30918(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°.348  

Bogotá, D. C., diciembre  dos (2) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procedería  la Sala a pronunciarse sobre la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  José Luis Barrera Acevedo, contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  que confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, mediante el cual se le condenó por el delito de  acto  sexual  con  menor  de  catorce  años,  pero  se  observa  que  operó la  prescripción  de  la  acción  penal  estando  el  asunto en la Corporación de  segundo   grado  que  pasó  inadvertida  la  consolidación  de  ese  fenómeno  procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en  la  sentencia impugnada de la siguiente manera:   

         En  el  mes de marzo o abril de 2000, el acusado José Luis Barrera  Acevedo,   aprovechando   la  oportunidad  presentada  desde  su  condición  de  entrenador  de fútbol de la cancha del Barrio Lagos II, en varias oportunidades  ofreció  dinero  a  sus  víctimas,  menores B. E. y M. S., de 12 y 14 años de  edad  respectivamente,  a quienes el acusado los llevaba a una cueva cerca de la  cancha,  donde  a cambio y bajo la promesa de obsequiarles uniformes, entrega de  dinero,   con  la  condición  de  no  contar,  les  realizaba  sexo  oral,  con  tocamientos  de sus órganos genitales y glúteos. Hechos que realizó con otros  menores,  siendo  descubierto  por una señora, quien contó a la progenitora de  esos menores.   

2.-  Abierta la  investigación   y  vinculado  mediante  indagatoria   José  Luis  Barrera  Acevedo  la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le impuso  el  13  de  enero  de  2003  medida  de  aseguramiento consistente en detención  preventiva  como  presunto  autor  del  delito  de  actos  sexuales con menor de  catorce años en concurso homogéneo.   

3.-  Cerrada  la  instrucción, ese despacho  mediante  providencia  del  9  de  septiembre  de  2003  profirió  en su contra  resolución  de  acusación por la conducta punibles atribuida en la definición  de  situación jurídica, la cual se notificó personalmente a su defensor el 15  de  octubre  de ese año, habiendo quedado ejecutoriada el 20 de esos mismos mes  y año.   

4.-  Correspondió  al Juzgado 2º Penal del  Circuito  de  Bucaramanga  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia de  juzgamiento,  el 10 de abril de 2008 condenó a  José Luis Barrera Acevedo  a  la  pena  principal  de  cuatro  (4) años, siete (7) meses de prisión, a la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un lapso  igual  al  de la sanción privativa de la libertad y le negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  al  hallarlo  autor  responsable  del  delito  de  “acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce  años” en concurso homogéneo.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  el  defensor  de  Barrera Acevedo y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de  junio  de  siguiente,  la  confirmó  corrigiendo el error que se cometió en la  parte   resolutiva   de   la  sentencia  de  primera  instancia  relativo  a  la  denominación  del delito, que para el caso era acto sexual abusivo con menor de  catorce años, mas no acceso carnal.   

6.- El fallo de segundo grado fue objeto del  recurso  de  casación  por  parte  del  defensor de Barrera Acevedo el cual fue  concedido por esa Corporación el veintiuno de julio de 2008.   

Cumplidas  las  notificaciones  a  los otros  sujetos  procesales  y  por  circunstancias de fuerza mayor debido a que no hubo  acceso   a  las  instalaciones  del  Palacio  de  Justicia  debido  al  cese  de  actividades  programado  por  Asonal  Judicial,  los términos para presentar la  demanda  empezaron  a  correr  a  partir  del  17 de octubre de 2008 para que el  defensor del aquí procesado presentara la demanda de casación.   

7.-  Según  constancia  de  la Corporación  remitente,  el proceso fue enviado mediante oficio del 24 de noviembre de 2008 y  radicado en la Secretaría de esta Sala el 28 siguiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.-  En  el  trámite  del  recurso extraordinario de casación y en  relación  con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario  distinguir  el  momento  procesal  a partir del cual opera y el Estado pierde la  facultad de adelantar el proceso.   

Sobre dicha temática la Sala ha sentado el  siguiente criterio:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción           de          revisión.”1   

2.-  El  marco  normativo  dentro del cual  opera   el   fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  como  el  presente  está  conformado así:   

(i).-  Por  las  normas  del  Código  Penal  de  2000,  precepto  que  establece     en    el    artículo    83  que la acción penal prescribirá en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de  la  libertad,  pero  en  ningún  caso  será  inferior  a  cinco  (5) años, ni  excederá  de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en  el inciso 2° de la misma norma.   

(ii).-   El  artículo   86   ejusdem   que   contempla  la  interrupción  del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  por  el advenimiento de la resolución de  acusación,    o    su    equivalente,    debidamente   ejecutoriada2,  y su nueva  contabilización  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83,  evento  en  el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10).   

3.- A  José Luis Barrera Acevedo  en la resolución de acusación y en la sentencia de primera     instancia    en    la    parte    motiva    se   le  atribuyó   la  conducta  punible  de  actos sexuales con menor de catorce años  (en  la  resolutiva  se  le  derivó el de “acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años”), en concurso homogéneo del Decreto Ley 100 de 1980 art. 305,  modificado  por la Ley 360 de 1997, error que como se advirtió fue corregido en  el fallo de segundo grado.   

3.1.- La legislación en comento respecto de  esa  conducta  punible,  establecía  una  pena  máxima  imponible de cinco (5)  años.   

3.3.- Los hechos que dieron lugar al proceso  penal  fueron  objeto  de atribución en la resolución de acusación, y como ya  se  advirtió  aquella  surtió  ejecutoria  el  20 de octubre de 2003, habiendo  transcurrido  al  mes  de  diciembre de esta anualidad, cinco (5) años y un (1)  mes,  de lo cual se deriva que el fenómeno de la prescripción para la conducta  punible  de  acto  sexual  con  menor de catorce años, se materializó el 20 de  octubre  de 2008, es decir, cuatro (4) meses después al dictado de la sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia  proferida  el  16  de junio de 2008 por el  Tribunal de Bucaramanga.   

En  esa  medida,  estando  el  asunto  en su  jurisdicción  pues  la  demanda  de  casación se presentó el 28 de octubre de  este  año,  bajo  esas  circunstancias debió pronunciarse sobre el punto, pero  como no lo hizo la hará la Corte.   

4.- Lo anterior, entonces, constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  la  acción  penal  derivada  del delito de acto sexual con menor de catorce  años   en   concurso   homogéneo   y   ordenar  la  cesación  del procedimiento seguido contra José Luis  Barrera Acevedo.   

5.-  También se ordenará compulsar copias  para  que se investigue disciplinariamente al Juez Segundo Penal del Circuito de  Bucaramanga  que  profirió la sentencia de primer grado por la mora en la etapa  del juicio.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   Declarar  prescrita y extinguida la acción penal derivada de la  conducta  punible  de  acto  sexual con menor de catorce años atribuida a José  Luis Barrera Acevedo.   

2.-           Ordenar, en consecuencia, la cesación del  procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.   

3.-  Disponer  que  por  el Juzgado de primera instancia se  realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-   Compulsar  copias  para  que  se investigue al Juez Segundo Penal  del  Circuito de Bucaramanga por la mora judicial que ocasionó la prescripción  de referencia.   

5.-           Advertir   que  contra  esta  providencia  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS  AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal.    Auto  del  4  de  mayo de 2006, rad. N°  25.422.   

2 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal.    Sent.  24  de  octubre de 2003, rad. N°  17.466.     

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