30650(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 30650  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 288  

Bogotá,  D.C.,  ocho  de  octubre de dos mil  ocho.   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  colisión  negativa  de competencia surgida entre los Juzgados Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  y Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la  misma  ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el  conocimiento  del  juicio  que  se  impulsa  contra  EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO,  ÓSCAR  WILLIAM  VÁSQUEZ  RODRÍGUEZ,  LUIS  FERNANDO  NIETO  VELANDIA,  FERNEY  CAUSAYA  y  ANTONIO  RUBAY JIMÉNEZ GÓMEZ, a quienes se acusó por el delito de  Desaparición     forzada     agravada.   

ANTECEDENTES  

1.  Los  hechos han sido definidos a lo largo  del proceso de la siguiente manera:   

“El  presente  proceso  se  remonta  a los  hechos  acaecidos,  en  esta  capital  los  días 6 y 7 de noviembre de de 1985,  cuando  un  comando armado del entonces insurgente movimiento 9 de abril (M-19),  se  tomó  por  asalto  las  instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la  céntrica Plaza de Bolívar.   

El  ataque  armado  de  los  insurgentes fue  repelido  por  una  acción  combinada  de  la  Fuerza  Pública,  generando una  confrontación  bélica  que  costó  la vida de varios Magistrados de las Altas  cortes,  funcionarios,  empleados  y ciudadanos, así como incontables daños en  personas y bienes.   

Dentro de los miembros del Ejército Nacional  que  participaron  en  los  operativos  de recuperación de la sede de los   altos   tribunales   de  justicia  se  encuentran  los  apelantes,  oficiales  y  suboficiales  en  retiro,  que  han sido llamados a responder en juicio criminal  como  presuntos  coautores  responsables de las desapariciones de Carlos Augusto  Rodríguez  Vera,  Cristina  del  Pilar  Guarín,  Bernardo Beltrán Hernández,  David  Suspez  Celis,  Gloria  Stella Lizarazu Figueroa, Gloria Anzola de Lanao,  Norma  Constanza  Esguerra,  Luz Mary Portela, Irma Franco Pineda, Héctor Jaime  Beltrán  Cifuentes  y  Lucy  Amparo  Oviedo,  quienes  se  encontraban  en  las  instalaciones  violentamente  asaltadas  y  su  paradero se desconoce hasta este  momento.”   

2.  La  investigación  tuvo  su  origen  en  denuncia  presentada  el  21  de  junio  de 2001, por familiares de las personas  desaparecidas,  tipificándose  los  hechos dentro del espectro del Secuestro  simple  agravado. Posteriormente  se  vinculó  al  Coronel,  hoy  retirado,  LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, a quien se  impuso,  el  12  de  julio  de  2007,  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de  excarcelación, por el delito de Desaparición    forzada   agravada,   en  concurso homogéneo sucesivo.   

3.  El  18  de  julio  de 2007, la fiscalía  instructora   decretó  el  cierre  parcial  de  la  investigación  en  lo  que  corresponde   a  los  sindicados  EDILBERTO  SÁNCHEZ  RUBIANO,  ÓSCAR  WILLIAM  VÁSQUEZ  RODRÍGUEZ,  LUIS  FERNANDO  NIETO  VELANDIA, FERNEY CAUSAYA y ANTONIO  RUBAY  JIMÉNEZ  GÓMEZ,  acorde  con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley  600  de  2000,  lo  que  determinó  la  ruptura  de  la  unidad del proceso, en  seguimiento de lo establecido en el artículo 92 ibídem.   

4.  El 28 de septiembre de 2007 se calificó  el  mérito  del  sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de  los  atrás  nombrados,  por  los  delitos de Secuestro  simple        agravado       y       Desaparición  forzada. Empero, apelado el  auto,  en  decisión  del  25  de  marzo  de 2008, se confirmó el mismo, con la  modificación  de  que  el único delito por el cual responderían en juicio los  procesados, es el de desaparición forzada.   

5. De igual manera, en el proceso escindido,  que  se  sigue  contra  el Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, se emitió  resolución     de     acusación    por    los    delitos    de    Desaparición   forzada   y  Secuestro   simple   agravado,  decisión  ejecutoriada dado que no fue apelada.   

6.  El  proceso  seguido  contra  EDILBERTO  SÁNCHEZ  RUBIANO  y otros, fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, dependencia que  programó  el  8  de  septiembre  de  2008,  a  efectos de realizar la audiencia  preparatoria.   

7.  Empero,  previo  a  ese diligenciamiento  advirtió  la  funcionaria  judicial,  en  auto  del  26  de  agosto de 2008, su  incompetencia  para  conocer  del  asunto,  en  tanto,  refiere,  el  delito  de  Desaparición forzada, único  que  pervive  en  contra  de  los  acusados,  corre  del  resorte de la justicia  ordinaria,  Jueces Penales del Circuito, por competencia residual, ya que no fue  incluido  dentro  de los delitos contemplados en el artículo 5° transitorio de  la Ley 600 de 2000, como propios de la justicia especializada.   

En  sustento  de  su tesis, trae a colación  extracto  jurisprudencial  de  esta  Sala, emitido el 18 de julio de 2007, en el  cual     se     ratifica     que     esa    conducta    punible,    Desaparición    forzada,    corresponde  conocerla,  desde la expedición de la Ley 600 de 2000, a los Jueces Penales del  Circuito ordinarios.   

Propone  la  funcionaria judicial, entonces,  colisión  negativa  de  competencias al juez ordinario al que le corresponda el  asunto por reparto.   

8. El proceso le fue repartido al Juzgado 51  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, pero su titular decidió aceptar la colisión  propuesta  por  el  funcionario  de  la justicia especializada, para lo cual, si  bien   acepta   que   el   delito   de   Desaparición  forzada  es de competencia, para el juzgamiento, de la  jurisdicción  ordinaria,  no  deja  de  observar  cómo el proceso asignado fue  escindido  de  otro,  adelantado  en  contra  del  Coronel retirado LUIS ALFONSO  PLAZAS  VEGA, cuya formulación de acusación ya se halla ejecutoriada e incluso  le  fue  repartido,  a  efectos  de  adelantar  la etapa del juicio, a esa misma  oficina   judicial,   vale   decir,   el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá.   

Cita, a renglón seguido, el artículo 91 de  la  Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, concordante con el  artículo  7°  transitorio  ibídem,  en  aras  de  señalar  que  la  justicia  especializada  debe  adelantar  esa investigación conexa que vincula al Coronel  retirado PLAZAS VEGA y a los acusados en este asunto.   

También reproduce la funcionaria posturas de  doctrinantes  y  de la Corte, en torno de la conexidad sustancial y sus efectos,  concluyendo  de  allí  “….que este proceso se debe  reunificar  con el original  que  se  adelanta por los mismos hechos contra el coronel ® LUIS ALFONSO PLAZAS  VEGA….”,  en aras de evitar efectos dañosos tales  como  que  se  emitan en los procesos escindidos decisiones contradictorias o se  afecte el principio de economía procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia  que  se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal entre los juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  y  Penales  del  Circuito ordinarios, de  conformidad  con  lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio  de la ley 600 de 2000.   

Hecha  la  precisión,  es menester señalar  que,  acorde  con lo efectivamente realizado en el proceso hasta el presente, la  razón  le  asiste  al  Juez  Tercero Penal del Circuito Especializado, pues, es  claro  que  el  delito  por  el  que  se  acusó  a los procesados, Desaparición  forzada, es de competencia,  a  efectos  de  adelantar el juzgamiento, de la justicia ordinaria, para el caso  los  Jueces Penales del Circuito, dado que no se incluyó dentro del listado que  el  artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, determina como propio de la  justicia  especializada,  razón  por  la  cual  debe  acudirse  al principio de  competencia  residual establecido en el artículo 77 ibídem, asunto que, por lo  demás,    ya    fue   definido   por   la   Corte1  en  la providencia citada por  la funcionaria encargada de proponer la colisión.   

En  efecto, como hecho cumplido debe tomarse  en  consideración  que  si  bien  en  la  fase  instructiva  se  adelantó,  en  principio,   por  una  misma  cuerda  la  investigación  correspondiente  a  la  desaparición  de  varias  personas  durante  la  llamada  Toma  del  Palacio de  Justicia,   ocurrida  los  días  5  y  6  de  noviembre  de  1985,  esa  unidad  investigativa  se  desnaturalizó  por  ocasión  del  cierre  parcial efectuado  respecto  de los acusados que ahora nos ocupan, a favor de los cuales la segunda  instancia  de  la  Fiscalía  eliminó  el  delito  concurrente  de Secuestro    simple   agravado,   dejando  únicamente      vigente     la     conducta     punible     de     Desaparición forzada.   

Ya  rota  legalmente  la  unidad procesal es  claro  que en la actualidad se adelantan dos procesos diferentes respecto de los  mismos  hechos,  pues,  después  de  que  se acusara a los aquí vinculados, la  Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación en contra del Coronel retirado  LUIS    ALFONSO    PLAZAS    VEGA,    por    los    delitos    de   Desaparición   forzada   y  Secuestro  simple  agravado,  en decisión  ejecutoriada ya.   

Es claro, así, que no sólo se encuentran en  la  fase  del  juicio  dos  procesos distintos, así exista conexidad sustancial  entre  ellos,  sino  que  la  competencia  opera  diversa,  esto es, conforme el  contenido  de la resolución de acusación, la justicia especializada, en razón  del  Secuestro simple anejo a  la   Desaparición  forzada,  asume  la  etapa del juicio que se busca seguir contra el Coronel PLAZAS VEGA, y  a  la  ordinaria  le  compete  esa  misma  labor  respecto de EDILBERTO SÁNCHEZ  RUBIANO y otros.   

Está claro, porque el artículo 90 de la Ley  600  de 2000 así lo establece expresamente, que en vigencia del trámite propio  de  la  Ley  600  de  2000,  aplicable  al  asunto  en estudio, sólo es posible  acumular  investigaciones  penales,  pero  no  procesos,  motivo por el cual, en  principio,    la    “reunificación”  por la cual propende la Juez 51 Penal del Circuito, emerge ajena a  la tramitación que se sigue.   

Se  conoce,  sí,  que  la Corte2  mayoritariamente  ha  entendido,  en aplicación del principio de favorabilidad,  que  en  los  casos  en los cuales los hechos ocurrieron durante la vigencia del  Decreto  2700  de  1991, o tuvo vigencia posterior esta normatividad, es posible  decretar la acumulación de procesos en la etapa del juicio.   

Sin   embargo,   es   esa  una  discusión  impertinente  en  este  momento,  cuando  lo  examinado es a quien, dentro de lo  habilitado   procesalmente,   le   corresponde   adelantar   el   trámite   del  juicio.   

En  otras  palabras,  la  manifestación  de  incompetencia  de  la  Juez  51  Penal  del  Circuito  resulta  atada a un hecho  aleatorio  o  indeterminado  que  al  día  de  hoy  no  se ha materializado: la  “unificación”  o  acumulación  del proceso que se sigue aquí, con el otro  adelantado en contra del Coronel retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.   

Desde  luego que, conforme la jurisprudencia  de  la  Corte, puede ser posible adelantar el trámite necesario para obtener la  acumulación  y  que  ella se decrete efectivamente, en cuyo caso la competencia  para  adelantar  la  fase  del juicio de los procesos unidos por la misma cuerda  procesal, devendría propia de la justicia especializada.   

Pero esa tramitación no opera paralela ni se  inscribe  dentro  del  diligenciamiento  propio de la colisión de competencias,  pues,  si se tratase de aplicar por favorabilidad el instituto contemplado en el  Decreto  2700  de  1991,  es claro que allí se detalla una específica forma de  definir   la   acumulación   que   implica,  entre  otros  tópicos,  solicitar  previamente  información  del  otro  u  otros  juzgados  donde se adelantan los  procesos  a  unir (artículo 94 Decreto 2700 de 1991), y deferir la decisión al  juez  de  mayor  jerarquía  (art.  96 ibídem), quien se pronuncia a través de  auto  interlocutorio,  el  cual  puede  ser  apelado  ante  el  superior (art.95  ejusdem).   

En  el  caso  concreto, se recuerda, ningún  trámite  de  acumulación  ha  sido  adelantado, ni existe pronunciamiento (que  deriva  de  petición  de  parte u oficiosamente) en auto interlocutorio emitido  por  el  Juez  Especializado,  que  pueda  ser  objeto  de  impugnación ante su  superior.   

Y  si ello es así, mal puede la funcionaria  titular  del  Juzgado  51  Penal  del  Circuito  de Bogotá decirse incompetente  basada  en un hecho que no ha ocurrido, ni mucho menos superar el trámite legal  para   afirmar  la  “unificación”  motu  proprio,  cuando  ese  es  un pronunciamiento que exclusivamente  compete a la Juez Penal del Circuito Especializada.   

Desde luego, tampoco compete a la Corte, dado  el  objeto  específico  y  alcances de la colisión de competencias por la cual  ahora  conoce  del  asunto,  determinar  aquí  si es posible o no, para el caso  concreto,  la  acumulación  de  procesos,  dado  que  es ese un pronunciamiento  propio  de  la  Juez  Tercera Penal del Circuito Especializado, apelable ante su  superior.   

Lo  anterior se erige razón suficiente para  que  se resuelva el conflicto negativo de competencias desatado entre el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado y el Juzgado 51 Penal del Circuito,  ambos   de  Bogotá,  asignando  al  segundo  el  conocimiento  del  asunto,  en  seguimiento  de  las  pautas de competencia claramente discernidas en la Ley 600  de  2000,  particularmente  en  su  artículo  77,  y mientras el asunto se siga  tramitando  independiente  del  proceso  que  se  sigue  en  contra  del Coronel  retirado LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R E S U E L V E  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente asunto es del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se  dispone remitirlo.   

2.  Comunicar  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de  Bogotá, remitiéndole copia de la decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 18 de julio de 2007, radicado 27.667   

2 Auto  del 27 de junio de 2007, radicado 27.758     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *