30210(24-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30210  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 339  

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   EDISON   GUTIERREZ  RODRIGUEZ,  contra  la  sentencia  dictada  el  11  de  marzo  de  2008  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  12  de  septiembre  de  2007,  EDISON  GUTIERREZ  RODRIGUEZ  y  otro individuo, se presentaron en el establecimiento de  venta  de  repuestos  para  vehículos,  de  propiedad  de  MAGMUD FAGER GEMADE,  ubicado  en  la  carrera  19 # 8-54 de esta ciudad, primero hacia las tres de la  tarde  y  luego de las seis y media del mismo día, para averiguar por distintos  artículos,  pero  el  citado señor no los dejó ingresar al local porque ya se  había  clausurado  la  jornada  laboral,  razón por la cual los dos sujetos lo  atacaron  lanzándolo  al  piso, propinándole puños y puntapiés en el rostro,  al  tiempo  que  le  exigían  la  entrega  de  cuarenta  millones  de pesos que  supuestamente  había  recibido  ese  día. Como no les dio el dinero, siguieron  golpeándolo  hasta que la víctima finalmente accedió a entregarles la suma de  ocho  millones  de  pesos  que guardaba en una gaveta del almacén. Por voces de  auxilio  hizo  presencia la policía y se obtuvo la captura de EDISON GUTIERREZ,  mientras que su compañero logró huir llevándose el dinero.   

             

2.  El 13 de septiembre de 2007, en audiencia  preliminar  celebrada  por el Juzgado 58 Penal Municipal con función de Control  de  Garantías,  se  legalizó  la  captura, la fiscalía formuló imputación y  solicitó  medida  de aseguramiento contra EDISON  GUTIERREZ RODRIGUEZ, por  los  delitos de hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales,  previstos  en  los  artículos 239, 240 numeral 4º inciso 2º, 241 numeral 10 y  11,  modificados  por  la  Ley  1142  artículos  37 y 51 y artículos 111 y 112  inciso  2º  del  Código  Penal;  la  medida  impuesta  fue  la  de  detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

En  esa oportunidad el imputado, en presencia  de  su  defensor,   conciente,  libre  y  voluntariamente manifestó que se  allanaba  a  los  cargos  formulados  por la Fiscalía, tal como lo constató el  Juez de Control de Garantías.   

3.  El  1º  de noviembre de 2007 se llevó a  cabo  la  audiencia  de  individualización de pena y sentencia, ante el Juzgado  Octavo  Penal Municipal de Bogotá, donde se aprobó la aceptación de los   cargos  y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.  La   defensa  solicitó  la  suspensión  de  la  diligencia  para  una  posible  reparación  de  los  perjuicios a la víctima, que resultó fracasada porque no  hubo acuerdo entre las partes.   

4.  El  28  de  noviembre  del  mismo año se  realizó  audiencia  de  lectura de fallo, donde se declaró al procesado EDISON  GUTIERREZ  RODRÍGUEZ  penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y  calificado  en concurso con lesiones personales. Como consecuencia, se le impuso  la  pena  principal de 106 meses de prisión y multa equivalente a 5 S.M.L.M.V.,  y  la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso.  No  se  le  concedió  el sustituto penal de suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena,    ni   la   prisión  domiciliaria.   

5. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer  del   recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  confirmó  en  su  integridad   el   fallo   del   A  quo,  en providencia que es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor del procesado acusa la sentencia  de  segunda  instancia  con  apoyo  en  la  causal  primera, numeral primero del  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación del  artículo  269  del  Código  Penal,  que  ordena  una  rebaja  de  la  pena por  reparación  integral,  cuando  se  trate  de  delitos que afectan el patrimonio  económico.   

En  este caso, el Tribunal negó la rebaja en  comento  al  desestimar  la manifestación hecha por la víctima en la audiencia  de  lectura  de  fallo,  consistente  en  que no tenía interés en adelantar el  incidente de reparación integral de los perjuicios.   

