30270(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30270   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por la  defensora   de   WLHILGEN  MORENO  ACEVEDO,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca  que  confirmó parcialmente la dictada en el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Soacha,  mediante la cual fue condenado como autor penalmente  responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En horas de la  madrugada  del  12  de  mayo  de  2007, en el Barrio La Cabaña del Municipio de  Fusagasugá,   se  hallaban  WLHILGEN  MORENO  ACEVEDO  (alias  El  Calvo),  William  Vicente   Luis   Flores   (alias  Mogolla)   y   Leonardo   Rincón  Barrera  (alias  Bombillo),  intentando  comprar  alucinógenos  en los  expendios  del  sector,  cuando  por  razones  no determinadas el primero de los  citados  reaccionó  violentamente contra el último, infligiéndole dos heridas  con  arma  blanca a nivel del tórax, parte izquierda, las cuales le causaron la  muerte por anemia aguda.   

2.  Gracias  al  señalamiento  que del autor de la agresión hizo el único testigo de la misma,  William  Vicente  Luis  Florez,  la Fiscalía tramitó con la autoridad judicial  competente  la  respectiva  orden  de captura, y obtenida ésta el 20 de mayo de  2007,  al  día  siguiente  se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de  Pandi  con  funciones  de control de garantías, la revisión de la legalidad de  la  aprehensión,  formulación de imputación por homicidio agravado, rechazada  por  el  indiciado,  e  imposición  de  medida  de aseguramiento consistente en  detención preventiva.   

3.  Presentado  el  escrito  de  acusación  por  el  órgano encargado de la persecución penal con  acatamiento  de  las  exigencias  previstas en el artículo 337 de la Ley 906 de  2004,   se   tramitó  y  aceptó  el  impedimento  expresado  por  el  juez  de  conocimiento  del  territorio  en el que ocurrieron los hechos, siendo asignadas  las  diligencias  al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Soacha, ante cuyo  titular  el  3  de agosto de 2007 se desarrolló la audiencia de formulación de  la   acusación,   en   la   que  le  fueron  impuestos  cargos  a  MORENO  ACEVEDO  como  autor  de homicidio  agravado,  de  conformidad con los artículos 103 y 104-4 del Código Penal, con  las  modificaciones  que  en  cuanto  a  la  pena  le  introdujo  la  Ley 890 de  2004.   

4.   Tras   la  celebración  de  la  audiencia  preparatoria (el 31 de  agosto) y la del juicio (el 7  de  noviembre),  a cuya finalización el juez anunció  que  el  sentido  del  fallo  era  condenatorio,  el  7 de diciembre de 2007, en  audiencia,  se  dio  lectura  a  la  sentencia  por  cuyo medio el procesado fue  condenado  a  la  pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  veinte  (20) años como autor del delito de homicidio  agravado, decisión que apeló su defensor.   

5.  El  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Cundinamarca Bogotá, mediante el suyo de 8 de  abril   de   2008,  confirmó  el  fallo  impugnado,  excepto  en  cuanto  a  la  circunstancia  de  agravación  deducida  en  la  acusación,  y  en  tal virtud  redosificó  las  penas  principales  y  accesoria  a  las  cuales  asignó  una  duración  de doscientos ocho (208) meses, sentencia de segunda instancia contra  la  que  la  apoderada  del  procesado  interpuso  y  sustentó oportunamente el  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

La   recurrente   considera  necesario  el  pronunciamiento  de  la  Corte  con  el  fin  de  restaurar  la  garantía de la  presunción  de  inocencia  que  estima vulnerada respecto de su prohijado en el  fallo  atacado,  por  el  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la  prueba,  a  efecto de lo cual invoca la causal tercera de casación (Ley  906  de  2004,  artículo 181-3) para  sustentar los siguientes yerros:   

1. En primer lugar  acusa   a   los   juzgadores   de   haber  incurrido  en  falso  raciocinio  por  “fijar   premisas  ilógicas  e  irrazonables  que  desbordan   el  marco  de  la  libre  apreciación  de  las  pruebas”  acerca de la credibilidad otorgada a la declaración del único  testigo  de  la Fiscalía: William Vicente Luis Flores, y la que le fue negada a  los  testigos  de  la  defensa: Diana Marcela Castellanos, Dora Alicia Acevedo y  Germán    Benavides,    novia,    progenitora    y   empleador   del   acusado,  respectivamente.   

1.1.  Dado que las  instancias  desestimaron  por intrascendentes las contradicciones señaladas por  la  defensa  en  el  testigo  de  cargos,  y precisaron que el consumo de drogas  aceptado  por  éste  para  el  momento de los hechos no afectó su capacidad de  percepción,  la  actora considera que se incurrió en error de hecho al valorar  el   testimonio  de  aquél  “omitiendo”  tales  circunstancias  “que por el  contrario ponen en duda” su dicho.   

Luego asegura que el error consistió, de un  lado,  en  creer  que el “alto consumo de drogas por  parte  del  testigo”,  que  fue  de  “5   bichas   de   bazuco   y   1   moño  de  marihuana”,  no  generó  alteración  de su percepción no obstante que la  ciencia   dice   lo  contrario,  apoyando  esa  afirmación  la  demandante  con  transcripción  de  fragmentos  de  estudios genéricos acerca de los efectos de  las  sustancias  alucinógenas  tomados  de  diversos  sitios  de  Internet y de  doctrinantes  nacionales;  y  de  otro,  en  considerar  que probada la conducta  violenta  del  testigo  ocasionada por su adicción a las drogas, tal aspecto no  debilita  su  credibilidad,  a  pesar  de que esto permite pensar que fue aquél  quien lesionó al occiso.   

1.2.  Acerca de la  credibilidad  restada  a  los  testigos de descargos, puntualiza que Dora Alicia  Acevedo  manifestó  que  su  hijo,  el  acusado,  para el momento de los hechos  estaba  en su casa, porque luego de recibir la visita de su novia, Diana Marcela  Castellanos,  se  quedó  dormido  y  aquella  cerró  todas las puertas que dan  salida  a  la  calle  siendo  ella  la  única que conserva llaves del inmueble,  afirmación  que los juzgadores descartaron por ser contraria a la experiencia y  al  sentido  común, pero que según la recurrente debe ser aceptada dado que no  se  tuvo  en  cuenta que “se trata de una familia de  bajo  estrato  social,  donde  la  señora  es la cabeza de familia y en barrios  humildes  donde  esa  práctica  es  más común de lo que se piensa”.   

Agrega que se demeritó la credibilidad de la  declaración  de  Germán  Benavides,  empleador del acusado, porque afirmó que  éste  trabajaba  en ventas y en la constancia suscrita por él adujo que era su  ayudante,  desconociendo  la  Sala que las ventas desarrolladas en un camión de  gaseosas  requieren de un ayudante, además que lo probado con éste testigo fue  su  conocimiento y convencimiento de que el procesado no es consumidor de drogas  y  que  siempre  observó  un  comportamiento  responsable  en  el manejo de los  dineros confiados, actitud que no es la de un adicto a las drogas.   

En término generales sostiene la recurrente  que  el  error de hecho tuvo configuración por no tener en cuenta al momento de  apreciar   aquellos  testimonios  “las  condiciones  personales    de    los    testigos,    su    comportamiento,   personalidad   y  coherencia”.   

2.  Plantea  como  segundo  cargo  un  error de hecho consistente en falso juicio de existencia por  omisión,  ya  que los falladores no tuvieron en cuenta las dudas planteadas por  la  defensa  y  que  se  concretan  en: la no presencia de su representado en el  lugar  de  los  hechos,  tal  y como lo acreditó con las declaraciones de Diana  Marcela  Castellanos  y  Dora  Alicia  Acevedo;  la ausencia de la condición de  adicto  a sustancias alucinógenas del acusado, como se desprende del testimonio  de  Germán Benavides; y la falta de claridad respecto de la manera como William  Vicente  Luis Flores llegó a ser testigo de los hechos, siendo que en principio  se le buscaba como eventual autor del suceso.   

3.   Finalmente  propone  un  tercer  cargo  consistente en un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  suposición,  porque si a su defendido se le ubica en la escena  de  lo  hechos  como parte de un grupo de personas adictas a consumir sustancias  psicotrópicas,   la   verdad   es   que   no   se  demostró  que  MORENO  ACEVEDO  sea consumidor de drogas,  siendo  esa  una condición fundamental para sustentar la acusación que pesa en  su  contra,  razón  por la que ante la carencia de prueba acerca de ese aspecto  medular no puede predicarse certeza para condenar.   

Con  base  en  lo  anterior  la  demandante  solicita  casar  la  sentencia  impugnada  y  absolver  a su representado de los  cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso  extraordinario  de  casación  fue  concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro    I,   Título   VI,   Capitulo   IX,   artículos   180   a  191), como mecanismo de control constitucional y legal  de   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuando  la  decisión  expresada  afecta  derechos  o  garantías procesales, de suerte que acatando lo  dispuesto  en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo  180  del  citado  estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar  como   guardián  de  los  fines  a  los  cuales  atiende  este  instrumento  de  impugnación,  los  cuales  no son otros que asegurar la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos,    y    la   unificación   de   la  jurisprudencia.   

Para garantizar el cumplimiento de ese deber  constitucional,  en  el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle, entre  otras,  la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo,  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la controversia planteada así lo  ameriten.   

Sin  embargo,  a  pesar  de  la  dimensión  superior  del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no  significa  que  la  naturaleza  de  este  mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto  de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos  que  han  sido  materia  de  controversia, pues ha de resaltarse que mediante la  proposición  del  recurso  el  censor  debe  persuadir a la Corte de revisar el  fallo  de  segunda  instancia  para  verificar si fue emitido o no conforme a la  Constitución y la Ley.   

De ahí que según lo dispuesto en el citado  estatuto  procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa  para  prescindir  de  los defectos formales de aquella al advertir la violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  puede  rechazarla  si  se  presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: ausencia  de  interés  del  demandante  para  acceder  al  recurso; cuando la demanda sea  infundada,  esto  es,  si  su  motivación  no  evidencia una real violación de  garantías  fundamentales;  y  si  de su inicial estudio es ostensible que no se  requiere  de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los  fines   a  los  cuales  sirve  este  instrumento  de  impugnación  (artículo 184 ídem).   

De   manera  general  la  Sala1  ha  afirmado  que  la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004,  debe cumplir con estas condiciones mínimas para su admisibilidad:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  fundamentales  producido con la sentencia demandada. 2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a través de la cual se deja evidente  tal  afectación,  con  la consiguiente observancia de los parámetros lógicos,  argumentales  y  de  postulación  propios  del  motivo casacional postulado. 3.  Determinación  de  la  necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna  de  las  finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de  la Ley 906 de 2004”.   

2. Descendiendo lo  anterior  al  presente  caso,  la parte impugnante es la defensora del procesado  WLHILGEN   MORENO  ACEVEDO,  respecto  de  quien  no  cabe  duda  acerca  de  su  legitimidad e interés para  recurrir,  toda  vez  que en primera y segunda instancia fue condenado, habiendo  hecho   uso   del   recurso   de   apelación   respecto  del  fallo  de  primer  grado.   

Sin embargo, no obstante que la legitimidad e  interés  del  recurrente  están  acreditados, lo cierto es que la disertación  ofrecida  por  el  actor  en  cada  uno de los cargos propuestos hace gala de un  manifiesto  desconocimiento  de  los  parámetros  lógicos, argumentativos y de  postulación  propios  de  los  motivos  de casación invocados, además que las  razones  esgrimidas  no  persuaden a la Corte acerca de una potencial violación  de  la garantía de presunción de inocencia u otras, y menos de la necesidad de  un  fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en provecho de los fines a los  que debe atender el presente recurso.   

