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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.24
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ESTEBAN OTALVARO MURILLO.
Antecedentes.
El 6 de diciembre de 1991, en la vía que comunica los Municipios de Ibagué y Alvarado en el Departamento del Tolima, colisionaron la buseta de servicio público de placas WT-4628, conducida por Esteban Otálvaro Murillo, y el taxi de placas WW-5792, conducido por Gustavo Ordóñez. De los ocupantes de este último vehículo fallecieron su conductor Gustavo Ordóñez y los pasajeros José Alberto Beltrán Féliz, Blanca Mery Salazar Cetina, María Luz Sánchez y Diana Carolina Cogua, y resultaron lesionados Santander Naizir Verbel y Simón Cogua Cervera. De los pasajeros de la buseta recibieron lesiones Alvaro Salcedo Ortiz, Faunnier Lombana Méndez, Henry Prada Quintero, Néstor Jaime Zamora Valencia, Neftalí Martínez Sánchez, Liliana Piedad Arévalo Urueña, Henry Alberto Prada Reyes y Argemiro Rojas.
Por estos hechos, la Fiscalía, mediante proveído de 8 de noviembre de 1993, confirmado por auto de 20 de junio del año siguiente, profirió resolución acusatoria en contra de Otálvaro Murillo, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, ambos en concurso homogéneo (fls. 566, 620-1).
Rituada la causa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos por el mismo término, y multa de cuatro mil pesos, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación. De igual manera, al pago de los daños y perjuicios causados con los ilícitos, solidariamente con Ramón Garzón Gautivá y la empresa de Transportes “Rápido Tolima S.A”, en su condición de terceros civilmente responsables (fls.28-2).
Apelado este fallo por el defensor del procesado y los apoderados de las personas declaradas civilmente responsables, el Tribunal de Ibagué, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario, confirmó la decisión de condena proferida en contra del procesado, y dejó sin efecto la de Ramón Garzón Gautiva y la empresa de transportes “Rápido Tolima S. A.”, como terceros civilmente responsables (fls.43 y ss. cuaderno Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, debido a errores de estimación probatoria originados en la falta de apreciación y en la apreciación parcial de pruebas legalmente aportadas al proceso, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos que describen el homicidio y las lesiones personales.
En referencia al fundamento de la decisión objeto del recurso, sostiene que la responsabilidad del procesado la hacen derivar los juzgadores de la ausencia del deber de cuidado en la actividad de la conducción, y en un supuesto exceso de velocidad, soportándose en hechos y apreciaciones que son el punto de partida de la configuración de una situación extraordinaria e imposible de evitar, como es el caso fortuito.
Afirma haber insistido sobre la ajenidad del acusado en los hechos objeto de investigación, pero los juzgadores, superando la existencia de pruebas que así lo confirman, han reiterado la existencia de compromiso penal, aplicando razonamientos de responsabilidad objetiva, hoy proscritos en nuestro sistema normativo penal.
Alude, con apoyo en doctrina de la Corte, al concepto de error de hecho por falso juicio de identidad, y, bajo el epígrafe “planteamientos del juzgador y su crítica”, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia, exponiendo a continuación su criterio respecto de las afirmaciones y consideraciones contenidas en el fallo.
A los planteamientos que en éste se hacen en torno a la ausencia de los elementos estructurantes del caso fortuito, y sus conclusiones en el sentido de que las muertes y las lesiones hubieran podido ser evitadas si el procesado hubiera sido un conductor cauteloso, precavido y ponderado, el casacionista replica:
“Se parte de una hipótesis en verdad curiosa, pues la culpa de un tercero es el fundamento de la responsabilidad de mi patrocinado.
“Premisa, la anterior, que lleva a la demostración (desde la resolución de acusación, hoy punto de referencia de certeza del H. Tribunal) de la existencia y configuración de ausencia del deber de cuidado y por lo tanto de la configuración de la culpa.
“Exótico, pues el punible contra la vida y la integridad personal no se evidencia del comportamiento de mi patrocinado sino de la conclusión del juzgador, al colocar como punto de partida la inexistente realidad de lo que se había podido realizar y que según el Tribunal no se hizo. Ello es incorrecto pues coloca circunstancias de conclusión bien diversas de las existentes para el momento de la realización del punible.
“Lo anterior sería correcto, cuando las circunstancias se hubieren presentado de manera diversa. No obstante, lo existencialmente ofrecido fue bien que diverso y ello es atribuible al tercero y no a mi representado” (fls.111 y 112).
Concluye el análisis del contenido del fallo afirmando que existen hechos ciertos, como que el procesado conducía un automotor, el carácter peligroso de una tal actividad, y el desplazamiento del vehículo dentro de los límites de velocidad permitidos, pero también deducciones incorrectas, como que correspondía a Otálvaro Murillo el deber de cuidado del otro conductor, y la atribuibilidad de un resultado por una conducta ajena.
En acápite separado, bajo el enunciado “nuestro planteamiento frente al cúmulo probatorio”, precisa:
“Reflexión de interés es la de encontrar, si el comportamiento de ESTEBAN OTALVARO, es un comportamiento que determina un riesgo o no, frente a los hechos acaecidos, si su conducta es la determinante del insuceso, pues es ello lo que nos explicará si él es partícipe o no de la culpa. Ha de tenerse en cuenta las circunstancias naturales en que se sucedió el siniestro, toda vez que OTALVARO MURILLO no contó con tiempo ni con espacio suficientes para ejecutar ninguna maniobra distinta de las que llevó a cabo, toda vez que él también tiene derecho dentro de su reaccionar casi que instintivo frente a la actitud irreglamentaria del taxista, de defender su vida.
“No obstante se ha exigido como conducta reprochable en cabeza de ESTEBAN OTALVARO, el haber ejecutado maniobras contrarias a su propia integridad, y el haber ejecutado maniobras imposibles físicamente de desarrollar. A la demostración, dos exposiciones que delatan el planteamiento:
“La afirmación del indagado, según el cual, vio el taxi a 100 metros. Sobre esa base se estructura toda una tesis amparada en el principio de seguridad, que contraría el principio de confianza, pues quien se encontraba irreglamentariamente era el taxi.
“Así las cosas, los señores FREDY PRADA QUINTERO Y LOMBANA MENDEZ, declaran, con el resalto de su importancia en cuanto a visibilidad. LOMBANA DICE: ´Yo veo el taxi que viene bien, de pronto cambió de carril, es decir se pasó al carril de la buseta, y el chofer del taxi maniobra la cabrilla, pero como que no le respondía. HENRY PRADA QUINTERO sostiene: ´Observo el taxi aparecer muy raudo, viene bien en su vía, él dura bien tal vez un segundo por su vía o carril, de repente se nos viene en contravía´.
“Estas dos aseveraciones que no encuentran ninguna prueba que las demerite, nos muestra a ciencia cierta, que el hecho real, se produce en forma repentina, cuando seguramente no mediaban más de veinte o treinta metros; el conductor del taxi por razones desconocidas en la investigación, se avalanzó al carril por el cual transitaba en forma reglamentaria mi defendido”.
“Existía exceso de velocidad en la buseta? Existe prueba técnica pericial, con base en el registro tomado en el sitio por los policía de tránsito, el registro de la huella de frenada es un hecho natural, que no se puede desvirtuar; con base en esa distancia, un perito determinó que al instante de la colisión la buseta transitaba a 63 o 64 kilómetros por hora, y se dice que de todos modos, así sea reglamentaria esa velocidad, es excesiva, con el único ánimo de construir una conducta reprochable en cabeza de ESTEBAN OTALVARO MURILLO.
