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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.28
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON DELGADO RENGIFO.
Antecedentes.
En las primeras horas de la noche del día 16 de mayo de 1993, en la Vereda El Descanso del Municipio de Padilla (Cauca), varios sujetos enmascarados, provistos de armas de fuego, irrumpieron sorpresivamente en la tienda de propiedad de Víctor Manuel Mina Aponza, y se apoderaron de objetos por valor aproximado de $300.000.oo, después de que uno de ellos diera muerte a Fulgencio Zúñiga Escobar, quien con otras personas se encontraba en el lugar al momento de presentarse el insuceso.
Por estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), mediante sentencia de diciembre 6 de 1994, condenó a Marco Tulio Arenas Sánchez, José Aldemar Rengifo Parra, Wilson Delegado Rengifo y Fabián Trochez Escobar, a la pena principal de 41 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, según lo establecido en los artículos 324.7 del Código Penal, (modificado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993), y 350 y 351 ejusdem (fl. 531 -1).
Apelado este fallo, el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 11 de junio de 1996, que ahora recurre en casación el defensor de Delgado Rengifo, lo confirmó en todas sus partes, con la aclaración de que se procedía por un delito de hurto simplemente agravado, que no calificado, acorde con los cargos contenidos en la resolución acusatoria, y según podía inferirse de la dosificación punitiva (fls.18-2).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el casacionista plantea violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 323 y 324 del Código Penal (modificados por la ley 40/93), pues considera que respecto de su representado no resulta posible predicar la situación de comunicabilidad prevista en el artículo 25 ejusdem, no siendo dable, en las anotadas circunstancias, que responda por el delito de homicidio.
Afirma que este error se origina en la falta de valoración de algunas probanzas, como las indagatorias de los procesados, que llevaron a los juzgadores a aplicar una pena distinta de la que correspondía, pues su apreciación, habría permitido establecer la ausencia de culpabilidad del procesado en el homicidio, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Penal, ya que Marco Tulio Arenas, quien aceptó haber disparado contra Fulgencio Zúñiga Escobar, actuó con independencia, sin que los otros procesados supieran lo que sucedería con su actuar.
Sostiene, después de transcribir apartes de las indagatorias de los procesados, que sus maniobras siempre estuvieron encaminadas a cometer un delito de hurto, y que en estas circunstancias cada uno debe responder de manera independiente por los ilícitos “que en esa forma haya agotado”.
El error de los juzgadores resulta manifiesto, toda vez que no hicieron mención alguna al contenido de las indagatorias, no obstante hacer parte del proceso. Por tanto, “es concluyente la incursión en un error de derecho notorio por parte del sentenciador”.
Esta violación condujo a la aplicación del artículo 25 del Código Penal, haciendo extensiva la comunicabilidad de circunstancias del autor directo al procesado, y trayendo como consecuencia un aumento desproporcionado en la pena impuesta. Dicha norma solo le sería aplicable a Delgado Rengifo si todos hubieran acordado cometer el homicidio, o si hubiera tenido conocimiento que dentro del desarrollo de la actividad ilícita, alguno de ellos procedería a cometerlo.
Ni Delgado Rengifo, ni los demás procesados, tenían conocimiento de lo que sucedería. Su conducta había sido programada hacia la obtención de un lucro patrimonial ilícito, y en este orden de ideas, para el logro del cometido propuesto, debían conseguir los medios para que tal empresa resultara efectiva. Nunca se programó que los intervinientes lesionaran a las personas. Este resultado se produjo en forma accidental, debido a los nervios del procesado Marco Tulio Arenas, quien sin ninguna experiencia decidió accionar su arma de fuego con las consecuencias ya conocidas.
De lo expuesto fluye que la sentencia violó directamente la ley sustancial, al aplicar a una conducta desprovista de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las consecuencias del artículo 25 del Código Penal, en armonía con el artículo 30 de la ley 40 de 1993, sobre el supuesto de que los procesados actuaron con conciencia de grupo.
Apoyado en estos planteamientos solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de que Delgado Rengifo sea absuelto por el delito de homicidio.
SE CONSIDERA:
Una vez más debe ser precisado que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial no es permitido invocar errores de apreciación probatoria, puesto que una tal forma de infracción presupone que el yerro cometido ha tenido origen en el ámbito del raciocinio puramente jurídico, sin consideración de la cuestión fáctico probatoria, cuya apreciación se estima correcta.
De allí que resulte inaceptable, por comportar un contrasentido, alegar violación directa sobre la base de que el juzgador erró en la apreciación de unas determinadas pruebas, como lo hace el demandante en el caso sub judice. Esta clase de alegaciones solo pueden ser planteadas a través del cuerpo segundo del artículo 220 del estatuto procesal, es decir como violación indirecta de la ley, que surge cuando el juzgador se equivoca en la selección del precepto sustancial, debido a errores originados en una equivocada apreciación probatoria.
Otro desacierto, no menos manifiesto, se presenta en torno a la naturaleza del error denunciado, pues mientras éste se hace consistir en la falta de apreciación de las indagatorias de los procesados, lo cual en lenguaje técnico jurídico comportaría un error de hecho por falso juicio de existencia, el libelista denuncia error de derecho, sin precisar, ni esforzarse en demostrar, si lo alegado es un error por falso juicio de legalidad, o uno por falso juicio de convicción, ni explicar la razón de ser de este contradictorio planteamiento.
En lo sustancial, el cargo no es menos confuso. De la lectura de la demanda claramente se advierte que el censor, dentro de un mismo contexto argumentativo, plantea respecto del procesado, total ajenidad en la realización del resultado delictivo, atipicidad de la conducta, ausencia de antijuridicidad, y ausencia de culpabilidad, haciendo que la propuesta de ataque advenga indescifrable, al no poder determinarse si lo pretendido es demostrar que la conducta no es típica, o que siéndolo, el procesado no intervino en su materialización, o que habiendo participado obró amparado por una causal de justificación o de inculpabilidad.
Dado que esta cadena de desaciertos de orden técnico impiden a la Corte desentrañar el verdadero sentido de la impugnación, y por ende, aprehender su estudio de fondo, se rechazará in límine la demanda, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 226 del estatuto procesal penal. Consecuencialmente, se declarará desierta la impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según se desprende del artículo 197 del mencionado estatuto. Por tanto, se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines pertinentes, previa comunicación a las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilson Delgado Rengifo. Por tanto, se declara desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA