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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente,
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado por Acta No.26
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GUSTAVO MANIOS ROJAS contra la sentencia de mayo 9 de 1.996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a dicho procesado a 36 meses de prisión por los delitos de disparo de arma de fuego contra vehículo y lesiones personales.
ANTECEDENTES
1.- Aproximadamente a las 6 de la tarde del 14 de julio de 1.991 Carlos Hugo Nel Tole Izquierdo se dirigió a la Concentración Escolar “Anchique” del municipio tolimense de Natagaima, conduciendo su automotor en compañía de su mujer Evangelina Tovar Méndez y de su pequeño hijo. Al entrar a la misma, el celador Gustavo Manios Rojas, con quien Tole Izquierdo había tenido un problema, le propinó una patada al vehículo e insultó a Tole Izquierdo, quien, como vio a Manios Rojas embriagado, pretendió partir, a lo cual Manios Rojas esgrimió la escopeta que cargaba y disparó contra Tole, causándole heridas que le dejaron como secuelas deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional transitoria.
2.- El Juzgado Penal Municipal de Natagaima abrió investigación y escuchó en indagatoria a Manios Rojas, quien dijo (fl. 20) que como estaba oscuro y el vehículo entró sorpresivamente y sin luces, pensó que la Concentración iba a ser asaltada de nuevo y por eso disparó.
– Practicadas otras pruebas, se decidió la detención preventiva del sindicado por el delito de lesiones personales (fl. 44) y, cerrada la investigación, la misma se calificó con reapertura del sumario (fl. 155), continuándose con la instrucción y clausurándosele nuevamente, para ser calificada por el Juzgado Penal Municipal de Natagaima con acusación por dicho delito de lesiones personales (fl. 207), providencia que, apelada, dio lugar para que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Purificación declaró la nulidad por considerar que también se daba el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo (art. 195 C.P.) y que la competencia era del Juzgado Penal del Circuito de Purificación (fl. 243).
– Consecuentemente la Fiscalía 47 de Purificación procedió a cerrar la investigación y a calificarla con resolución acusatoria por los mencionados delitos contra la seguridad pública y lesiones personales (fl. 260), decisión que apeló el defensor de Manios Rojas, sin que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué conociera de fondo por estimar extemporánea dicha impugnación (fl. 292).
3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación decretó una vez más la nulidad por violación al debido proceso, considerando que no se podía cerrar investigación sin resolverle al sindicado la situación jurídica por el delito previsto en el artículo 195 del Código Penal, con remisión al artículo 438 del Código de Procedimiento Penal (fl. 310).
Obedeciendo a lo anterior, la Fiscalía 29 de Purificación amplió la indagatoria de Manios Rojas (fl. 337), adicionó la medida detentiva con la imputación por disparo de arma de fuego contra vehículo (fl. 340), cerró la investigación y la calificó con resolución de febrero 9 de 1.994 (fl. 354), mediante la cual acusó al sindicado por los dos nombrados delitos; providencia que quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 1994 como consta a folio 366 vto.
4.- Asumido por fin el conocimiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, se celebró la audiencia de juzgamiento (fl. 395), y en consonancia con la acusación, se dictó sentencia en octubre 31 de 1.995, por medio de la cual se condena a Manios Rojas a 36 meses de prisión (fl. 398). Apelado el fallo por el defensor del acusado, recibió entera confirmación por parte del Tribunal, por medio del que es objeto ahora de impugnación extraordinaria, en el cual se dispone la expedición de copias con respecto al falso testimonio que pudieron cometer los testigos Joaquín Trilleras y Héctor Oyola Jara, quienes refrendaron el dicho del procesado (fl. 3 cdno. Tribunal).
LA DEMANDA
Cargo Principal
Lo hace el censor con fundamento en el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que existe nulidad por violación al derecho de defensa, y citando los artículos 29 de la Carta Política y 304-3, 138, 148, 358 y 377 del citado Código (fl. 30 cdno. Trib).