3.  Los  cargos  propuestos  por  la demandante tienen arraigo en el artículo 181, numeral 3, de  la  Ley  906  de  2004 (“El  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba    sobre    la   cual   se   ha   fundado   la   sentencia”),  el  cual engloba la denominada, por la  doctrina  y jurisprudencia, violación indirecta de la  ley  sustancial,  que  comprende,  de  una  parte, los  errores  de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para  la  producción  —práctica  o  incorporación— de las  pruebas   (falso   juicio  de  legalidad),   así   como,   excepcionalmente,  por  desatención  del  valor  prefijado  en  la  ley  a  los medios de prueba (falso  juicio  de  convicción);  y  de  otra, los errores de  hecho,  los cuales se manifiestan a través de: falsos  juicios  de  identidad  (por  adición,  supresión  o  distorsión  de  la expresión fáctica de un elemento  probatorio);  falsos juicios  de  existencia (al tener como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo que no aparece incorporado a la  actuación     o    por    omitir    la    apreciación    de    uno    allegado  válidamente); y falso raciocinio que se relaciona con  la  desviación  de  los  postulados que integran la sana crítica (reglas  de  la  lógica,  leyes  de  la  ciencia  y  máximas  de la  experiencia),    como    método    de   valoración  probatoria.   

3.1. Aun cuando el  primer  vicio  lo hace consistir la recurrente en un falso raciocinio, lo cierto  es  que  no  desarrolla  un ejercicio tendiente a demostrar que apreciadas en su  justa  dimensión  fáctica  las  declaraciones  de  William Vicente Luis Flores  —testigo      de  cargo—,  así como las de  Diana  Marcela Castellanos, Dora Alicia Acevedo y Germán Benavides —testigos   de   descargo—,  las  deducciones  que  a partir del  contenido   de   estas  hicieron  los  juzgadores  fueron  determinadas  por  el  equivocado  uso  de una ley de la ciencia, de una regla lógica o una máxima de  la experiencia o el sentido común.   

3.1.1. Respecto de  la  declaración de William Vicente la ausencia de precisión en cuanto al yerro  propuesto  es manifiesta, pues la libelista advierte que el ad-quem incurrió en  error  de  hecho al valorar su relato “omitiendo las  circunstancias  que  por  el  contrario  ponen  en  duda el dicho del testigo de  cargo”,  abandonando  la  vía  de  ataque elegida y  aludiendo  con  ello,  mas  bien,  un falso juicio de identidad por supresión o  cercenamiento  de lo manifestado por éste declarante en el sentido de que antes  del  suceso había consumido “cinco bichas de bazuco  y  un  moño de marihuana” con un menor de edad y que  eventualmente  se apoderaba de bienes con el fin de obtener dinero para adquirir  esa clase de drogas.   

La demandante trae a colación fragmentos de  estudios   acerca  de  los  efectos  genéricos  ocasionados  en  la  psiquis  y  comportamiento  de  una  persona por el consumo de sustancias alucinógenas como  el  bazuco  y  la  marihuana,  pero estos no equivalen en estricto rigor a leyes  científicas  verificables  en todos los casos de adicción, sino que son apenas  eso,   investigaciones   descriptivas   fundadas  en  la  abstracción  de  unas  características  clínicas  observadas en un indeterminado grupo de individuos,  que  la  censora intenta elevar al nivel de ley científica especulando con base  en  su  convicción  de  que “5 bichas de bazuco y 1  moño  de  marihuana” equivalen a un “alto   consumo”   de  droga,  o  a  una  “combinación  fatal” de  alucinógenos,  determinante  de  ausencia  de  lucidez  mental  en  el referido  declarante.   