“Qué conducta desarrolló ESTEBAN OTALVARO? Si ejecutó una serie de maniobras instintivas, como fue la de reducir la velocidad, es atendible para cualquiera de nosotros, que en ese sitio de la carretera, donde los vehículos pueden ir hasta el tope de la velocidad, desde que todo mundo esté ejecutando labores de tránsito dentro del reglamento, y el tope allí es de 80 kilómetros, si ESTEBAN OTALVARO se desplazaba dentro de ese tope, al percatarse de las maniobras peligrosas a que se vio enfrentado, en forma instintiva redujo la velocidad” (fls.117 y 118).
Agrega que la controversia entre la acusación y la posición de la defensa se centra en si el procesado ejecutó o no maniobras para impedir el resultado, pero no puede existir exigencia de conducta diversa cuando las maniobras demandadas resultan imposibles a la naturaleza humana, o física.
Finalmente resume el contenido de los testimonios de Ulio Roberto Larrota López, Henner Duván Rojas Blásquez, Alvaro Salcedo Ortiz, Jorge Eliécer Castillo Rodríguez, Faunnier Lombana Méndez, Henry Prada Quintero, Jaime Zamora Valencia, Luz Stella Urueña de Arévalo, José Amilcar Urueña Jaimes, Argemiro Rojas, Santander Naizir Verbel, para concluir diciendo que los juzgadores se han empeñado en afirmar la responsabilidad del procesado en los hechos, no obstante su ajenidad en los mimos.
En suma, al valorar el Tribunal la prueba, toma en cuenta la de carácter documental, las aportadas en inspecciones judiciales y la testimonial, produciendo un juicio de responsabilidad respecto del procesado, dejando de apreciar otras, y apreciando parcialmente algunas de las atrás señaladas, con desconocimiento del mandato contenido en el artículo 254 del estatuto procesal.
Al amparo de estos razonamientos pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte que cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas, es deber del demandante identificar el error cometido, su naturaleza, las pruebas en relación con las que se presentó el desacierto, y su incidencia en la decisión impugnada.
Los enunciados de carácter general sobre la presencia de errores en la estimación probatoria, derivados de la falta de apreciación, o de apreciación incompleta de medios de prueba cuya determinación rehuye el demandante, desconoce el principio de concreción que debe presidir la fundamentación del recurso extraordinario, e impiden que la Corte pueda entrar en el estudio del cargo así propuesto, por carecer de información sobre las pruebas que habrían sido objeto de pretermisión o apreciación incorrecta.
En el caso que es objeto de estudio, varias son las inconsistencias de carácter técnico y de fundamentación que la demanda presenta. En primer término, no aparece claramente identificada la naturaleza del error denunciado, pues se alude, dentro de un mismo contexto argumentativo, a errores por omisión de prueba, distorsión de su contenido fáctico, y desconocimiento de su mérito probatorio, sin que el actor se esfuerce en hacer precisión al respecto.
Tampoco identifica las pruebas ignoradas, ni las que fueron objeto de apreciación indebida, o valoración equivocada por los juzgadores de instancia, sino que se limita a denunciar, de manera general, la existencia de errores de esta naturaleza, sin entrar en el terreno de las concreciones, como era su obligación hacerlo si pretendía el estudio del cargo en sede extraordinaria.
Estas omisiones determinaron, a su vez, que ninguna precisión se hiciera sobre la trascendencia del yerrro, aspecto que presupone para el demandante tener que demostrar que de no haberse presentado el error, la decisión impugnada habría sido distinta en su sentido o en sus consecuencias jurídicas.
Distante, entonces, de cumplir las exigencias mínimas de carácter técnico y de fondo requeridas para su admisibilidad, el escrito sustentatorio del recurso se revela como una verdadera alegación de instancia, en cuanto el censor se limita a controvertir los razonamientos de los juzgadores, reduciendo el contenido de sus alegaciones a una simple confrontación de criterios, que no a la invocación y demostración de errores in iudicando o in procedendo, a cuyos aspectos debe circunscribirse todo ataque en sede extraordinaria.
Acorde con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se rechazará por tanto la demanda objeto de análisis, y se declarará desierto el recurso. Como esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la profiere (art.197 ejusdem), se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Esteban Otálvaro Murillo. Declárase en consecuencia desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA