30660(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 339  

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de MARIO  JARAMILLO  ÁLVAREZ  contra  la  sentencia  de segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cali, el 27 de junio de 2008,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado Once Penal del Circuito de  la  misma ciudad, el 29 de octubre de 2007, y lo condenó a la pena principal de  12  meses  de  prisión  y  a  la  sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal.   

H E C H O S  

El juzgado de primera instancia los reseñó,  así:   

“La presente investigación se originó con  ocasión  de la denuncia que presentó el 6 de febrero del año 2003 el Dr. Luis  Eduardo  Ospina  Zamora  en  representación  del  señor  Jesús  Alberto Vidal  Burbano,  donde  relata  que  este último suscribió en calidad de comprador la  Escritura  Pública  No.  00897  de la Notaria Quince de esta ciudad, en la cual  figura   el   señor  MARIO  JARAMILLO  ÁLVAREZ,  como  vendedor  en  nombre  y  representación  de  la  Sociedad  INVERSIONES JARAMILLO ÁLVAREZ & CIA S. C  respecto  de  un  inmueble  consistente en una casa de habitación, junto con el  lote  de  terreno  con  una  extensión  superficiaria  de 550 metros cuadrados,  ubicado  en la Avenida Cuarta Norte No. 22-67 y 22-69 Barrio San Vicente de esta  ciudad,  que  en  dicho documento se estableció como valor de compra la suma de  $233.478.000,  de  los  cuales $193.478.000 fueron pagados por el comprador a la  firma  del  contrato, los restantes cuarenta millones fueron objeto de préstamo  garantizados  a  su  vez  con  hipoteca  sobre  el mismo bien inmueble, suma que  debía  ser  pagada  dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firma del  documento.   

“Agrega  el  denunciante  que el día 24 de  Noviembre  de  1988  (sic)  el  señor Jesús Alberto Vidal Burbano recibió una  comunicación  firmada  por  el  Dr. Roberto Cano Jaramillo quien dijo actuar en  representación  del señor MARIO JARAMILLO ÁLVAREZ en la cual lo instaba a que  le  pagara  la  suma  de noventa millones de pesos, más intereses moratorios de  los  últimos  tres  meses,  so pena de cobrarlos por vía judicial otorgándole  para ello el plazo de cinco días.   

“Con  fecha  10 de Diciembre de 1998 el Dr.  Cano  Jaramillo presentó demanda ejecutiva con título hipotecario indicando en  los  hechos  que  el señor Jesús Alberto Vídal Burbano, desde que constituyó  la  garantía  hipotecaria  no  efectuó  pago  alguno y ello dio lugar a que el  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito de Cali a quien le correspondió el asunto  por  reparto,  luego de agotar el trámite procesal dictara sentencia, ordenando  la  venta  en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria por su  cliente,  así  como  el  avalúo  del  bien  y  la  liquidación  del crédito,  ordenando además el pago de costas y agencias en derecho.   

“Agrega  el denunciante que su representado  ha  efectuado  pagos  al señor MARIO JARAMILLO ÁLVAREZ que ascienden a la suma  de  $18.646.000 desde el 29 de Mayo de 1997 hasta el día de la presentación de  la  demanda,  lo  que  fue  desconocido  por  el  denunciado, utilizando al Juez  Tercero  Civil de Circuito para cobrar dineros que no se le deben. Dice también  que  posterior  a la presentación de la demanda, el señor Jesús Alberto Vidal  Burbano  continuó  haciendo  pagos  al  señor JARAMILLO ALVAREZ lo que dice se  demuestra  con  los  diferentes  recibos  que éste firmó, sin embargo, guardó  silencio  al  respecto ante la justicia civil, pagos que ascienden a la cantidad  aproximada  de  $117.050.000  y  pretende cobrar fraudulentamente la obligación  hipotecaria,  por  lo que solicitó oficiar al Juzgado Tercero Civil de Circuito  de  Calí  para  que se suspenda el proceso que allí se adelanta por la vía de  la prejudicialidad penal”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Seccional  Noventa  y  Tres  de  Cali,  el   31  de  mayo de 2004, acusó a  Mario      Jaramillo     Álvarez por la conducta punible de fraude procesal.   

2.  El Juzgado Once Penal del Circuito de  Cali,  el 29 de octubre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que  condenó   a   Mario  Jaramillo  Álvarez  a  la  pena  principal  de  12  meses  de prisión y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor de la conducta punible de fraude procesal.   

