12343d99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12343  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 198  

Santafé  de Bogotá, D.C., diciembre catorce  (14) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  DANIS  ARIZA  ALVAREZ  contra  la  sentencia  proferida el 17 de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Ibagué,  que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma  ciudad,  por  medio de la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal  de  25 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas por 10 años como autor del delito de homicidio simple en  concurso  con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, al igual que  al  pago de $38’000.000 como  indemnización  por  los perjuicios materiales y 400 gramos oro por los morales,  ocasionados  por  el  delito  contra  la vida, disponiéndose, de otra parte, el  decomiso  del  revólver  calibre  38  largo  con  capacidad  para  5  tiros No.  J514741.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Entre  Juan  Rubio  Pérez  y  Arnoldo  Ariza  Alvarez  -primos hermanos en segundo grado-, existía desde algunos meses atrás  desavenencias  porque  al parecer el segundo había tenido relaciones amorosas o  pretendía  sentimentalmente  a  Rosalbina Castro Ariza, esposa del primero, por  lo   que  en  varias  oportunidades,  y  preferiblemente  cuando  se  encontraba  embriagado  Juan  insultaba  a aquél, llegando inclusive a amenazarlo de muerte  con un revólver.   

El  21  de  mayo de 1.995, en el Municipio de  Alvarado,  Departamento  del   Tolima, al frente de la gallera, sitio en el  que  Arnoldo  se  encontraba  descargando aguacates se presentó Juan nuevamente  amenazándolo  al tiempo que lo agredía con un machete, ante lo cual el primero  se  defendió con igual arma causándose mutuas lesiones sin mayor gravedad. Sin  embargo,  terminada esa riña, Arnoldo Ariza ingresó por unos minutos a la casa  de  la  señora  Aydee Ospina y luego de que ésta le hiciera algunas curaciones  se  marchó en su vehículo a la casa de su padre. Entre tanto, y cuando ya Juan  se  disponía  a  irse para la finca donde residía,  llegó al lugar Jairo  Ariza,  hermano de Arnoldo, quien se encontraba cerca, pues le habían informado  que  a aquél lo habían matado, reclamándole por lo sucedido con su hermano al  tiempo  que  lo  cogía  el  cuello de la camisa, soltándolo finalmente ante la  intervención  del Agente de la Policía Alberto Ramírez Ortiz, momento en que,  en  bicicleta,  llegó al sitio DANIS ARIZA, porque mediante llamada telefónica  a  su  casa  en  donde  se encontraba tomándose algunas cervezas le dijeron que  fuera  de  inmediato  a ese lugar porque habían matado a Arnoldo, procediendo a  dispararle  a  Juan  Rubio  en  tres oportunidades con el revólver que su padre  días antes le entregara para que cuidara unos cultivos de café.   

En el mismo instante se presentó la Policía,  a  la  que  ya  se  le  había puesto en conocimiento de que por los lados de la  gallera  se  estaba presentando una fuerte riña, interviniendo el Sargento Luis  Carlos  Bermúdez  Velásquez,  quien  se  lanzó  a  forcejear  con DANIS ARIZA  lográndole  quitar  el revólver, aunque aquél logró huir sin ser capturado a  pesar  de  la persecución de que fue objeto por parte de dicho funcionario y el  Agente  Carlos  Rivas  Grueso,  pues  a  la  postre,  la  oscuridad del lugar le  facilitó  evadir la acción de la autoridad, regresándose entonces los agentes  al  sitio  de  los  hechos  para  trasladar   al  lesionado en el vehículo  oficial hasta el Hospital de Venadillo, a donde llegó sin vida.   

De tales hechos el Comandante de la Estación  de  Policía  de  Alvarado rindió informe al Juzgado Promiscuo Municipal de esa  Localidad  poniendo  a  disposición  el  revólver  calibre  38,  niquelado, de  cañón  recortado, cachas de madera, marca Smith Wesson No. J514741, No. 8581C,  con  capacidad  para  5 tiros, con tres vainillas y tres cartuchos para el mismo  que  le  fuera quitado a DANIS ARIZA la noche de los acontecimientos, lo cual le  sirvió  de  soporte  al  Juez para abrir formalmente la investigación mediante  auto  del  23  de  mayo  de  1.994 ordenando su captura con el fin de vincularlo  mediante indagatoria.   

Así,  luego  de  escuchar en declaración al  Sargento  Luis  Carlos  Bermúdez,  al Agente Carlos Rivas y varias personas que  tuvieron  conocimiento de los hechos o presenciaron algunos de sus momentos, por  auto  del  24  de mayo remitió las diligencias, por competencia, a la Unidad de  Fiscalías  de  Lérida, en donde le correspondió a la número 39, despacho que  a  su  turno,  el  21 de junio las envió a la Unidad de Fiscalía de Vida de la  ciudad  de  Ibagué,  en  donde el 22, al día siguiente, se hizo presente José  Uriel  Canal  Cardona  manifestando  que tenía en su poder un arma utilizada el  día  de  los  hechos,  por  lo que de inmediato se le escuchó en declaración,  diligencia  en la que hizo entrega de un revólver calibre 38 largo identificado  con  el  número  5257 y 6 proyectiles para el mismo, manifestando que lo había  encontrado  debajo  del  cuerpo  del  lesionado  al lado de la cintura cuando le  ayudó  a  la Policía a subirlo al vehículo en que lo trasladaron a Venadillo.  Más  adelante, por resolución del 28 de ese mismo mes, la Jefe de dicha Unidad  ordenó  emplazar  a DANIS ARIZA mediante edicto que se fijó el 29, luego de lo  cual,  el  13 de julio siguiente, la Fiscalía 4ª. a la que le fue repartido el  asunto,   lo   declaró  persona  ausente  nombrándole  defensor  de  oficio  y  procediendo  el  3  de agosto a resolverle la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor  del  delito de homicidio  simple   en   concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal.   

Recepcionada  múltiple  prueba  testimonial,  allegado   el   dictamen  de  necropsia  y  de  balística  practicado  al  arma  decomisada,  así como el informe de las Fuerzas Armadas en el sentido de que el  salvoconducto  del revólver 38 largo No. J514741 fue expedido a nombre de Marco  Fidel  Ariza Pérez, el 9 de septiembre de 1.994 se decretó el cierre del ciclo  instructivo,  decisión  contra  la  que  el defensor de ARIZA ALVAREZ interpuso  recurso   de  reposición  que  le  fue  resuelto  desfavorablemente  el  26  de  septiembre  siguiente,  procediéndose  finalmente, es decir, el 11 de noviembre  del  mismo año, a calificarse el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  del sindicado por el delito de homicidio agravado por la  indefensión  de  la  víctima, en concurso con el de porte ilegal de armas para  la  defensa personal, proveído que fue impugnado en apelación por la defensa y  confirmado  el  19  de  enero de 1.995 por la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué.   

En  la etapa del juicio se decretaron algunas  de  las pruebas solicitadas por la defensa, la parte civil reconocida durante la  instrucción  y otras de oficio, negándose asimismo la nulidad impetrada por el  apoderado  del  acusado  aduciendo  violación al principio de la investigación  integral  por  haberse  citado equivocadamente al testigo Alberto Gil a un lugar  distinto  del  que  se  tenía  conocimiento  en  el proceso, llevándose a cabo  finalmente  la  audiencia  pública a la que se presentó DANIS ARIZA ALVAREZ en  forma  voluntaria,  acto  en  el  que  se  materializó  su  captura.  En  dicha  diligencia  el  acusado explicó que su no comparecencia al proceso se debió al  temor  que  tenía por las represalias que en su contra pudiera tomar la familia  de  Juan  Rubio;  por  su  parte,  el  Fiscal  en  su intervención solicitó el  reconocimiento  a  favor  del  procesado  del  estado  de  ira  e intenso dolor,  mientras   que   la   defensa   lo   hizo   impetrando   la   legítima  defensa  putativa.   

En   estas  condiciones,  y  excluyendo  en  relación   con   el   delito  de  homicidio  la  circunstancia  específica  de  agravación  imputada  en  la acusación, por cuanto no concurría la prueba que  permitiese  deducirla  con certeza, procedió el Juez de conocimiento a proferir  el  fallo  condenatorio   de primer grado en los términos ya indicados, el  cual  al  ser  recurrido en apelación por el defensor insistiendo, como lo hizo  en  la  audiencia  pública, en el reconocimiento de la causal de justificación  de  la legítima defensa putativa, habida cuenta, que atendidos los antecedentes  de  las  malas relaciones entre Arnoldo Ariza y la víctima y las circunstancias  en  que  se  desarrollaron  los  hechos y el estado emocional del procesado para  esos  momentos,   bien podía colegirse que cuando le disparó a Juan Rubio  lo  hizo  por defender a un tercero, que en este caso era su hermano Jairo, toda  vez,  que  de  conformidad  con  varios  de  los  testigos  que declararon en el  proceso,  en  ese  momento  la  víctima  hizo  el  ademán de sacar un arma que  cargaba  en  la  cintura  del  pantalón,  fue confirmada por el Tribunal en los  términos igualmente expuestos en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  un  cargo formula el demandante contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de Ibagué, acusándola de violar indirectamente y por falta  de  aplicación  el artículo 60 del Código Penal por haber desconocido a favor  del  incriminado  la  circunstancia  de atenuación punitiva de la ira e intenso  dolor,  a  consecuencia  de  lo  cual  se  aplicó indebidamente el artículo 61  ibídem,  “por  tergiversación  de  algunos elementos probatorios, incidiendo  consecuencialmente  en la determinación de la pena que debió ser inferior a la  impuesta  en  el fallo impugnado”, pues hasta el propio Fiscal en la audiencia  pública  la  dejó a consideración del Juez y fue “dibujada por el procesado  en su intervención en la audiencia pública”.   

Así, en orden a demostrar la censura, afirma  el  casacionista  que  el  Tribunal  erró  en la apreciación de varias pruebas  “en   relación   con   el   grado   de   culpabilidad  y  de  responsabilidad  consiguiente”,  ya  que  de  la intervención de ARIZA ALVAREZ en la audiencia  pública,  la  única que tuvo durante todo el proceso por motivos que él mismo  explicó,  así  como  de  las declaraciones de Griselda Cortés, Juan de Jesús  Rubio,  Alis  Torres  Cortés,  María Gloria Rodríguez de Pérez, Jorge Burgos  Valenzuela,  Guillermo  Moreno  Torres, Carlos Arturo Vargas Rodríguez, Leonela  Bonilla  Quiñones,  Rosalbina  Castro Sánchez, Mauricio Cárdenas Rojas, Aydee  Ospina  Torres,  Arnoldo  Ariza  Alvarez,  Omar  Pérez Palma, Rafael Castañeda  Rojas,  Joel Flórez Gamboa, los Agentes Francisco Alberto Ramírez Ortiz y Juan  Carlos  Rivas  Grueso  y  el  Sargento  Luis Carlos Bermúdez Velásquez, en una  valoración  no tergiversada, se establece que:   

a. Existían problemas de celos entre Juan de  Jesús  Rubio  y  Arnoldo  Ariza,  al  punto  que  el  primero  ya en anteriores  oportunidades  había  agredido  varias  veces  al  segundo, e incluso lo había  amenazado  de  muerte,  situación  de la que estaban enterados tanto Jairo como  DANIS ARIZA ALVAREZ.   

b. En las primeras horas de la noche del 21 de  mayo  de  1.994,  Juan Rubio y Arnoldo Ariza se encontraron frente a la gallera,  habiendo  el  primero  agredido  con  machete  al  segundo, ataque del que éste  también  se  defendió  con  igual arma, procediendo alguien a avisarle a Jairo  que  habían  matado  a  su  hermano,  como  lo  hizo  otra  persona  con  DANIS  ARIZA.   

c.  Las  referidas noticias, hicieron que los  hermanos  ARIZA  ALVAREZ  se  trasladaran de inmediato al sitio llegando primero  Jairo  “y  de inmediato vio a Juan de Jesús y, mientras alguien le decía que  bajara  hijueputa,  habló  con  Mauricio Cárdenas Rojas quien se lió en pelea  con  Jaime  Ramírez, y el acuelló por la camisa a Juan Rubio y le reclamó por  lo  que había hecho con su hermano Arnoldo, manteniéndolo asido por el cuello,  hasta  que le pidieron que lo soltara”, siendo en esos momentos en que hace su  aparición  DANIS  ARIZA y aparte de que ya le habían manifestado por teléfono  que  habían  matado  a Arnoldo, “ahora ve que ya el presunto victimario, Juan  de  Jesús,  las  emprende  contra  el  otro  de sus hermanos o sea contra Jairo  viéndolos  enfrentados y como intentando sacar un arma de la pretina y sin más  le  disparó por tres veces, como lo sintetizó en su propia intervención en la  audiencia pública”.   

Y  de  ello, dice, se concluye que conforme a  los  conceptos  modernos de la dinámica del delito y la emoción, “debió ser  grande  su sorpresa, su sobresalto, su ira contra el victimario”, pues no solo  sabía  de  antemano  las agresiones y amenazas de muerte de que era víctima su  hermano  de  parte  de  Juan Rubio, sino que también tenía conocimiento de que  estaba  armado  porque  ya  una vez lo había atacado con un revólver, sino que  esa  noche,  cuando  se  encontraba en su casa le avisan que acababan de matar a  Arnoldo,  cuando  llega  al  sitio  ve  que aquél “ya atentaba contra su otro  hermano,  Jairo,  a  quien vio en peligro, y en todo caso lleno de ira, miedo, y  en  todo  caso  presa  de  perturbación emosional (sic) disparó una y otra vez  sobre  el victimario de su hermano Arnoldo y agresor actual osado y peligroso de  su   otro   hermano,  Jairo  Ariza,  disparó  sobre  él  una  y  otra  vez”,  cumpliéndose,  en esta forma, las exigencias del artículo 60 del Código Penal  para  que  se  reconociera  a  favor  de  su defendido la diminuente de la ira e  intenso  dolor,  sobre  los cuales “el Tribunal nada dijo”, desconociendo el  contenido  material  ,“tanto  del  dicho  del  procesado,  como  de  todos los  testimonios antes enunciados”.   

Este  ataque,  explica,  tiene cabida en este  asunto,  por  cuanto  si  bien  el  Tribunal  no  se  refirió a esta diminuente  punitiva,  tomando  los  fallos  de  primera y segunda instancia como una unidad  inescindible,  como en efecto se integran,  “tenemos que el Juzgado de la  primera  instancia si lo consideró tangencialmente, quizá por el planteamiento  hecho  por la Fiscalía en el sentido de que la existencia de la atenuante de la  ira  la  dejaba  a  discreción  del  juzgador,  pero  no le  dio cabida al  considerar  intrascendente  la  llamada  telefónica,  la  que  no se traduce en  comportamiento  grave e injusto, que haga procedente el atenuante”, y en estas  condiciones,  así  el  Tribunal  no  se haya pronunciado al respecto, avaló el  pronunciamiento  del  a  quo, es decir, negó igualmente el reconocimiento de la  ira,  no obstante que para desechar “la justificante alegada reiteradamente”  “interpreta  bien”  el  hecho  antecedente  que le sirvió al juez de primer  grado  para  negar  la  aplicación  del  artículo  60  del  Código  Penal, no  entendiéndose  por  qué  no  reconoció oficiosamente la ira, dándole un real  alcance  a  los  argumentos  del  apelante,  pues en él nunca estuvo ausente el  aspecto emocional con que actuó el procesado.   

Seguidamente  y  en  orden  a  “sustentar y  demostrar”  la  censura  dice  el  demandante que procederá a señalar “las  pruebas  que  en este sentido fueron ignoradas o distorsionadas por el juzgador,  en  su único intento o esfuerzo por descartar la causal de justificación, como  era  la  de  una  legítima defensa de terceros, o sea de su hermano Jairo Ariza  Alvarez,  planteada  centralmente  por la defensa, a través de la causal cuarta  del  artículo  29  del  C.P.”,  refiriéndose de inmediato a lo sostenido por  ARIZA  ALVAREZ en la audiencia pública sobre la forma como se enteró de lo que  estaba  ocurriendo  entre  su  hermano  Arnoldo y Juan Rubio y lo que presenció  cuando  llegó  al  lugar  y encontró que Jairo estaba forcejeando con aquél y  luego  de  que  éste  soltara  a  Juan, la gente le gritaba que tuviera cuidado  porque  estaba  armado,  procediendo  entonces  a dispararle al ver que intentó  sacar  un  arma  de  la pretina de su pantalón para luego huir ante el temor de  las  represalias  de los familiares de la víctima, enfatizando en la sugerencia  que  hiciera  la  Fiscalía  luego  de  conocida  la versión del acusado, en el  sentido  de que dejaba a criterio del Juez el reconocimiento del estado de ira e  intenso dolor en su favor.   

Insiste, pues, en que se encuentra demostrada  dicha  aminorante de pena, y aunque para negarla el Juzgador “deterioró” en  su  real  contenido  la  versión rendida por ARIZA ALVAREZ durante la audiencia  pública,  ésta encuentra corroboración en otras pruebas “a las cuales no se  les  ha  dado  su  verdadera  trascendencia”,  pues que Arnoldo y Juan tenían  problemas  porque presuntamente el primero pretendía a la esposa de la víctima  y  por  esa  razón  ya  se  habían  enfrentado  verbalmente,  fue relatado por  Griselda  Pérez  Cortés,  Juan  de  Jesús  Rubio, Alis Teresa Chacón, María  Gloria  Rodríguez  de Pérez, Jorge Burgos Valenzuela, Guillermo Moreno Torres,  Carlos   Arturo  Vargas  Rodríguez  y  Leonela  Bonilla  Quiñones,  e  incluso  Rosalbina  Castro  Sánchez,  esposa de Juan, sostuvo que “su esposo la celaba  con  Arnoldo  Ariza,  pero  que  si  bien  él  la  cortejaba, ella no le había  aceptado nada, pero su esposo algunas veces le reclamó”.   

En  cuanto al enfrentamiento ocurrido el día  de  los  hechos  entre Arnoldo Ariza y Juan Rubio y la noticia de habían matado  al  primeramente  mencionado,  refiere  el  casacionista  que  declararon  en el  proceso  Mauricio  Cárdenas  Rojas, Aydee Ospina Torres, Arnoldo Ariza Alvarez,  Jairo  Ariza  Alvarez,  Omar Pérez Palma, Rafael Castañeda Rojas, Joel Flórez  Gamboa y Rafael Guzmán Lerma.   

Por  su  parte,  señala  que  Jaime  Alberto  Ortegón  García,  afirmó  que  él  se  encontraba  en la casa de DANIS ARIZA  pagándole  una  deuda, cuando aquél recibió una llamada y de inmediato salió  en  una  bicicleta,  respondiéndole  ante  la  pregunta  sobre qué pasaba, que  acaban   de   matar   a   Arnoldo,  habiendo  escuchado  después  que  hubo  un  muerto.   

Y,    sobre   el   acápite   final   del  desenvolvimiento  de  los  hechos,  esto  es,  sobre  la participación de DANIS  ARIZA,  también  declararon  todas  las  personas  ya mencionadas y los Agentes  Francisco  Alberto  Ramírez, Juan Carlos Rivas Grueso y el Sargento Luis Carlos  Bermúdez Velásquez.   

Así,  pasando  a lo que titula como supuesto  condicionante  de  artículo 60 del Código Penal, se apoya en un autor nacional  para  relacionar los elementos estructurantes de la referida aminorante de pena,  afirmando  a  renglón  seguido,  que  las  pruebas  mencionadas  en precedencia  constituyen  el  fundamento para entenderla como demostrada, pues no obstante lo  manifestado  por  ARIZA ALVAREZ en la audiencia pública, que en este asunto fue  la  única  oportunidad  que  tuvo  con  la  justicia  para  sincerarse sobre lo  ocurrido,  por  cuanto  su no comparecencia con anterioridad a dicho momento fue  explicada  allí, el Tribunal “fincó la autoría en sus afirmaciones y demás  probanzas  antes  expuestas,  así  enfatizó e interpretó bien, así como para  descartarle  el  agravante del aprovechamiento del estado de indefención (sic),  como  para  desechar  la  justificante reiteradamente solicitada, la del art. 29  del  art.  29,  nral.  4º),  pero  los deterioró en cuanto a la gravedad de la  acción  de  provocación o comportamiento ajeno, que consideró intrascendente,  y  por  ende  el estado psíquico de la ira se mengua en extremo, hasta el punto  de  no  atenuar su reacción delictiva”, a pesar de ser tan “revelador” lo  sostenido  por  el procesado sobre su estado psíquico “en el que incurrió su  iracundia”  al  recibir  la  noticia sobre la muerte de su hermano y por ello,  provocado  gravemente  ante  un  hecho ajeno e injusto, “pues que provenía, y  así  se lo debieron de comunicar, de su único enemigo que tenía su hermano, o  sea  de  Juan  de Jesús Rubio” salió en su bicicleta encontrando en el sitio  de  los  hechos a Jairo, su otro hermano, enfrentado con aquél y son todos esos  antecedentes  que  suceden  los que acrecentaron la ira y el dolor, haciendo los  disparos.   

Al  referirse  a  la trascendencia del hecho,  reitera,  que  el  Tribunal  “deterioró” las pruebas sobre la provocación,  gravedad,  injusticia  y  ajenidad  para  no aplicar el artículo 60 del Código  Penal y hacerlo indebidamente con el 61 ibídem.   

Por    tanto,    solicita,   se   “case  parcialmente”  el  fallo impugnado y se reforme en el sentido de “ajustar la  punibilidad  a  los  hechos  probados  en  el proceso aplicando la atenuación o  reducción  de  la  pena  a  los límites fijados en el artículo 61 del Código  Penal,  que  de aplicarse debidamente entonces por el reconocimiento de la ira y  del  intenso  dolor  del  artículo  60  ibídem,  reducirá la pena, será bien  aplicado”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Precisando en primer término el Delegado que  la   demanda  está  técnicamente  bien  presentada,  pues  la  proposición  y  desarrollo   del   cargo  “guardan  concordancia  con  la  causal  invocada  y  tratándose  de un falso juicio de identidad se dedicó el libelista a tratar de  demostrar  el error del tribunal en la apreciación de las pruebas y cómo dicho  yerro  lo llevó a desvirtuar la diminuente punitiva”, agrega que, además, es  cierto  que  la  sentencia impugnada no se ocupó de los presupuestos del estado  de  ira,  como  que  sus  consideraciones  se  contrajeron a exponer por qué el  procesado   no   actuó   amparado   por   la   justificante   de  la  legítima  defensa.   

Bajo esta premisa, sostiene el Procurador que  no  obstante  haber  admitido  el  a  quo  que ARIZA ALVAREZ para el día de los  hechos   se  encontraba  bajo  una  perturbación  emocional  debido  a  llamada  telefónica  que  recibiera,  concluyó que ello no representa un comportamiento  grave,  ajeno  e  injusto,  como  pasa  a  demostrarlo con la transcripción del  aparte   pertinente  para  destacar  que  “comprendió”  equivocadamente  la  comunicación  con  el  contenido  de  la misma, pues se refería a la muerte de  Arnoldo  Ariza,  hermano  del  procesado,  y  por  esa  razón fue “el medio a  través  del cual el acusado se puso en antecedentes de una situación, esta sí  generadora  de  una  perturbación anímica grave, capaz de alterar la serenidad  propia  del  destinatario  de  la noticia”, hecho al que debe agregársele que  sus  ánimos  y  perturbación  emocional  fueron  aún  más  exaltados, cuando  percibe  directamente que su otro hermano está en un enfrentamiento “cuerpo a  cuerpo” con Juan Rubio.   

Se refiere de nuevo al contenido del artículo  60  del  Código  Penal,  señalando  que debió analizarse el caudal probatorio  para  establecer  en  forma  razonada   la  existencia  o  ausencia  de los  elementos  de  dicha  aminorante  punitiva, procedimiento que omitió el Juez al  limitarse  a  exponer  que el comportamiento ajeno, grave e injusto constitutivo  de  la  provocación  fue  la llamada telefónica, “lo que lo llevó a ignorar  las  verdaderas  causas  del  actuar  del  acusado”  y a su turno, el Tribunal  ninguna  consideración  hizo  sobre  el  tema,  a  pesar que de acuerdo con las  pruebas  recaudadas y apreciadas por los juzgadores, se deducen como ciertos los  conflictos  que  antecedentemente  existían  entre  Arnoldo Ariza y Juan Rubio,  así  como  el conocimiento que de ello tenían los familiares de aquellos y que  por  esa razón ya en anteriores oportunidades habían tenido enfrentamientos en  los  que  Juan  había  utilizado  un  revólver;  que el 21 de mayo de 1.991 se  presentó  una  nueva  riña  entre  éstos  dos, en la que cada uno utilizó un  machete,  habiendo  resultado  Arnoldo  levemente  lesionado  y  de  ello se les  informó  a  Jairo  y  a  DANIS  ARIZA, pero indicándoles que su hermano estaba  muerto  y  por tal motivo éstos se dirigieron al sitio de los hechos; que Jairo  llegó  primero  y discutió con Juan por lo sucedido con Arnoldo y en medio del  desarrollo   de   tal   episodio  se  presentó  DANIS,  procediendo,  ante  tal  situación, a dispararle a Juan de Jesús Rubio Pérez.   

Lo  anterior,  demuestra, entonces, que no se  trata  de  una  historia  del  procesado,  pues  de  los  medios  de  prueba que  corroboran  la  ocurrencia de esos acontecimientos se deduce, insiste, que ARIZA  ALVAREZ  estaba  alterado  al  momento  de cometer el delito, “en razón a los  antecedentes  de conflicto personal que se habían presentado, a la información  que  había  recibido y consideraba cierta de que su hermano Arnoldo había sido  muerto  y  a  la situación por él observada, en la cual su otro hermano Jairo,  se  enfrentaba  a  su contrincante. Esta perturbación de ánimo, indudablemente  constituye    un    estado    de    ira    desencadenante    de    la    acción  delictiva”.   

Insiste, pues, que de la valoración que de la  prueba  “debe  hacerse”, se impone colegir que, según la percepción visual  y  auditiva  de  DANIS  ARIZA  ALVAREZ para el día de los hechos, se encontraba  ante  una  provocación  grave  e  injusta  generada  por RUBIO PEREZ, quien, de  acuerdo  al  convencimiento  del procesado atacó a sus dos hermanos, uno de los  cuales  ya  estaba muerto. Y aún así, dice el Ministerio Público, el Tribunal  valoró  equivocadamente  los medios probatorios ya que por ese motivo concluyó  que  cuando  DANIS llegó al lugar de los hechos lo hizo con el ánimo de pelear  con  quien había reñido con su hermano, “hasta el punto de que sin enterarse  de  lo  que  acontecía,  fulminó  de una vez al interfecto”, no obstante que  reconoce  que para entonces se encontraba turbado emocionalmente ante la noticia  de  la  muerte  de  Arnoldo,  como lo demuestra con la transcripción del aparte  pertinente,  cuando precisamente esos elementos eran suficientes para aplicar el  artículo  60  del  Estatuto  Sustantivo,  lo  que significa que se configura el  error    de   hecho   por   falso   juicio   de   identidad   alegado   por   el  casacionista.   

Se  refiere, en ese sentido, al testimonio de  José  Vicente  Bernal, precisando que al valorarlo, los falladores de instancia  la  desconocieron  en  cuanto a manifestado sobre los problemas y conflictos que  de  tiempo  atrás  tenía Rubio Pérez con Arnoldo Ariza Alvarez, “y se dejó  de  analizar  la  importante  situación  de que este testigo no pudo dar fe del  estado  de  perturbación anímica del acusado, no porque no se presentara, sino  porque  no  vio a Ariza Alvarez en el momento de los sucesos que dieron origen a  la actuación”.   

Igual, dice, ocurrió con la declaración del  Agente  de la Policía Nacional, Juan Carlos Rivas Grueso, al que las instancias  le  dieron credibilidad sobre lo narrado sobre los hechos, pero desconociendo lo  referido  en  el  sentido  de  que  de DANIS ARIZA le habían informado que a su  hermano  Arnoldo  lo  “habían  picado a machete”; y en el mismo sentido, el  Sargento   Luis  Carlos  Bermúdez  Velásquez,  también  advirtió  sobre  los  conflictos  que  de tiempo atrás tenía la víctima con uno de los hermanos del  aquí  procesado,  lo  sucedido  antes  de  que  llegara  DANIS y disparara y el  forcejeo para quitarle el arma.   

Por  ello,  colige,  que  de  esta  forma  de  apreciar  los  testimonios  se  deduce su tergiversación, pues se dedujo de tal  prueba  “solamente  una  parte de las conclusiones que materialmente se pueden  extraer”,  máxime  que otras personas, como las que cita el casacionista así  lo  manifestaron  bajo  juramento,  reiterando  lo expuesto anteriormente, para,  finalmente  y  luego  de  transcribir  un  aparte de jurisprudencia de esta Sala  sobre  las  connotaciones del estado de ira e intenso dolor, afirmar que en este  asunto   se   cumplen   los   elementos   condicionantes   de   tal   diminuente  punitiva.   

Solicita, por tanto, se estime la demanda y en  consecuencia   se   case   el   fallo   impugnado   dictando   uno  sustitutivo,  reconociéndole  a  DANIS ARIZA ALVAREZ la disminución de pena a que se refiere  el artículo 60 del Código penal.   

CONSIDERACIONES:  

1. Siendo que la pretensión del casacionista  se  centra  en  el  reconocimiento  que aspira haga la Corte del estado de ira a  favor  de  su  representado  y  que la finalidad de la apelación al recurrir el  fallo  de  primera  instancia era sacar avante la legítima defensa putativa que  para  entonces  pretendía,  necesario  es  establecer,  en  primer lugar, si le  asiste  al  ahora extraordinario recurrente interés para el reclamo casacional,  pues  el  hecho  de que la sentencia del Tribunal se haya promovido a iniciativa  de  este  mismo  sujeto  procesal  y no ser la nulidad lo que impetra, requiere,  como  lo  ha  sostenido  la jurisprudencia de la Sala, identidad en el objeto de  impugnación,   habida   consideración   de   los  alcances  del  principio  de  limitación  de los fallos de segunda instancia previsto en el artículo 217 del  Código  de  Procedimiento Penal (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de  1.993),  según  el  cual,  “la  apelación  permite  revisar  únicamente los  aspectos  impugnados”,  pues  si  el  tema propuesto extraordinariamente no se  debatió  en  la  apelación,  se  carece  de  decisión por cuestionar, como lo  sostuvo  la  Sala  en  sentencia  del  22  de  septiembre del año en curso, con  ponencia  de  quien  aquí cumple igual función, reiterando, a su turno y en lo  pertinente,   las  decisiones  del  11 de febrero y del 20 de abril de esta  misma  anualidad,  con  ponencia  de  los  Magistrados,  doctores  Dídimo Páez  Velandia y Fernando Arboleda Ripoll, respectivamente.   

2. Sin embargo, y si bien, en principio, este  control  de procedibilidad del recurso se concreta en la confrontación objetiva  de  las  pretensiones alegadas en la apelación instancial del fallo del ad quem  y  en  la  casación,  lo  que  generalmente se facilita por la clara exclusión  argumentativa  y  conclusiva,  tanto  de  las sentencias como de las alegaciones  recursivas,  ello  no  necesariamente  significa  que  se  trate  de  una  labor  mecánica  de  simple  constatación formal remitida a la elemental comparación  de   las    nominaciones  jurídico-legales  con  que  se  distinga  a  los  fenómenos  en  cuestión,  dejando  de lado la complejidad sustancial que pueda  presentarse,  tanto  en  los  temas  tratados  como  en la forma en que han sido  analizados   por   los   jueces   y  por  los  impugnantes,  y  en  las  propias  circunstancias  procesales  que  en cada caso se presenten, pues por tratarse de  un  juicio  de  valor,  los sustentos argumentales fáctico-jurídicos no pueden  quedar  absorbidos  fatalmente  por  conclusiones  huérfanas  de  explicaciones  demostrativas,  que  no  siempre  pueden presentar la homogeneidad excluyente de  los  fenómenos  físicos,  sino  que por el contrario, ante la imposibilidad de  recurrir  a  argumentos  generales  propias  de  aquellos  saberes, es el juicio  alternativo  dependiente  de  la  dinámica  probatoria  el  que  a la manera de  hipótesis  se impone proponer, necesaria y progresivamente individualizada ante  la  dificultad  de  convicción  que las propuestas hayan recibido en anteriores  decisiones,  pero que dada la naturaleza misma de los hechos, así se ubiquen en  un  distinto  concepto  dogmático,  se  torna  imprescindible  incluirlas, pues  imposible  resulta  su  exclusión,  no obstante que quien las haya inicialmente  valorado  desmienta  su  verdad,  quedando  latente  su  reconocimiento para una  apreciación posterior, en el evento en que a ello haya lugar.   

