30538(09-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Bogotá, D.C., martes, nueve (9) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve   el   Despacho   la  impugnación  presentada  contra  la  decisión de 3 de septiembre del presente año, mediante  la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó  el  amparo  de hábeas corpus  formulado  por  dos agentes oficiosos a favor de Pablo  Ardila  Sierra,  afectado  con medida de aseguramiento  privativa   de   la   libertad   decretada   por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

ANTECEDENTES:  

1.  La  Fiscalía  Décima  de  la  Unidad  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia adelanta un  proceso    contra    el   ciudadano   Pablo   Ardila  Sierra  por  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos de extorsión.   

2.  En  contra  del  mencionado  procesado  el  Fiscal  General  de  la  Nación  profirió  el 26 de  diciembre   de   2007   medida   de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva1,  al  considerarlo  presunto  coautor  responsable  del  delito  de  extorsión  en  concurso  material,  homogéneo  y  sucesivo,  y el 21 de agosto  último  la  Fiscalía  Décima mencionada dictó resolución acusatoria por los  punibles señalados.   

3.  La  defensa de  Ardila  Sierra solicitó el  26  de  agosto de 2008 su libertad provisional de acuerdo a lo preceptuado en el  artículo  365.7  de  la  Ley  600  de 2000, teniendo como fundamento un acuerdo  conciliatorio  de  indemnización  integral  de  perjuicios  suscrito  entre  la  representación   judicial   del   procesado   y  los  apoderados  de  la  parte  civil.   

4.  La  Fiscalía  delegada  mediante  resolución  de  28  de  agosto último negó la pretensión  excarcelatoria.  En  forma  previa  a  la decisión hizo algunas consideraciones  sobre  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos  materia  de investigación, las  facultades  de  un mandatario judicial, los montos reclamados en las demandas de  parte   civil   y   el   acordado   en   el  acta  de  conciliación, y acudiendo a su deber de velar por las  víctimas   se  abstuvo  de  reconocer  legitimidad  al  acuerdo  indemnizatorio  suscrito por sus apoderados.   

5. Al considerar que  la  delegada  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación que le ha correspondido  conocer   y   tomar   decisiones  en  el  proceso  seguido  contra  Pablo  Ardila Sierra incurrió en una vía  de  hecho,  dos  abogados  que  se  proclamaron como defensores de confianza del  citado   procesado   elevaron  petición  de  hábeas  corpus a su favor.   

LA     SOLICITUD     DE    HÁBEAS CORPUS:   

Indican los peticionarios, luego de hacer un  recuento  de  los antecedentes relevantes, que en la resolución de 28 de agosto  pasado  la  Fiscalía  incurrió  en  una vía de hecho al negar la solicitud de  libertad     provisional     presentada    en    beneficio    de    Ardila   Sierra,   porque  la  misma  se  sustentó  en  un  acuerdo indemnizatorio al que se llegó con los apoderados de  las  víctimas,  que  en  los términos de la legislación procesal habilita una  circunstancia excarcelatoria de los procesados detenidos.   

Señala que sin importar la denominación que  se  le  haya  dado  al  documento suscrito por los representantes judiciales del  procesado  y  los afectados por el posible delito, la realidad indica que están  reunidos  los  requisitos  de la causal de libertad del procesado prevista en el  artículo 365.7 del Código de Procedimiento Penal.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:  

1.  El  Magistrado  a quien correspondió la  acción   constitucional   señaló   que   la   existencia  de  una  medida  de  aseguramiento  vigente  en  contra  de  Pablo  Ardila  Sierra   impide   la   prosperidad  del  hábeas  corpus,  y que los argumentos de  la  delegada  fiscal  al  resolver  negativamente  la  libertad  invocada por la  defensa  del procesado son muy claros y concretos al impedirle la producción de  efectos   jurídicos   al   acta  de  conciliación,  más  cuando  los  propios  interesados  manifestaron  su  inconformidad con los términos económicos de la  misma al ser notificados por la Fiscalía.   

Agregó  que  en  contra  de  la  decisión  señalada  como  vía de hecho es posible presentar los recursos de ley y que en  todo  caso  los  interesados  no  hicieron  esfuerzo  alguno  para  acreditar  y  sustentar su existencia.   

Advirtió  que  al no estar acreditada en el  proceso  penal  la  indemnización integral a las víctimas resulta de imposible  aplicación  el  artículo  365.7,  y  que  es  en  el propio escenario del juez  natural  que  se  debe  debatir  el problema jurídico planteado por medio de la  acción      de     hábeas     corpus.   

Al no encontrar demostrado supuesto alguno de  procedencia  de  la  acción  constitucional resolvió denegar la pretensión de  los peticionarios.   

2.  En  el  momento de recibir notificación  personal   de  la  decisión  del  a  quo el interesado manifestó que apelaba la decisión.   

3.  Estando  el proceso en la Secretaría de  esta  Corporación  los  accionantes allegaron un escrito en el que sustentan el  “recurso de apelación”. Señalan que:   

—  La  Fiscalía  no  estaba facultada para  cuestionar  la  legitimidad  del  acuerdo conciliatorio con el que se invocó la  solicitud  de libertad provisional, desconoció las facultades de los apoderados  que  suscribieron  el  documento  y  exigió  requisitos  no previstos en la ley  cuando de indemnización integral se trata.   

—  La  autoridad  requirente  realizó  un  procedimiento   de   notificación   que   no   es   de  recibo  en  el  proceso  penal.   

— Con la decisión cuestionada se prolongó  ilícitamente  la  privación  de la libertad de Pablo  Ardila Sierra.   

Reclamaron  que  se  revoque  la  decisión  impugnada  y  que  en  su  lugar  se conceda el derecho a la libertad del citado  procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.    En   la  determinación  de la naturaleza jurídica del hábeas  corpus  se  ha  dicho que es un derecho constitucional  fundamental  (art.  30  de  la  Const.  Pol.) de aplicación inmediata (art. 85,  ibídem)2 no susceptible  de  limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem  y  art.  4° de la Ley Estatutaria  137  de  1994),  que  se  debe  interpretar  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la  Const.   Pol.)3  y  cuya  regulación  debe ser objeto de una ley estatutaria (art.  152-a,  ibídem)4,  y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad  personal  por  cuanto  es una acción pública constitucional y que por medio de  ella  se  trata  de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual  y,   por   lo   tanto,  se  constituye  en  una  garantía  procesal5,  según  lo  consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006.   

La  ley estatutaria invocada establece en su  artículo   1º  que  el  hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales o (ii) ésta se  prolonga  ilegalmente.  Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente y  debe  ser complementado con lo que ha expuesto por la Corte Constitucional, pues  en la sentencia T-260/99 precisó que   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse    mediante    la   acción   de   hábeas  corpus  en  alguno  de  los  siguientes  eventos: (1)  siempre  que  la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de  autoridad  no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada  de  la  libertad  por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3)  cuando,  pese  a  existir una providencia judicial que ampara la limitación del  derecho    a    la    libertad    personal,   la   solicitud   de   hábeas  corpus  se  formuló durante el  período  de  prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida  la  decisión  judicial;  (4)  si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.   

La Constitución de 1991 en un claro avance  en  relación  con  la  Carta Política anterior, estableció en su artículo 28  una  reserva  legal  y  judicial  para  la privación de la libertad, tomando en  cuenta  que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y  derechos.  Por  ello  el  constituyente  (artículo 30) quiso darle una especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales  de  las  autoridades,  mucho más  expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

2.  Ya se ha dicho  por   la   doctrina   y  la  jurisprudencia  que  entre  otras  características  la   acción  de  hábeas  corpus    tiene    la    de    ser    principal6,   particularidad   que   la  diferencia  frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria  y  sólo  procedente  a  falta  de  otro  medio  de  protección  más efectivo,  particularidad  en  un  todo acorde con los postulados de una sociedad que en la  interpretación   de   los   derechos   fundamentales  privilegia  el  principio  in  dubio  pro  libertate  (presunción  general  a  favor  de la libertad, propia de todo Estado social de  derecho),  que  para  potenciar  su eficacia tiende a ampliarse con el postulado  favor   libertatis,  que  conduce no sólo a   

que  en  supuestos  dudosos  se opte por la  interpretación  que  mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica  concebir  el  proceso  hermenéutico  constitucional  como  una labor tendente a  maximizar  y  optimizar  la  fuerza  expansiva  y  la  eficacia  de los derechos  fundamentales       en       su       conjunto7.   

3. De lo anterior se  sigue  que  el hábeas corpus  está  previsto  para  que  se  proteja la libertad en los siguientes supuestos:   

– Por privación ilícita de la libertad. Se  refiere  a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales  y legales al privar a una persona de la libertad.   

– Por prolongación ilícita de la privación  de  la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de  la  libertad  pero  la  limitación  del  derecho  se  prolonga más allá de lo  permitido constitucional y legalmente.   

–    Por    configuración   de  una  auténtica  vía  de  hecho judicial en la providencia que  ordena  la  privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el  acceso a la misma.   

4.  Por lo enseñado  no  es  de  recibo  que en un  trámite  de  hábeas corpus  se  esgrima  lisa  y  llanamente  que  la acción constitucional es improcedente  porque  la  persona  se  encuentra  privada  de  la  libertad  por cuenta de una  actuación  procesal  o  que dentro del proceso existen recursos para debatir la  situación  tildada  de  lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario  que  los  jueces  examinen  a profundidad el caso concreto para determinar si se  presenta  una  vía  de  hecho,  la que eventualmente puede surgir, por ejemplo,  cuando  habiéndose  edificado  las circunstancias fácticas y legales que hacen  procedente  una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento  legal  o  razonable,  o  contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la  materia, o por medio de una decisión carente de motivación.   

5. La salvaguarda de  la    libertad    personal    de    Pablo    Ardila  Sierra    ha    sido    solicitada    alegando    la  inconstitucionalidad  e  ilegalidad  de  la prolongación de la privación de la  misma,  porque  teniendo  derecho  a la libertad provisional ésta no le ha sido  concedida.   

6.  El  supuesto  fáctico  insinúa  enmarcar  el problema jurídico propuesto dentro del segundo  postulado   previsto   para   la  procedencia  de  la  acción  de  hábeas   corpus,   es   decir,   en  la  prolongación   ilícita   de  la  privación  de  la  libertad,  sobre  la  cual  la Corte Constitucional al  hacer    el    control   previo   a   la   Ley   Estatutaria   1095   de   2006,  señaló:   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  también pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en  la  cual  se detiene en flagrancia a una persona (Const. Pol.  art.  32)  y  no  se  le pone a disposición de la autoridad judicial competente  dentro  de  las  36  horas  siguientes;  también puede ocurrir que la autoridad  pública  mantenga  privada  de  la  libertad  a  una persona después que se ha  ordenado  legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.  Otra  hipótesis  puede  ser  aquella en la cual, las detenciones legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional      presentada      por     quien     tiene     derecho.   

7.  La petición de  hábeas  corpus que ocupa la  atención  de  este  Despacho está dirigida a que el juez constitucional releve  de  sus  funciones  al  juez  del  proceso  y resuelva una solicitud de libertad  provisional,     pretensión     que     resulta    improcedente    no porque los problemas que se suscitan al  interior  del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado  o  procesado,  o  en  la  ejecución  de  la  pena  y que buscan la libertad del  condenado,  sean  de  competencia  exclusiva y excluyente del funcionario que en  los    términos    de    la   legislación   procesal   ha   correspondido   el  asunto8,  porque  como  ya  se  advirtió el juez natural puede incurrir en  supuestos  que  pueden  calificarse  como  vías  de hecho, sino porque no está  debidamente   acreditado   en   el   proceso   penal,  y  menos  en  la  acción  constitucional,  que  las  víctimas  hayan  recibido  los  dineros que permitan  señalar la existencia de una indemnización integral.   

8.  En el presente  asunto  no  se  dan  los  elementos configuradores de la indemnización integral  porque  si  bien se dispone de unos recursos económicos para proceder a pagar a  las  víctimas, los montos pactados no han sido entregados a las mismas. A pesar  de  que el dinero se encuentra en un depósito judicial el mismo no es garantía  de  la  futura  entrega  real  y  efectiva a los interesados de la remuneración  económica  prometida  porque  pueden presentarse muchas eventualidades de orden  legal  -como  podrían  ser  el  comiso  de  los  dineros  o  la  imposición de  gravámenes  que  afecten  su  disponibilidad-  que  finalmente  impidan que las  víctimas sean real y efectivamente indemnizadas.   

9. La procedencia de  la  causal  de  libertad  derivada  de  la  indemnización integral requiere una  manifestación  clara y expresa de todos los ofendidos-perjudicados en relación  con  la  satisfacción  plena  de  sus  pretensiones  económicas frente a quien  sufraga  el  monto  determinado.  Y  como  tal manifestación la deben hacer los  apoderados   o   todos  los  interesados  -directamente  en  caso  de  no  tener  representante  judicial-  solamente  cuando  se  satisfaga  tal  requisito será  procedente la causal invocada.   

10.  Lo expuesto no  es  óbice  para  que  una  vez  se  verifique  de  manera  real la indemnización  integral  de que trata el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  lo  cual  implica la satisfacción  económica   del  daño  presuntamente  irrogado  con  el  delito  a  todas  las  víctimas,  incluyendo  a  aquellas  que  son  conocidas  pero  que  no  se  han  constituido  como  parte  civil  en  el  proceso penal, se intente nuevamente la  pretensión excarcelatoria relatada por los accionantes.   

Esto  significa  que  una  posible  libertad  provisional   de   Pablo  Ardila  Sierra  será procedente cuando se demuestre en el proceso penal que todas  las  personas  afectadas  con  los  delitos  que  a él se le atribuyen han sido  indemnizadas integralmente.   

11.  Es  necesario  precisar,  con  fines  pedagógicos,  que  lo  señalado  por los accionantes es  cierto  y ajustado a derecho en cuanto a que el acta de  conciliación  aportada al proceso penal -y cuya copia  se  anexó  a  la  presente acción-, sin que importe la denominación que se le  pueda  asignar  a  la  misma,  en  últimas  contiene  una  voluntad-pretensión  indemnizatoria  a  favor  de unas víctimas que se han constituido en el proceso  como  parte  civil,  pero  que  según  se  ha  informado  por  la  Fiscalía no  constituyen  todo  el  grupo  humano  que  ha  sido  encontrado  o definido como  perjudicado-afectado9     por     los     delitos  investigados.   

Destaca  el  Despacho  que  los  accionantes  aciertan  al  criticar a la delegada fiscal cuando esta cuestiona la legitimidad  de  un documento suscrito por las partes a partir de meras suposiciones, porque,  por  ejemplo, (i) bien es sabido que las cuantías que se establecen como montos  de   la   pretensión   indemnizatoria   de   una   demanda   pueden   reducirse  dramáticamente  en  busca  de  un  acuerdo  y  (ii)  porque  si  los apoderados  judiciales  están  facultados  para  recibir  a  ellos se les puede entregar el  monto   económico  pactado  en  el  acuerdo  que  pretende  una  indemnización  integral,  sin  necesidad de ponerse la autoridad judicial en la tarea de buscar  a  los  poderdantes para determinar la autenticidad del mandato otorgado, examen  que  debió  ser  realizado en el momento de admisión de la parte, salvo que se  haya  procedido  con  ligereza  o  pretermisión  del examen legal que impone la  aceptación de un interviniente en el proceso.   

Aquí cabe precisar que cuando se allega a un  proceso  un  documento con el cual se prescinde de una acción, como podría ser  por  retiro  de  la  demanda,  desistimiento de las pretensiones, conciliación,  transacción  o  indemnización  integral,  por  ejemplo,  su  contenido  y  las  consecuencias  del  mismo  podrán ser cuestionadas por la autoridad judicial si  observa  la  presencia  de  irregularidades  inadmisibles  o  porque constituyen  muestra  ostensible  de  una  ilegalidad o ilicitud, como podría ser el caso de  avizorarse  una  posible  colusión  entre  los  abogados  representantes de las  partes,  evento  en  el  cual será deber de los jueces y fiscales compulsar las  copias  pertinentes para que el fraude pretendido se investigue por la autoridad  competente,  cuestión  que aquí no resulta palmaria y que seguramente por ello  no se llevó el asunto hasta la consecuencia señalada.   

También  resulta contrario a las reglas del  proceso  y  a  las facultades que recibe un apoderado judicial que representa la  parte  civil  en  el  proceso  penal, que el sujeto poderdante haya sido llamado  precipitadamente  por  la  Fiscalía  a recibir notificación personal de alguna  decisión  que  toma  la  autoridad  judicial,  porque toda notificación a este  sujeto  procesal  se  tiene  que  hacer  por  medio  del  representante judicial  por  cuanto  que  en los términos del artículo 2142  del             Código             Civil10 en el contrato de mandato el  apoderado  se  hace  cargo  de  la  representación judicial del demandante, por  cuenta  y  riesgo  de éste, y por ello debe ser considerado como la persona con  facultad  para  actuar en el proceso, representando al accionante para todos los  efectos,  y  en  ningún  caso  podía  omitirse frente a él, la notificación,  personal o por estado, de la resolución cuestionada.   

Y  por  último,  el  contenido  mismo  del  documento  y la versión que de los hechos investigados allí se de no puede ser  materia  de  controversia  por  parte  de  la  Fiscalía  a la hora de aceptar o  rechazar  una  solicitud  de  indemnización integral, porque la aproximación a  los  hechos  que hace la entidad acusadora no constituyen certeza de lo ocurrido  y  lo fundamental está dado por establecer que las víctimas indudablemente son  satisfechas real y efectivamente en su pretensión económica.   

Lo expuesto en precedencia es así porque en  los casos de indemnización integral de perjuicios   

el  único  control  que  puede  ejercer el  funcionario  judicial es que en efecto se haya producido la indemnización y que  ésta  sea  integral, es decir, que satisfaga razonablemente las pretensiones de  la  víctima, lo cual supone, desde luego, que sea ésta y no un tercero ajeno a  la     ilicitud     quien    resulte    resarcida11.   

12. En conclusión:  como  hasta el momento de la presentación del hábeas  corpus   no  aparece  demostrado  que  la  Fiscalía  demandada  haya  incurrido  en  una  vía  de  hecho al resolver la solicitud de  libertad  provisional  solicitada  a favor de Pablo Ardila Sierra, y que tampoco  se  ha presentado una prolongación ilícita de la privación de la libertad del  citado,  se  sigue  de  lo  anterior  que  la decisión jurídicamente válida y  hermenéuticamente  correcta  consiste  en  confirmar lo resuelto por la primera  instancia, pero por las razones señaladas en precedencia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá    denegó    el    amparo    de    hábeas  corpus  impetrado a favor de  Pablo  Ardila Sierra, pero por las razones señaladas  en la presente decisión.   

2°.  ADVERTIR  que  contra el presente auto no procede recurso alguno. Y,   

3°.  ORDENAR  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  esa  oportunidad procesal el procesado tenía fuero por su calidad de Gobernador  del Departamento de Cundinamarca.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-620/01.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-496/94.   

4 Corte  Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.   

5 Corte  Constitucional,  sentencia  C-557/92,  salvamento  de  voto  de  los Magistrados  Angarita Barón y Martínez Caballero.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  de  26  de  junio de 2008,  radicación 30066 y 10 de julio de 2008, radicación 30156.   

7  Antonio   Enrique  Pérez  Luño,  Derechos  humanos,  estado  de  derecho y constitución, Madrid, Editorial  Tecnos, 1991, p. 315-316.   

8  Véase,  por  ejemplo,  auto  de  2  de  mayo  de  2003, radicación 14752. Y en  vigencia  de  la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación  26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811.   

9 Ley  600 de 2000, artículos 42 y 45.   

10 El  artículo  45  de  la  Ley  600  de 2000 prevé que el  titular  de  la  acción  indemnizatoria  se  puede  constituir  en  parte civil  mediante   demanda   presentada   por   su  representante  legal  y  48  ibídem  expresamente  señala  que  “quien pretenda constituirse en parte civil dentro  del  proceso  penal,  si  no  fuere  abogado  titulado,  otorgará poder para el  efecto”.   

11  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de segunda  instancia,   22   de   junio  de  2006,  radicación  23049.     

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