3.   Apelado  el  fallo  por la defensa,  el    Tribunal   Superior   de   Cali,   el   27   de  junio  de  2008,  lo  confirmó   

Contra  la anterior decisión, la defensa del  acusado interpuso el recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,   la   ley   sustancial   por   “error  de  existencia”,  en  tanto que se calificó como doloso  el  comportamiento  del acusado al instaurar la demanda de parte civil a través  de  apoderado,  cuando  al parecer éste había recibido abonos de los intereses  causados y no los reportó.   

Anota  que  no  se  tuvo  en cuenta  lo  explicado  por su defendido en la indagatoria  y en el acto de la audiencia  pública,  consistente  en que los intereses serían descontados “al  momento  de la liquidación dentro del proceso civil”.   Tanto   es  así,  complementa,  que  no  se  “diligenció    prueba    alguna”    al  respecto.   

De  ahí  que  califique  como  errada  la  apreciación   hecha   por  los  plurales  funcionarios  que  conocieron  de  la  actuación  para  acusar y dictar el correspondiente fallo de mérito, es decir,  que  el  procesado  obró  con  dolo  “cuando lo que  parece  en  el expediente, desemboca en una responsabilidad objetiva, dejando de  aplicar    el    artículo    12    de    la   Ley   599   de   2000”.   

Como norma vulnerada cita el artículo 12 de  la Ley 599 de 2000.   

En  lo  que  llamó demostración del cargo,  aduce  que el comportamiento de su defendido no encuentra adecuación típica en  la conducta punible de fraude  procesal.   

Insiste en que su defendido nunca negó haber  recibido  los  abonos  de  los  intereses hechos a la obligación por el deudor.  Dice  que  si  bien  es  cierto  que su representado manifestó que no le había  dicho  de  tal  situación  a  su  abogado,  de  todos modos sí “estaba  convencido  de  liquidarlos al momento del fallo”.   

Afirma  que  su  defendido  nunca  ha tenido  problemas  con la justicia y si no reportó los mentados abonos, “no  lo  hizo maliciosamente, además, su abogado nunca lo interrogó  al   respecto   ni   lo   asesoró   para   no  cometer  lo  que  hoy  lo  tiene  judicializado”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a Mario  Jaramillo Álvarez.   

  ALEGATOS   DEL   NO  RECURRENTE   

El  apoderado  del  denunciante,  dentro  del  término  legal,  presenta  escrito  en  donde  se  opone  a  la casación de la  sentencia,  toda  vez que considera que el actor equivocó la vía para demandar  los  yerros presentados en la apreciación de las pruebas. Y, además, opina que  la  demanda  tampoco  contiene las razones jurídicas que lleven a colegir en la  procedencia de la impugnación extraordinaria   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  acuerdo  con  el  anterior  recuento  procesal,   surge   evidente  que  en  este  caso  sólo  procede  la  casación  excepcional,  en  la  medida en que la conducta punible por la que fue condenado  el  acusado,  según  lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, no  comportaba un quantum punitivo que superara los 8 años.   

En  efecto,  si  se  revisa  los  fallos  de  instancia  se  advertirá  que  el  procesado  fue  condenado  por el delito que  abstractamente   reglaba  el  artículo  182  del  Decreto 100 de 1980, que  contemplaba  como  pena máxima para el delito de fraude procesal, la de 5 años  de prisión.   

Ahora  bien, en el supuesto que se tuviera en  cuenta  lo preceptuado por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, en virtud del  principio  de  favorabilidad,  también  debe  concluirse  que no procedería la  casación  común sino la excepcional, en tanto que dicha norma establecía como  pena máxima para el mentado delito la de 8 años de prisión.   

Por  manera  que el casacionista, en estricto  acatamiento  de  la  jurisprudencia  de  la Sala, además debió cumplir con las  otras     cargas     estatuidas     para     este    medio    de    impugnación  extraordinario.   

En efecto, recuérdese que cuando  de la  casación  excepcional  se  trata, el demandante debe exponer así sea de manera  sucinta  pero  clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte  que  solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar  los derechos fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de los de  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

2.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,   resulta  obvio  que  el demandante no cumplió con la anterior  carga  procesal,  esto es, el de señalar las razones que lo llevaron a acudir a  esta  sede  extraordinaria,  en  tanto  que  del  cuerpo  del libelo no se puede  inferir dicho presupuesto.   

Empero,  tampoco  el  cargo  se  encuentra  correctamente  formulado.  En  efecto, de acuerdo con la estructura que contiene  la  causal  primera  de  casación,  según  lo  previsto  por el artículo 207,  numeral  1°,   de  la  Ley  600  de  2000,  la infracción de la ley puede  sobrevenir de dos formas, a saber:   

a)  Como  resultado  de  las  incorrecciones  presentadas   en   la  construcción  del  juicio  de  derecho,  puesto  que  se  seleccionó  una  norma  que  no  gobernaba  el asunto, se excluyó otra que sí  resolvía  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o, habiéndose  escogido  adecuadamente  se  le dio una interpretación que no consulta el texto  de la ley.   

Como quiera que la discusión se centra en la  aplicación  del  derecho,  el  libelista debe respetar los hechos y las pruebas  tal  como  fueron  apreciadas  en  la  sentencia, limitando la postulación y la  fundamentación  del  reproche  en  los defectos presentados en la construcción  del juicio de derecho.   

b)  Y,  como consecuencia de la errada   apreciación  de  la  prueba, evento en el cual le compete al libelista que así  lo postule.   

Dentro  de  los  parámetros de la lógica y  debida  fundamentación,  el  demandante  debe  enseñar  a  la  Corte  en  qué  consistió  el  yerro  en el acto de estimación de las pruebas, esto es, si fue  de  hecho o de derecho. Así como también el falso juicio que lo determinó, es  decir,     de     existencia,     identidad,     raciocinio,     legalidad     o  convicción.   

Cumplido con el anterior presupuesto también  debe  ilustrar  a  la Sala en qué consistió el vicio y cómo el mismo incidió  frente  a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, ejercicio en el cual se  deben  tener  en  cuenta las demás probanzas en que el juzgador se apoyó   para   concluir  en  la  existencia  del  hecho  y  en  la  responsabilidad  del  acusado.   

Por  último,  debe indicar el sentido de la  infracción  a  la ley sustancial, esto es, si fue por exclusión evidente o por  aplicación  indebida.  Recuérdese  que  si  no  se  cumple  con los anteriores  parámetros,  la  Corte,  por  razón  del  principio de limitación que rige la  casación,  no  puede  entrar  a suplantar al libelista en las incorreciones que  presente en la fundamentación del reproche.   

En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta  los  anteriores  derroteros  resulta fácil advertir que el único cargo que el actor  postula  contra  la  sentencia de segunda instancia no cumple con los anteriores  presupuestos,  en la medida en que el casacionista enuncia la violación directa  de   la   ley   sustancial  y  seguidamente  indica  que  el  juzgador  cometió  “error  de  existencia”,  procediendo  a  presentar  una personal opinión frente a la apreciación dada a  la  unidad  probatoria  por los distintos funcionarios judiciales que conocieron  de  la  actuación,  en  especial lo referido a las razones dadas por el acusado  Jaramillo  Álvarez en torno  al  punto  del  pago  de  los  intereses  por  parte  del  deudor  y  objeto del  debate.   

En  la  medida  en  que se entendiera que se  trató  de  un  lapsus  calami  en  el señalamiento de la infracción de la ley  sustancial,  de  todos modos el libelista en vez de señalar cuál fue la prueba  omitida  en  el  acto  de  apreciación,  arremete contra el sentenciador por no  haber   dado  crédito  a  la  explicación  suministrada  por  su  representado  consistente  en  que  él  le  iba  a  descontar  en la liquidación final de la  obligación  los intereses que el deudor había cancelado, y que nunca ha tenido  problemas con la justicia.   

Así,  se advierte que el demandante presenta  una   visión   distinta   a   la   argumentada  por  el  juzgador   en  lo  atinente   a  la  estimación  de  las exculpaciones dadas por Jaramillo   Álvarez  a  la  justicia  en  procura  de  obtener  su absolución por la conducta punible de fraude procesal,  apreciación   que   no   constituye   yerro  para  ser  demandado  en  sede  de  casación.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de     MARIO     JARAMILLLO    ÁLVAREZ,  que   determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda      de     casación     presentada     a     nombre     del          procesado,  MARIO       JARAMILLO       ÁLVAREZ,   por  lo  anotado en la motivación de este proveído.  En    consecuencia,   se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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