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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 04
Santafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la providencia de noviembre 24 del año anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- En la referida providencia ( fls. 293 a 297 cdno original 3), esta Sala, en síntesis, señaló la improcedencia de la petición elevada por el señor representante de la parte civil, toda vez que la solicitud de pruebas se efectúo cuando el paso del tiempo había rebasado el término de instrucción establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1993.
2.- En el memorial de impugnación, el representante de la parte civil a cambio de cuestionar los argumentos que tuvo la Sala para inacoger su solicitud – como es su deber -, se dedica a destacar la importancia de la práctica de los medios de prueba que fueran denegados en la providencia impugnada para establecer la verdad de las donaciones que se efectuaban al parlamentario, a más de considerar que aún de oficio la Corte las puede decretar.
3.- Es de la naturaleza de los recursos, corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, ubicándolas para un nuevo examen de cara a las razones jurídicas expuestas por el recurrente por las cuales el proveído es errado y así proceder a su corrección.
El Estudio de la viabilidad del recurso de reposición consulta además de su procedencia, interés y oportunidad, la sustentación, esto es, la exposición de las razones por las cuales la providencia debe ser revocada, reformada, aclarada o adicionada.
Si como acaba de anotarse la inconformidad manifestada en el escrito no endilga a la providencia recurrida ningún tipo de error que deba ser corregido mediante la que resuelve la impugnación, aquellos argumentos no pueden ser considerados como el cumplimiento de la motivación exigida por el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 81 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que reformó el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que el representante de la parte civil interpuso el recurso en tiempo, pero en lugar de sustentarlo como es debido, es decir, haciendo referencia a aspectos tratados en la providencia recurrida que le resultaran adversos a sus intereses, procedió en cambio a plantear la importancia de las pruebas e incluso a sugerir su práctica oficiosa, resultando de bulto que tal razonamiento no tiene relación alguna con lo decidido en el auto impugnado.
De lo anterior se destaca que tan solo se limitó a interponer el recurso incumpliendo el deber procesal de sustentarlo, omisión que lleva a declarar desierta la reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria