27569(14-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 27569  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado    Acta    No.    188   

         Bogotá  D.  C., catorce (14) de julio de  dos mil ocho (2008)   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por el apoderado de ÁNGEL ADOLFO PITRE CORSO, contra el auto de 15  de   abril   de   2008,   a  través  del  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión.   

ANTECEDENTES   

         

1. Los acontecimientos que dieron lugar a la  investigación  penal,  fueron  relatados  así  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, en sentencia de segunda instancia:   

“Se  conoce  a  través  de  denuncia  que  la  señora  MARTHA  LIA  CARDONA  suscribió con la  Compañía  de  SEGUROS  BOLIVAR  S. A., la póliza de vida No. 8589137 de 25 de  febrero  de 1.998, con vigencia a partir del (2) de junio del mismo año por los  valores   de  $56.437.500,  por  riesgo  de  muerte  y  $53.750.000  por  muerte  accidental,   para   un   valor   total   de  “110.187.500,  apareciendo  como  beneficiarios  JOSEPH  EDWARD  SALAZAR  CARDONA  y  MARTHA LIBIA CARDONA, hijo y  hermana de la asegurada.   

El 16 de abril de 1999 la señora MARTHA LIA  CARDONA,  ingresó  por urgencia al Hospital Universitario por haberse caído de  un  caballo,  saliendo  el  mismo  día  bajo  su  responsabilidad  y  falleció  supuestamente  al  día  siguiente  en casa del señor FIDEL VILLAMIZAR, la cual  fue  certificada  por el médico ANGEL ADOLFO PITRE CORZO, en el cual manifiesta  que  la  muerte  fue consecuencia de un trauma cráneo encefálico por caída de  un caballo.   

De  igual forma suscribió pólizas de vida  con   otras   compañías   como   la   SURAMERICANA   DE   SEGUROS,  COLPATRIA,  etc.”   

2. Adelantada la fase instructiva y cerrada  la  investigación, al calificar el mérito del sumario, con resolución de 8 de  agosto  de  2000,  la Fiscalía Delegada acusó a ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, por  los  delitos  de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal y  falsedad material de particular en documento público.   

3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa,  el  Juzgado  Octavo  Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 9  de  septiembre de 2004, condenó a PITRE CORZO, en calidad de autor material del  punible  de  Falsedad  Material  de  Particular en Documento Público, a la pena  principal  de  2  años  de  prisión,  a  la inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual lapso, a indemnizar los perjuicios  generados  con  la  infracción; y le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

4.  La  sentencia  de primera instancia fue  apelada  por  el   defensor de la implicada MARTHA LIBIA CARDONA MONTOYA, y  al  desatar  la  alzada  el Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo de 9 de  septiembre   de   2004,   confirmó   integralmente   la  sentencia  de  primera  instancia.   

5.  Con  ocasión  de  la sentencia, ÁNGEL  ADOLFO  PITRE  CORZO  interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de  Barranquilla,  al considerar que le habían vulnerado los derechos fundamentales  del  debido  proceso  y  la defensa, la cual fue negada por esa Corporación con  sentencia de 18 de noviembre de 2004.   

6.  Frente  a  la  sentencia  de  segunda  instancia,  el  procesado  ÁNGEL  ADOLFO  PITRE CORZO interpuso el recurso  extraordinario  de  casación;  la  Corte  mediante  auto  de 6 de julio de 2005  inadmitió la demanda.   

7.  Ahora, el implicado abogado PITRE CORZO  presentó  la  presente  acción  de  revisión,  demanda que fue indamitida por  esta  Sala con auto de 15 de abril de 2008.   

8.  Posteriormente,  el  ciudadano  ÁNGEL  ADOLFO  PITRE  CORZO  confirió  poder especial a un abogado, quien en nombre de  aquel  interpuso el recurso de reposición contra la decisión que inadmitió la  demanda   de   acción   de  revisión,  recurso  que  en  esta  providencia  se  resuelve.   

LA    PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

Mediante  auto  de  15 de abril de 2008, la  Sala  de  Casación  Penal  inadmitió  la demanda de revisión promovida por el  propio  implicado  abogado  ÁNGEL  ADOLFO PITRE CORZO, por no adecuarse con los  parámetros   que   establecen   los   artículos  220  y  222  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

La   inadmisión  tuvo  como  fundamento,  que:   

“Cuando se acude  a  la  causal  quinta  de  revisión  aludida por el procesado en la demanda, es  necesario  acreditar  mediante  sentencia  en  firme  o decisión con los mismos  efectos,  que  el fallo objeto de l pretensión de rescisión, se fundamentó en  prueba  falsa. Para ello necesita el actor, precisar los fundamentos fácticos y  jurídicos  que  la sustentan y aportar la decisión mediante la cual se declara  la  falsedad  del  medio  o de los medios de convicción soporte de la decisión  que  se objeta, contrario a como inapropiadamente pretende el demandante, que se  tenga   como   tal,   la  misma  sentencia  cuya  revisión  procura.”   

Se insistió en que la acción de revisión  no  puede  entenderse  como una instancia adicional, para reabrir el debate  probatorio  e  insistir  en  tesis  ya  discutidas  y  por  demás fallidas, que  reflejan   únicamente  la  inconformidad  de  los  sujetos  procesales  con  la  decisión judicial.   

En el auto impugnado se dijo también que el  peticionario,  ÁNGEL  ADOLFO  PITRE  CORZO,  en  su  demanda, hizo una crítica  generalizada  de  la  actuación  procesal y del conjunto de pruebas recaudadas,  presentando  su  particular  manera  de  valorarlas,  para  descartar  el  poder  suasorio     que    encontró    en    ellas    el    Tribunal    Superior    de  Barranquilla.   

Se  destacó que la demanda de revisión no  cumple  con  ninguno  de  los requisitos, puesto que el actor lo que pretende es  una  nueva  valoración  del acervo probatorio aportado en la instrucción, pero  ningún  desarrollo  hizo de la causal invocada, cuando se ha señalado que para  que   la   demanda   de  revisión  sea  admitida  en  virtud  del  numeral  5°  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  Ley   600  de  2000,  corresponde  al   postulante  presentar  un  discurso  jurídico   coherente,  acompañando  ineludiblemente  copia  auténtica  y  con  constancia  de  ejecutoria  de  la  sentencia donde se hubiese declarado que era  falsa  la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un  grado  significativo  de  persuasión  en  el sentido que si se prescinde de esa  prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.   

Con  lo  anterior,  se  concluyó  que  el  demandante,  apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión,  incurre  en la desafortunada equivocación de confundir la prueba falsa fundante  del  fallo  de  instancia (hecho verdadero),   con   el   concepto   de  “prueba  falsamente  interpretada”, con lo cual da al traste  con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión.   

DEL   RECURSO   DE  REPOSICIÓN   

El  apoderado  de ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO  considera  que  la  Corte “con base en la causal 5ª  de  revisión  consagrada en el Artículo 222 del C. P. P. (Ley 600 de 2000), es  procedente  que  ese  colegiado  al  desatar  este recurso, revoque, modifique y  adiciones el fallo impugnado”.   

Alega  el recurrente que le es muy difícil  argumentar,  puesto  que  el  proveído  impugnado  esta  revestido  de  lógica  jurídica  que  guarda  conformidad con las previsiones normativas, sin embargo,  su  contenido  es  consecuencia  de  la  forma como se presentó la demanda, por  tanto  pide se “imparta justicia a la situación del  Dr.  ANGEL  ADOLFO PITRE CORZO”, quien fue condenado  con  base  en  una  prueba falsa en cuya creación y elaboración no participó.   

Insiste  en  el  argumento  de  la  demanda  inicial,  según  el  cual,  el  procesado  fue  condenado con fundamento en una  prueba  falsa,  cuya  demostración  es  posible  obtenerla en el mismo fallo de  revisión,  por  cuanto  la  causal  5ª  no  prohíbe tal procedimiento, ya que  “donde  el  legislador no distingue, no le es dable  hacerlo  al intérprete”; por tanto no es cierto que  la  falsedad  de  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento  de la sentencia cuya  revisión  se  pide,  tenga  que  demostrarse con sentencia proferida en proceso  independiente,  como  lo  dice  la Corte, cuando, según el recurrente, se puede  demostrar en este mismo trámite.   

Estima  que  la  sindicación  que realizó  tanto  el  Juzgado como el Tribunal de Barranquilla, es impropia y alejada de la  realidad,  ya  que  no  se  puede  condenar al procesado, por un hecho que no ha  cometido.   