Dice que en la ampliación de indagatoria el procesado Gustavo Manios Rojas estuvo asistido por un apoderado de oficio, “señor PASTOR ARIAS” (id), sin que no exista constancia alguna de que la Fiscalía 29 de Purificación haya hecho lo mínimo para conseguir al apoderado de confianza, y en su defecto hubiese designado a cualquier otro profesional del derecho, como tampoco se le hizo saber al sindicado el derecho que tenía de designar un abogado para dicha diligencia. Adicionalmente, a más de que no se hizo constar de que el apoderado que asistió al sindicado fuera persona de reconocida honorabilidad y no servidor público (fl. 31 supra).
Insiste en que se violó la norma superior y cita la sentencia 044/95 en que la Corte Constitucional examinó el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, precisando que el municipio de Purificación es cabecera de Circuito donde habitan varios abogados.
Reclama entonces la nulidad de “todo lo actuado” (fl. 33), desde el 3 de septiembre de 1.993, fecha en la cual se recepcionó la ampliación de indagatoria en cuestión, visible a folio 337.
Primer cargo subsidiario
Al amparo del artículo 220 cuerpo 2° del C. P.P., afirma el censor la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, “errores evidentes de hecho” que se propone demostrar así:
– Se dió por demostrado, sin estarlo, que el móvil del homicidio fue la venganza del procesado por problemas que tuvo con la víctima. “Por consiguiente el móvil no fue positivamente demostrado y con la suficiente fuerza e importancia que el Honorable Tribunal le atribuye” (fl. 34).
– No se tuvo por demostrado, estándolo, que el hecho ocurrió a las 7 de la noche del 14 de julio de 1.991, como lo ratificó el médico Director del Hospital “San Antonio” de Natagaima, y no sobre las seis de la tarde, como aceptaron el sentenciador y el instructor al realizar éste en esas últimas horas la diligencia de inspección judicial.
Anota que se debe desechar lo dicho por el procesado y por los testigos Joaquín Trilleros y Héctor Oyola en cuanto que el vehículo iba sin luces (fl. 35), y como pruebas erróneamente apreciadas señala la denuncia y la ampliación del señor Carlos Hugo Nel Tole Izquierdo, y el testimonio de su esposa Evangelina Tovar, afirmando que no le merecen credibilidad, por provenir del ofendido, para lo cual invoca la sentencia de esta Sala fechada en agosto 30 de 1.944 (fl. 36).
Las pruebas dejadas de apreciar serían las declaraciones de Joaquín Trilleros y Héctor Oyola, en cuanto el Tribunal no las analiza “en forma detenida” (fl. cit.) pese a que el actor les hace unas breves consideraciones para hacer ver la credibilidad que le merecen.
Alude a las declaraciones de Oliverio Piña Useche y José de los Reyes Salazar García, de las cuales dice “no se hizo un juicio valorativo”, por lo el Tribunal concluye erradamente, pues de lo contrario “hubiere concluido que el procesado señor GUSTAVO MANIOS ROJAS había encajado su conducta, como efectivamente sucede en este caso, dentro de las CAUSALES DE JUSTIFICACION que contempla el artículo 29 del Código Penal” (fl. 37 supra, mayúsculas del original).
Reitera que el Tribunal yerra al anotar que “la causal de inculpabilidad en que trata de ampararse el procesado no aparece por parte alguna” y pide que se case la sentencia y se dicte el fallo correspondiente de reemplazo.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Causal tercera
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que el procesado, quien se hallaba liberado provisionalmente, no compareció cuando se le citó por primera vez para ampliar la indagatoria. Luego, al concurrir compareciendo el 3 de septiembre de 1.993 lo hizo sin apoderado, lo que obligó a nombrarle como tal a un ciudadano, tal como lo autorizaba el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, norma que sólo vino a ser retirada del ordenamiento jurídico el 8 de febrero de 1.996, que es la fecha de la sentencia de inexequibilidad.