Para  responder adversamente a esa inquietud  de  la  defensa  planteada en la apelación, el Tribunal construyó la siguiente  argumentación  que  no  se  ve  menguada  en  su  solidez  por  la simple tesis  contraria  esgrimida en ésta sede por el mismo sujeto procesal y con base en su  particular valoración:   

“[E]n  primer  lugar,  el  deponente  es  un individuo que desde hace muchos años -16- consume  estupefacientes,  situación  que  le  ha  generado una adicción que le produce  ansiedad,  la  que  sólo  calma  con  nuevos consumos, propiciándose una mayor  tolerancia  a  sus efectos; en segundo lugar, no se demostró que momentos antes  de  la  ocurrencia  de  los  hechos  aquí  investigados WILLIAM VICENTE hubiera  ingerido          una          ‘alta’  cantidad  de drogas como lo plantea el censor, pues lo que refirió el deponente  fue    que    en   el   curso   de   ‘ese   día’  había  consumido  ‘cinco  (5)    bichas    de   bazuco   y   un   (1)   moño   de   marihuana’,  cuyas  cantidades  no precisamente  debieron  ser altas, no sólo por la precaria capacidad económica de éste para  cubrir  su  valor,  sino  porque  de  así haber ocurrido, ello se habría hecho  evidente  con  una intoxicación, pero no ocurrió así, al punto que como éste  lo  reveló,  aún  estaba  ansioso  de  seguir consumiendo; y, en tercer lugar,  porque  el  relato claro, preciso y circunstanciado de lo acontecido previamente  a  encontrarse  con  WLHILGEN  MORENO, de lo concomitante a ello, de lo sucedido  con  posterioridad  y en el momento preciso en que afirma que éste desplegó el  ataque    letal   en   contra   de   LEONARDO   RINCÓN   BARRERA   ‘ALIAS       Bombillo’ con un instrumento cortopunzante, se  pone  de  manifiesto que a pesar del consumo de drogas, estuvo en condiciones de  captar  con  sus  órganos  de  los  sentidos  lo que acontecía a su alrededor,  máxime  cuando  se encontraba a dos o tres metros de distancia de la víctima y  el  victimario,  como  lo manifestó en su testimonio, pues no de otra manera se  explica  la  claridad  y  precisión  de  sus  manifestaciones que como se verá  armonizan con otras comprobaciones procesales.   

”WILLIAM VICENTE  hizo  referencia  a  que  estando  pendiente  con  WLHILGEN  de  la  llegada  de  ‘El Bombillo’  con la dosis de estupefacientes que  le  habían  encomendado  adquirir, éste extrajo de la parte baja de la pretina  delantera  del  pantalón  un  cuchillo  con  el  cual  atacó a RINCÓN BARRERA  ‘Bombillo’  en  el pecho, y bien se sabe por lo  acreditado  con  el  informe pericial de necropsia introducido al juicio oral al  cobijo  de una estipulación, que precisamente la víctima presentó dos heridas  letales  causadas con instrumento cortopunzante, en la referida zona del cuerpo.  También  fue preciso el deponente en señalar, que la única persona que atacó  de  manera  sorpresiva  fue  el  acusado,  pues  la víctima no realizó ninguna  repulsa,     sino     que     se     atuvo     a     manifestar     ‘¡uy!   ¡uy!  este  man’   para  retroceder.  Ello  también  armoniza  con  lo  establecido  por el legista, en cuanto no detectó patrón de  heridas de defensa o signos de lucha.   

(…)  

”El   hecho  concerniente  a que WILLIAM VICENTE sea una persona adicta a los estupefacientes  y  que  en  ocasiones  haya  cometido hurtos con el propósito de obtener dinero  para  cubrir  el  valor  de  las  drogas  que consume (situaciones reveladas sin  ambages  por  él  mismo),  como ya se dijo, no son factores que per se permitan  razonablemente  restarle  valor  a  su  testimonio,  ahora  cuando  su relato es  sencillo,  no ofrece dificultades para ser apreciado, y al rendirlo en el juicio  oral  y  público, lo hizo con espontaneidad y coherencia, siendo verosímil por  su   entronque   con   otros  medios  de  conocimiento  introducidos  al  juicio  oral.”   

Las  anteriores  precisiones  del ad-quem se  avienen  al  criterio  pacíficamente  decantado  en  la jurisprudencia frente a  eventos   semejantes,   soslayado   por   la   recurrente,  consistente  en  que  el  hecho  de que una persona esté bajo el efecto de  sustancias  que alteran los sentidos, como las bebidas embriagantes o las drogas  psicoactivas,  no  es  motivo  válido  para  desestimar  su relato acerca de un  acontecimiento, pues,   

“Aunque  es  cierto  que  el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide  en  la  percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable  científicamente  y  entendida  por  todos  en  virtud  de  la  experiencia,  es  insuficiente  para  admitir  como regla que cuando alguien ha bebido licor está  incapacitado  para  aprehender  un  acontecimiento  y  recordar características  asociadas a personas o cosas.   

“La  mayor  o  menor  posibilidad  de  comprender  lo  que  está sucediendo y de retener en la  memoria  los  detalles,  estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad  de  licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la  situación  le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas  generales  de  apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando  presenciaron  el hecho sobre el cual versa su relato se encontraban más o menos  embriagados.  En  cada  caso,  de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los  criterios  que  establece  la  ley,  entre los cuales se encuentra considerar el  estado  de  los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que  se  obtuvo  la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca  el  dicho  del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo  a  condición  de  que  se  demuestre  en  concreto  que  la  sana  crítica fue  desbordada  en  el  análisis  probatorio  y  esa  exigencia no se satisface -de  acuerdo  con lo dicho- con la simple afirmación de que el testigo se encontraba  ‘en    estado    de  alicoramiento’,   como  aquí   lo   pretende   el   libelista”2   

3.1.2. En cuanto al  falso  raciocinio  endilgado  a  la  apreciación  de las declaraciones de Diana  Marcela  Castellanos,  Dora  Alicia  Acevedo  y  Germán Benavides, el ejercicio  argumental  de la demandante se queda en la simple manifestación de propósito,  ya  que  no  enseña  la  vulneración  de  un  determinado postulado de la sana  critica,  sino  que  se  limita  a  pedir  credibilidad a las manifestaciones de  aquellos  con base en sus condiciones personales, o porque, según la libelista,  es  posible  que  en razón de las mismas sea cierto lo narrado por las damas en  cuanto  a  que el acusado estaba en su residencia para el momento de los hechos,  y  que de acuerdo con la declaración de su empleador aquél no fuera consumidor  de drogas y sí, en cambio, un responsable trabajador.   

Una disertación de tan pobre alcance frente  a  las exigencias del recurso extraordinario de casación, caracterizado por ser  un  juicio  lógico  jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante  que  se emite acerca de la legalidad de la sentencia, no puede tener cabida dado  que  equivale  a un intrascendente alegato dirigido a revivir debates superados,  y  sabido  es  que  la  casación no es una instancia adicional, ni concede a la  Corte  potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso  en  su totalidad, en sus  diversos  aspectos  fácticos  y  normativos,  por  ser un recurso eminentemente  rogado y sujeto, entre otros, al principio de limitación.   

3.2.  El  segundo  yerro  alegado  tampoco  goza  de  una acertada demostración, pues la libelista  plantea  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión, fincada en la supuesta  falta  de  apreciación,  justamente,  de  las  declaraciones  de  Diana Marcela  Castellanos,  Dora  Alicia  Acevedo  y Germán Benavides, con las que, según la  defensa,  quedan  acreditadas las dudas acerca de la presencia del acusado en el  lugar  de  los  acontecimientos,  su  condición de no consumidor de drogas y el  buen comportamiento anterior.   

Importante es recordar que el falso juicio de  existencia  ocurre  porque  el  fallador  que omite apreciar el contenido de una  prueba  legalmente aportada al proceso (falso juicio de  existencia  por  omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte   del  expediente,  o  que  no  pertenecen  a  ninguno  de  los  allegados  (falso      juicio      de      existencia     por  suposición).   

Su  acreditación, por ser un vicio objetivo  contemplativo,  es  en extremo elemental pues basta con identificar el contenido  de  la  prueba  omitida  y  el  lugar  en  el  que  ésta  se halla adosada a la  actuación,  o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de  prueba  extraño  al  proceso  o  que  no  pertenece  a alguno de los legalmente  aportados.   

De  cara  a  las  anteriores  precisiones el  desacierto  lógico del segundo dislate es manifiesto por el desconocimiento del  principio  de  no contradicción, de acuerdo con el cual una cosa no puede ser y  no  ser  al  mismo tiempo, ya que si en el primer vicio la demandante invocó un  falso  raciocinio  respecto  de la apreciación de las citadas declaraciones, lo  cual  obliga a aceptar que su existencia fue advertida y expresamente reconocida  por  el  juzgador,  no  puede  ahora  la recurrente, sin llevarse de calle aquel  axioma,  asegurar  que  los  mismos medios de conocimiento no fueron valorados o  ignorados por el sentenciador.   

Tal falta de coherencia enerva el estudio de  fondo  acerca  del comentado dislate, sin que sobre señalar que los mencionados  elementos  probatorios  sí  fueron  apreciados en las instancias, sólo que con  una  connotación diferente a la que aspiraba la demandante le fuera reconocida,  sin  que  tampoco hubiese logrado demostrar con el rigor exigible ante esta sede  atentado alguno a los postulados de la sana crítica.   

En  cuanto a que se desconocieron los medios  de  prueba  que demostrarían cómo William Vicente fue inicialmente buscado por  recaer  sobre  él  la  sindicación  de  ser  el  autor  del  suceso,  y luego,  inexplicablemente,  pasó  a  ser  testigo de cargo en contra del procesado, tal  aseveración  además de ser una distorsión de lo realmente acreditado, resulta  desconocedora  del análisis que acerca de esa circunstancia hizo el fallador de  segundo  grado,  quedando  así  descartado  el  falso  juicio de existencia por  omisión   que   respecto   de   dicho   tópico   dejó   apenas  enunciado  la  defensa:   

“Si  bien  el  impugnante  pretendió  dar transito de factibilidad a la hipótesis (carente de  soporte  probatorio)  relativa  a  que  el  testigo  de cargo pudo ser autor del  homicidio  y por ello descargó su responsabilidad en cabeza de su representado,  adujo  que  WILLIAM  VICENTE  era una persona agresiva o violenta; lo cierto es,  que  a  pesar  de  deambular  por las calles, reconocer su incursión en algunos  hurtos  para sufragar el costo de los estupefacientes que solía consumir, tal y  como  él  mismo  lo  señaló,  no  existe  la más mínima información de que  durante  sus  largos  años  de  adicción,  haya  siquiera  atentado  contra la  integridad personal de algún miembro de la comunidad.   

”De igual manera,  tampoco  se  encuentra acreditado en forma seria y atendible, que a raíz de las  indagaciones  de  vecindario cumplidas por el patrullero JIMMI ALEXANDER BERNAL,  luego  de  encontrar  a  LEONARDO  RINCÓN  BARRERA herido de muerte, que alguna  persona   hubiera   señalado   a   WILLIAM  VICENTE  LUIS  FLORES  ‘Mogolla’  como  autor o partícipe del ataque  letal,  sino  que  apenas  se  refirieron  a  él  como alguien que podía tener  conocimiento  de  lo  ocurrido,  por haber sido visto en inmediaciones del lugar  del  insuceso,  aspecto  así clarificado por el policial en el curso del juicio  oral,  ante  las  inconsistencias que se derivaban de una entrevista que se dijo  éste  rindió  durante  la  investigación,  pero  que  no fue incorporada como  evidencia de contraste.”   

3.3.  La  falta de  sindéresis  en  la  propuesta  no  se  limita  a  los  defectos  precisados con  anterioridad,  toda  vez  que  en el tercer yerro la memorialista alega un falso  juicio  de  existencia  por  suposición, advirtiendo que no se acreditó, y sin  embargo  se  tuvo  por  probado,  que  en  verdad  su  prohijado  fuera adicto a  sustancias  alucinógenas, condición esencial para ubicarlo en el teatro de los  acontecimientos.   

De  tal planteamiento lo que se desprende es  que  la  libelista,  al  parecer,  extraña  la  prueba  técnica  que evidencie  estigmas  de  adicción a las drogas en su procurado, pero en tal postura ignora  que  en  la  Ley  906  de  2004,  como  en  los  anteriores regimenes procesales  (Decreto  2700  de  1991,  artículo  253),   inclusive  en  la  coexistente  Ley  600  de  2000  (artículo  237),  rige  el  principio  de  libertad  probatoria,  de  acuerdo  con el cual “Los  hechos  y  circunstancias  de  interés  para la solución correcta del caso, se  podrán  probar  con cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier   otro  medio  técnico  o  científico  que  no  viole  los  derechos  humanos”    (artículo  373).   

En el presente asunto el aspecto que reclama  la  demandante  como  no  demostrado, lo tuvieron como plenamente acreditado los  juzgadores  con el testimonio de William Vicente Luis Flores, quien fue claro en  manifestar  que  conocía  al  acusado desde hacía varios años en razón de su  adicción  a  las  drogas,  y  que  en  otras  ocasiones anteriores, dos o tres,  habían  coincido en lugares de consumo, además que según las instancias no se  advirtió  en  el  declarante  intención  o  ánimo de formular “cargos   temerarios   en  contra  del  acusado,  sino  que  por  el  contrario,  a  pesar  de  sus condiciones personales cuestionadas por el censor,  realizó  un relato fiel y objetivo de lo realmente acontecido, el cual armoniza  con  lo  demostrado,  no  existiendo  razones  para  negarle  credibilidad  a su  dicho”.   

Todo  lo antes puntualizado permite concluir  que  la  libelista,  como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es  la  sede  de  casación,  se  dedicó  a  exponer  su  particular y sui  generis  percepción  de los hechos,  con  el  inaceptable  propósito  de hacerla prevalecer frente a la declarada en  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado,  integrados  como  unidad jurídica  inescindible,  sin  demostrar  o  ilustrar  con  el rigor lógico argumental que  exige  este recurso extraordinario, la configuración de los vicios denunciados,  olvidando  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  arriba ungida de la doble  presunción  de  acierto y legalidad, que únicamente puede ser resquebrajada en  virtud  de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en  la  parte dispositiva, objetivo que aquí no fue logrado en los cuestionamientos  ensayados por la recurrente.   

4. De acuerdo con lo  anterior,  en observancia del principio de limitación, no puede la Sala superar  las  deficiencias ni corregir las ostensibles imprecisiones de la demanda, luego  se  ve  avocada  a  inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo  184,  inciso  2°,  de  la  Ley  906  de 2004, máxime cuando no observa que con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el fallo impugnado se haya configurado  violación  de  derechos  o  garantías fundamentales del procesado WLHILGEN  MORENO ACEVEDO, como para que sea  necesario  el  ejercicio  de  la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de  asegurar su protección.   

Finalmente, como respecto de la decisión de  inadmisión  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala3  clarificó  su  naturaleza  y  definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación:   

4.1. La insistencia  es  un  mecanismo  especial,  que  sólo  puede ser promovido por el demandante,  dentro  de  los  cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia  mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.   

4.2. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya  suscrito el referido auto de inadmisión.   

4.3. Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

4.4.  El  auto  a  través  del  cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia contra la cual se formuló el  recurso  de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y  conlleve a la  admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado WLHILGEN  MORENO ACEVEDO.   

2. De acuerdo con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición    de    insistencia    en   los   términos   precisados   en   ésta  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Autos  de  10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451,  entre otros.   

2 Cfr.  Sentencias  de  23 de marzo de 2005 y 28 de mayo de 2008, radicaciones Nº 18746  y 22726, respectivamente.   

3  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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