Puesto que, si bien al proceso de instancia  se  introdujeron  dos  documentos  para certificar el deceso de una persona, los  dos  son  bien  distintos:  uno,  el  que  firmó  PITRE  CORZO, “utilizando     el     logotipo    personal    de    su    recetario  médico”, para hacerle un favor a una amiga, y dos,  el  certificado  de  defunción  falso  con  fundamento  en  el  cual  se dictó  sentencia  condenatoria,  documentos  que,  según el recurrente, son totalmente  distintos,  ya  que  una cosa es firmar “un supuesto  fallecimiento  en  un  recetario  médico  personal  del  Dr.  Pitre  y otra muy  diferente  es introducir al tráfico jurídico un certificado de defunción, que  como tal es un documento público”   

Insiste   en  que  esta  “situación  fáctica  relativa  a los dos documentos existentes en  el  proceso,  que  certifican  el  fallecimiento de una persona, constituyen las  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que indefectiblemente  conduce   a   la   declaratoria   de   inocencia   del  Dr.  ANEL  ADOLFO  PITRE  CORZO”   

Señala  el  recurrente  que  no  se puede  sacrificar  la  justicia  por los tecnicismos jurídicos, puesto que a partir de  la  Constitución  de 1991 los jueces pasan de ser administradores de justicia a  impartidores    de    justicia,   por   tanto   solicita   una   “solución  justa  y  equitativa”, en  desarrollo  de  la  causal 5ª se revoque el proveído impugnado y se ordene dar  trámite a la demanda de revisión.   

Finalmente,   solicita   pronunciamiento  conforme  al numeral 2 del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  para  que  se  remita  el  expediente a otro juzgado de la misma  categoría  del  que profirió la sentencia de primera instancia en la ciudad de  Barranquilla,  a  fin  de  tramitar  “nuevamente la  etapa  previa a la sentencia condenatoria y se revoque en su totalidad del fallo  impugnado.”   

  CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Con relación a los medios de impugnación  ordinarios  y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que,   

“es un mecanismo que la ley otorga a los  sujetos  procesales  para que provoquen el reexamen de la decisión, frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el  funcionario  corrija  los  errores  en  que  haya podido incurrir. Por tanto, el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los motivos por  los  cuales  estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros términos, debe referirse en forma específica a  los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva  decisión  en  cualquiera  de  los  sentidos  atrás  indicados.” 1   

Las condiciones que hacen viable el examen  del  recurso  de  reposición  se concretan en su interposición oportuna y a su  sustentación,  exigencias  que  se  hallan  consagradas  en el artículo 189 de  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), puesto que, si lo que se  pretende  con  la  impugnación  es que el funcionario judicial revise su propia  decisión  para  corregir  eventuales  yerros  y  como  consecuencia la revoque,  modifique,  aclare  o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca  las  razones  de  hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que  claramente   se   presenten   las   falencias  que  en  su  criterio  deben  ser  remediadas.   

El  simple  enunciado  del  recurso  sin  determinar  las  razones  de  la inconformidad, resulta improcedente para que el  funcionario   reconsidere  su  decisión,  si  no  se  precisa el motivo de  disentimiento   

frente   al desacierto en que se pudo  incurrir  al  dictar  la  providencia  motivo  de censura.  El reexamen del  asunto  debe ser conducido por el impugnante, quien por lo mismo esta obligado a  ofrecer  de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira  sea modificado.   

En  el  caso bajo examen de esta Sala, dos  aspectos  refulgen  evidentes  como  adversos a las aspiraciones del recurrente.   

1. Antes que la sustentación ponderada del  recurso  propuesto  contra  el  auto  que inadmitió la demanda de revisión, el  apoderado  de  ÁNGEL  ADOLFO  PITRE  CORZO  retoma  los  argumentos  que había  expuesto  el  demandante  en  el  libelo original y vuelve a presentarlos con un  poco  más  de  explicaciones,  como  si  tratara  de enmendarlos, corregirlos o  complementarlos,   para   salir   al   paso  a  las  críticas  relativas  a  la  estructuración de demanda que dieron lugar a su rechazo.   

Las  normas  procesales  que  regulan  el  trámite  de la acción de revisión no prevén un lapso o un trámite destinado  a  subsanar  los  defectos  de  la  demanda,  por lo cual, no es factible que el  recurso  de  reposición  se  utilice para intentar satisfacer los requisitos de  procedibilidad de la demanda, no cumplidos desde un principio.   

