30537(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30537  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de la demanda de casación presentada por la defensora de SIMÓN  GARCÍA  GRANADOS  contra  la  sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por el  Tribunal Superior de Cúcuta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El señor Pedro Luis Reyes Reina, quien se  había  desempeñado  como  mesero  y  portero,  mediante  contrato verbal hasta  febrero  del  año  2000, en los establecimientos comerciales Fantasías Taberna  Show  y  Simons  Discotek,  de  propiedad  de SIMÓN GARCÍA GRANADOS, instauró  demanda laboral para obtener el pago de sus prestaciones sociales.   

En  la  respuesta al libelo, éste manifestó  que   al   demandante  se  le  pagó  la  liquidación  final  por  la  suma  de  $1’285.472 y que luego de  haber    renunciado    se    le    canceló    la    suma    de   $1’448.749    Posteriormente,   en   la  audiencia  de  trámite,  el señor Reyes Reina tachó de falsos el comprobantes  de  egreso  No 012 del 14 de marzo de 2000 y el recibo de caja del 28 de febrero  de  1999,  porque  en  realidad  recibió  $448.749  y  $285.472  y no las sumas  aludidas por el demandado.   

Ante  esa  situación,  el  Juzgado  Primero  Laboral  del  Circuito  de Cúcuta compulsó copias a la Fiscalía General de la  Nación.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Primera  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  fe  pública  y  el patrimonio  económico  calificó  el  mérito  del  sumario  el  19  de  marzo de 2004, con  resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  falsedad  en documento privado y  fraude procesal, contra  SIMÓN GARCÍA GRANADOS.   

3. El 24 de abril de 2007, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de Cúcuta condenó al procesado como autor responsable de  las  mismas  conductas  punibles, a la pena principal de veinticuatro (24) meses  de  prisión,   a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la pena principal, al  pago  de  los  perjuicios  morales y le concedió el mecanismo sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial   confirmó   en   su   integridad   la   decisión   del  A  quo,  en providencia del 21 de abril de  2008 objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

La defensora del procesado formula tres cargos  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Cargo  primero. Con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  aduce  que  la sentencia de segundo grado se dictó en un juicio viciado  de  nulidad  por  violación  al  debido proceso, por ausencia de la imputación  fáctico  jurídica  de las conductas presuntamente punibles en la diligencia de  indagatoria  realizada  el  29  de abril de 2003, donde la Fiscalía utilizó el  verbo  “IMPUTAR” en singular y no en plural como debió hacerlo por tratarse  de  dos  conductas  punibles,  y  así  lo  reitera en la parte resolutiva de la  providencia        calificatoria        cuando        afirma:       ‘PRIMERO: Acusar a SIMÓN GARCÍA como  autor  responsable  del  delito  de  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO  y  FRAUDE  PROCESAL..’ como  si se tratara de un solo delito, el cual, así especificado no  existe   como  tipo  penal  en  la  legislación  penal  colombiana.    

La  omisión del requisito esencial contenido  en  el  inciso  3º  del  artículo  338  del  Código  de  Procedimiento Penal,  constituye  una  causal  de  nulidad  en  la  etapa  sumarial  que  el  juez  de  conocimiento    ni    el    Tribunal    tuvieron    en    cuenta,   “cayendo  en un error” que trascendió  en el resultado del proceso.   

Solicita  se  case  la  sentencia  de segunda  instancia,  decretando  la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria y se  devuelva  el  proceso  al juzgado de origen “para lo  de su cargo”.   

Cargo  segundo.  La  demandante  acude  nuevamente a la causal tercera para demandar la violación al  debido  proceso  por  desconocimiento  de  lo  dispuesto en el artículo 398 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra  los requisitos formales de la  resolución de acusación.   

Argumenta que en la providencia calificatoria  dictada  el  19  de  marzo  de  2004,  la  Fiscalía no cumplió con el deber de  consignar  todas  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  ni  con  la  indicación  y  evaluación  de todas las pruebas allegadas a la investigación;  solo  se  apoyó  en  la  prueba  grafológica,  sin examinar la indagatoria del  procesado  donde aduce las razones de su defensa, ni las diligencias procedentes  del  Juzgado  Laboral en las que obra desistimiento del proceso laboral por pago  y  aceptación  de  los  recibos  de  caja,  tal como están concebidos. Tampoco  evaluó  la  primera  declaración  de SIMÓN GARCÍA GRANADOS, ni el informe No  1535  sobre  asuntos  contables,  suscrito  por el Jefe de la Unidad de Policía  Judicial, ni los memoriales suscritos por la defensa.   

Estas  fallas contenidas en la resolución de  acusación,  no  fueron  advertidas  por  el  Tribunal al resolver el recurso de  apelación   contra   el  fallo  de  primer  grado,  con  lo  cual  “echó  por  tierra las bases del proceso penal, (sic) detrimento  de  las  garantías  del  procesado  y lacerando derechos fundamentales de Corte  Constitucional” como los consagrados en el artículo  29 de la Carta Política.   

Solicita  se  case la sentencia recurrida, se  “revoque   lo  actuado  desde  la  resolución  de  acusación”   y  se  devuelva  el  proceso a la  autoridad de instancia.   

Cargo   tercero  (subsidiario).  Con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación  atribuye  al  sentenciador  de  segundo  grado un error de hecho por falso juicio de identidad  al  examinar  la  conducta punible atribuida al procesado y reiterar la autoría  de  este  en  los  delitos  de falsedad en documento público y fraude procesal,  teniendo  en  cuenta la prueba pericial que predica, de manera clara, técnica y  científica,  que SIMÓN GARCÍA no es autor de la adición del dígito 1 en los  recibos  de  caja  y  comprobante de egreso No 12 y que por tanto no se le puede  atribuir esta grafía.   

Según  las  conclusiones  de  ese  dictamen,  SIMÓN  GARCÍA  no  es autor de la falsedad documental, ni del fraude procesal,  porque  la presunta víctima presentó constancia de los pagos efectuados por el  procesado,  correspondientes a sus prestaciones sociales, conforme a los recibos  de  egreso  y  caja  y  solicitó  al Juez Laboral la terminación y archivo del  proceso;   por  eso  no  hubo parte civil en el proceso penal, como tampoco  solicitud  de  grafías  para  Pedro  Reyes, presunta víctima, quien pudo haber  adicionado  el recibo de caja y egreso con el dígito “1”, pero por omisión  de la Fiscalía Delegada no se le requirió para ello.   

Entonces,  si  GARCÍA GRANADOS pagó la suma  que  debía  conforme  a  la  grafía  del recibo y de la nota de egreso y Pedro  Reyes  la acepó, radicó el memorial ante el juez de conocimiento, solicitó al  Juez  Laboral  la  terminación  del   proceso  y no nombró apoderado para  ejercer  la parte civil, “hay que concluir aquí sin  inferir  que  no  hubo conducta típica ni antijurídica y que la imputación de  autoría no existe ni existió”.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su lugar se dicte fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  demanda  que  se revisa no reúne los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y  por esa razón será inadmitida.   

Bastante  se  ha  insistido que el recurso de  casación  es  un  juicio  lógico-jurídico  que se formula a la sentencia para  quebrantar  la  doble  presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra  amparada,  a  través  de  una  exposición  clara  y  precisa  del yerro que se  pretende  hacer  valer,  en  el  marco  de  alguna  de las causales expresamente  consagradas en la ley.   

También  se  ha  precisado la postulación y  desarrollo  de  un cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno  a  las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el  demandante  tiene  la  carga  de  concretar  los  motivos por los cuales se debe  invalidar  la  actuación,  esgrimir  en  forma  razonada  los fundamentos de la  censura  e  indicar  el  momento  procesal  a  partir  del  cual se presentó la  irregularidad   y   su   trascendencia   en   la   parte  resolutiva  del  fallo  recurrido.   

En   esta  oportunidad,  la  defensora  del  procesado   reprocha   el   desconocimiento   al   debido   proceso,  pero  no  demostró la ocurrencia de ese  supuesto   vicio,   sino   que  se  limitó  al  enunciado  genérico  de  meras  informalidades  que,  a  su modo de ver, se muestran irregulares y con capacidad  de viciar el trámite adelantado.   

Desconoce  que  el  debido proceso, entendido  como  la  sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley,  se   vulnera   cuando  se  ha  pretermitido  un  momento  procesal  expresamente  consagrado  en  la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha  construido  un  acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que  lo  disciplinan.  Valga  decir, a manera de ejemplo, cuando una persona es oída  en  indagatoria  sin que se haya ordenado la apertura de investigación; o se le  resuelve  situación  jurídica  sin haberla vinculado legalmente; o se califica  el  mérito  del  sumario  sin haberse dispuesto el cierre de instrucción y sin  que  las  partes  hubiesen podido alegar de conclusión; o se inicia la etapa de  juzgamiento  sin  que  la  acusación haya cobrado firmeza, o se dicta sentencia  sin haberse realizado la audiencia pública.   

Ninguna  hipótesis  de  esta  naturaleza  se  plantea  por  la  demandante al interior de los cargos que postula para demandar  la  nulidad  del  proceso  que  se adelantó contra su defendido. Faltando a los  requisitos   de  claridad  y  precisión  tanto  en  el  enunciado  como  en  el  desarrollo,   pregona   en   la  primera  censura  que  tanto  en  la  indagatoria  como  en la acusación, el  fiscal  instructor  faltó  al  deber consagrado en el numeral 3º del artículo  338  del  Código  de Procedimiento Penal porque en la diligencia de indagatoria  realizada  el  29 de abril de 2003, la Fiscalía utilizó el verbo “IMPUTAR”  en  singular  y  no  en plural como debió hacerlo por tratarse de dos conductas  punibles,  y  que  así  lo  reiteró  en  la parte resolutiva de la providencia  calificatoria    cuando    afirma:   ‘PRIMERO:  Acusar a SIMÓN GARCÍA como autor responsable del delito  de    FALSEDAD    EN   DOCUMENTO   PRIVADO   y   FRAUDE   PROCESAL..’  como si se  tratara  de un solo delito, el cual, así especificado no existe como tipo penal  en    la    legislación   penal   colombiana.    

El    segundo  reproche  lo fundamenta en el presunto desconocimiento  de  los  requisitos  formales  de la resolución de acusación consagrados en el  artículo  398  del  Código  de Procedimiento Penal, por cuanto la Fiscalía no  consignó  todas  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, que evaluó todas  las pruebas y que solo se apoyó en la prueba grafológica.   

La  situación  propuesta  por  la recurrente  desconoce  abiertamente  que  La nulidad, es un remedio extremo del proceso, que  no  opera  por  la  simple  enunciación  de  un  supuesto vicio, ni en interés  exclusivo  del ordenamiento jurídico y que su declaratoria, está orientada por  los  principios  consagrados  en  el  artículo 310 de la misma normativa. De de  suerte       que,      conforme      al      principio      de      taxatividad  sólo  es posible alegar las  nulidades    expresamente    previstas   en   la   ley;   el   de   protección   comporta   que   no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con su conducta haya dado lugar al motivo  invalidatorio,  salvo  lo  referente  a  la  ausencia de defensa técnica; el de  convalidación presupone que  aún  cuando  se  configure  la  irregularidad,  esta se puede convalidar con el  consentimiento  expreso  o  tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que  se    respeten    las    garantías    fundamentales;    el    de   trascendencia  implica que quien alegue la  nulidad  está  en  la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial  afecta   las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y/o  el  juzgamiento; y, el de residualidad  impone que para subsanar el  yerro, no debe existir otro remedio procesal.   

En este orden, los motivos que se aducen como  causas  del  quebranto  al  debido  proceso,  no  patentizan  la  ocurrencia  de  irregularidad  sustanciales,  esto  es,  con capacidad de invalidar el trámite,  máxime  cuando  la  demandante  no  realiza un esfuerzo argumentativo adicional  para  comprobar  la ocurrencia de los supuestos yerros ni su trascendencia en el  resultado  del  proceso;  tampoco le interesó demostrar que no se contribuyó a  la  producción  del  acto  irregular   -salvo  el  caso  de la ausencia de  defensa  técnica-  y  que  las  actuaciones  presuntamente  irregulares  no  se  convalidaron mediante un acto posterior.   

La    tercera  censura,  que  fundamenta  en  la  causal  primera  de  casación,  para  atribuir al sentenciador un error de hecho por falso juicio de  identidad,  tampoco está provista de los fundamentos orientados a demostrar, en  forma  clara  y  precisa,  la  ocurrencia  del  dislate,  sino  a  presentar una  valoración  subjetiva  de  la  prueba  pericial  en  orden  a  acreditar que su  representado  no  es  autor  de  las  conductas  punibles  por  las  cuales  fue  condenado.   

El  reproche así estructurado, es ajeno a la  finalidad  del  recurso  extraordinario.  En  esta sede, la demostración de los  errores  en  que  pudo  incurrir  el  fallador, impone al demandante la carga de  escoger  adecuadamente  la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme  a  las  directrices  ampliamente  decantadas  por la jurisprudencia, elaborar un  análisis  ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del  yerro,  de  tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación  sustancial de la decisión recurrida.   

Si  se  trata  de un error de hecho por falso  juicio  de identidad, el demandante debe concretar la prueba o pruebas sobre las  cuales  hace  recaer  la  censura, demostrando objetivamente cómo se produjo la  distorsión   material  de  su  contenido  y  la  manera  como  incidió  en  la  declaración  condenatoria  del fallo. Adicionalmente, tiene la carga de indicar  cómo  habría de corregirse el yerro, a través de un nuevo examen del conjunto  probatorio,  que  incluya la valoración de las pruebas distorsionadas, en orden  a  patentizar  la variación de la determinación adoptada por los juzgadores de  instancia   y,   por  esa  vía,  las  normas  sustanciales  que  indirectamente  resultaron vulneradas.   

El  fundamento que la demandante le imprime a  la  censura es por completo extraño a estas directrices. Antes de acreditar que  el  sentenciador  le hizo producir a alguna prueba, efectos que no se derivan de  ella  y  la manera como ese dislate determinó un pronunciamiento equivocado, se  dedicó  a  examinar  el contenido del dictamen grafológico y sus conclusiones,  con  el  propósito de demostrar la inocencia de su representado, sin considerar  que  en  sede  de casación no es admisible sustentar los reproches a partir del  criterio  del impugnante, a quien le está vedado alegar como en las instancias,  pues  el  objetivo  del  recurso  es determinar si el juicio del sentenciador se  ciñó  a  la  legalidad  al momento de proferir la sentencia que puso fin a las  instancias.   

Se concluye que, como no se cumple ninguno de  los  presupuestos  requeridos  para desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad  de  la  sentencia  recurrida,  a  través de los motivos de casación  aludidos    por    la    libelista,    la    demanda    como   se   dijo   será  inadmitida.   

Como de otra parte, no se observan causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación    presentada    por    la    defensora    de   SIMÓN   GARCÍA  GRANADOS.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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