3.  Admitir lo contrario, equivaldría, entre  otras  cosas,  a  desconocer precisamente la evolución que ha tenido en nuestro  sistema  procesal  penal  la  interposición  del recurso de apelación, pues al  establecerse  la exigencia de su sustentación, que lo fue mediante el artículo  58  de  la  Ley 2ª. de 1.984, y que ha continuado hasta el ordenamiento actual,  artículo  215,  es  claro  que  una  tal  exigencia  tiene como fin conocer las  argumentaciones  de hecho y jurícico-legales del impugnante, sin que el recurso  quede,  como  en  las  legislaciones  anteriores, sometido a la iniciativa de la  oficiosidad   por   desconocerse   cuál   era   el   punto  específico  de  la  inconformidad,  corriéndose  el  riesgo de que no fuera tratado por el ad quem;  de  ahí  que  desde  esa  época  esta  Corporación  al  fijar su alcance haya  precisado  que  dicha  exigencia  constituye  “una carga del impugnante que le  obliga   a  señalar  en  concreto  las  razones  de  su  disentimiento  con  la  providencia  recurrida  y  que lo llevan a postular una determinación diferente  que  sea  menos gravosa para sus intereses procesales”, y que si bien  no  es  “necesaria  la  exhaustiva  presentación  de  argumentos  para  demostrar  inconformidad  con  la  resolución  apelada,  pues  basta  con  enumerar  en el  oportuno  escrito, en forma clara y precisa los fundamentos del disenso”, esto  no  significa  que  pueda  darse  por cumplida “cuando el impugnante se limita  simplemente  a  calificar  la  providencia  recurrida  de  ilegal, injurídica o  irregular;  tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como ‘si hay prueba de los hechos’,              ‘no     están     demostrados    los  hechos’ u otras semejantes,  puesto  que  aquellos  calificativos  y  estas  expresiones,  justamente  por su  vaguedad  o  imprecisión  no  expresan,  pero  ni siquiera implícitamente, las  razones  o  motivos  de  la  inconformidad  del  apelante  con  las  deducciones  lógico-jurídicas  a  que  llegó  el juez en su proveído impugnado”, ya que  siendo  la  apelación  “una  faceta  del  derecho de impugnación, expresión  ésta   derivada  de  la  voz  latina  ‘impugnare’, que  significa    ‘combatir,  contradecir,   refutar’,  tiene  que  aceptarse  que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y  claramente  en  dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha  tenido  para  interponerlo,  expresando la idea con criterio tautológico,   mediante  la pertinente crítica jurídica, para acusar la providencia recurrida  a  fin  de  hacer  ver  su  contrariedad con el derecho y alcanzar, por ende, su  revocatoria  o  su modificación”, como lo sostuvo esta Sala en auto del 11 de  septiembre  de  1.984,  compartiendo  igual  pronunciamiento de la Sala Civil de  esta Corporación del  30 de agosto del mismo año.   

Así, entonces, si bien es cierto que no es lo  exigible  para  sustentar  el  recurso  de apelación que se acuda a dilatadas y  complejas  conceptualizaciones jurídicas, sino que es suficiente la concresión  objeto  del  disenso,  es  igualmente  claro  que  ello  no implica confundir la  argumentación  con  la  afirmación sino que de lo que se trata es de exigir la  proposición  de los argumentos pertinentes para inferir un hecho a partir de la  explicación  expuesta,  que  resulte  aceptable  por  verdadera,  no porque sea  verificable  en  el  campo  de  las  ciencias experimentales, sino dentro de las  probabilidades  que brinden las pruebas allegadas al proceso, lo cual no implica  desconocer  las  “premisas  sobreentendidas” que puedan corresponder a leyes  causales  universalmente  aceptadas,  que,  desde  luego,   no excluyen las  justifiaciones  particulares  que  se  imponga  hacer,  pues  esa  verdad  no es  deducida  como sucede con la jurídica, que debe declarar el juez de acuerdo con  la lógica, la experiencia común y la ciencia.   

4.  Así,  la  argumentación puede partir de  diversas  hipótesis tendientes a rebatir o confrontar las que ha considerado el  juez  de  instancia  necesario  agotar  para demostrar la que mediante un juicio  sometido  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  cree  corresponde  a la verdad  probatoria,  o limitarse a una de ellas por ser la que considera debe desvirtuar  para  el  logro de la pretensión, o por la naturaleza del fenómeno discutido y  ante  el  repudio entre sí de las dos o más hipótesis objeto de análisis por  parte  del  juzgador,  tratar  una de ellas, valiéndose de la exclusión de una  para  fortificar  la  siguiente,  o también puede suceder, que por centrarse la  problemática  a  resolver  en la confrontación entre dos institutos que por la  polarización   de   posiciones   entre   defensor   y   juez  se  haya  tornado  imprescindible  abordarlos  para  que  como  consecuencia  del análisis resulte  incompatible  uno de ellos. En fin, como la regulación procesal para efectos de  la  sustentación  del  recurso  de  apelación difiere de la exigida para igual  propósito  en la de casación, la determinación del interés para recurrir del  impugnante  en  éste  último  caso  impone,  por  las  razones  ya  expuestas,  confrontar  el  fallo de primera instancia, con el fundamento de la apelación y  el  del recurso extraordinario, sin perder de vista que por no establecer la ley  para  la  primera  técnica  ni limitación argumental alguna como ocurre con la  casación,  se  requiere del análisis de los temas examinados y decididos y los  cuestionados  por  el  sujeto procesal inconforme, por cuanto debido a la unidad  inescindible  que  integran  las  decisiones  finales del a quo y del ad quem en  todo  aquello  que  no sea revocado por este último, pueden surgir fenómenos o  decisiones  perjudiciales  para  el recurrente con el resto del pronunciamiento,  que  por no haber sido tenidas en cuenta por el Juez de primer grado, tampoco lo  haya  hecho  el  Tribunal, evento en el cual obviamente no podían ser objeto de  apelación    por   su   inexistencia.          

5.  En  estas  condiciones,  el interés para  recurrir  en  casación, como en esencia no lo es tampoco en punto de los demás  recursos,  no  puede  ser  entendido  en  un  marco simplemente formal, pues por  definición  es sustancial no únicamente porque se constituye en un supuesto de  procedibilidad  de  la  impugnación, sino porque de él depende el ejercicio de  un  derecho,  más aún de rango constitucional entre nosotros, hasta el extremo  que  bien  puede  afirmarse  cómo  aunque  teóricamente  es  diferenciable  el  interés  de la impugnación propiamente dicha, es lo cierto que en su ejercicio  se  vinculan de tal forma que integran una unidad, pues sin el uno desaparece el  otro.  Y  si su naturaleza es, entonces, sustantiva, de contera los presupuestos  para  establecerlo  deben  tener  la  misma  connotación, por no decir su misma  esencia,  excepción  hecha  de  casos  como  los  de la audiencia especial y la  sentencia  anticipada,  en  los que la propia normativa predetermina los eventos  en  los  que  se  presume  la  existencia  de  dicho interés, en los demás, le  corresponde  al juez  deducir valorativamente el gravamen que le cause o le  pueda  causar  una determinada decisión al impugnante, imponiéndose, por ende,  el  análisis integral de las referidas piezas procesales sin que fatalmente sea  la  sola determinación de un instituto jurídico, o mejor dicho, el nomen juris  de  éste  el  que  implique  colegir si al casacionista le asiste interés para  recurrir  por  no  corresponder  a  lo  decidido  en primera instancia sino que,  contrario  sensu,  se  requiere  evaluar,  desde  luego  para  estos  efectos la  complejidad  de  lo  resuelto  y  alegado  ante los juzgadores ordinarios para a  partir  de  allí poder concluir la concurrencia o no del referido soporte de la  impugnación  extraordinaria,  pues  el  hecho  de que a un determinado supuesto  fáctico   o  jurídico  se  le  hagan  derivar  consecuencias  diversas  o  que  jurídicamente  pueda  admitir  enfoques  distintos  no  podría ser motivo para  negar  la  procedencia  del recurso,  toda vez que la base argumental, a la  postre,  fundamento  del  análisis,  opuesto a lo que suele pensarse, puede ser  determinante  para  colegir  el  interés  para recurrir, sobre todo en aquellos  casos   en   que   la  decisión  tomada  ha  exigido  la  exclusión  de  otras  hipótesis.   

6. Así, y para el caso concreto, se tiene que  efectivamente  al  apelar el ahora recurrente del fallo de primera instancia, su  petición  fue  la  de  reclamar  para  el  procesado  el  reconocimiento de una  legítima   defensa  putativa  de  un  tercero,  es  decir,  de  una  casual  de  inculpabilidad  por  error  sobre  la  antijuridicidad  de  la  conducta, con el  argumento  de  que  su  representado  disparó al ver a Juan Rubio Pérez cuando  intentaba  sacar  un  arma  de  la pretina del pantalón, supuesto que a la vez,  unido  a la noticia que acababa de recibir de que ese mismo sujeto había matado  a  su  otro  hermano, Arnoldo, enfatiza en el momento ex ante de los hechos para  relievar  el  estado anímico en que por el conjunto de circunstancias en que se  desarrollaron,  desencadenaba necesariamente una reacción de su parte, no sólo  por  lo  que  observó cuando llegó al lugar de los acontecimientos y el actuar  del  hoy  occiso, sino porque unidas estas circunstancias al estado anímico que  traía  por  la  nefasta información que le habían dado, hacían imposible una  reacción  serena  y distinta. Sin embargo, ahora, retomando como sustento de su  argumentación  el  estado  emocional  del  procesado  para  el  momento  en que  exteriorizó  su  acción objeto de reproche, fundamentado en las circunstancias  antecedentes  y  concomitantes  al  desenlace fatal, y retomando la injusticia y  gravedad  del  ataque,  deja  de  lado la petición de instancia para centrar el  análisis  en  el  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  aclarando que no resulta  extraño  en  el  ámbito  de  la defensa, como que oficiosamente solicitó este  reconocimiento  el  Fiscal  en  el  debate público y por esta razón el Juez de  Primer  Grado  se  refirió  al  mismo  para  desecharlo,  lo  que  le  implicó  recuperarlo  para hacer ver que la problemática era más trascendente, pues ese  estado  emocional no se había quedado en la ira e intenso dolor sino que había  implicado  que su defendido creyera que actuaba en legítima defensa del derecho  a la vida de un tercero.   

7.  En  estas condiciones, en principio, y si  tomáramos  como  punto  de  definición  para establecer si al censor le asiste  interés  para  recurrir en casación el solo nomen juris del instituto punitivo  que  ahora  reclama  le  sea reconocido al procesado, confrontándolo con el que  fue  el  objeto  de  su  pretensión  al  apelar  el fallo de primera instancia,  tendríamos  que  colegir  su  negativa,  como  que  mientras aquél únicamente  implica   una   disminución   en   la  pena,  éste  conlleva  la  ausencia  de  culpabilidad,  es  decir,  que  las dos pretensiones resultarían excluyentes, y  además,   siendo   coherentes  con  los  presupuestos  teóricos  expuestos  en  precedencia,  mal  podría  alegarse  en  este extraordinario recurso errores in  iudicando  respecto a fenómenos jurídicos sobre los cuales no se pronunció el  ad    quem    en    respeto    a    la    limitante   legal   de   la   vertical  impugnación.   

8.  No  obstante,  vista  con detenimiento la  situación  que  se  presenta, la conclusión a que se llega es la opuesta, pues  da  cuenta la sentencia de primera instancia que ante la petición del Fiscal en  el  sentido  de  que se le reconociera al incriminado el estado de ira e intenso  dolor  previsto  en el artículo 60 del Código Penal, se pronunció al respecto  negándola  con  el  argumento  de  que  una  llamada  telefónica  –la  que  se le hizo informándosele que  habían  matado  a  su  hermano Arnoldo- no constituía una grave ofensa, motivo  por  el  cual, apoyándose en las pruebas existentes en el proceso, al apelar de  este   fallo  la  defensa  del  procesado  dedicó  la  base  argumental  de  su  alegación   a  demostrar  la  injusticia  y  la gravedad de la ofensa para  ubicarla  en  una  complejidad  mayor  del estado emocional en que se encontraba  para  el  momento de los hechos DANIS ARIZA ALVAREZ, hasta el punto de creer que  actuaba  en  legítima  defensa  de  la vida de su hermano Jairo, procediendo el  Tribunal  a  confirmar  la  sentencia  impugnada sin referirse al estado de ira,  desde  luego,  por  cuanto  la  final  pretensión  del  recurrente  apuntaba al  reconocimiento  de  la  legítima defensa putativa en favor de su procurado, que  como  bien  lo  precisó  el  ad  quem, es causal de inculpabilidad, esto es, un  error  de  prohibición  o sobre la antijuridicidad, como también se la conoce,  quedando  así,  por  la unidad inescindible que integran los dos fallos en todo  aquello  que  no  sea revocado o modificado por el superior, avalada en el fallo  de  segundo  grado  la  negación  del estado de ira e intenso dolor a favor del  procesado.   

    

9. Siendo ello así, es claro que no obstante  tratarse   de  dos  institutos  diversos,  cuyas  consecuencias  jurídicas  son  también  disímiles,  en  tanto  que  con el de la legítima defensa, entendida  como  causal  de  inculpabilidad, se buscaba la absolución y con el de la ira e  intenso  dolor  la  disminución  de  la pena, no puede perderse de vista que el  supuesto  argumental tanto en la apelación como en el único cargo que ahora se  propone  en  casación, guardan comunidad en cuanto a la importancia que para el  censor  tuvo  en  el desarrollo de los hechos y la ejecución de la conducta por  parte  del  procesado  las  circunstancias  antecedentes  que  incidieron  en la  perturbación  emocional  de  aquél,  profundizando en el común elemento de la  injusticia  y  gravedad  que  caracterizan  ambas  figuras, bien en la agresión  (art.  29.4 C.P.) o en el comportamiento ajeno causante de la provocación (art.  60  C.P.),  que  en  estas  condiciones,  dicho  sea  desde  ya  y con el fin de  corroborar,  así  sea como argumento a posteriori, el interés que le asiste al  casacionista  para la formulación de esta censura, bien podía haberse decidido  por  el  ad quem a pesar de no impetrarse expresamente por el apelante, pues una  tal  posibilidad  la admite la limitante de competencia que dispone el artículo  217  del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que al permitírsele al  superior,  en  tratándose de la apelación, “revisar únicamente los aspectos  impugnados”,  habida  cuenta  que las facultades del superior, no se reducen a  la  simple  declaración  de  procedencia  de  una  pretensión  entendida en la  literalidad  de  las  expresiones,  sino en su contenido, hasta el punto de que,  inclusive,  de  llegar  a  colegir  la viabilidad de una decisión distinta a la  pedida,  favorable  al  procesado,  así  deberá  hacerlo,  aunque ella no  implique  la  confirmación  ni  la  revocatoria del fallo dictado por el a quo,  pues  no  resultaría  jurídico,  por  ejemplo,  que  ante una atipicidad o una  causal  de  justificación  o de inculpabilidad o el reconocimiento de un estado  de  ira  e  intenso  dolor,  se  obvie su declaración por hacer primar la forma  legal  aplicando  una  hermaneútica  restrictiva  de  la expresión “aspectos  impugnados”.   

Es que, que este baremo lo que establece es un  límite  al  recurrente  en el sentido de exigirle precisión en el aspecto cuya  revisión  pretende  para  que  sea revocado, modificado, aclarado o adicionado,  pero   no   una   restricción   a   la  oficiosidad  favorable,  pues  una  tal  interpretación  resultaría  desconocedera de la propia Constitución Política  y  por  ende,  del  modelo de Estado que ella consagra, como que en un Estado de  Derecho  Social  y  Democrático  no  podría  admitirse  que ante el imperio de  aplicar  una  disposición  benigna  al  incriminado,  no  obstante  estar en el  momento   procesal  para  su  aplicación,  sus  jueces  se  nieguen  a  hacerlo  sacrificando  los  principios y postulados que lo inspiran, con el único fin de  sacar  avante  el  ámbito  formal  de  la  norma,  como  igualmente  y ante una  situación  similar  lo  sostuviera la Sala en casación del 10 de septiembre de  1.991,     con     ponencia    del    Magistrado,    doctor    Gustavo    Gómez  Velásquez.   

10.  Así  y  posibilitado  procesalmente  el  censor  para  atacar en casación el fallo del Tribunal por violación indirecta  de  la  ley  sustancial por yerros en la apreciación probatoria consistentes en  su  distorsión,  esto  es, por falsos juicios de identidad, pues a consecuencia  de  ello  considera  se  dejó  de aplicar al tasar la pena el artículo 60 y se  aplicó  indebidamente  el  61,  los dos del Código Penal, ya que si bien el ad  quem  no  se  pronunció  sobre  la diminuente de la ira e intenso dolor, por la  unidad  inescindible  que  conforman los dos fallos de instancia en todo aquello  que            no            ha            sido            revocado            o  modificado,                                                                           debe  entenderse,  como  lo  afirma  el  recurrente,  que  esta decisión quedó  avalada  por el ad quem bajo el argumento de que la referida llamada telefónica  no  constituía  una  grave,  injusta y ajena provocación, procederá la Sala a  examinar  el  cargo,  apartándose desde ya de esa apreciación probatoria, pues  en  verdad  como lo glosa el Procurador, se trata de una conclusión francamente  llevada al absurdo.   

11.  En  efecto,  planteado  adecuadamente el  cargo,  se  tiene, que a pesar de que con los diversos testimonios recaudados en  esta  investigación  los  juzgadores  de  instancia  dieron  por  probados  los  conflictos  personales que de tiempo atrás se venían presentando entre Arnoldo  Ariza  y  Juan Rubio por celos en relación con  la esposa de este último,  quien  además,  era  el  que  los  propiciaba  y  ya  en una oportunidad había  utilizado  un  revólver  y  amenazado  de  muerte  a Arnoldo, de lo que estaban  enterados  los  familiares  de uno y otro; así mismo, que el día de los hechos  fue  Rubio  Pérez el que inició la agresión contra Arnoldo Ariza al frente de  la  gallera  donde  éste  se  disponía  a  descargar  unos aguacates en la que  terminaron  ambos  enfrentándose  con  machete,  resultando levemente lesionado  Arnoldo;  que  de  ello  le avisaron tanto a Jairo como DANIS ARIZA ALVAREZ pero  indicándoles  que a su hermano lo habían matado, habiendo concurrido en primer  lugar  Jairo  a  reclamarle  a Juan Rubio lo sucedido, y que una vez que mediara  entre  éstos  el  Agente  Ramírez  para  que no continuaran la riña apareció  DANIS  y disparó, todo se redujo por los juzgadores a encuadrar tales hechos al  momento  en  que  se  produjeron las deflagraciones y a la consecuente muerte de  Juan    Rubio,    limitando,    así,    la   relievancia   jurídica   de   los  mismos.   

12. Tanto el Juez como el Tribunal admitieron  que  efectivamente  ARIZA  ALVAREZ  llegó  al lugar de los hechos con su ánimo  perturbado,  pues  solo  contaba  con  la  noticia de la muerte de Arnoldo y sin  embargo,  sus  consideraciones  frente a la valoración conjunta de la prueba se  redujo  a  establecer  a  cuál  grupo  de  testigos  le  daban mayor mérito en  relación  a  la supuesta tenencia de un arma por parte de Juan Rubio al momento  en  que  DANIS  ARIZA ALVAREZ hiciera su aparición y disparara en su contra, lo  que  significa,  como  lo  atina a afirmar el Procurador, que se distorsionó la  prueba,  pues  se  desconoció que prácticamente al unísono todos los testigos  avalados  o  demeritados  sobre  la  existencia  de  un revólver en poder de la  víctima  son  contestes  en afirmar que de tiempo atrás existían problemas de  celos  entre  Arnoldo  y  Juan,  así como del comportamiento agresivo que éste  constantemente mostraba por éste motivo.   

En  efecto,  habiendo  el  Tribunal  acogido  íntegramente  la  valoración  que  hiciera  el  juzgado  del grupo de testigos  conformado  por  José  Vicente  Granada  Bernal,  el agente de la Policía Juan  Carlos  Rivas Grueso, el Sargento también de la Policía, Luis Carlos Bermúdez  Velásquez  y  el  cuñado de Juan Rubio, Mauricio Cárdenas Rojas, a quienes se  les  valoró  únicamente en cuanto expresaron no haberle visto arma alguna a la  víctima  el  día del insuceso, para concluir con base en ellos que DANIS ARIZA  ALVAREZ  no actuó amparado por una causal de justificación, los distorsiona al  descontextualizarlos,  pues  aquellos  también  refirieron  de manera clara que  entre  Arnoldo,  hermano  del procesado, y Juan existían problemas desde hacía  algún  tiempo  y  ya  en  varias  ocasiones se habían enfrentado, tanto que es  Granada  Bernal quien afirma que “creo que el finado fue el que fue a buscarle  el  problema”  a  Arnoldo,  pues  cuando  lo  vio  llegar  se  fue para allá,  afirmando  no  haber visto el momento que se hicieron los disparos porque estaba  adentro del negocio de su propiedad cuando ello ocurrió.   

Juan  Carlos  Rivas,  por  su  parte dice que  escuchó  los  tiros  cuando  iba llegando al sitio con el Sargento, por lo que,  cuando  se  bajaron,  el  segundo  estuvo forcejeando con un individuo al que le  quitó  un  revólver,  y  sobre  el  motivo de lo ocurrido, responde que “Si,  porque  según  hechas  las  averiguaciones, ellos el finado y el señor ARNOLDO  ARIZA,  se  encontraban  por  los  lados de la gallera peleando, y según eso le  informaron  al  joven  DANI  que  al hermano o sea a ARNOLDO lo habían picado a  machete,  entonces  por  eso  deduzco  que  fueron  los hechos”, puntualizando  también  que  personalmente  conoció  de  un enfrentamiento entre Juan Rubio y  Arnoldo  y  la  requisa que por tal motivo le hicieran al primero en las canchas  de  tejo,  porque  según  la información telefónica que en esa oportunidad se  suministró, aquél se encontraba armado con un revólver.   

Por  su  parte,  el  Sargento  Luis  Carlos  Bermúdez  Velásquez,  al  ratificarse  del  informe  mediante  el  cual puso a  disposición  el arma decomisada a DANIS ARIZA y enteró a la autoridad judicial  de  lo  ocurrido,  manifestó que precisamente conoce a Juan Rubio porque en una  oportunidad  “fue  citado  al  Cuartel para tomarle una exposición que tenía  con  el  señor ARNOLDO ARIZA”, que se hizo presente en el lugar de los hechos  junto  con  el  Agente  Carlos  Grueso  porque  cuando regresaban de comer “se  acercó  un  muchacho  que  ahora  no  recuerdo diciendo que había una pelea la  verraca  al  pie  de  la  gallera”  y  cuando llegaron allí “en ese momento  estaba  disparando  un  arma  este  señor DANIS ARIZA, pues se supo que era él  después  que  cogió  el  arma  porque  se identificó bien la persona, además  cuando  yo  alcancé  a  coger  el revólver y forcejeando con este señor se lo  alcancé a quitar”.   

Y, Mauricio Cárdenas Rojas, afirmó que supo  “que  peleaban  por  celos  y  que  en  varias ocasiones se habían presentado  riñas  entre  ellos  -refiriéndose  a  Juan  Rubio  y a Arnoldo Ariza-“, que  cuando  DANIS  ARIZA  hizo  los  disparos  no  sabe  que  estaba haciendo Jairo,  “porque cuando él me sacó, JAIRO regresó hacia la multitud”.   

13.    Es   más,   resulta   francamente  contradictoria  la  posición  del  a  quo,  sobre  este  tópico, puesto que no  obstante  que  para  concluir  que  no  se  configuraba en este asunto la causal  específica  de  agravación  imputada  en  la  resolución  acusatoria  por  la  indefensión  de  la víctima, adujo que “el sindicado cuando se vio impulsado  a  cometer el hecho jamás previó la situación de indefensión de la víctima,  luego  no se puede afirmar que su voluntad inicial era el aprovechamiento de ese  estado  para  obtener  su propósito”, en punto de la diminuente, sostiene que  “desde  ningún  punto  de  vista  se  puede  admitir  que  esa  conducta  fue  desarrolla  bajo  el  estado  de  ira, pues aunque emocionalmente hubiese podido  padecer  una  determinada  alteración  por  el  recibimiento de la llamada, tal  situación  no se traduce en comportamiento, ajeno, grave e injusto que conlleve  a la concesión de la atenuante”.   

14.  Por  ello,  tampoco fue más acertado el  Tribunal  al  ocuparse  de  la  legítima  defensa  subjetiva  planteada  por el  apoderado  del procesado, ya que si bien no se refirió al tema de la ira por no  haber  sido  objeto  de  la  apelación,  el  desarrollo y el contexto en que se  desenvuelven  los  hechos  lo obligaba a referirse a las condiciones emocionales  del  sujeto  activo  del  delito,  y  por tanto, sobre este tópico apuntó que:  “Es  entonces  evidente  que  el  comportamiento  desplegado  por  Danis Ariza  obedeció  al  impulso  homicida, al enterarse que habían agredido a su hermano  Arnoldo  Ariza, el cual no morigeró a pesar de la distancia que recorrió en su  bicicleta  hasta  el  lugar  de  los  hechos,  por  lo que es responsable de los  delitos  que  se  le  imputan  y  por  los  cuales  se le impone la consiguiente  pena”,  argumento  al  cual,  con  acierto  se  refiere el casacionista cuando  expone  que  “el  Tribunal  en  el  fallo  impugnado fincó la autoría en sus  afirmaciones  y  demás  probanzas, así enfatizó e interpretó bien, así como  para  descartarle  el  agravante del aprovechamiento del estado de indefensión,  como  para desechar la justificante reiteradamente solicitada, (la del art. 29.4  del  C.P.)  pero  los  deterioró  en  cuanto  a  la  gravedad  de la acción de  provocación  o  comportamiento ajeno, que consideró intrascendente, y por ende  el  estado  de ira se mengua en extremo, hasta el punto de no atenuar la acción  delictiva”.   

15. Es que, como insistentemente lo reclama el  demandante,  si  bien  en  todos  los procesos es necesario no dejar de lado los  precedentes  del  actuar delictivo, en este asunto en particular cobran especial  y  trascendental  importancia los antecedentes que rodearon la motivación de la  presencia  de  DANIS  ARIZA  en  lugar  de  los  hechos, no pudiéndose, como lo  hicieron  los  jueces  de  instancia,  tomar  el contexto probatorio únicamente  referido  a la objetividad de su actuar en punto de la ejecución de la conducta  delictiva,  toda  vez  que  por  esa parcializada vía necesariamente se llega a  deducciones  que  no corresponden al contenido material e integral de la prueba,  pues  si  bien  demuestra que, como él mismo lo admitió en la versión rendida  en  la  audiencia  pública,  fue  la  persona  que  disparó contra Juan Rubio,  también  es  cierto  que  hubo otros elementos de juicio que tuvieron directa y  real  incidencia  en  el  autor  desde  el  punto  de  vista  de sus condiciones  personales,  íntimas  o  subjetivas,  como  también con acierto lo señalan el  censor  y el Delegado, no pudiéndose desconocer que cuando éste llega al lugar  donde  se habían ya enfrentado a machete su hermano Arnoldo y Juan Rubio, Jairo  y  éste  último seguían discutiendo y si bien ya se encontraban separados por  la  intervención  del  Agente  Ramírez,  quien  estaba  intentando  calmar los  ánimos,  tampoco  había  tenido  oportunidad  de  desvirtuar  la  noticia y el  convencimiento  con  el  que  salió  de  su  casa, en el sentido de que Arnoldo  estaba muerto.   

16.  En  estas  condiciones,  y siendo que de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal en el sentido  de  que el reconocimiento de dicha diminuente punitiva solo es procedente cuando  el  agente  actúa  “en  estado  de  ira  o  de  intenso  dolor,  causado  por  comportamiento  ajeno, grave e injusto”, se impone precisar que de acuerdo con  la  doctrina  y  la jurisprudencia reiterada por la Sala desde antaño, en casos  en  donde  los  hechos  presentan  contingencias  como las aquí ocurridas, esta  especial   circunstancia   impone   obligatoriamente   el   estudio   de  “los  antecedentes  subjetivos y objetivos de la cuestión”, de tal manera que es al  Juez  al  que  le  corresponde  calificar, de acuerdo con ello, la gravedad y la  injusticia  de la provocación a efectos de determinar si la reacción del autor  del  hecho  obedece  a una profunda mengua y exaltación emocional que sin darle  lugar  a  la  reflexión,  actúa inmediatamente o en forma más o menos pausada  dependiendo  en  todo  caso  de su personalidad, pues se trata de un aspecto que  necesariamente  afecta  la  psiquis  del  autor,  debiéndose,  de todas formas,  distinguir  en  el  delito  emocional,  al  igual  que  en  el  pasional,  cuyas  connotaciones  y  expresiones  en  el  mundo  de lo fáctico tienen matices bien  diversos  desde  el  punto  de  vista  psicológico  y las reacciones que pueden  desencadenar   en   el   individuo,   pues   es   lo  que  a  su  turno  permite  diferenciar   entre  los dos estados que a la manera de diminuente punitiva  consagra  la  norma  en cita, esto es, la ira del intenso dolor, ya que es claro  cómo  no  se trata de fenómenos idénticos, sino por el contrario psicológica  y  jurídicamente  diferenciables,  toda vez que como concretamente lo precisara  el  profesor  Jorge  Enrique  Gutiérrez  Anzola en su obra “Delitos contra la  vida  y  la  integridad  personal”  (tercera edición, Editorial Temis, 1.956,  pág.232),  “…En verdad, síquicamente hablando, son dos estados diferentes.  La  ira  explota  súbitamente  ante  la agresión ofensiva, podría decirse sin  elaboración  mental  alguna,  porque  es  en  cierto  modo  una  manifestación  elemental  y primaria de la personalidad. El dolor, en cambio, puede tomarse por  dos  aspectos  diferentes:  a) como sensación mortificante y aguda, proveniente  de  causa interna o externa capaz de producir la reacción emotiva instantánea;  en  este  sentido  podría  hablarse  de  dolor  físico; b) como sentimiento de  carácter  hondo,  gradual  que  aprisiona  el  ánimo y trastorna el equilibrio  normal  de  la  vida síquica; en este segundo sentido podría decirse que es un  dolor moral”.   

Estos  estados,  no  obstante,  que  en forma  regular  deben  corresponder  psíquicamente  a la realidad que el sujeto agente  afronte,  pueden  presentarse  putativamente,  en  eventos  en  los  cuales  los  supuestos  de  la  gravedad  e  injusticia  de  la  provocación  los  aprehende  erróneamente  en  la  medida  en  que  a  partir  de  circunstancias material y  objetivamente  verificables  y  demostradas  en el proceso, particularmente para  él,  tienen  una  diversa  significación  a la que tendría para un observador  imparcial y objetivo a posteriori.   

17.  En  el  presente  asunto,  este  es  el  fenómeno   que  se  presenta,  pues  indiscutiblemente  conforme  a  la  prueba  recaudada  y  teniendo en cuenta los antecedentes a la acción homicida unidos a  la  situación  a  la  que se vio enfrentado el procesado cuando llegó al sitio  donde  se desarrollaban los hechos, es el estado de intenso dolor el predicable,  en  la  medida  en  que  si  bien,  objetivamente  no  concurren  los  elementos  condicionantes  a  que  se  refiere el artículo 60 del Código Penal, porque en  realidad  la  noticia  que  telefónicamente le dieran a DANIS ARIZA no resultó  ser  cierta  en  cuanto a la muerte de uno de sus hermanos, toda vez que Arnoldo  solo  quedó  levemente  lesionado  en la riña que con machete sostuvo con Juan  Rubio  Pérez  y que cuando llegó al lugar al que le fuera indicado encontró a  Jairo  y  a  Juan ya separados por el Agente Francisco Alberto Ramírez -y no en  enfrentamiento  “cuerpo  a  cuerpo”  como  lo afirma el Delegado-, pero aún  discutiendo  sobre  lo  que  aquél  le  había  hecho a Arnoldo, quien para ese  momento  ya  no  se  encontraba  allí  porque  se había ido para la casa de su  padre,  no  significa que desde la perspectiva del autor no se pueda predicar un  comportamiento  grave  e  injusto por parte de Rubio Pérez, ya que lejos de que  fuera  cierto  o  no  que  la hoy víctima estuviera armada e intentara sacar un  revólver  de  su pretina, como en forma insistente y equivocada en este aspecto  lo  aduce  la defensa con el ánimo de introducir un elemento más de juicio que  permita  determinar  la  magnitud  de  la  alteración emocional de DANIS ARIZA,  cuando  ya  los  juzgadores descartaron con creces tal situación al desechar la  infructuosa  teoría  de  una  defensa  subjetiva; es el cúmulo de información  antecedente  que  tenía  el  procesado la que le permitía tomar como cierta la  noticia  sobre  la  muerte de su hermano Arnoldo y sólo guiado por esa profunda  desestabilización  interna de dolor es que de inmediato tomó su bicicleta y al  llegar  al  sitio  indicado  sin mediar palabra dispara contra el presunto autor  del  hecho  de sangre que aparentemente lo enlutaba, y ello, no significa ánimo  vindicativo  o pendenciero como erradamente lo entendieron Juzgado y Tribunal al  mutilar  parcialmente  la  prueba  descartando  de  su contexto estos precisos e  importantes  hechos  anteriores  al  comportamiento  de  ARIZA ALVAREZ y solo en  relación  a  él,  pues  nótese  que es el último que hace su aparición a la  calle  donde  presumía muerto a Arnoldo y donde encuentra a Jairo reclamándole  a  Juan  sobre  lo sucedido con aquél, al que además no ve en ese lugar, y por  eso,  como  acertadamente  lo dice el demandante, turbado como iba en su ánimo,  de  inmediato  disparó  contra  quien  de  antemano  sabía  tenía  conflictos  personales  con  su  hermano  y  lo  había  amenazado de muerte al punto de que  habían estado en la Inspección de Policía.   

18.  Bajo  esta realidad procesal, forzoso es  concluir  que debido a una mentirosa información, erróneamente se genera en la  psiquis  de  ARIZA  ALVAREZ  una  perturbación  emocional  de intenso dolor que  indudablemente  lo  impulsó  a actuar como lo hizo porque creyó estar ante una  injusta  y grave provocación de Juan Rubio. Se trata pues, como lo ha sostenido  doctrina  y  la  jurisprudencia  de  un  error  sobre  una de las circunstancias  estructurantes  de  esta  aminorante  punitiva,  como  lo  reconoció la Sala al  analizar  este  fenómeno a la luz del vigente Código Penal en sentencia del 10  de   junio   de   1.998   con  ponencia  de  quien  ahora  funge  como  tal,  al  afirmar:   

“Importa  ab  initio destacar, que el error  recaído  en  los  elementos  que  dan  lugar  a  un tipo privilegiado, v.g., la  atenuante  de  la ira e intenso dolor, ha sido plenamente aceptado por un sector  de   la   doctrina  extranjera  y  por  la  nacional  de  manera  prácticamente  unánime.   

Basta con recordar cómo, ya en su “Programa  de  Derecho  Criminal”  Francisco  Carrara  dedicara especial acápite a dicho  tema  –que  es  objeto  de  mención  en  la cita jurisprudencial referida adelante- hasta las obras de más  reciente  aparición sobre la materia, aún cuando ya no sustentados en el mismo  fenómeno  justificador  de  su pensamiento clásico, sino recogiendo los nuevos  contenidos y alcances dogmáticos de la culpabilidad.   

Así   mismo,   que   desde   antaño   la  jurisprudencia  de  la Corte se ha pronunciado sobre el particular, en decisión  que  merece  recordarse,  si  se  tiene  en  cuenta que los aspectos teóricos y  jurídico  sustanciales  que  le  sirvieran  de  fundamento, no obstante haberse  emitido  en  vigencia  del  Código Penal de 1.936, conservan validez en la hora  actual.  En  efecto, con ponencia del Magistrado Luis Carlos Pérez en casación  del 8 de junio de 1.972, dijo la Corte:   

‘El  concepto  de  provocación  tiene en rigor el sentido de conducta inadecuada y deliberada para  suscitar  protestas  inconformidad  en  una persona determinada, esto es, que en  ese  acto  se  ha  venido  reconociendo  tanto la voluntad de producirlo como el  ánimo  mortificante.  De este modo, la provocación debe ser realmente ocurrida  y  efectivamente  injusta.  Pero  pueden presentarse situaciones en las que, sin  proponérselo  el  agente  afecta  a  otro  que, a su turno, se siente agraviado  injustamente  y  reacciona como si el estímulo se le hubiera dirigido de manera  expresa.  Trátase  de  hipótesis  en  las  que  sin  existir  la  provocación  objetiva,  pueden  generar  estados  de ira con virtualidad jurídica atenuante.  Son  casos  en que lo putativo equivale a lo real, es decir, en que lo pensado o  supuesto  se  valora  como su hubiera ocurrido. Y si aquél juicio equivocado es  base  de  la defensa putativa inculpable por error de hecho, según el artículo  23  del  Código  Penal,  también  puede  serlo  de la atenuante descrita en el  artículo  28.  Nuestra  ley  no  impide  favorecer  con  este instituto a quien  reacciona  con  ira  por  errónea suposición del hecho ajeno, de su naturaleza  provocadora  o  de su injusticia, o de todos estos factores unidos. Con todo, es  preciso  que  el  supuestamente provocado haya procedido con explicable error en  la interpretación de la realidad.   

Desde  el  punto  de  vista  doctrinario esta  posición  jurídica, que amplía el elemento básico de la atenuante, encuentra  respaldo,  entre  otros, en Carrara, quien situó la provocación no dirigida en  el  campo  de  las  razonables  apreciaciones  del  acusado,  así: ‘Es  constante  el  principio  de que al  hombre  no  se  le  pueden poner a cargo errores del intelecto, si no es (en los  casos  congruentes)  en  razón de la culpa. Pero cuando el error ha inducido al  hombre  a  la  conciencia  de no delinquir o de delinquir menos, su dolo se debe  juzgar  según  el  estado  de  su intelecto y no según la verdad de las cosas,  ignorada  por  él  en  el  momento de la acción. Esto lleva a la regla de que,  tanto  en  la  coacción  como  en  la provocación y en el justo dolor, no debe  buscarse  la justicia de la ira o del temor en la verdad de los casos cual se ha  revelado  a  la  fría investigación del Juez, sino a la razonable opinión del  acusado.  Si  (a  modo  de  ejemplo) alguno apaleó a un hombre que encontró de  noche  en su casa, porque lo creyó amante de su mujer, siendo que era el amante  de  la sirvienta, in rei veritate, y dolor y su enojo fueron injustos. Pero, sin  embargo,  sería  injusto  negarle la excusa cuando el tuvo causa razonable para  engañarse   con  su  falsa  credulidad’ (Programa del Curso de Derecho Criminal, número 331).   

La restricción de la atenuante del artículo  28  (art.  60  vigente) solo a los casos de provocación real tiene su origen en  los  intérpretes del Código Penal Italiano de 1.930, que rechazan expresamente  el  aspecto  putativo  o  erróneo  de  la  misma,  y  lo  hacen en virtud de lo  dispuesto  en el inciso 1º del artículo 59 de dicho cuerpo legal, que dispone:  ‘si el agente considera por  error  que  existen  circunstancias  agravantes  o  atenuantes,  éstas  no  son  valoradas  contra  o  a  favor  de  él’.  Pero  mientras  existió  el  Código  de  1.890  en  Italia,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de ese país admitió permanentemente la  provocación  putativa  cuando  la  reacción  del  provocado  no era culposa ni  estaba fundada en apreciaciones irrazonables.   

La   jurisprudencia   colombiana  sobre  el  artículo  28  ha  tratado  muchas  veces  la provocación objetiva o resal, que  consiste    según    ella,    en    ‘irritar  o  estimular  a  alguien  con  palabras y obras para que se  enoje’,  pero no se había  pronunciado  aún,  como  lo  hace ahora, respecto de la provocación subjetiva,  que  como  está  expuesto,  no  debe  dejar  de  reconocerse  ya que las normas  rectoras   de   la  culpabilidad  no  solo  no  lo  impiden  sino  que  permiten  aceptarla’.   

En efecto, si de conformidad 40.3 del Código  Penal,  la  realización del hecho con la convicción errada e invencible de que  se  está  amparado  por  una  causal  de  justificación,  sirve como base para  aceptar  el  tipo  permisivo  que da lugar a la legítima defensa excluyente del  juicio  de responsabilidad, con igual razón y lógica jurídica debe sostenerse  como  condición  fundamentadora  válida  disminuir  la  responsabilidad  de la  conducta.   

Sin  embargo,  lo  que verdaderamente importa  precisar,  es  que  no  cualquier error posibilita aceptar la atenuante. A éste  propósito  es  determinante  analizar  la subjetividad del agente, es decir, lo  que  se  representa  condicionado  por  sus  circunstancias personales, debiendo  obrar  prueba  suficiente  que  permita  reconocer  la existencia de un motivo o  causa objetiva que conduce a deformar la realidad.   

Es  clara,  entonces,  la  exigencia  de este  elemento  objetivo-racional.  Por  un  lado,  permite  aceptar  que  en  un caso  concreto,  el  hecho  ha de ser juzgado con arreglo a la situación supuesta por  el  agente  y  no  conforme  a  la  situación  real.  Es decir, que no se puede  analizar  la  conducta  desde  la  perspectiva  de un observador imparcial, sino  atendiendo  a la razón del sujeto; por el otro, impone al juzgador la necesidad  de  verificar  el  fundamento objetivo en que se soporta la aprehensión fallida  de la realidad”.   

Así  pues,  que en este asunto, no cabe duda  que  DANIS  ARIZA  ALVAREZ, cometió el hecho impulsado por el intenso dolor que  le  causara  la  noticia sobre la muerte de su hermano Arnoldo, información que  lo  indujo  en  error  sobre  la provocación ajena, grave e injusta de parte de  Juan   Rubio,  enemigo  declarado  de  aquél  y  a  quien,  además,  encuentra  enfrentado  con  su otro hermano Jairo, aunque ya separados por la intervención  del  Agente  Francisco  Alberto Ramírez, pero escucha que el motivo de ello son  los  reclamos  que  Jairo  le  hace a la víctima por lo ocurrido con Arnoldo, a  quien  el  procesado  no ve en la escena de los hechos, y convencido como estaba  de su muerte, dispara contra su presunto victimario.   

19.  Se  impone,  entonces,  casar  el  fallo  impugnado  debiéndose graduar la pena dentro de los límites establecidos en el  artículo  60  del  Código  Penal,  según  el cual, la sanción para el delito  cometido  bajo  esta  especial  circunstancia  será “no mayor de la mitad del  máximo  ni  menor  de  la  tercera  parte  del  mínimo  de  la señalada en la  respectiva  disposición”,  teniéndose  en este caso que como el artículo 29  de  la  Ley  40  de  1.993  (que  modificó  el artículo 323 del Código Penal)  señala  para  el  delito  de homicidio simple prisión entre 25 y 40 años, los  extremos  mínimo  y  máximo  se  reducen  a  8  años  y  4  meses y 20 años,  respectivamente,  marco  punitivo legal del cual se debe partir por disponer una  pena  cuantitativamente mayor que la establecida para el delito del porte ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal,  para  el  cual,  de  conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  primero  del Decreto 3664 de 1.986 está señalada  entre uno y 4 años de prisión.   

En  estas  condiciones,  y  siendo  que  la  circunstancia  específica  de agravación del numeral 7° del artículo 323 del  Código  Penal  objeto  de  la  acusación  fue descartada por los juzgadores de  instancia,  y  no  concurriendo  en  este  caso  ninguna  de  las circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva de que trata el artículo 66 ibídem y por  el  contrario,  atendiendo  la  menor  gravedad del hecho homicida al haber sido  cometido  bajo  uno  de los estados emocionales a que se refiere el artículo 60  del  Estatuto Sustantivo, como quedó demostrado, las propias modalidades en que  se  desarrolló  que  en  ninguna  forma  implicaron  el  despliegue  de  medios  distintos  que  a  los  un  delito ocasional y el menor grado de reproche que en  tales  eventos  se  impone  en  punto  de  la  culpabilidad, quedando descartada  cualquier   otra  circunstancia  de  agravación  o  incidente  negativo  en  la  personalidad  del  agente  que  implique  no  partir  del  mínimo legal para la  tasación  de  la  pena,  se tomará como base los 8 años y 4 meses de prisión  aumentados  en  4 meses por el delito contra la seguridad pública para un total  de  8  años  y  8  meses  de  prisión  como  pena  principal  tiempo  al  que,  consecuentemente,  se  reducirá  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones públicas.   

20.  De  otra  parte,  no  obstante que dicho  reconocimiento  en la conducta del procesado, en principio, implicaría, como su  consecuencia  la  disminución  en los perjuicios en aplicación de lo dispuesto  en  el  artículo  2357 del Código Civil, según el cual “la apreciación del  daño  esta  sujeto  a  la  reducción,  si  el  que  lo  ha  sufrido  se expuso  imprudentemente  a  él”,  a  partir  del cual la doctrina y la jurisprudencia  civil  han  elaborado la teoría de la concurrencia de culpas, bajo el entendido  de  que,  siendo  la  regla  general  que todo el que causa un daño está en la  obligación  de  repararlo,  bien  pueden presentarse excepciones en cuanto a la  indemnización  total  o parcial, dependiendo del comportamiento de la víctima,  esto  es,  que se haya expuesto imprudentemente, ya que quien acepta un riesgo o  a   él  conscientemente  se  enfrenta  no  puede  posteriormente  quejarse  del  perjuicio que como consecuencia de ello se derive en su contra.   

21.  Tal  es  lo  que ocurre en materia penal  cuando  el  delito se comete bajo el estado de ira, por cuanto como se desprende  de   los   elementos  estructurantes  de  esta  aminorante  punitiva,  el  hecho  delictuoso  es  motivado por una grave, ajena e injusta provocación de quien es  sujeto  pasivo  del  hecho  punible, pues en tales condiciones, es indudable que  siendo  el  comportamiento  de  la  víctima  el  que  desencadena  la reacción  delictual  la reparación del daño sufrido a causa de su propio actuar no puede  hacerse en forma plena, sino parcial.   

22. Sin embargo, en casos como el presente, en  donde  el  reconocimiento de la ira tiene como fuente la aceptación de un error  del  autor  del  hecho  sobre  las circunstancias la injusticia y gravedad de la  provocación,  por  lo  que  resulta  a los fines del derecho penal de autor, de  vital  importancia la percepción y las condiciones personales en que se hallaba  cuando  se  afectó  emocionalmente a tal punto que actúa en ilícitamente  en  contra de quien cree erradamente que era su ofensor, no procede disminución  alguna  por  concepto  de  la  acción  indemnizatoria,  toda  vez,  que  el mal  comportamiento  de  la  víctima solo queda en el campo de la percepción errada  que  se  forma  el  agente  y  no  realmente  en  quien  descarga su ira o dolor  causándole grave perjuicio.   

En  efecto,  en el presente asunto no puede  desconocerse  que  si  bien,  fue  Juan  Rubio Pérez quien inició la riña con  machete  frente  a  Arnoldo  Ariza,  ésta no fue una circunstancia conocida por  DANIS  ni tampoco la que desencadenó su reacción emocional, pues cuando llegó  al  sitio  de  los  hechos  tal  episodio  había cesado y Juan se encontraba en  discusión  con Jairo Ariza, solo que el procesado hace allí su aparición bajo  el  convencimiento  de  que  ya  ha  matado a Arnoldo, a quien no ve porque para  entonces  ya  se  había  marchado de allí, y aparte de ello advierte a su otro  hermano  reclamándole  a  Juan  por la agresión que había tenido con Arnoldo,  luego  en esas condiciones, objetivamente hablando desde el punto de vista de la  víctima,    no   hubo   de   su   parte   exposición   imprudente   al   daño  causado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Casar el fallo impugnado en el sentido de  condenar  a DANIS ARIZ ALVAREZ  a la pena principal de 8 años y 8 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  como autor del delito de homicidio simple cometido en  estado  de   intenso  dolor  en  la  persona  de  Juan  Rubio Pérez en las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar de que se da cuenta en la parte motiva  de esta sentencia.   

2.  En  lo  demás  queda  incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                            CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                   NILSON PINILLA PINILLA   

Aclaración de voto  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

( 12.343 ).  

          Honorables Señores Magistrados:   

          Con  todo  respeto, permítanme ustedes escribir mis razones por las  cuales   en  la  Sala  correspondiente  opté  por  aclarar  el  voto.  Son  las  siguientes:   

          1.  En  primer  lugar,  sobre  decir  que  estoy  de  acuerdo con la  decisión  y,  en  parte,  con  sus motivaciones. Simplemente diría que por las  generalidades  allí  señaladas  no  hay  disputa, que sí surge frente al caso  concreto,  cuando  se  compara con la normatividad. Y déjenme agregar, además,  que  sin  ningún  inconveniente  es  válido  decir  que  cuando se presenta el  denominado  delito  emocional  “putativo”,  su  cimiento  aplicativo es, sin  duda,  el  numeral  3º.  Del  artículo  40  del  C.P.,  con  fundamento  en el  Principio   General   del  Derecho  conocido como “analogía”.   

          2.  El disenso a punta a otro aspecto: en el asunto analizado por la  Corte  no  surge evidente el delito emocional “putativo”, sino el verdadero,  tal como aparece regulado en el artículo 60 del C.P. en efecto:   

          La  norma  acabada  de citar concibe la diminuente entendida como la  comisión  del  hecho  en  estado  de  ira  o de intenso dolor “…causado por  comportamiento  ajeno  grave  e  injusto…”.  No hay duda, por lo que dice la  prueba  que  conforma  el  expediente, que esa conducta ajena grave e injusta se  venía  intensificado de tiempo atrás, en forma paulatina, como consecuencia de  la  rivalidad y continuos disturbios habidos entre el occiso, Juan Rubio Pérez,  y  un  hermano  del  procesado, Arnoldo Ariza Alvarez, seguramente por problemas  relacionados con una dama.   

          El  día  de  los  acontecimientos  lamentables,  trenzados en lucha  Rubio  Pérez y Arnoldo, alguien se comunicó con los hermanos de éste, Jairo y  Danis,  y  el  dato  obtenido por éste último fue mentiroso, pero recibido: su  hermano  Arnoldo se hallaba muerto. Se dirigió en bicicleta, entonces, al sitio  de   los   hechos   y  a  más  del  eslabón  provocativo  constituido  por  la  comunicación  sobre el deceso, cuando llegó se encontró con uno más: su otro  hermano,  Jairo, también se hallaba cuerpo a cuerpo con Rubio Pérez, todo ello  a  que  Arnoldo ya no estaba en el terreno de los sucesos pues, como se sabe, ya  se  había alejado del sitio. Y luego, inmediatamente, abrió fuego sobre aquél  y le causo la muerte.   

          Varias  escenas,  así,  constituyen  la provocación ajena, grave e  injusta:  los  antecedentes  de  inconvenientes  entre  su  hermano y el finado,  realidad  verificada  en  el  proceso,  porque  existía;  aparición suya en el  momento  en  que  su  otro hermano, Jairo, peleaba o por lo menos forcejeaba con  Rubio,  ya en ausencia de Arnoldo, escena cierta, material, ocurrida; y de ellas  era  protagonista  importante  la  víctima.  Y  otra:  la muerte telefónica de  Arnoldo,  noticia  que  si  bien  no fue totalmente real, si lo fue parcialmente  porque  Arnoldo  en  verdad  no  había muerto pero sí había sido agredido por  Rubio Pérez.   

          De   lo   anterior   se   desprende   con  mucha  facilidad  que  el  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto no fue “creído” o “imaginado”  por  Danis  Ariza  Alvarez.  No.  La  prueba  enseña  que en verdad existió la  conducta  provocadora  por  parte  de  Rubio, solo que desenvuelta en el tiempo,  entidad  perceptible  que  no  puede  ser  desconocida  por un dato erróneo que  recibiera  Danis,  ya  al  final  del  desencadenamiento lamentable. Y la prueba  abunda   en   el   expediente   sobre   esa   realidad,   que  es  sencillamente  verificable.   

          3.  La  tercera consecuencia obvia de lo expuesto resulta elemental.  Se  imponía  casar  la sentencia por la concurrencia de la modificante punitiva  prevista  en  el  artículo 60 del C.P., pero en forma directa, no indirecta, es  decir, sin la vuelta por el No. 3º. Del artículo 40 del C.P.   

          Y  en  el  evento  de  que  existiera duda sobre la “realidad” o  “irrealidad”  del  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto,  bien recibida  sería  una guía doctrinal que, mirada en toda su extensión e integrada con el  resto  vinculado  a  la  cita  que  será  hecha,  indica  que  aquella  radical  distinción  entre  lo  objetivo  y  lo subjetivo no solo es inconveniente sino,  hoy,  alejada  del  mundo. En efecto, a propósito de otros fenómenos, pero con  raíces similares, ha dicho el Profesor George P. Fletcher:   

          “En  la mayoría de los sistemas jurídicos vigentes, los casos de  error  o  de defensa putativa se distinguen claramente, en la terminología y en  sus  consecuencias  jurídicas,  de  la  legítima  defensa  real  basada en los  criterios  de  inminencia,  necesidad y proporcionalidad. La diferencia esencial  es  que la legítima defensa real justifica el uso de la fuerza, mientras que la  defensa putativa meramente la excusa”.   

          “En  el derecho norteamericano, y especialmente en el de New York,  no  existe  esta  distinción  entre  defensa  real y errónea. Más bien parece  orientado  a  casos  de error en la defensa, asumiendo que lo que desde el punto  de  vista  subjetivo  debido  a  una  errónea  percepción  de  la realidad, se  considera  verdadero, también lo sería desde el punto de vista de una correcta  percepción  de  la  inminencia,  la necesidad y la proporcionalidad. Conforme a  ello,  el  CPNY  admite  la  defensa propia siempre que el defensor ‘crea  razonablemente´  que se dan las  condiciones  de  la  misma…”  (  En  defensa  propia.  Valencia –Esp-,  tirant  lo  blanch,  1992, T:F.  Muñoz Conde y F. Rodríguez Marín, págs. 64/65).   

          Por  esa  razón, un sector de la jurisprudencia española considera  que  la  “creencia  racional  y  fundada”  en la existencia de una agresión  equivale  a  la  agresión  misma  y admite, por tanto, también en este caso la  legítima defensa (íbidem).   

          En estas condiciones, explico mi voto.   

De los Honorables Señores  Magistrados   

Seguro Servidor  

Alvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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