Contrario  a  tal  manera  de  entender el  asunto,  el recurso de reposición es una manifestación del derecho a impugnar,  que   comporta  para  el  recurrente  la  obligación  de  exponer  las  razones  jurídicas  que lo mueven a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones  injustas,  erradas,  o  imprecisas  en el auto cuestionado, con el fin de que la  Corporación  lo  revoque,  reforme o aclare, sin que, por tanto, pueda asumirse  tal  medio  impugnatorio  como  la  habilitación de un  período de gracia  para   cumplir  las  exigencias  de  ley  que  desde  un  principio  han  debido  observarse2.   

2.     La    impugnación  allegada  por  el  apoderado de PITRE CORZO tiene el alcance de  una  invitación  a  que  se  estudie  nuevamente el  asunto,    como   si   la   admisión   de   libelo  dependiera   de   la   gracia   o   merced   de  la  Corte; y, por supuesto, tal cometido no tiene cabida  en  el  espectro  jurídico que regula el recurso de  reposición, donde lo impostergable es demostrar que  son    errados    los   fundamentos   fácticos   o  jurídicos     del     auto    inadmisorio   de   la   acción  de  revisión, a través   de   proposiciones   con   aptitud   para   enseñar   la   manera   correcta   de   entender  y  proveer  sobre  el  asunto.   

Sobre  el  punto de examen, la Corte tiene  dicho:   

“Si bien por  virtud  del  recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la  providencia  a  que  reexamine  los  supuestos  fácticos  o  jurídicos  que le  sirvieron  de  sustento  para  dictarla es claro que dicho medio de impugnación  obedece  a  razonables  y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un  nuevo  análisis  del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores  argumentos  que  pongan  de relieve la necesidad de su revocación, aclaración,  adición o reforma.   

Es que la reposición no es el medio para  suplir  las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni  para  acreditar  aquellos  requerimientos que se omitieron con su presentación,  sino  para  controvertir  los  desaciertos  o  equivocaciones  en  que  se  haya  sustentado  la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga  la  posibilidad  de  reexaminarlos  para  así poder llegar a una conclusión de  reforma,  aclaración  o  modificación  si halla que los reparos formulados son  razonables    o    de   confirmación   en   el   evento   contrario”3.   

Con todo, es claro que ni con la demanda,  ni  con el memorial impugnatorio se allegan copias de  las  sentencias  en firme donde se  declaró que  eran  falsas  las  pruebas que sirvieron de fundamento para la condena; la carga  de   la   prueba   corresponde   en   este   caso  al  demandante.  Estos  requisitos  son indispensables para la admisión del libelo  revisión  por  el  numeral  5°  del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

Estas   exigencias  no  satisfechas  se  constituyeron  en  el  núcleo  esencial sobre el cual se fundamentó el auto de  quince  (15)  de  abril  de  2008,  que  inadmitió  la  acción  de  revisión.   

A  tales  tópicos  no  se  refirió  el  recurrente,  quien  se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda  inicial,  sin  señalar  las  supuestas  falencias  en  que incurrió la Sala al  momento de inadmitir el libelo.   

3. En síntesis, la impugnación propuesta  no  tiene  vocación  de  prosperidad,  toda  vez  que  los  planteamientos  del  recurrente,  a  manera de un complemento de la demanda inadmitida, no alcanzan a  edificar  un  cuestionamiento jurídico de fondo y, por ende, conducen a similar  negativa a la ya adoptada en el proveído reprochado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.  No reponer  el  auto de veintiséis (15) de abril de 2008, mediante el cual se inadmitió la  demanda  de  revisión  promovida  por  el  señor  ÁNGEL ADOLFO PITRE CORZO, a  través de su apoderado.   

2.  Contra el  presente auto no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese  y cúmplase   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

FRANCISCO          ACUÑA  VIZCAYA                     GUILLERMO ANGULO GONZALEZ   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ              PATRICIA        CASTRO        DE  CÁRDENAS   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ    GUZMÁN                      

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                         EDUARDO TORRES ESCALLÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.-  Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137.   

2.  Auto   de   27   de   mayo   de   2003,  radicación  19607.   

3.  Auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22.039.     

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