Agrega que durante todo el resto del proceso el procesado contó con la presencia de su defensor de confianza, pero además de que no dice el casacionista de qué modo afectó al acusado la no presencia de un abogado en la diligencia de ampliación.
Por eso sostiene que el cargo no prospera.
Causal primera
Dice el Procurador que la relativa levedad del problema anterior entre victimario y víctima no significa que el primero “no hubiera sembrado resentimiento” contra ésta, resentimiento que se materializó, con ayuda de los tragos, como dice el testigo Tole Izquierdo.
Con respecto a la hora en que ocurrieron los hechos, considera que el no haber considerado el Tribunal el reporte médico que la aproxima a las 6 de la tarde, “no constituye error ostensible que hubiera incidido en el resultado de la decisión” (fl. 13), además que las instancias aceptaron la hora entre 6 y 7 p.m., dándole credibilidad a la coherente narración del ofendido y de su cónyuge, “para quienes al llegar a la escuela aún había una aceptable visibilidad”.
Finalmente estima que el sentenciador no desconoció “la versión relativa a los asaltos anteriores”, dada también por los testigos Oliverio Peña y José Salazar, así no se haya hecho mención expresa a estos nombres, siendo diferente que “hecha la valoración del acervo probatorio, no admita como cierta la exculpación de Manios de haber actuado con el convencimiento de que iba a ser asaltado” (fl. 13).
Con respecto al disenso del actor respecto de la credibilidad que el fallador otorgó a Joaquín Trilleros y Héctor Oyola, estima que “este tipo de reproche resulta difícil en casación”, ya que en esa labor se ciñe el juzgador a la sana crítica.
En fin, considera que lo que hace el demandante es anteponer su criterio al del Tribunal por lo que, el cargo debe ser también rechazado y permanecer incólume la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo
La nulidad que demanda el censor sobre la base de que en ampliación de indagatoria (fl. 337) el procesado Gustavo Manios Rojas tuvo por apoderado una persona que no era abogado, no está llamada a prosperar.
En efecto, aparte de que el recurrente no dice cuál fue la incidencia de tal pretendida irregularidad (es decir, que no sustenta debidamente el cargo), es pertinente recordar que la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal es posterior al acto censurado (febrero 8 de 1996) de modo que al realizarla se hallaba excepcionalmente autorizado para nombrar como apoderado en la indagatoria a un ciudadano honorable, siempre que no fuera servidor público. Así regía la autorización cuando la Fiscalía 29 de Purificación hizo la designación del defensor de oficio en septiembre 3 de 1.993, y que recayó en el señor Pastor Arias, ya que el apoderado de confianza, doctor Guillermo Alcalá Duarte, no se hizo presente, no obstante que fue por petición suya que la Fiscalía mediante resolución de julio 10 de 1.993 (fl. 323) dispuso dicha diligencia. Es más, ya se había fijado como fecha para realizarla desde el 18 de junio, día en que se dejó constancia de la no comparecencia del sindicado ni de su defensor, por lo cual se volvió a señalar para el 6 de agosto, fecha en que el Fiscal no pudo estar presente (fl. 334).Finalmente se señaló el 3 de septiembre, mas como no compareció el defensor de confianza, pese a que en todas las oportunidades se le hicieron las citaciones del caso, la Fiscalía procedió como lo autorizaba la ley.
Ahora bien: que no se haya dejado expresa constancia de que el nombramiento procedía por no disponerse de un abogado, o en el sentido de que el ciudadano designado no era un servidor público, tampoco constituye irregularidad con trascendencia anulatoria, pues la buena fe de los funcionarios se presume (art. 83 C.N.), y por lo tanto, si el Fiscal procedió de tal manera, fue porque en ese momento procesal no contó con abogado a quién acudir.
Es de anotar, que los fallos de inexequibilidad sólo operan para el futuro y por lo mismo han de quedar incólumes las actuaciones efectuadas con anterioridad y de conformidad a la normatividad para entonces vigente, como lo era el inciso 1° del artículo 148 que se ha traido a cita.
No prospera entonces el cargo.
Segundo cargo.
Es claro que cuando aquí el censor alega la “apreciación errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras” (fl. 33), está planteando un error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, ya que la convicción o “credibilidad” otorgados a los medios probatorios no es en principio alegable en casación, dado que para su evaluación, tratándose de testimonios, rige el sistema de la persuasión racional o sana crítica (C.P.P. arts.254 y 294).
En el caso presente, no acredita el censor que en momento alguno a las declaraciones referidas se les haya atribuido lo que ellas no dicen, o haya incurrido el fallador en irracionalidad o capricho en su apreciación, cayendo de este modo en flagrante contradicción objetiva con la realidad procesal.
En cambio, lo que se exhibe nítido es el desacuerdo del casacionista con la credibilidad otorgada en el fallo a los dichos del lesionado Tole Izquierdo y de su esposa Evangelina Tovar Méndez, simple oposición de criterios que no es de recibo en las instancias, menos en esta sede extraordinaria, en la cual los fallos combatidos vienen precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto, presunción solamente derrumbable con la demostración de ostensibles yerros, tarea que está muy lejos de cumplir el demandante, quien en rigor, se queda en simples afirmaciones sobre los yerros que adjudica al sentenciador.
– En cuanto al móvil de los delitos, los dos sentenciadores coincidieron en que meses antes Tole Izquierdo informó a su superior que el responsable de la pérdida de un alternador era el acusado Manios Rojas, antecedentes que, catalizado por el licor consumido, llevaron a este último a agredir a aquél en la forma conocida. Este razonamiento desde ningún punto de vista atenta contra la lógica.
– Es cierto que el Director del Hospital “San Antonio”, de Natagaima, informó que el herido Tole Izquierdo arribó a ese lugar hacia las 7 y 35 de la noche, diciendo que aproximadamente 15 minutos antes había sido agredido, lo que lleva al casacionista a señalar como error del Tribunal fijar la hora de los hechos a las 6 de la tarde, diferencia de horas a la cual le atribuye suma importancia, pues el procesado afirmó que cuando arribó Tole Izquierdo a la Concentración “Anchique” ya era de noche y ello explica que él haya reaccionado así pensando que iban a ser asaltados.
Mas el Tribunal, aceptando en gracia de discusión que la hora de dicho arribo es la que afirma el acusado, consideró que “por parte alguna se establece que los ocupantes del automóvil hubieran dado la más mínima muestra que (sic) trataran de realizar un asalto” (fl. 10), valoración razonable que el censor no acredita equivocada, y mucho menos cierta la afirmación de que el fallador “olvidó o ignoró esa prueba” (fl. 35).
– Reitérase que el sentenciador les dio “plena credibilidad” (fl. 409) a los dichos del lesionado y su mujer, al paso que la negó absolutamente a los testigos Joaquín Trilleras y Héctor Oyola, de quienes dijo sólo trataron de favorecer a su compañero Manios Rojas, propósito que los llevó a mentir y que condujo al Tribunal a la expedición de copias por posible falso testimonio (fl. 13), todo lo cual evidencia que, en forma opuesta a lo que afirma el censor, esas pruebas no fueron “dejadas de apreciar” (fl. 35), sino sopesadas y razonablemente desechadas por falta de credibilidad.
– Tampoco se ignoraron las declaraciones de Oliverio Piña Useche y José de los Reyes Salazar García, quienes informan sobre “asaltos” anteriores a la Concentración “Anchique” (fls. 176 y 177), pues si bien en la sentencia no se citan sus nombres, de todos modos el Tribunal partió del reconocimiento de que dicha institución “en varias oportunidades había sido asaltada” (fl. 8 infra), por lo cual tal reproche del censor deviene inane, en cuanto fue con pleno conocimiento y análisis de los medios probatorios, como el sentenciador desechó razonablemente el error de prohibición alegado.
El cargo no prospera y entonces, y la sentencia atacada no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo recurrido.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria