabe destacar  que el artículo 33 del Estatuto Penal de Roma señala:   

“Artículo 33  

Órdenes superiores y disposiciones legales   

1.  Quien hubiere cometido un crimen de la  competencia  de  la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o  un  superior,  sea  militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a  menos que:   

a)  Estuviere  obligado por ley a obedecer  órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;   

b) No supiera que la orden era ilícita; y   

c)  La  orden  no  fuera  manifiestamente  ilícita.   

2. A los efectos del presente artículo, se  entenderá  que  las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad  son manifiestamente ilícitas.”   

Se  trata  entonces  de  la  eximente  de  responsabilidad  por obediencia debida, que excluye las órdenes manifiestamente  ilegales,   entre  las  cuales,  por  expresa  consagración  del  Estatuto,  se  entienden  las  que  van  dirigidas  a  cometer  genocidio  o  crímenes de lesa  humanidad.   

A   su   vez,   el  artículo  91  de  la  Constitución Política establece que:   

“Artículo  91.  En  caso de infracción  manifiesta  de  un  precepto  constitucional en detrimento de alguna persona, el  mandato  superior  no  exime  de  responsabilidad  al  agente  que  lo  ejecuta.   

“Los militares  en  servicio  quedan  exceptuados  de  esta  disposición. Respecto de ellos, la  responsabilidad    recaerá    únicamente    en   el   superior   que   da   la  orden.”   

Sobre    éste   precepto,   la   Corte  Constitucional5  ha  interpretado que la eximente de responsabilidad penal no opera  cuando  el contenido de la orden es manifiestamente delictivo para el agente que  la ejecuta, tal como se deduce del siguiente texto:   

“El inciso segundo del artículo 91 de la  C.P.,  exonera  de  responsabilidad  constitucional  al  militar que ejecuta una  orden  del servicio impartida por su superior, pero no lo hace de manera total e  irrestricta.  Si el inferior es consciente de que su acto de ejecución causará  con  certeza  la  violación  de  un  derecho  fundamental  intangible de alguna  persona  y,  no  obstante,  lo  realiza,  pudiéndolo evitar, actuará de manera  dolosa.  Si  se admite que la Constitución, en este caso, ha condonado el dolo,  se  tendrá  que  aceptar que ella ha consentido en crear el germen de su propia  destrucción.  La  idea  de  Constitución,  por  lo  menos  en  un  régimen no  totalitario,  es incompatible con la existencia en la sociedad y en el Estado de  sujetos  con  poderes  absolutos.  La Corte rechaza resueltamente la tesis de la  exoneración  absoluta  de responsabilidad del militar subalterno porque si pese  a   su   dolo   aquélla   se   mantiene,   su  poder  adquiere  una  dimensión  inconmensurable,  capaz  de  erradicar  todo  vestigio  de  derecho,  justicia y  civilización.”6   

En   la   misma   sentencia,   la   Corte  Constitucional  señaló  los  requisitos que han de cumplirse para que opere la  exoneración  penal por obediencia debida o cumplimiento de un deber, los cuales  coinciden,  en  términos  generales,  con  los referidos en el artículo 33 del  Estatuto de Roma.    

Tales requisitos son:  

“La  exoneración  de  responsabilidad,  además  de  no  revelarse  como manifiestamente antijurídica, debe sujetarse a  otros  requisitos. En primer lugar, debe existir una relación de subordinación  jerárquica  reconocida  por  el derecho público entre quien emite el mandato y  quien  lo  recibe y ejecuta. Para que la orden se considere vinculante, ésta ha  de  emanar  del  superior  jerárquico  con poder de mando sobre el receptor. En  segundo  lugar,  la orden debe existir como tal, vale decir, como manifestación  clara  y  distinta  de voluntad encaminada a obtener que el inferior haga o deje  de  hacer algo. En tercer lugar, se requiere que el superior actúe dentro de su  competencia,  pero  como  el  subordinado  carece  por lo general de un poder de  examen  detallado,  la  doctrina  no  exige  competencia concreta para emitir la  orden,  sino  competencia  abstracta,  la  cual  se  refiere  a  la facultad del  superior  para  disponer  la clase de actos que normalmente se comprenden dentro  del  objeto  de las obligaciones del inferior. Por último, para que la eximente  opere  como  justificación  del  hecho  punible  se requiere que la orden esté  revestida    de   las   formalidades   legales.”7   

De   esa   manera,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido  la  incompatibilidad  de  una obediencia militar  ciega    y    absoluta    con    los    principios    constitucionales   de   la  justicia.   

Además, como se recordó en el antecedente  de  que  se trata, la obediencia debida absoluta y la exoneración incondicional  de  responsabilidad  del  militar  subalterno,  ha sido considerada como    contraria   al   derecho   internacional   humanitario,   y  específicamente   se   ha   prohibido   en   varios  instrumentos    internacionales,    así    por    ejemplo,    en   la Convención contra la Tortura y Otros  Tratos   o   Penas  Crueles,  Inhumanos  o  Degradantes,  aprobado  mediante  la  Ley  70  de 1986, dispone en su artículo 2º numeral  3º, que:   

“No  podrá  invocarse  una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como  justificación de la tortura”   

Por  su  parte,  los  protocolos  I  y  II,  adicionales  a  los  convenios  de  Ginebra  del  12  de agosto de 1949, tampoco  contemplan  a  favor  de  los  militares  que  violen sus normas, la eximente de  responsabilidad   de  la  obediencia  debida,  pues  en  ambos  se  dispone  que  “nadie  podrá ser condenado por una infracción si  no   es  sobre  la  base  de  su  responsabilidad  penal  individual”                   8.   

Finalmente,  cabe  recordar  que el ámbito  restringido  sobre  el  cual  opera  la  justicia  penal  militar  ha  llevado a  considerar  que  en  todos aquellos casos en los cuales no aparezca diáfana  la relación directa del delito con el servicio habrá de  aplicarse  el  derecho penal ordinario, es decir, la duda se resuelve a favor de  la  justicia  ordinaria,  como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia C- 358/97:   

“Puesto  que  la  justicia penal militar  constituye  la  excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente  en  los  casos  en  los que aparezca nítidamente que la excepción al principio  del  juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en  las  que  exista  duda  acerca  de cuál es la jurisdicción competente para  conocer  sobre  un  proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de  la  jurisdicción  ordinaria,  en  razón de que no se pudo demostrar plenamente  que          se         configuraba         la         excepción”.                   

En  esta  misma  línea jurisprudencial, la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  ha  señalado  que  en  un Estado  democrático  de  Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance  restrictivo   y   excepcional  y  encaminarse  a  la  protección  de  intereses  jurídicos  especiales,  vinculados  con  las  funciones que la ley asigna a las  fuerzas  militares.  Así,  debe  estar excluido del ámbito de la jurisdicción  militar  el  juzgamiento  de  civiles  y  sólo  debe  juzgar a militares por la  comisión  de  delitos  o  faltas  que  por  su propia naturaleza atenten contra  bienes   jurídicos   propios   del  orden  militar9   

.  

         

Del  anterior  compendio  se  extractan las  siguientes conclusiones:   

           

* La  justicia  penal  militar está reservada exclusivamente para investigar y juzgar  a  los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan cometido delitos castrenses, lo  cual  excluye  las  violaciones  graves de los derechos humanos, entendiendo por  estas  toda  acción  u omisión que vulnere o amenace severamente alguno de los  derechos  fundamentales  enunciados  en los instrumentos internacionales como el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  conductas de las cuales conocerán siempre los jueces  ordinarios.   

* El  concepto   de   “delitos   relacionados   con   el  servicio”  excluye cualquier conducta contraria a la  función  constitucional  de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la  independencia,   la   integridad   del   territorio   nacional   y   del   orden  constitucional-  y  de  la  policía  nacional -mantenimiento de las condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades públicas y la  convivencia pacífica-.   

* En  caso  de  duda  sobre la naturaleza de la conducta, será competente la justicia  ordinaria.     

b) Principio del juez natural y su relación  con el debido proceso.   

Así  mismo,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación   tiene   definido   que   el   “juez  natural”   es  aquel  señalado  por  la  ley  para  administrar  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,  quien  al  ejercer  una de las manifestaciones más importantes de la soberanía  del   Estado   ha   de  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  al  efecto,  garantizándose  así  que  dicha función recaiga en personas calificadas y con  conocimientos  en  las disciplinas que deben atender10.   

         

Por    su   parte,   la   competencia  es  la  atribución  legal concreta de una cantidad  de  jurisdicción a cada uno de  aquellos  órganos, en sentido amplio denominados jueces, en determinadas áreas  y  respecto  de  específicos  asuntos  con  preferencia  e independencia de los  demás  de  su  clase;  la  competencia  tiene como presupuesto la pluralidad de  órganos  investidos  de jurisdicción dentro de un territorio, luego las reglas  de  competencia  tienen  por  objeto  determinar  cuál de ellos va a ser el que  conozca,  con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha  puesto  en  movimiento  la  actividad jurisdiccional11.   

De  allí  que  siendo  la jurisdicción la  función  de  administrar  justicia,  la competencia fija los límites dentro de  los cuales se ejerce tal facultad.   

Ahora  bien,  la competencia para juzgar es  uno  de  los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio  del  juez  natural  y  la  organización judicial, expresamente consagrado en el  artículo  29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez   o  tribunal  competente”.  Por  lo  tanto,  el  desconocimiento  a  este  principio  constituye  una  violación del  derecho  al  debido  proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos  fundamentales,  esto  es,  que  la  valoración jurídica sea llevada a cabo por  quien  tiene  la  facultad  y  la  autoridad para hacerlo, de modo que exista un  fundamento   para   asumir   las   cargas   e   implicaciones  que  de  ella  se  derivan.   

En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala,  destacando  el profundo efecto nocivo que genera la intervención de la justicia  penal  militar  en  asuntos  de competencia de los jueces ordinarios12:   

“No puede desconocerse que la competencia  para  juzgar  es  uno  de los principios basilares del debido proceso que atañe  con  el  principio  del  juez  natural y la organización judicial, expresamente  consagrado   en   el   artículo   29  constitucional  cuando   refiere  al  juzgamiento   ante   el   “juez  o  tribunal  competente”,  y  esa  especial  connotación  impide  al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal  requisito  al  asumir  el  conocimiento  de  los  procesos,  o  adoptar en ellos  decisiones,  defecto  que  de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la  declaratoria  de  nulidad  por  incompetencia  que se advierte en los artículos  304-1  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (hoy  regulados de manera  similar,  en  los  artículos  306-1  y  307,  de  la  Ley 600 de 2000, acota la  Sala).   

“Desde luego que la pérdida de tiempo y  de  actividad  de  la  jurisdicción  derivada  de una invalidación es causa de  natural  desazón,  tanto  ante  el  riesgo  de fenómenos como la prescripción  –en   este  caso  aún  distante-  como  por  la  inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas  solas  consideraciones,  aún  siendo  importantes,  podría  la Corte rehuir el  deber  oficioso  de  escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que  afecten  el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material,  pues  no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto  ceñimiento  a  la  ley,  de  la  cual emanan tanto el poder coercitivo como sus  precisas facultades.   

“Desde  este  punto  de  vista no podrá  valorarse  la  competencia  como una simple formalidad legal y menos creerse que  su  inobservancia  se  subsane  con  el  silencio,  la  voluntad  de los sujetos  procesales,  o  la  indiferencia  de  los  funcionarios,  pues sin ella el valor  jurídico  de  las  decisiones  se  verá  permanentemente  interferido  por  la  ilegitimidad  representada  en  la  suplantación  del  juez  natural, verdadero  detentador  del  poder  conferido  por  el  Estado para juzgar. Desde  otro  aspecto,  la  tesis  de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado  puede  asumir  competencias  asignadas  a  su  inferior, no solo es arbitraria y  opuesta  a  la  ley,  sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la  práctica   toda  la  estructura  organizativa  jurisdiccional,  y  de  paso  el  principio de la doble instancia.   

“El  derecho a ser juzgado “conforme a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa,  ante  juez o tribunal  competente  y con observancia de la plenitud de las formas propias  de cada  juicio”,  es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se  consagra  en  la  Carta  sino  de  modo  coherente con compromisos suscritos por  Colombia  en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que  haya  dentro  de  la  Constitución  Política preceptos de mayor jerarquía (en  este  caso  por  vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que  se  consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría  el  desconocimiento  de  la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la  doctrina  constitucional  de  invariable  arraigo  en nuestro derecho, según la  cual  todos  los  preceptos  de  la  Carta  se  integran,  complementan y sirven  recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.   

“Así, entonces, mal puede sostenerse que  so  pretexto  de  la  operancia  del  derecho sustancial sobre las formas puedan  sacrificarse  principios  como el de legalidad, o el del juez natural, pues  no  resulta  difícil  comprender que la operancia de aquel imperativo práctico  de  eficacia  sólo  puede  realizarse  al  interior  de  un proceso debido y no  mediante  la  adopción  de  decisiones  arbitrarias  de  cualquier  funcionario  incompetente.   

“En otros términos, valga apuntar que lo  importante  para  un  Estado  de derecho no es el que se emitan muchos fallos de  condena,  sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las  garantías  constitucionales  que  son  el  presupuesto  de  legitimidad  de las  decisiones  judiciales,  y  cuyo  extrañamiento,  así  fuese  por  motivos  de  conveniencia   o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en  prototipo de arbitrariedad y tiranía”.   

En  orden a precaver el desconocimiento del  principio  de  juez  natural  en  casos como el que hoy ocupa la atención de la  Sala,  vale  la  pena  señalar  que  el  artículo  250  de la Carta Política,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  No.  03  de  2002, establece en su inciso  primero:   

“La Fiscalía General de la Nación está  obligada   a   adelantar  el  ejercicio  de  la  acción  penal  y  realizar  la  investigación  de los hechos que revistan las características de un delito que  lleguen  a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o  de  oficio,  siempre  y  cuando  medien  suficientes  motivos  y  circunstancias  fácticas   que  indiquen  la  posible  existencia  del  mismo.  No  podrá,  en  consecuencia,  suspender,  interrumpir,  ni  renunciar  a la persecución penal,  salvo  en  los  casos que establezca la ley para la aplicación del principio de  oportunidad  regulado  dentro  del marco de la política criminal del Estado, el  cual  estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las  funciones  de  control  de  garantías.  Se exceptúan los delitos cometidos por  miembros  de  la  fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo  servicio”.   

Se desprende de allí que siempre compete a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, de manera preferente y en primer orden,  asumir  la  indagación  preliminar de aquellas conductas punibles cometidas por  miembros   de   la   fuerza   pública  que  por  sus  antecedentes  pueden  ser  constitutivas  de una grave violación de los derechos humanos y sólo cuando la  Fiscalía  establezca  con  respecto  a  ellas, la existencia de los factores de  carácter  subjetivo  y  funcional  que  justifican  el reconocimiento del fuero  instituido  por el artículo 221 de la Carta, podrá remitir la actuación a esa  autoridad,  garantizando  así  el carácter excepcional y restrictivo del fuero  militar, en los términos tratados en el punto anterior.   

c) Análisis del caso concreto.  

Conforme las pautas arriba trazadas, la Sala  advierte  que,  en  efecto,  como  lo  postulan  el  demandante  y el procurador  Delegado  en  su  concepto,  la  muerte de los señores Edgar Reinaldo Valencia,  Robinson  Cortés  y Juan José Herrera Gutiérrez, la madrugada del 23 de enero  de  2002 en el municipio de Solita, departamento del Caquetá, de ninguna manera  podía  estimarse  como un acto propio del servicio, o a consecuencia de él, en  lo  que  corresponde  a  la  Fuerza Pública y, particularmente, a los militares  aquí procesados, activos para la fecha de los hechos.   

         

Lo  anterior  porque de conformidad con los  hechos   que  se  declararon  probados  en  los  fallos  de  instancia,  en  una  valoración  que  se  corresponde  íntegramente  con  los  elementos  de juicio  incorporados  al  diligenciamiento,  la  muerte  de  los  mencionados civiles se  produjo  después  de  haber  sido retenidos por miembros del Ejército Nacional  adscritos  a la compañía “Atacador” y conducidos a las instalaciones de la  Base  la  Solita,  en donde permanecieron privados ilegalmente de su libertad en  un  “hueco”  que  se construía en el lugar a manera de bunker, amarrados de  las  manos  y con cinta pegante en sus bocas, durante todo el día y parte de la  noche  del  22  de  enero de 2002, siendo sacados luego por una escuadra militar  que  comandaba  el  Cabo  Segundo  ALEXÁNDER  ERASO  GÓMEZ y conducidos por un  estrecho  hasta  el  sector  conocido  como  “de los  eucaliptos”,   cerca   al  antiguo  cementerio  del  municipio  en  cuestión,  lugar  en el cual la tropa, por órdenes del Capitán  JOSÉ  MAURICIO  MUÑOZ  PLAZA  les  disparó  cuando se hallaban en un completo  estado de indefensión.   

Los  hechos  desarrollados  en  semejante  contexto  no  pueden  entenderse  relacionados con el servicio que como miembros  activos  del  Ejército  Nacional  desempeñaban  para el día de los hechos los  aquí  procesados  Capitán  JOSÉ  MAURICIO  MUÑOZ  PLAZA, Cabo Segundo MARINO  ALEXÁNDER  ERASO  GÓMEZ  y  los  soldados profesionales ROBERTO ANTONIO MARÍN  MENÉNDEZ,  ABEL  PABÓN  URIBE,  WILSON  RAMOS  SOTO,  RUBÉN  DARÍO  POLANÍA  CABRERA,  REIBINSON  GARCÍA  SARMIENTO,  JAMES  TORO  PABÓN  y  JOSÉ  VICENTE  SÁNCHEZ  MENDOZA,  pues  no es tarea propia de las fuerzas armadas ejecutar sin  fórmula de juicio a las personas.   

Se  trató  de ejecuciones extrajudiciales,  violatorias  de normas precisas de la Convención Americana de Derechos Humanos,  entre  ellas  el  derecho  a la vida, ocurridas en el contexto de una operación  completamente  ajena  a  la  tarea  que  en  guarda  de  las instituciones y del  bienestar  de  los  asociados,  constitucional, legal y reglamentariamente le ha  sido  deferida  a  la Fuerza Pública y, particularmente, al Ejército Nacional.   

Y  si  bien,  conturba  que, finalmente, el  efecto  de  lo decidido pueda producir la libertad de los vinculados penalmente,  como  en  el  apartado  siguiente se determinará, no es posible, a partir de un  criterio  meramente  eficientista o una mal entendida justicia, pasarse por alto  la  ostensible  vulneración  al  debido  proceso  aquí  detectada, entre otras  razones,  porque  precisamente la legitimidad de la pena deviene de que ésta se  soporte  en  un  trámite  transparente,  respetuoso  de elementales estándares  internacionales, vertidos en nuestra propia Carta Constitucional.   

Podría afirmarse, desde luego, sin razón,  que  en  este específico caso la Corte debería optar por mantener la decisión  de  condena  y  por tanto no decretar la nulidad demandada, para privilegiar los  derechos  de  las víctimas a la verdad, justicia y reparación, pero los mismos  no  resultan  afectados en su núcleo esencial, toda vez que lo que se ordena es  la  reposición  de  la actuación por el órgano competente (juez natural), sin  que  los medios de conocimiento sufran menoscabo alguno por la invalidación, en  tanto  que  esta  medida  se  yergue en paradigma en favor de las víctimas para  impedir  hacia  el  futuro  la  investigación  y  juzgamiento de miembros de la  fuerza  pública por la justicia penal militar, respecto de conductas lesivas de  los  Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario, cuya prevención y  represión  ejemplar  constituye  uno  de  los  fundamentos infranqueables de la  convivencia social.   

Por  lo  demás, cuando en muchas ocasiones  anteriores,   incluso   en   acciones   de  revisión  promovidas  con  base  en  pronunciamientos  de  instancias internacionales, se ha entendido necesario, con  las  mismas  razones,  derrumbar  decisiones  de  la  justicia penal militar que  favorecen  a  personal  castrense  acusado de violar derechos humanos, mal puede  ahora  la  Sala  abjurar  de tan precisos antecedentes, cuando no se discute que  los mismos tienen efectos generales.    

Es,  por  ello,  también lamentable que en  presencia  de  esos antecedentes y pese a los denodados esfuerzos del Ministerio  Público  por  hacer  ver  la  sinrazón  de  arrogarse  la  competencia  de  la  investigación  adelantada  por  la Justicia Penal Militar, ningún eco tuvieran  sus  legítimas  aspiraciones,  pese  a  sustentarse ellas en la amplia, clara y  pacífica posición de esta Corte y la Constitucional.   

Esas razones impelen a la Sala a disponer la  compulsación  de copias ante las autoridades competentes para que se estudie la  posibilidad  de  que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios  que  propiciaron la ilegalidad que hoy debe reconocer la Corte en el trámite de  este  proceso. Se incluyen al juez y fiscal instructor, al juez de conocimiento,  a  los  Magistrados del Tribunal Militar y al Juez Único Promiscuo del Circuito  de Belén de los Andaquíes, Caquetá.   

Igualmente, se dispondrán copias contra el  abogado  que  actuó  como  defensor  en el trámite del proceso, para que se le  investigue  disciplinariamente  bajo  la  consideración de que el artículo 28,  numeral     6º     del     Estatuto     de     la     Abogacía    –Ley  1123  de  2007-, establece que es  deber  del  abogado  “colaborar leal y legalmente en  la   recta   y   cumplida   realización   de   la  justicia  y  los  fines  del  Estado”, mientras que el estatuto que regía para la  época   del   trámite   aquí   cuestionado,   señalaba   que  la  profesión  “tiene  como  función social la de colaborar con las  autoridades  en  la  conservación  y  perfeccionamiento del orden jurídico del  país,  y  en  la  realización  de  una  recta  y  cumplida  administración de  justicia”.   

d)    Efectos    de    la    violación  demandada.   

         Establecido  entonces  que la investigación y el juzgamiento de los  hechos  de que da cuenta el proceso, correspondía a la jurisdicción ordinaria,  en  cabeza  de  la Fiscalía Seccional, para la fase instructiva, y a un Juzgado  Penal  del  Circuito  en lo que atiende a la etapa enjuiciatoria, surge evidente  que  la  intervención de la justicia castrense representa ostensible violación  del   principio   del   Juez   Natural,  que  reporta  basamento  constitucional  –inciso segundo, artículo  29  de  la  Carta  Política-   y  de  principialística legal –artículo  6º,  Ley  599 y Ley 600 de  2000-,   dentro   del   amplio   espectro   analizado   en   el  curso  de  esta  decisión.   

Ahora  bien,  sobre el momento a partir del  cual  cabe  anular  el  trámite  procesal para que se reestablezca la garantía  debida,  asiste  razón  al casacionista cuando solicita que se decrete desde el  cierre  de  la  investigación  penal,  pues  la  Corte ya tiene definido que la  potestad  del  funcionario instructor competente, se materializa trascendente en  la  posibilidad  de cerrar la investigación y formular la acusación, actos que  no pueden ser ejecutados legítimamente por funcionario distinto.   

Al  respecto,  en  auto del 17 de agosto de  200613, señaló la Sala:   

“Por  tanto, oficiosamente se casará el  fallo  de  segundo grado y se dispondrá la invalidación de la actuación desde  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para sentencia anticipada -fl. 85,  cuaderno   original-,  acto  procesal  que  en  el  trámite  abreviado  resulta  equivalente  a la resolución de acusación y que exige como requisito previo la  competencia  del  Fiscal  instructor  que  la  profiere,  de  la cual como ya se  precisó,  carecía  el  Delegado  ante el Juez Penal del Circuito de Chocontá.   

“Lo  anterior  teniendo en cuenta que la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sido  uniforme  y  reiterada en abstenerse  de  extender  hasta  los  inicios  de la actuación los  efectos    invalidantes    que    genera    la    incompetencia    del    fiscal  instructor,  decisión  reservada sólo para aquellos  eventos  que  comprometen el desconocimiento del fuero por razón del cargo dada  su  naturaleza puramente objetiva -Cfr. Sentencias del 18 de septiembre de 1996,  radicado  9.9.96;  13  de  marzo  de  1997,  radicado  9592;  16 de mayo de 2001, radicado 13004, 6  de  marzo     de     2003,   radicado   17550,   entre   otras      -.(subrayas      ajenas     al  original)   

Y  en  decisión  del  seis  de  mayo  de  200114, recabó:   

“No existe ninguna razón para acceder a  la  invalidación  de toda la actuación, que fue lo que solicitó el Procurador  Delegado  en  su  concepto.   Uno  de  los fines de la investigación es el  esclarecimiento  de  los  hechos  y  naturalmente  la determinación de si se ha  infringido  o no la ley penal, por lo que los actos de instrucción orientados a  esa  finalidad  se consideran válidos ante la eventualidad de que como producto  de  los  mismos  se  genere  una  conclusión de cambio de competencia.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido reiterada al respecto y ha considerado que  sólo  es  viable  extender  el vicio de incompetencia al auto de apertura de la  instrucción  en  casos de fuero por razón del cargo, en atención a que en los  mismos  el  privilegio  se  deriva  de una circunstancia puramente objetiva, que  como  tal  se  puede  advertir  antes de la iniciación del proceso.15   

Se  precisa, eso sí, que la jurisprudencia  ha  limitado  la  invalidación total de lo adelantado en la fase instructiva, a  los   casos  específicos  en  los  que,  contando  con  fuero  la  persona,  la  investigación       se      adelantó      por      funcionario      instructor  incompetente.   

Así  se  ha  dejado  sentado  pacifica y  reiteradamente,  entre otras decisiones, en Sentencia del 21 de febrero de 2002,  Radicado 15234, cuya parte pertinente reza:   

“Al respecto la Sala, de manera reiterada  ha  sostenido,  que  si ab inicio se establece que se trata de persona aforada y  no  obstante  lo cual, un funcionario incompetente dicta resolución de apertura  de  instrucción,  recibe  indagatoria  y  practica pruebas, lo único inválido  será  aquella  decisión  y  la  indagatoria,  pero  no los restantes medios de  convicción,  los  que  conservan  su  validez y se entienden incorporados a las  diligencias     de     indagación    preliminar.16”   

En los demás casos, como ya se reseñó, el  límite  a  partir  del  cual  se  entiende pasible de saneamiento la actuación  cuando  ella ha sido surtida por funcionario incompetente, corre hasta antes del  cierre   instructivo.   Y  como  en  este  asunto,  precisamente  se  parte  del  presupuesto  de  que los procesados carecían de fuero, la decisión nulificante  no  tiene  por  qué abarcar la investigación en su desarrollo, sino apenas los  momentos  procesales  en  los  cuales  se  demanda  de  competencia objetiva del  fiscal,  vale  decir,  el  cierre  instructivo  y  consecuente calificación del  mérito de la instrucción.   

No son necesarias mayores precisiones, dada  la  claridad  de  lo  antes  reseñado, tornándose imperioso casar la sentencia  para  declarar la nulidad a partir del auto del cierre investigativo, inclusive,  pues,  no  fue  el  fiscal  competente  quien  emitió  esta  providencia  y  la  calificatoria,  ni era del resorte del Juzgado Doce de Brigada adelantar la fase  de enjuiciamiento.   

De conformidad con lo decidido, se ordenará  el  envío  de  las  diligencias al organismo instructor competente –artículo  120, ley 600 de 2000-, para  lo de su cargo.   

De otro lado, surge evidente que retrotraer  el   trámite   procesal  a  la  fase  instructiva,  se  genera  el  consecuente  vencimiento  de  términos,  en  punto  de  la  emisión  de la calificación y,  particularmente,  objetiva  la  causal  consagrada  en  el  artículo  365-4 del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  rige  el  caso,  razón  por  la cual se  decretará  la  libertad  provisional  de los procesados que se hallan afectados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  una  vez cubran las  exigencias  que  para el efecto consagra el artículo 368 de la Ley 600 de 2000,  debiendo,  para  el efecto, prestar caución prendaria en los siguientes montos:  Para  el  Capitán  JOSÉ  MAURICIO  MUÑOZ PLAZA de diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes (s.m.l.m.v.); para el Cabo Segundo MARINO ALEXÁNDER  ERASO  GÓMEZ  de  cuatro  (4)  salarios s.m.l.m.v.; y para los soldados ROBERTO  ANTONIO  MARÍN  MENENDEZ,  ABEL  PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO  POLANÍA  CABRERA,  REIBINSON  GARCÍA  SARMIENTO,  JAMES  TORO  PABÓN  y JOSÉ  VICENTE SANCHÉZ MENDOZA de dos (2) s.m.l.m.v.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1º. CASAR  la  sentencia  impugnada, proferida  por  el  Tribunal Superior Militar, en relación con el cargo único propuesto a  favor  de  los  procesados  JOSÉ MAURICIO MUÑOZ PLAZA, MARINO ALEXÁNDER ERASO  GÓMEZ,  ROBERTO ANTONIO MARÍN MENÉNDEZ, ABEL PABÓN URIBE, WILSON RAMOS SOTO,  RUBÉN  DARÍO  POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍA SARMIENTO, JAMES TORO PABÓN  y JOSÉ VICENTE SANCHÉZ MENDOZA.   

En  consecuencia, declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de  la resolución que decretó el cierre de la  instrucción,  para  efectos  de  que  se  rehaga  la  actuación  dentro de los  lineamientos  de respeto a derechos y garantías fundamentales, señalados en la  parte motiva de esta decisión.   

2º.   ORDENAR  la  libertad  provisional  de  los  encartados  JOSÉ  MAURICIO MUÑOZ PLAZA, MARINO  ALEXÁNDER  ERASO  GÓMEZ,  ROBERTO  ANTONIO MARÍN MENENDEZ, ABEL PABÓN URIBE,  WILSON  RAMOS SOTO, RUBÉN DARÍO POLANÍA CABRERA, REIBINSON GARCÍA SARMIENTO,  JAMES  TORO PABÓN y JOSÉ VICENTE SANCHÉZ MENDOZA, conforme lo dispuesto en el  artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000.   

Comoquiera  que  los aludidos procesados se  encuentran  privados  de  la  libertad  en  el  Centro  de Reclusión Militar de  Tolemaida,  se  comisiona  al señor Juez Penal del Circuito de Melgar (Tolima),  para  que  notifique la presente providencia, reciba las cauciones, suscriba las  diligencias  de  compromiso  establecidas  en  el artículo 368 de la Ley 600 de  2000 y libre las correspondientes boletas de libertad.   

3º.   Por  la  Secretaría  de  la  Sala,  compúlsense  las  copias a que se alude en la parte  considerativa y para los fines allí especificados.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   de   casación   del  28/09/2006,  radicado  No.  22.872.   

2  Véase,   entre   otras,   Sentencia   del   25   de   mayo  de  2006,  radicado  21923   

3 C. S.  de  J.,  Sentencia  de  casación  de  13  de  febrero  de  2003,  Rdo.  15.705.   

4 Corte  Constitucional,   Sentencia   C-358   de   5   de   agosto  de  1997.   

5 Corte  Constitucional, Sentencia C-578 de 1995.   

6  Ibidem.   

7  Ibidem.   

8  Protocolo I, art. 75-4-b y Protocolo II, art.6-b.   

9  Sentencias  del  18  de  agosto  de  2000  (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso  Las  Palmeras – Colombia),  5     de     junio     de    2004    (Caso    19    Comerciantes    –  Colombia),  25 de noviembre de 2004  (Caso  Lori  Berenson  Mejía  –  Perú),  15  de septiembre de 2005 (Caso de la  Masacre  de  Mapiripán  –  Colombia),  22  de  noviembre  de  2005  (Caso  Palamara  Iribarne  –Chile),  31 de enero de 2006 (Caso de  la   Masacre   de   Pueblo   Bello   –  Colombia),  26  de  septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y  otros   –Chile),  29  de  noviembre  de  2006  (Caso  La  Cantuta  (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la  Masacre  de  La  Rochela),  4  de junio de 2007 (Caso Escué Zapata – Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso  Zambrano  Vélez y otros –  Ecuador).   

10  Sentencia de casación del 28/09/2006, radicado No. 22.872   

11  Sentencia de casación del 29/02/2008, radicado No. 28.987   

12  Sentencia del 17 de abril de 1995, Radicado 8.954   

13  Radicado No. 21.923   

14  Radicado No. 13.004   

15 .  Cfr.  Sentencia  de  la  Sala  del  18 de septiembre de 1996. Radicación 9.996.   

16  Ver,  entre  otras  única 13806, auto junio/98. M. P.; casación 9412 noviembre  5/96 y 9842 octubre 8/97.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *