27941(01-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27941  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 318  

Bogotá,   D.   C.,   primero  (1)  de  octubre  de dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Se  resuelve  respecto  de  la posibilidad de  reasumir  la  competencia  en  el  proceso  adelantado  contra el ex Congresista  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA,  en  atención  a  la remisión hecha por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué.           

CONSIDERACIONES  

La  Corte  Suprema  de Justicia, el cuatro de  agosto  de  dos  mil  ocho,  profirió  resolución  de acusación en contra del  Representante  a  la  Cámara  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA, como autor del delito  previsto  en  el  libro  segundo, Título XII, capítulo primero, artículo 340,  inciso  segundo  de  la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el  artículo 8° de la Ley 733 de 2002.   

El  19  de  agosto de 2008, el doctor GONZALO  GARCÍA  ANGARITA  presentó  renuncia  irrevocable  ante  el  Presidente  de la  Cámara  de  Representantes  a  su  condición  de  miembro  del  Congreso de la  República,  la  que  fue  aceptada  por  la Mesa Directiva, el 21 de agosto del  mismo año, a través de la Resolución Nro. MD-2441.   

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el  17  de  septiembre  de  2008,  luego  de recibir oficialmente los documentos  referidos  que acreditaban la desvinculación del Representante a la Cámara con  la  célula  congresional, ordenó la remisión de las diligencias al reparto de  los  Juzgados  Especializados,  para  que  allí  se surtiera la correspondiente  etapa de juzgamiento.   

En  el  auto de remisión por competencia, la  Sala  expuso  que  la  investigación  seguida contra el doctor GARCÍA ANGARITA  obedecía  a  sus  eventuales  vínculos  con  miembros del Bloque Tolima de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  durante  los  años  2001-2003,  cuando  se  desempeñaba  como  alcalde del municipio del Valle de San Juan (Tolima), por lo  que  ante  la  cesación  en  el  ejercicio de su cargo, como consecuencia de la  renuncia  que  le  fue  aceptada,  y  dado  que el fuero constitucional sólo se  mantiene  a  propósito  de  las conductas punibles que tienen relación con las  funciones  desempeñadas,  perdía toda posibilidad de continuar con la etapa de  juzgamiento.   

Bajo  este criterio, fundado en el parágrafo  del  artículo  235  de  la Constitución Política y el criterio interpretativo  imperante,  el expediente fue remitido a la autoridad judicial competente y así  el  proceso  siguió  su  curso  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito  Especializado de la ciudad de Ibagué.   

En   el   despacho  judicial  referido  se  adelantaron  las  audiencias  preparatoria y pública, etapa que culminó con la  decisión   absolutoria   proferida   el   8   de   septiembre   del   año  que  avanza.   

La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales  del   Circuito  Especializados  de  Ibagué,  en  ejercicio  del  derecho  a  la  impugnación,   interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia absolutoria ya referida.   

En el transcurso del trámite del recurso de  apelación,  sin  que  éste  se  hubiese  resuelto,  el  Juez Segundo Penal del  Circuito  Especializado  del  referido Distrito Judicial, mediante auto de 18 de  septiembre      del      año      en      curso1,   ordenó   el   envío  del  expediente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en acatamiento de la decisión  tomada el 15 de septiembre del año en curso.   

Se  refiere  al  auto interlocutorio, que la  Sala  profirió en el proceso seguido contra los ex parlamentarios EDGAR EULISES  TORRES   y  ODIN  HORACIO  SÁNCHEZ  MONTES  DE  OCA2;   y   al   auto   que  avoca  competencia   en   el   caso   del   también   exparlamentario  ALVARO  ARAÚJO  CASTRO3,  en  el  que la Sala hizo precisiones sobre el momento procesal en  que  puede  encontrarse  la  actuación,  bien  en  la  fase  de  instrucción o  juzgamiento,   así   como   las  reglas  que  deben  acatarse  en  una  u  otra  situación.   

De  acuerdo  con  las  citadas decisiones, y  definida  la  competencia,  la  Sala  ha  señalado directrices para reasumir el  conocimiento  de  los  procesos  con  fundamento en la Ley 153 de 1887, esto es,  dependiendo  de  la  etapa  en  que se encuentren, así  como  la valoración en cada caso en particular, evento  en  el  cual,  de  no  ser  competente,  devolverá la actuación al funcionario  judicial  a  fin  de  que  retome la competencia y continúe el proceso su curso  hasta su culminación.   

En el segundo auto en mención, el del quince  de  septiembre  de  2009,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia  dispuso  mantener  la  competencia,  no  obstante  el congresista haya  dejado  de  pertenecer a la respectiva corporación legislativa, sin dubitación  alguna,   cuando   el   delito  atribuido  es  de  los  llamados  propios  o  de  responsabilidad.   

Pero  cuando  la  infracción imputada es de  aquellas  que  de  alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o  dubitativa,  como  fruto  de  la  valoración de la prueba, del desarrollo de la  función,  de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los  procesos  fundados  en  el  concierto  para  delinquir  agravado,  la  fijación  definitiva  de  la  competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la  Corte  Suprema  de Justicia, como órgano máximo de la Jurisdicción Ordinaria.   

Con  fundamento  en lo expuesto en la citada  providencia,  se  procede  a  analizar,  en este caso concreto, el nexo entre el  delito  atribuido y la imputación efectuada, que comprende desde la apertura de  instrucción,  luego  el  acto  de  vinculación, así como la calificación del  sumario.   

Los           hechos   que  motivaron  la  apertura  de  instrucción,  tal  como  quedaron  referidos  en  la  resolución de situación  jurídica,  se  relacionan  con  los  señalamientos  hechos  en  contra  del ex  mandatario  GARCÍA ANGARITA, cuando fungió como alcalde del municipio de Valle  de  San  Juan  (Tolima),  de  haber tenido vínculos con el Bloque Tolima de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  para  lograr  por  segunda  vez llegar a la  alcaldía  del  referido  municipio  y para alcanzar la  curul  que ocupó a partir del 2006 y hasta la fecha de  su  renuncia,  aduciéndose  inclusive,  que era un “amigo de la organización  que   compartía  con  sus  comandantes  y  daba  indicaciones  sobre  presuntos  colaboradores  de la guerrilla o miembro de la insurgencia, llegando al punto de  acordar    la    muerte    de    quienes   eran   luego   asesinados   por   las  autodefensas”4.   

A  folio 280 de la resolución de situación  jurídica,  la Sala se refirió a la declaración de RICAURTE SORIA ORTIZ, alias  “ORLANDO  CARLOS”,  comandante  financiero  del  grupo  al  que le competía  actuar  en  el  sur del departamento del Tolima, abarcando el municipio de Valle  de  San  Juan,  “por  la época en que el representante a la Cámara hacía la  campaña  para  la  alcaldía de 2001-2003, logrando su segunda elección con el  apoyo  de  la  tropa,  como  también  para obtener el  asiento  en  el  Congreso  que  hoy  ocupa,  gracias  a  sus decididos aportes y  dádivas  de diferente índole, tal y como terminan por  confirmarlo  los  comandantes  Edwin  Hernando y Eduardo Alexánder Carvajal, lo  mismo  que  el  segundo  comandante  del bloque, Humberto Mendoza Castillo alias  “Arturo”,  quien  dijo  conocer de tales vínculos, manifestando que quienes  podían  dar  mejor  información al respecto eran los jefes financieros por ser  de  su  resorte  tales  relaciones, señalando como uno de ellos a Ricardo Soria  Ortiz   y  a  Esnover  Madrigal,  lo  cual  corroboran  los  demás  declarantes  militantes del bloque”.   

En la resolución de acusación, que data de  4        de        agosto        de        20085,   en  el  capítulo  de  los  HECHOS,  se  afirma  que se investiga la vinculación del doctor GONZALO GARCÍA  ANGARITA  con  el denominado Bloque Tolima de la Autodefensas Unidas de Colombia  (AUC),  ante los señalamientos que le hicieron ex miembros de esa organización  armada  ilegal,  cuando  hacían  presencia pública en el municipio de Valle de  San  Juan,  en  la  época en que el ex Congresista se desempeñaba como alcalde  durante los años 2001 a 2003.   

A  efectos  de  la  valoración de la prueba  allegada  en  la  fase  de  instrucción,  en la calificación se afirma que las  aseveraciones  hechas por EDUARDO ALEXÁNDER CARVAJAL RODAS, alias “JAIRO” o  “CARESAPO”,  en  el sentido que el ex Congresista habría solicitado apoyo a  las  AUC  para  la  financiación  de  la  campaña  política     que        lo        llevaría       a    ocupar   una   curul  en la Cámara   

de Representantes en el año 2006, no tuvo el  soporte  a  través  de  la  declaración  del  desmovilizado  SILVERIO GÓNGORA  MARTÍNEZ,  quien lo negó y, porque desde el año 2005, el Bloque Tolima había  hecho dejación de las armas.   

Esta  situación, que si bien estuvo latente  en  las  consideraciones según las cuales el delito de concierto para delinquir  es  un  delito  de  carácter permanente y los acuerdos que se logran hacer para  efectos  de apoyar a un dirigente político, requieren de la precisión en torno  a  la continuidad del convenio, que se prueba mediante los medios legítimamente  establecidos   para  ello,  en  el  caso  particular,  como  fue  objeto de  análisis  por  la Sala Penal, el caudal probatorio además de abarcar la época  en  que  el  ex Representante a la Cámara fungió como alcalde del municipio de  Valle  de  San Juan para los años 2001 a 2003, se ocupó también de los hechos  posteriores  a  dicha  fecha,  como  son  los  relacionados  con la elección al  Congreso  de  la  República,  dentro  del análisis integral de las expresiones  políticas  que  en  el  departamento  del  Tolima  continuaron  a  pesar  de la  desmovilización  o  la  extinción del Bloque, vínculos que se perpetuaron con  el  apoyo  financiero  y  logístico,  los  que  permitieron la extensión hasta  permear la Rama Legislativa del poder público.   

Estas  aseveraciones,  que de manera general  expone  la  Sala  a efectos de retomar la competencia para continuar el trámite  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, han sido también tenidas en cuenta por el  Ministerio  Público  en  el  concepto  presentado en el traslado para presentar  alegaciones previas a la calificación:   

“Como   lo   sostuvo   la   Corte,  las  declaraciones  reseñadas  son más que suficientes para dar por demostrados los  vínculos  de  amistad y colaboración que entablaron GONZALO GARCÍA ANGARITA y  el  Bloque  Tolima  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, pues además de la  claridad  de  sus relatos y lo coherente de los mismos, resultan convergentes en  lo  sustancial,  como  lo  es el favorecimiento y promoción de ese grupo armado  ilegal,  por  parte  de quien se desempeñó como alcalde del municipio de Valle  de  San  Juan  y luego aspiró con éxito a un escaño  en   la   Cámara   de  Representantes”6 (negrillas no  originales).    

Como  se  hizo  mención  en  el  recuento  procesal,  luego de la culminación de la audiencia pública, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  emitió  sentencia  absolutoria7.   

En  ejercicio del derecho a la impugnación,  la   Fiscal   Séptima   Especializada   y  encargada  de  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada,  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  absolutoria, en el que plantea la nulidad de la sentencia, al estimar  que  a partir del 1° de septiembre de 2009, una vez conocida la decisión de la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, sobre la retención de competencia  para  los  procesos  seguidos  contra Altos Funcionarios del Estado que hubieren  renunciado  al  fuero  constitucional, la competencia para proferir la sentencia  estaba  radicada  de  manera  exclusiva  y  excluyente  en  la  Corte Suprema de  Justicia.   

Expresa  en  su  escrito,  luego de hacer un  recuento  de las motivaciones del auto de la Corporación, que en estricto apego  a  lo  dispuesto en los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, así  como  lo  decidido  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el juez natural para  proferir  el  fallo  que  concluya  la  actuación,  no  es  otro que la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria.   

Por  esa  razón,  atendiendo  el precedente  jurisprudencial,  al  que  ni  quiera se hizo alusión en el fallo recurrido, se  encuentra  viciado de nulidad, en tanto que fue proferido por funcionario que no  tenía  competencia  para  ello  y,  en  consecuencia,  solicita  al H. Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  se  decrete  la  nulidad  de la  actuación  a  partir de la sentencia de ocho de septiembre de 2009, mediante la  cual  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad,  absolvió  al  ex  parlamentario  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA y posteriormente se  remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia.   

         

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas  la  Sala  avocará  conocimiento,  por cuanto a pesar de que en forma  tardía  el  fallador  de  primer  grado  no remitió con la prontitud debida el  expediente   para  haber  procedido  a  resolver  sobre  la  competencia  de  la  Corporación,  los  hechos que motivaron la apertura de instrucción y que, como  se  ha  expuesto,  a  su  vez  se  han  erigido  como  el  marco  fáctico de la  resolución  de  acusación,  le  permiten  a la Sala retomar la competencia que  había  perdido  con  fundamento  en  la  renuncia  presentada  por  el entonces  Representante  a  la  Cámara  ante la Mesa Directiva, al estimar, como ya se ha  hecho  referencia,  en  auto  de  17  de  septiembre  de 2008, que los hechos se  circunscribieron  a  las presuntas relaciones existentes entre el ex Congresista  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA  y  miembros  del  Bloque  Tolima de las AUC, para la  época  en  que  se desempeñó como alcalde del municipio de Valle de San Juan,  departamento   del  Tolima  hasta  alcanzar  la  curul  en  representación  del  departamento del Tolima.   

          Con  fundamento  en  las  anteriores  consideraciones,  la   Sala   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Avocar  conocimiento    del    proceso    de    la    referencia,    por   las   razones  expuestas;   

Segundo.-   En  consecuencia,  se procederá a resolver la petición de nulidad impetrada por la  Fiscal  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados de la  ciudad de Ibagué.   

Tercero.-   Por  Secretaría se dejarán las correspondientes constancias.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         Aclaración de  voto                                    Salvamento parcial de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Salvamento de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Salvamento de voto   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

         

Con  el  acostumbrado  respeto,  procedo  a  consignar  las  razones  que me llevan a aclarar el voto en el presente asunto y  que  están  relacionadas  con  la  decisión de fecha 1º de septiembre de 2009  (radicación  31653),  en  la  que  la  Corte  varió la postura jurisprudencial  acerca  de  la  naturaleza  de  la  asociación  para  delinquir  con  grupos de  autodefensas  y las acciones llevadas a cabo por los congresistas antes, durante  y después del ejercicio del cargo.   

En dicha providencia, la mayoría de la Sala  sostuvo  que  conductas  punibles  en tales eventos sí guardan relación con la  investidura  y  las  tareas  que  desarrollan  los  miembros del Congreso, en la  medida  en  que  representan  un desviado ejercicio de  funciones,  o  éstas se constituyen en el medio y la  oportunidad para la realización de los fines de la maquinaria.   

Por mi parte, salvé el voto en el entendido  de  que, dentro del marco de los fines y garantías del Estado Constitucional de  Derecho,  no es posible predicar que el concierto para  delinquir   agravado  contenga  vínculo  o  nexo  de  determinación  alguno con el ejercicio del cargo de congresista, ni mucho menos  con  el  abuso  de tales funciones, pues al tratarse de un delito común vulnera  los  principios  de  estricta legalidad y de derecho penal de acto, entre otros,  atender  a  elementos  subjetivos,  o a fines distintos a la intención típica,  que  no  hagan  parte  del  tipo  penal  ni  sean  relevantes  para  derivar  la  responsabilidad del autor.   

Así mismo, me referí a la imposibilidad de  que  el  fuero  operase  para  acciones  realizadas  antes  de la posesión como  congresistas  o  consumadas  después de que se dejase la investidura, así como  insistí  en  que  el principio de juez natural no es absoluto, ni tampoco está  sujeto  a  la  voluntad  exclusiva  del  aforado.  Sucede,  simplemente, que por  mandato  constitucional  la  Corte  debe  perder  competencia  cuando  el delito  imputado  es  común  y,  por  cualquier  motivo,  finaliza  el ejercicio de las  atribuciones.   

En   esta  oportunidad,  sin  embargo,  lo  jurídicamente  relevante  no  es  continuar  con tal discusión, ni mucho menos  abandonar  el  criterio  otrora defendido (que, por supuesto, mantengo), sino el  atinente  a  las  implicaciones  que,  para  los  procesos seguidos en contra de  ex–congresistas por otras  autoridades  y  remitidos  a  esta  Corporación  por competencia, tendrá dicho  cambio de postura.   

Al  respecto,  quisiera  precisar  que, más  allá  de  que  la  Corte  concluyera  en  armonía  con  la decisión de 1º de  septiembre  de  2009  que  los  cargos atribuidos en este caso sí conservan una  relación   con   la   función,   no   hay   situación   más   favorable   alguna   de  la  que  pudiera  beneficiarse  el procesado GONZALO GARCÍA ANGARITA en el evento de que la Corte  conociera  de  la  solicitud  de  nulidad del fallo absolutorio proferido por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué; e incluso es  inconsecuente   considerar   a   la   jurisprudencia   como  referente  para  el  reconocimiento  del  principio  de la ley penal más favorable, especialmente en  lo relativo a la prohibición de retroactividad.   

Por  un  lado, si el derecho de impugnación  supone  que un juez o tribunal superior resuelva el objeto de la actuación, tal  como  lo  consagran  el  numeral  5  del artículo 14 del Pacto Internacional de  Derechos   Civiles   y   Políticos   de   la  ONU  y  el  literal  h)  del  numeral 2 del artículo 8 de la  Convención  Interamericana de Derechos Humanos, es obvio que éste se satisface  cuando  es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la  justicia  ordinaria  en  la  materia, el encargado de resolver lo que en derecho  corresponda  dentro  del trámite de apelación de la sentencia proferida por el  a  quo,  incluida  la  solicitud  de  nulidad  presentada  en  este  caso por la  Fiscalía.   

En  otras  palabras,  no hay mejor garantía  para  un  representante  del órgano legislativo o cualquier otra persona que la  actuación  sea  conocida  por  una  autoridad especializada, que a la vez es la  mejor calificada y la de mayor jerarquía en el suelo colombiano.   

En lo que a la prohibición de retroactividad  en  la  jurisprudencia atañe, es de destacar que, como la misión de la Sala es  fundamentar  a  partir del principio de legalidad sus decisiones, y como además  son  las  instancias  y  demás operadores jurídicos los que tienen la carga de  argumentar  para  apartarse de ellas, no por ello cabe deducir la admisibilidad,  en  el  ámbito  temporal,  de  cualquier  interpretación  o  efecto que en los  cambios   de   jurisprudencia  el  procesado  crea  más  conveniente  para  sus  expectativas   e   intereses,   pues,   como   lo   ha  sostenido  la  doctrina,  “los  tribunales no son fuente de producción de la  legislación   penal”8     y     “un  poder judicial que estuviera sujeto, como el poder legislativo,  también      juzgaría      como      si      promulgase      leyes”9:   

“Por lo tanto,  si  el  tribunal  interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado  que  como  lo  había  hecho la jurispr. anterior,  éste  tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido,  la  nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la  realización  de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que  sólo      ahora      ha      sido      correctamente     reconocida”10.   

Se  ha  dicho  en contra de tal criterio que  podría  defraudar  la  confianza  que los ciudadanos  depositan  en  las  líneas jurisprudenciales firmes o  de  cierto  arraigo  en  la  Sala.  Esto  último,  sin  embargo, contradice los  principios   de  sujeción  a  la  ley  y  de  separación  de  poderes,  en  la  medida  en que la legislación de manera alguna puede  ser  equiparable  ni equivalente a la jurisprudencia,  aparte  de  que  sería  una carga excesiva y desproporcionada para el ciudadano  exigirle  que,  además  de  conocer  el sentido literal de la ley, hiciera otro  tanto con las decisiones proferidas por los altos tribunales.   

En   este  orden  de  ideas,  si  la  Sala  mayoritaria  concluyó  que  los  delitos  que por asociación con los grupos de  autodefensas   tenían   relación  con  las  funciones  propias  del  cargo  de  congresista,  y  si  en el presente asunto llegó a idéntica conclusión, dicha  interpretación  (aunque  en  lo  personal,  repito,  no  es  compartida)  es la  expresión  de los artículos 235 de la Constitución Política de 1991 y 340 de  la  ley  599  de  2000,  normas  previas  a  los  hechos  que  aquí nos ocupan.   

En  otras  palabras,  los  efectos  de  la  decisión  adoptada  el 1º de septiembre de 2009 deben ser acatados por todos y  cada  uno  de  los colombianos como la realización de  la   voluntad  de  la  ley  y,  como  tales,  no  son  susceptibles  de  prohibición  de  retroactividad  alguna, ni de cualquier otra  figura   que   impida   a   la  Corte  reasumir  el  conocimiento  del  presente  caso.   

Con toda atención,  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con   el   respeto   debido   hacia   las  determinaciones   de   la   mayoría,   me  permito  presentar  algunos  de  los  planteamientos  que expuse ante la Sala, que no encontraron acogida y motivan mi  disentimiento  frente  a  la  decisión  contenida  en  la parte resolutiva, que  dispuso     “avocar     conocimiento”  del  proceso,  en  la  medida  en  que  considero  que  debió  declararse  la  nulidad  de  lo realizado a partir del envió de la actuación a  los  juzgados  penales  del  circuito especializados de Ibagué, porque la Corte  nunca  perdió  competencia en el caso de autos y, por lo tanto, ese funcionario  judicial actuó sin ella.   

Además, porque considero que de una vez la  Corte  debió avocar la investigación de los posibles delitos de lesa humanidad  que  le  puedan  ser  imputables  al  procesado  GONZALO  GARCÍA  ANGARITA, con  ocasión  de  su  pertenencia al Bloque Tolima de las AUC, según la imputación  que le aparece.   

El fundamento de las tesis propuestas es del  siguiente tenor:   

1.  Del  principio  de  juez  natural  y su  aplicación en el caso concreto.    

Aunque  estuve  de acuerdo con la decisión  adoptada  por  la  Sala  el  15 de septiembre del año en curso, a través de la  cual   “reasumió”  la  competencia  para  seguir  conociendo  del  proceso  que  se  adelanta contra el  excongresista  Álvaro  Araújo Castro (Radicado 27.032), un nuevo estudio de la  situación  me  permite  concluir que el término en comento no es afortunado ni  acertado,  dado  que,  no se “reasume” lo que no se ha perdido.   

En   efecto,  siempre  fui  del  criterio  –y  así  lo expresé en  múltiples  salvamentos  de  voto-,  de que la renuncia a la curul por parte del  parlamentario  investigado  por  la  Corte,  no implicaba la de su condición de  aforado,  pues,  en  tales  eventos  debía  examinarse  la  vinculación de las  conductas presuntamente delictivas, con la función congresional.   

En este orden de ideas, la constatación de  la  conexión entre unas y otra, no implica la pérdida de competencia por parte  de  la  Corte  para  seguir  adelantando  el  proceso,  como  sí  ocurriría en  tratándose   de  un  delito  común,  en  el  cual  se  tornaría  necesaria  y  obligatoria  la  remisión  de  la  actuación  a  la  Fiscalía  General  de la  Nación.   

Con la postura ahora asumida por la Sala, he  de  insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que, como  lo  plasmé  en  adición  de  voto  referente  al  mismo  asunto,  “ha  afinado  los  conceptos  de  cara  a  hechos concretos, para  evitar  que  se  evalúen  como delitos comunes, conductas claramente vinculadas  con la función congresional”.   

De ahí, entonces, que no era procedente que  en   el   aludido  pronunciamiento  se  enunciaran  una  serie  de  “diferentes  hipótesis  de  momentos  procesales  dentro  de los  cuales   se  desarrollan  los  plurales  procesos  adelantados  actualmente  por  fiscales  y  jueces”,  con el fin de explicar cuál  sería   el   procedimiento   a  surtirse,  a  partir  de  lo  decidido  por  la  Sala.   

De  ninguna  manera,  pues,  lo  cierto del  asunto  es  que  si  la  Corte  es  el  juez natural y la única competente para  impulsar  los  procesos  contra  congresistas  en  los  términos  tantas  veces  relacionados,  la única actuación pasible de verificar por parte de los jueces  y  fiscales  que  actualmente  los  estén adelantando, es la de la emisión del  auto  de  impulso ordenando su remisión inmediata a esta Corporación, para que  continúe ejerciendo una competencia que nunca ha perdido.   

Ahora bien, el fundamento normativo traído  a  colación en el proveído de la Corte, lo digo con todo respeto, no aplica al  presente asunto.   

En  efecto,  el  sustento  legal de la Sala  descansa  en  el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887,  el  cual establece  que:   

“Las   leyes   concernientes   á   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

La  norma  en cita consagra el principio de  aplicación   general   inmediata  de  la  ley  procesal,  el  cual  se  aplica,  justamente,  cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora,  en uno jurisprudencial.   

Precisamente,   con   el   principio   de  aplicación  general  inmediata  de  la  ley  procesal  se busca que en lugar de  prolongar  en  el  tiempo  circunstancias que serían a todas luces ilegales, se  aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado.   

Así  lo  determinó,  igualmente, la Corte  Constitucional   en   la   Sentencia   C-200  de  2000,  en  la  cual  declaró,  precisamente,   la   exequibilidad   del   citado   artículo   40,   en   estos  términos.   

“5. En lo que tiene que ver concretamente  con  las  leyes  procesales,  ellas  igualmente  se  siguen  por  los anteriores  criterios.  Dado  que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes  sobre  ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En  efecto,  todo  proceso  debe  ser considerado como una serie de actos procesales  concatenados  cuyo  objetivo final es la definición de una situación jurídica  a  través  de  una  sentencia.  Por  ello,  en  sí  mismo no se erige como una  situación  consolidada  sino  como  una  situación en curso. Por lo tanto, las  nuevas  disposiciones  instrumentales  se aplican a los procesos en trámite tan  pronto  entran  en  vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que  ya  se  han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden  en firme”.   

En este orden de ideas, cualquier actuación  que  realicen  los  jueces  y  fiscales,  diferentes  a  la  de  ordenar remitir  inmediatamente  el  proceso a la Corte, estaría viciada de nulidad, por cuanto,  a  no  dudarlo, la lleva un funcionario que para el caso concreto, no es el juez  natural.   

Y,  para  que  no  quede  duda acerca de lo  anotado,  conviene  traer  a  colación  lo  que referente al principio del juez  natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad:   

“4.    El    principio    del    juez  natural.   

“La  exigencia  de  un  juez  competente,  independiente  e imparcial remite necesariamente a la noción de “juez natural”,  que  tiene  en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto  es,  “aquél  a  quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento  de un determinado asunto”.   

“Este   principio  constituye  elemento  medular  del  debido  proceso,  en  la  medida en que desarrolla y estructura el  postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior.   

“Para   precisar   su   contenido   la  jurisprudencia  ha  identificado  una  serie  de características en torno de la  competencia  de  la  autoridad  judicial,  y  ha puntualizado que este principio  implica  específicamente  la  prohibición de crear Tribunales de excepción, o  de  desconocer  la  competencia  de  la  jurisdicción ordinaria. Al respecto ha  señalado concretamente lo siguiente.   

“Por  lo demás, hace ver esta Corte que la  noción  constitucional  de “Juez o Tribunal competente” consignada en el inciso  segundo  del  artículo  29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de  crear  Jueces,  Juzgados  y  Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los  artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior.   

“Tal concepto no significa en modo alguno  que  el  legislador  -ordinario  o  extraordinario-  no  pueda -sobre la base de  criterios  de  política criminal y de racionalización del servicio público de  administración   de   justicia-,   crear  nuevos  factores  de  radicación  de  competencias  en  cabeza  de  los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción  ordinaria  -en  este  caso,  a  la penal- o modificar los existentes, respetando  -desde luego- los principios y valores constitucionales.   

“La   competencia   ha  sido  definida  tradicionalmente  como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad  de  la  ley,  una  determinada función, quedando tal atribución circunscrita a  aquellos  aspectos  designados  por  la ley. Normalmente la determinación de la  competencia  de  un  juez  atiende  a criterios de lugar, naturaleza del hecho y  calidad de los sujetos procesales.   

“Este  principio  de carácter normativo  definido  por  la  Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de  que  asegura  en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un  juez  distinto  a  los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad  de  crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de  los  jueces.  Además,  en  segundo  lugar, significa una garantía para la Rama  Judicial  en  cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad  y   “monopolio”  de  la  jurisdicción  ante  las  modificaciones  que  podrían  intentarse  para  alterar  el  funcionamiento  ordinario”.  (subrayas  fuera  de  texto).   

“Debe  señalarse  finalmente  que  la  jurisprudencia  ha  puntualizado  que  la  garantía  del juez natural tiene una  finalidad  más  sustancial que formal, habida consideración que lo que protege  no  es  solamente  el  claro  establecimiento  de la jurisdicción encargada del  juzgamiento  previamente  a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de  un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.   

“En  este  sentido  la  Corte  ha tenido  oportunidad  de  hacer  énfasis  en  que  el  respeto al debido proceso en este  campo,  concretado  en el principio de juez natural, implica la garantía de que  el  juzgamiento  de  las  conductas  tipificadas  como  delitos será efectuado,  independiente  de  la persona o institución en concreto, por los funcionarios y  órganos que integran la jurisdicción ordinaria”.   

El  caso  concreto permite advertir que no  era  posible  enviar  el  asunto  para juzgamiento a los funcionarios judiciales  especializados  y,  desde  luego,  que  ese trámite allí adelantado supera los  márgenes  constitucionales  y  legales  del juez natural, simplemente porque lo  atribuido  penalmente  al  procesado  tiene  relación directa con su función y  conforme  la interpretación contextualizada del parágrafo del artículo 235 de  la  Carta  Política,  implica  que ningún efecto, en términos de competencia,  pudo haber tenido la renuncia a la curul del congresista.   

Sobre  el  particular, en el salvamento de  voto  a  la  decisión de enviar el proceso a la Fiscalía en el radicado 26585,  con plena vigencia para lo que aquí se verifica, sostuve:   

“De cara a lo  que  decidió la Sala mayoritaria, es necesario puntualizar  que de haberse  seguido   los   criterios  antes  esbozados,  necesariamente  la  Corte  habría  continuado  con  la  investigación  y  juzgamiento  eventual  del parlamentario  (…),  independientemente  de que éste hubiese presentado renuncia a su curul,  por  el  contrasentido que para la juridicidad representa el hacer valer su sola  voluntad  como  factor  de  determinación  del  funcionario  competente  en  el  cometido de tramitar el proceso penal.    

Aquí, entonces, por dos vías, conforme a  lo  analizado  líneas  atrás, la Sala debió conservar su competencia, o dicho  de  otro  modo,  hubo  de  significarse que el fuero para la investigación y el  juzgamiento no se perdió.   

El   primer   camino   atiende   a   la  interpretación   contextualizada   y   de  cara  a  los  valores  y  principios  constitucionales  que  debe  primar en la interpretación de lo consagrado en el  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Carta  Política, en consecuencia de lo  cual,   incontrastable  que  la  Sala abrió investigación penal en contra  del  aforado,  cuando  éste  desempeñaba  su función congresional, no importa  cuál  sea  el  tipo  de  delito  que  se  le  enrostra (funcional o común), es  necesario  que se siga el trámite hasta su culminación con decisión de fondo,  tarea  en la cual ninguna incidencia tiene la renuncia que recientemente hizo el  parlamentario  a  su  investidura, pues, claro asoma que esa dejación del cargo  tuvo  como  norte  evadir  la  competencia  de  la  Corte para investigarlo, con  palpable    desmedro    del   debido   proceso   y   el   principio   del   juez  natural.   

La segunda vía atiende a la naturaleza del  delito  por  el  cual se vincula penalmente al sindicado y su evidente relación  con   el  cargo,  o  mejor,  con  la  condición  de  aforado  consecuencial  al  mismo.   

Si  claramente el parágrafo del artículo  235  Constitucional,  advierte  permanente  el  fuero,  independientemente de la  pérdida  de  la investidura “para las conductas punibles que tengan relación  con  las  funciones  desempeñadas”, una cabal interpretación de lo atribuido  al  procesado, permite concluir que, en efecto, ese delito a él atribuido tiene  relación “con las funciones desempeñadas”.      

A  este respecto, debe destacarse cómo el  precepto  constitucional  no establece que las conductas a través de las cuales  se   dota  de  competencia  a  la  Corte,  fuesen  realizadas  “durante”  el  desempeño  como  congresista,  sino simplemente que “tengan relación con las  funciones   desempeñadas”,   de  tal  suerte  que  resulta  factible  que  el  comportamiento  o  iter  criminal  pueda iniciarse  antes de acceder a  la  curul  y  consumarse  o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo,  sin   que   por   ello   se   pierda  la  condición  de  aforado  para  efectos  penales.   

Se precisa, así, que en algunas ocasiones  ideales,  para  lo que al fuero compete, el delito es ejecutado durante la labor  congresional  del  procesado,  o  de  otro  modo dicho, durante el ejercicio del  cargo, y deriva inconcuso de ese ejercicio.   

Pero  también  ocurre  que  durante  el  desempeño  del  cargo,  el  aforado  ejecuta  conductas  delictivas, no propias  de   la  función,  pero  sí  íntimamente  ligadas con ella, como podría  suceder,  a título de ejemplo, con  el congresista que bajo el pretexto de  hacer  proselitismo  político,  se reúne con jefes de grupos armados al margen  de  la  ley,  en  aras  de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la  curul  en  las  elecciones  venideras,  a cambio de prebendas tales como otorgar  –de  inmediato y dada la  condición  de  senador  o  representante  que  para  ese  momento  se  ostenta-  contratos a esos grupos.   

Pero   también  puede  ocurrir  que  un  aspirante  a una curul en el congreso recibe dineros para adelantar su campaña,  con  el  compromiso  de  que  una  vez  alcanzado  el  propósito,  se  erigirá  representante  o  emisario  en  el  seno  congresional  de  quienes favorecieron  ilícitamente la elección.   

Apenas    para    citar    dos   casos  paradigmáticos,  en  esta  última  hipótesis,  de asuntos relacionados con la  llamada  “Parapolítica”,  mírese  lo  ocurrido  con  el  jefe  paramilitar  Ernesto  Báez,  quien expresamente refirió cómo su grupo fletó, por utilizar  un  término  adecuado, a un candidato al Congreso de la República, haciendo el  despliegue  logístico  necesario  para  que, como efectivamente ocurrió, éste  asumiera  su  curul,  bajo el compromiso expreso de instituirse representante de  las autodefensas en ese cuerpo político.   

¿Podrá, con correcta sindéresis y en un  plano   material   ajeno   a  la  simple  argumentación  retórica,  sostenerse  adecuadamente  que esa investidura y la tarea desarrollada en el congreso por el  aforado,  resulta  ajena a ese hecho fundacional concreto?, o, en otras palabras  ¿Será  factible sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación  con  las  funciones  desempeñadas,  cuando  no se duda que las dichas funciones  representan cumplimiento de lo pactado previamente?.   

Algo  similar  cabe  predicar  del llamado  “Pacto  de  Ralito”,  en tanto, si previamente a las elecciones, se firma un  documento   entre  paramilitares  y  políticos,  encaminado  a  “refundar  la  patria”,  inconcuso  asoma  que  dentro de esa perspectiva futura se hallan no  solo  los  actos proselitistas y de intimidación financiados por esos grupos al  margen  de  la  ley,  sino  la  actividad  que  como  congresistas adelantan los  elegidos    que    voluntariamente    signaron    esa    especie   de   contrato  simoníaco.       

Cuando menos ingenuo resulta significar que  la   labor  congresional,  en  los  eventos  destacados,  no  se  halla  imbuida  necesariamente  de  eso  con  antelación  ejecutado,  como  si  pudiera hacerse  abstracción  de  lo  que  los hechos tozudamente informan, para analizar apenas  formalmente   el   fenómeno    dentro   de  una  concepción  pétrea  que  ignora     la    teleología    y    contextualización   de   las   normas  examinadas”.   

En   lo   que  toca,  entonces,  con  el  ex-congresista  GONZALO GARCÍA ANGARITA, de conformidad con los cargos expresos  que  se  le  atribuyen y, especialmente, los hechos en que se fundan los mismos,  apenas   puede   decirse  que  la  intermediación  que  en  su  favor  hicieron  reconocidos  narcotraficantes  y el consecuente impulso armado que a la campaña  electoral  efectuaron  esas  facciones  criminales,  de haber existido, devienen  necesariamente  vinculados  con  esa  función  deferida  en las urnas gracias a  ello,  en  el  entendido  que  así  se  le  fletó  para  las huestes ilegales,  emergiendo  ostensible  que dentro del Congreso de la República, necesariamente  hubo de atender los intereses de aquellos.   

Mal  puede  decirse,  entonces,  que  lo  endilgado   al   procesado,  en  términos  del  parágrafo  del  artículo  235  Constitucional,   no   tiene   relación   con   las   funciones   deferidas  al  parlamentario,  pues, el que su actividad legislativa, respecto de un proyecto o  acto  específico,  tenga  visos  de legitimidad, no puede esconder que todo ese  trabajo,  o  mejor,  la  investidura  en  su concepción más amplia, se hallaba  sometida  a  lo  presuntamente  pactado previamente con los grupos criminales de  autodefensas.   

De  esta manera, si desde aquel momento en  el  cual  el  congresista  renunció  a  su  curul, se hubiesen verificado en su  verdadero  alcance  los  hechos  por  los  cuales se le juzga, de inmediato pudo  advertirse  que  su  caso  opera dentro de la excepcionalidad del parágrafo del  artículo  235  tantas veces citado, y en consecuencia, habría continuado, como  debe  ser,  la  Sala  con el trámite del proceso en lugar de conducir ello, tal  cual  lo  anuncié  desde  el  comienzo  de éste salvamento, a la nulidad de lo  desarrollado  por  el  juzgado  especializado,  en el entendido, reitero, que el  tema  no  es de reasunción de competencia por cambio de jurisprudencia, sino de  recuperar lo que nunca se debió haber perdido.     

2.  Sobre  los  delitos  de lesa humanidad  imputables  a  los  parlamentarios  investigados y juzgados por su pertenencia a  los grupos paramilitares.   

Pero  además,  considero necesario que la  Sala  avoque de una vez la competencia para investigar los eventuales delitos de  lesa  humanidad  en que haya podido incurrir el ex parlamentario GONZALO GARCÍA  ANGARITA  con  ocasión de su posible incursión en el bloque Tolima de las AUC,  según  la  imputación  que  le aparece, sindicación de acuerdo con la cual el  doctor  GARCÍA  ANGARITA  tuvo  “vínculos  con el  Bloque  Tolima  de  las Autodefensas Unidas de Colombia, para lograr por segunda  vez    llegar    a    la   alcaldía   del   referido   municipio   [Valle  de  San  Juan] y para alcanzar la  curul   que   ocupó   a   partir   del   2006   y   hasta   la   fecha   de  su  renuncia”  hasta  el  punto  de  sostenerse que era  amigo    de   la   organización   criminal,   tanto   así   que   “compartía   con  sus  comandantes  y  daba  indicaciones  sobre  presuntos  colaboradores  de  la guerrilla o miembro de la insurgencia, llegando  al  punto  de  acordar  la  muerte  de  quienes  eran  luego  asesinados por las  autodefensas”,  como se consignó en la resolución  de  su  situación  jurídica, lo que lo puede hacer incurso en otros delitos de  carácter internacional.   

En  efecto,  ya  la  Sala  determinó  en  reciente                  decisión11    que   aunque   en   la  consecución  de  sus  fines  los  grupos  de  autodefensas  conformados por los  paramilitares,  cometieron  simultáneamente toda suerte de acciones delictivas,  así,  crímenes  de  guerra,  delitos de lesa humanidad y delitos comunes, para  efectos  de  la  responsabilidad  penal  de  sus  miembros,  sus crímenes deben  enmarcarse,  primordialmente,  dentro  del  contexto  de  los  delitos  de  lesa  humanidad,  en  la  medida  en  que los ataques perpetrados contra la población  civil  adquirieron  tales  dimensiones  de  generalidad  y  sistematicidad,  que  alteró  de  manera  significativa  el orden mínimo de civilidad, implicando el  desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.   

De  esa  manera,  concluyó  la Sala en el  referido   antecedente,  los  asesinatos,  torturas,  masacres,  desapariciones,  desplazamientos  forzados,  violaciones,  y  en  fin  las múltiples violaciones  sistemáticas  a  los  derechos  humanos  confesados  hasta  el  momento por los  desmovilizados  de esos grupos armados que han podido ser escuchados en versión  libre  en  el  trámite del procedimiento señalado en  la Ley 975 de 2005,  no  dejan  duda de que su actuar se adecua a las características esenciales que  delinean  los  delitos  de  lesa  humanidad,  entendidos estos como infracciones  graves  al  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos,  que  ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia  de las normas indispensables para la coexistencia humana.   

        También  se  dijo  allí  que sólo a partir de ese reconocimiento  era  posible  imputar  el delito de concierto para delinquir agravado, que no se  encuentra  dentro  de las categorías tipificadas en el capítulo de los delitos  contra  personas  y  bienes protegidos por el derecho internacional humanitario,  cuando,   se   ha   dicho   en   otros   casos  de  justicia  y  paz12,  se trata  del  comportamiento  delictivo central, ya que las actividades criminales objeto  de  atribución  en  el  marco  de  la  Ley  975 de 2005, responden a fenómenos  propios  de  la “criminalidad organizada”  y  de “violaciones sistemáticas y  generalizadas   de   derechos  humanos”13.   

Ahora  bien,  se  ha  reconocido  que  los  líderes  de  esas organizaciones criminales contactaron y reclutaron servidores  públicos   de   distintos   estamentos   del   Estado,  entre  ellos  a  varios  Parlamentarios,  que  como  ha sido documentado en distintos procesos que cursan  en  la  Corporación,  prestaron  su  colaboración para la consolidación de su  poder  facineroso,  a  sabiendas  de  que  los  métodos  utilizados  implicaban  someter,  a  través  del  terror,  a  poblaciones enteras, para obtener así el  poder político y económico buscado.   

Por  lo  tanto,  como  se  señaló  en la  adición  de  voto  a  la  sentencia  condenatoria  contra  Ricardo Ariel Elcure  Chacón14,  quienes  tenían  la calidad de congresistas y pertenecían a la  organización   criminal,   si   bien   fungían  como  voceros  de  partidos  u  organizaciones     políticas     legalmente     reconocidas,    “realmente  hacían  parte de la cúpula de los grupos paramilitares  y  en  tal  condición  hacían parte de la caterva líder o directorio de mando  –comandancia suprema- que  diseñaba,  planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones que debía  desarrollar  la  empresa criminal en aras de consolidar su avance y obtener más  réditos    dentro    del    plan    diseñado”15.   

          Por  lo  tanto,  si  el  parlamentario  hizo parte de la estructura  criminal  en una posición privilegiada, debe responder por los crímenes que le  sean  atribuidos  a  los comandantes, por las razones expresadas en la sentencia  del  2  de  septiembre  de  2009,  dentro  del radicado No. 29.221, en la que se  concluyó  que  para el caso colombiano, en materia de justicia transicional, es  viable   es   viable   la   aplicación   de   la   teoría  de  “la   concurrencia   de   personas  en  el  delito  y  los  aparatos  organizados  de  poder”,  “autoría mediata en aparatos organizados de poder  con      instrumento      fungible      pero     responsable”     o  “autor  tras  el  autor”.  Afirmó  la  Sala que el fenómeno de intervención plural de  personas  articuladas  de  manera  jerárquica y subordinada a una organización  criminal,  que  mediante  división  de tareas realizan conductas punibles, debe  comprenderse a través de la metáfora de la cadena:   

“En este instrumento el que se constituye  en  un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a  fin  se relacionan a la manera de los eslabones de aquella. En esa medida, puede  ocurrir  que  entre  el  dirigente  máximo  quien  dio la orden inicial y quien  finalmente la ejecuta no se conozcan.   

“Así como se presenta en la cadeneta, el  primer  anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás,  y  su  designio  delictuoso lo termina realizando a través de un autor material  que  se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la  organización que aquél dirige.   

“Dada  la  ausencia de contacto físico,  verbal  y  de  conocimiento  entre  el  primer  cabo  ordenador y el último que  consuma  la  conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de  manera  secuencial  y  descendente  a  través de otros dependientes. Estos como  eslabones  articulados  conocen  de manera inmediata a la persona antecedente de  quien  escucharon  la  orden  y  de  forma subsiguiente a quien se la trasmiten.  Todos  se  convierten  en  anillos  de  una  cadena  en  condiciones  de  plural  coautoría.   

“Esta   forma   de   intervención   y  concurrencia   colectiva   en   conductas   punibles   es   característica   en  organizaciones  criminales  claramente  identificadas  que consuman el delito de  concierto  para  delinquir  con  fines  especiales de que trata el artículo 340  inciso  2º  de  la  ley  599  de  2000  o  como puede ocurrir en grupos armados  ilegales,  independientemente  de  los postulados ideológicos que los convoquen  pues en eventos incluso pueden carecer de ellos…”.   

De  otro lado, no puede obviar la Corte el  compromiso  internacional  de  investigar los delitos que puedan enmarcarse como  crímenes  de  lesa  humanidad, pues la inactividad de la jurisdicción nacional  activará   la   actuación   de   la   Corte  Penal  Internacional,  siempre  y  cuando:   

“(i)  no  llevan a cabo investigación o  enjuiciamiento  alguno  (inacción  a priori); (ii) inician sus actuaciones pero  las  suspenden  antes de finalizarlas sin razón técnica que lo justifique a la  luz  de  sus respectivas leyes de enjuiciamiento penal (inacción a posteriori);  (iii)  no  tienen  la  disposición  necesaria  para llevar realmente a cabo las  investigaciones  o  enjuiciamientos iniciados (falta de disposición); o (iv) no  tienen  la infraestructura judicial necesaria para llevar a cabo las actuaciones  que  han  iniciado  debido  al  colapso total o parcial de su administración de  justicia  o  al  hecho  de  que  carecen  de  ella  (incapacidad)”16.   

          Por  lo  tanto,  es  necesario  que  la Corte, asuma de una vez por  todas  y  de  manera  inmediata  la  investigación  de  los  crímenes  de lesa  humanidad  que  por  su  pertenencia  a  los  grupos paramilitares le puedan ser  imputados   a   los  parlamentarios  procesados  por  concierto  para  delinquir  agravado.   

Atentamente,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1 Auto  de   18   de   septiembre  de  2009  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué. (fl. 4 del cuaderno original número 9).   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Auto de 1° de septiembre de  2009. Rad: 31.653.   

3 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 15 de septiembre de 2009.  Rad: 27.032.   

4 Auto  de  10  de diciembre de 2007, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia resolvió la situación jurídica de los congresistas LUIS HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO y GONZALO GARCÍA ANGARITA. (folio 237 y ss. Del cuaderno original  número 2).   

5  Resolución  de  acusación  proferida  por la Corte Suprema de Justicia el 4 de  agosto   de  2008.  Folios  122  y  siguientes  del  cuaderno  original  número  6.   

6  Concepto  presentado  por  el  Procurador  Primero  Delegado  para  la Casación  Pernal. El 22 de julio de 2008. Fl. 82 cuaderno original número 6.   

7  Sentencia  proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Ibagué,  de  8  de  septiembre  de  2009.  Folios 58 a 92 del cuaderno original  número 8.   

8  Zaffaroni,  Eugenio  Raúl, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho  penal.  Parte  general,  Ediar,  Buenos Aires, 2000, p. 118.   

9  Jakobs,   Günther,  Derecho  penal.  Parte  general.  Fundamentos  y  teoría  de  la  imputación, Marcial  Pons, Madrid, 1997, p. 127.   

10  Roxin,  Claus,  Derecho penal. Parte general. Tomo I.  Fundamentos.  La  estructura de la teoría del delito,  Civitas, Madrid, 1997, § 59.   

11   Proveído del 21 de septiembre de 2009, proceso de justicia  y paz, radicado 32022.   

12   Ver  auto  del  31  de julio de 2009, dentro del proceso de  justicia  y  paz,  radicado  31539, contra Wilson Salazar Carrascal, alias “El  Loro”.   

13  Auto    del    31    de    julio    de    2009,    radicado    31539.   

14  Radicado 29640.   

15    Ver   la   sentencia  citada,  del  16  de  septiembre  de  2009.   

16  Ensayos  sobre  la  Corte Penal internacional. Héctor Olásolo Alonso. Bogotá.  Pontificia   Universidad   Javeriana,   Medellín,  Biblioteca  Jurídica  Dike,  2009,  pag. 492.     

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