Afirma  el  demandante  que  como el fallo de  casación  No  24817 de 22 de junio de 2006, dejó sentado que la indemnización  integral  se  debe  regir  por los parámetros del derecho privado, entonces esa  expresión  del  perjudicado  comporta,  al  tenor  de   lo dispuesto en el  numeral  4º  del artículo 1625 del Código Civil, “el perdón de una deuda u  obligación”  como  uno  de  los  modos  de extinción de las obligaciones, en  concordancia con los artículos 1711 y 1713 de la misma normativa.   

La Colegiatura se equivocó al considerar que  la  víctima  no condonó los perjuicios, pues al señalar que el procesado y la  víctima  no  se  pusieron  de  acuerdo  y  que  ésta no tenía la ilustración  necesaria,  olvida  que  hay  un principio general de derecho privado, según el  cual, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.   

De  manera  que,  la falta de aplicación del  artículo  269  del  Código  Penal  ocasionó  un  grave  perjuicio  a  EDINSON  GUTIÉRREZ  RODRÍGUEZ,  por  cuanto se le impuso una pena de prisión más alta  de la que en realidad se merece.   

Considera  necesario que esta Corporación se  pronuncie   para  que  se  corrija  la  injusticia  cometida  en contra del  procesado  y  se  definan  cuáles  son  las  consecuencias jurídicas cuando la  víctima  de  un  delito contra el patrimonio económico se niega a reclamar y a  recibir  el  valor de sus perjuicios o manifiesta no tener interés en que se le  paguen los mismos.   

Para finalizar, solicita se case la sentencia  y  en  su lugar se condene al justiciable aplicando el artículo 269 del Código  Penal.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda presentada  porque  en la formulación del cargo,  el recurrente desconoció las reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria,  en  tanto  no  se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos y de postulación, atinentes al motivo de  casación invocado.   

Además, el libelo no contiene los fundamentos  que  evidencien  la  necesidad  de  cumplir  con  alguna  de las finalidades del  recurso  de  casación,  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley  906  de  2004;  esto  es,  la  efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

1. En efecto, para comenzar, acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por  violación  directa  de  la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del artículo 269 del Código Penal que  ordena  la  rebaja  de  pena  por  reparación integral, respecto de delitos que  afectan el patrimonio económico.   

Al  incursionar  en  la  demostración  del  presunto  dislate,  no  advirtió que la viabilidad de esta causal de casación,  consagrada  en  el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comporta  como  exigencia  ineludible  para  el  demandante,  aceptar  la  forma  como  el  sentenciador  declaró  los  hechos  y  valoró las  pruebas, de manera que  promueva  un  debate  estrictamente  jurídico, de puro derecho, cuyo espacio no  puede   aprovechar  para  sugerir  una  forma  de  apreciación  distinta  a  la  consignada en el fallo.   

El  desarrollo que le imprime a la censura no  corresponde  a esas elementales pautas de la violación directa, porque en lugar  de  enfrentar  los  juicios  fácticos  y  probatorios  del  fallo recurrido, se  dedicó  a  cuestionar  las motivaciones que condujeron a la Colegiatura a negar  la  rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, a la manera  de un alegato de instancia.   

La   posibilidad   de   demostrar   que  el  sentenciador  incurrió  en  un  vicio de esta naturaleza, es admitiendo que los  juicios  plasmados en el fallo son correctos pero que el desatino se presenta al  momento  de  aplicar  la  norma  llamada a regular el asunto. En consonancia con  estas  directrices,  el  libelista  tenía  la  carga  de  demostrar,  en  forma  razonable,  que  la  dialéctica del Tribunal se acomoda a la norma que anunció  como  dejada de aplicar y que el precepto o los preceptos que finalmente aplicó  no  tienen  asidero  en  la  declaración  fáctica y probatoria contenida en el  fallo.   

No  obstante,  en un errado entendimiento del  recurso  extraordinario,  el defensor del procesado aprovechó este espacio para  criticar  las  consideraciones  del  juzgador  y,  por  esa  vía,  expresar sus  apreciaciones  respecto  de  la  expresión  del  perjudicado en la audiencia de  lectura  de  fallo,  consistente  en  que  no  tenía  interés  en adelantar el  incidente  de  reparación  integral  de  los  perjuicios,  lo  que  a su juicio  comporta,  al  tenor  de  lo  dispuesto en el numeral 4º del artículo 1625 del  Código  Civil  “el  perdón  de  una  deuda u obligación”, como uno de los  modos de extinguir las obligaciones.   

Estos argumentos, por sí solos, no demuestran  la  real  ocurrencia  del  error  anunciado  en  el  libelo  sino  una  evidente  discrepancia  con  el  criterio  del  sentenciador,  circunstancia que en manera  alguna  puede  elevarse  a  la  categoría de error judicial, susceptible de ser  demandado en casación.   

2.  Adicionalmente, el demandante propone que  en  un pronunciamiento mediante el cual se corrija la injusticia cometida contra  su  representado,  se definan cuáles son las consecuencias jurídicas cuando la  víctima  de  un  delito contra el patrimonio económico se niega a reclamar y a  recibir  el  valor de sus perjuicios o manifiesta no tener interés en que se le  paguen los mismos.   

La  Sala,  en  anteriores  oportunidades,  ha  examinado  de  manera  pormenorizada  y  desde  distintas aristas, el tema de la  reparación  consagrado  en  el  artículo  269 de la Ley 599 de 2000. Desde las  consideraciones  jurídicas  plasmadas  en  los respectivos pronunciamientos, es  fácil  advertir  que  no  surge  justificación  para  examinar  la  situación  propuesta por el libelista.   

Uno  de  ellos,  es  el fallo de casación No  24817  de  22  de  junio  de  2006,  aludido  tangencialmente  en el libelo. Sin  embargo,  una  referencia más amplia de los juicios emitidos por la Sala en esa  oportunidad,   permite   comprender  cómo  opera  la  señalada  figura  de  la  reparación para efectos de obtener la rebaja punitiva:   

El   artículo   269  del  Código  Penal  dispone:   

Reparación.  El  juez  disminuirá  las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad  a  las  tres  cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única  instancia,  el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor,  e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.   

Sobre  el entendimiento de la disposición,  precisó   la   Sala   en  sentencia  del  13  de  febrero  del  2003,  radicado  15.613:   

1. Se trata de un mecanismo de reducción de  pena,  no  de  una  atenuante  de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el  término  de  prescripción  de  la  acción penal ni en la determinación de la  cantidad   máxima  de  pena  que  hace  procedente  el  recurso  de  casación.   

2.  La rebaja de pena no es facultativa del  juez.  Cumplido  el  supuesto  fáctico,  se  aplica  la  consecuencia jurídica  correspondiente   sin  que  interese  determinar  el  motivo  que  indujo  a  la  restitución  o  indemnización,  valoraciones  subjetivas que no hacen parte de  los requisitos consagrados en la ley.   

3.  Si  el  objeto  material  del  delito  desaparece,  se  destruye  o el imputado no está en condiciones de recuperarlo,  la  exigencia  legal  se  cumple  si  paga  su  valor  e  indemniza el perjuicio  causado.   

4.  Si  no  se  logra  el apoderamiento del  objeto   material  –como  ocurre  en  la  tentativa-  o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja  opera   si   el  responsable  resarce  los  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible.   

         

5.  La  reducción  es  extensiva  a  los  copartícipes,  aunque  no  necesariamente  en  la  misma  proporción dadas las  particularidades  que  se  deben  observar  en el proceso de dosificación de la  pena.   

6. La estimación de perjuicios hecha por el  ofendido  sólo  puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera  que  si  aquél  no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente.  Sin  embargo,  aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión  indemnizatoria,  debe  verificar  que  recoja  el  querer de la ley para que sea  integral   y  se  estime  de  manera  razonada,  no  como  consecuencia  de  una  intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.   

7.  Su  reconocimiento  no  concurre  con  circunstancias genéricas de menor punibilidad.   

También  se  dijo  en  sentencia  del 5 de  febrero de 1999, radicado 9.833, que   

Para  tener  derecho  a  la  diminuente, el  responsable  del  punible  contra  el  patrimonio  debe pagar el valor total del  perjuicio…   

Pero,  ¿qué  ocurre  si a pesar de que se  demuestre  que la especie involucrada en el ilícito tenía un valor superior al  que  fue  pagado  por  el  victimario  o  que el monto real de los perjuicios no  corresponde  al  satisfecho  por  éste  y,  sin embargo, el ofendido se muestra  conforme con la transacción?   

Sobre   este   tema,   expuso   la  Corte  Constitucional en la sentencia T-1.062 del 2002:   

La  indemnización  integral  es una de las  denominadas  causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento.  La   aplicación   de   ésta   depende   de   la   voluntad   de   los  sujetos  procesales.1   

Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la  pretensión  indemnizatoria,  ésta  se  debe  regular conforme a los principios  generales  del  derecho  privado,  así  el  trámite sea adelantado por un juez  penal.  En efecto, teniendo en cuenta  que este procedimiento se debe regir  por  los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este,  los  titulares  de  la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido  de  decidir  renunciar  a  éste  o  realizar  una  transacción sobre el mismo,  decisión  que  debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no  se  dé  una  reparación  plena  del  daño.  En  consecuencia,  aún  en estas  condiciones    el   juez   debe   decretar   la   extinción   de   la   acción  penal.2   

A  pesar  de  que  los  perjudicados con el  delito  no  hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el  juez  haya  procedido  a  decretar  un  peritaje  para  tasar  el  monto  de  la  reparación  integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés  que  tienen  en  la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para  poder    pedir    aclaración    del   mismo   u   objetarlo   si   lo   estiman  necesario3.   

Tal  es  el  sentido  que  debe dársele al  último   inciso   del   artículo   42   de   la   Ley   600   del   2000,  que  dispone:   

La  reparación  integral se efectuará con  base  en  el  avalúo  que  de  los  perjuicios  haga  un  perito,  a  menos  que  exista  acuerdo  sobre  el  mismo  o  el perjudicado  manifieste expresamente haber indemnizado.   

Más  adelante  se  trató  el  tema  de  la  voluntariedad  de  la  indemnización que se conviene a través del incidente de  reparación integral, en el actual régimen procesal penal, así:   

Los  artículos 102 a 105 de la Ley 906 del  2004, disponen:   

ARTÍCULO  102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL  INCIDENTE  DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido  del  fallo  que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud  expresa  de  la  víctima, o del fiscal o del ministerio público a instancia de  ella,  el  juez  fallador  abrirá  inmediatamente  el  incidente de reparación  integral  de  los  daños  causados  con  la  conducta  criminal, y convocará a  audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.   

Cuando  la  pretensión  sea exclusivamente  económica,  sólo  podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos,  sucesores o causahabientes.   

ARTÍCULO  103.  TRÁMITE  DEL INCIDENTE DE  REPARACIÓN   INTEGRAL.  Iniciada  la  audiencia  el  incidentante  formulará  oralmente  su  pretensión  en  contra  del  declarado  penalmente  responsable, con expresión concreta de la  forma    de    reparación   integral   a   la   que  aspira  e  indicación  de  las  pruebas  que  hará  valer.   

El juez examinará la pretensión y deberá  rechazarla  si  quien  la  promueve  no  es  víctima o está acreditado el pago  efectivo  de  los  perjuicios  y éste fuere la única pretensión formulada. La  decisión  negativa  al reconocimiento de la condición de víctima será objeto  de recurso de impugnación en los términos de este código.   

Admitida la pretensión el juez la  pondrá  en  conocimiento  del declarado penalmente responsable  y  acto  seguido  ofrecerá  la  posibilidad  de  una  conciliación   que   de  prosperar    dará    término    al   incidente   y   lo   allí   acordado    se   incorporará   a   la  sentencia.   

En caso contrario el juez fijará fecha para  una  nueva  audiencia  dentro  de  los  ocho  (8)  días siguientes para        intentar        nuevamente        la       conciliación   y  de  no  lograrse  el  declarado   penalmente   responsable  deberá  ofrecer  sus  propios  medios  de  prueba.   

ARTÍCULO  104.  AUDIENCIA  DE  PRUEBAS  Y  ALEGACIONES.  El  día  y  hora  señalados  el  juez  realizará  la  audiencia,  la cual iniciará con una  invitación    a   los  intervinientes  a conciliar.  De  lograrse  el  acuerdo su  contenido  se  incorporará  a  la  decisión. En caso  contrario,  se  procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y  se oirá el fundamento de sus pretensiones. (…)   

ARTÍCULO  105.  DECISIÓN  DE  REPARACIÓN  INTEGRAL.  En la misma audiencia el juez adoptará la  decisión  que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de  responsabilidad penal.   

De los textos transcritos aparece claro que  el  incidente  de  reparación  integral  tiene  por objeto primordial lograr el  acuerdo  del  declarado penalmente responsable y de la víctima sobre los daños  de  todo  orden  causados con la conducta punible, convenio al que obviamente se  llega  por la confluencia de voluntades, es decir, porque los dos extremos de la  pretensión  indemnizatoria  concilian  sus diferencias, sin que pueda afirmarse  que  se  privilegia  alguna  de  las  posiciones  para obligar a la otra parte a  aceptarla.   

Por  el  contrario,  si  se  trata  de  un  verdadero  negocio jurídico en el que surgen obligaciones para ambas partes, el  acuerdo  resultaría  viciado si el consentimiento de alguna de ellas se lograra  mediante  fuerza,  presión  o  engaño,  es  decir,  si  no  fuera consciente y  voluntario.   

Los acuerdos que se celebran entre víctima  y  victimario  en  el  marco  de  la  audiencia  de reparación integral son, en  consecuencia,  producto  de  la  libre  decisión  de los intervinientes, porque  tanto  la  primera  puede  negarse  a  reducir sus pretensiones, como el segundo  rehusar   el   pago   de   lo  reclamado  por  aquélla  (subrayas  y  negrillas  originales).   

En el mismo pronunciamiento, la Sala analizó  cómo puede hacerse el pago:   

El pago, según lo prevé el artículo 1.626  del  Código  Civil,  es  la prestación de lo que se  debe.   

Una  de  las formas de hacerlo efectivo, es  mediante  la  entrega  en  moneda de curso legal de la cantidad que satisfaga la  obligación.  También,  como  lo  regula  el  inciso  1º del artículo 882 del  Código  de  Comercio,  a través de la entrega de títulos valores de contenido  crediticio.   

Así dice la norma:  

La  entrega  de letras, cheques, pagarés y  demás  títulos  valores de contenido crediticio, por una obligación anterior,  valdrá  como  pago  de  ésta  si  no  se  estipula  otra  cosa;  pero llevará  implícita  la  condición  resolutoria  del pago, en caso de que el instrumento  sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.   

Si no se cubre el importe que representa el  título,  no  habrá  entonces pago. Pero bien se podrá, en reemplazo del monto  dinerario  de  la obligación, extinguir ésta por la dación que el deudor haga  al acreedor de un bien que cubra el valor debido.   

Aunque la simple entrega de un título valor  de  esa  especie es reputada como pago, dada la condición resolutoria que lleva  implícita,  no  es  suficiente  para conceder la rebaja de pena por reparación  cuando  el  instrumento  deba  ser descargado en un plazo que supere la fecha de  expedición  de  la  sentencia de primera instancia, pues bien puede suceder que  en ese día futuro no se cumpla lo debido.   

Sin embargo, si el pago del título valor se  garantiza  a  su vez con la entrega de otros bienes cuya propiedad se radicaría  en  el  acreedor  cuando  venza el plazo sin que se descargue el instrumento, la  obligación  debe  entenderse  extinguida  en  el  momento  en que se celebra el  acuerdo,  pues  en  todo  caso,  sea  mediante el pago en efectivo del valor del  título,  sea  en virtud de la adquisición de la propiedad de la cosa, el monto  convenido resulta cubierto.   

Recapitulando,   se   puede  concluir  lo  siguiente:   

i) Se debe entender como valor suficiente a  título   de   reparación   el   monto   de   la  indemnización  que  libre  y  voluntariamente  acuerden  el  sujeto  activo  del  comportamiento ilícito y la  víctima, aun cuando sea inferior al agravio inferido.   

ii) La reparación no pierde el carácter de  voluntaria  por el hecho de  haberse  convenido  en  un  incidente de reparación integral, escenario natural  previsto  por el estatuto procesal para discutir lo atinente a la indemnización  de los daños causados con la conducta criminal.   

iii)  Para  los  efectos punitivos, el pago  convenido  puede hacerse aún después de la aceptación de cargos o del acuerdo  que  sobre  la  responsabilidad  penal  celebren  el  imputado  o  acusado  y la  fiscalía,  siempre  que  sea antes de dictarse la sentencia de primera o única  instancia.   

iv)  Finalmente,  el  pago  se  puede hacer  mediante  la  entrega  de  títulos  valores de contenido crediticio, pero si la  fecha  de  su cancelación es posterior a la de la sentencia de primera o única  instancia,  el  pago  sólo  es  válido para efectos punitivos si además se ha  garantizado  por otros medios que permitan entender extinguida la obligación en  la fecha del acuerdo.   

En el marco de los precedentes lineamientos,  se  deriva  sin  dificultad  que  tanto  en  vigencia  del  anterior  Código de  Procedimiento  Penal, como en el actual, la procedencia de la rebaja punitiva en  comento  está  supeditada  al  pago  efectivo  del  valor  de lo apropiado o su  restitución  y  la  indemnización  de los perjuicios ocasionados al ofendido o  perjudicado.   

En el caso que se examina, el sentenciado no  agotó   tales   requerimientos,   sencillamente  porque  como  lo  señaló  el  Tribunal   

…una   vez   revisado   el   registro  correspondiente  a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 28 de noviembre  de  2007  ante  el  Juez  8 Penal Municipal de Bogotá, encuentra la Sala que al  comienzo  de  la  diligencia  el  juez  cuestionó a la defensa para saber si se  había  indemnizado  a la víctima, respondiendo este que no hubo indemnización  porque  fracasó  el  acercamiento  frente  a  la  propuesta por la defensa y la  víctima;  posteriormente  el  juez  preguntó a la víctima si iba a iniciar el  incidente  de reparación para la indemnización de los daños y el señor FAGER  GEMADE   respondió   que   dejara   eso   como  cosa  juzgada,  porque  él  no  necesitaba4.   

Así  las  cosas, es claro que la propuesta  del  recurrente  carece  de  soporte,  porque si el procesado no restituyó o no  pagó  el  dinero  que él y su compinche le sustrajeron a la víctima y tampoco  indemnizó  los  perjuicios  causados, no fue precisamente porque el ofendido se  negara  a  recibirlos  o a reclamarlos, sino porque no tuvo acogida la propuesta  de la defensa.    

Si  en  realidad  EDISON  GUTIERREZ hubiese  estado  interesado  en  resarcir  al ofendido, muy seguramente él o su defensor  hubiesen  acudido  a  otro  mecanismo,  como  un dictamen pericial de avalúo de  perjuicios,  y  no  atenerse  únicamente  a la aceptación de su propuesta, por  parte del señor Fager Gemade.   

Es  que  en este caso no surgió un acuerdo  entre  las  partes libre y voluntario que permita predicar una reparación plena  del  daño  causado;  recuérdese que tanto el titular de la acción civil puede  aceptar   o  rechazar  el  ofrecimiento  que  se  le  haga  como  indemnización  –como aquí ocurrió- y el  procesado negarse a acceder a las pretensiones de la víctima.   

Ahora  bien;  es  cierto  que  frente  a la  posibilidad  de  iniciar  incidente  de  reparación,  el ofendido solo atinó a  manifestar,  “doctor  dejemos eso como cosa juzgada,  yo     no     necesito     nada     de     eso”5.,  pero  esa  expresión  no  significa necesariamente “el perdón de una deuda u  obligación”,  como  lo  asegura el demandante, porque incluso en el campo del  derecho  privado,  se requiere de la voluntad libre de las partes para decidir y  manifestar expresamente cuál es su decisión al respecto.   

Para     la    Corte    –se    dijo    recientemente-    la  determinación  de  la víctima de declarar reparado el perjuicio ocasionado por  los  acusados con el delito de hurto en los términos referidos, resulta no solo  legítima  porque  corresponde  al ejercicio de su autonomía privada, sino apta  para  reconocer  a  favor  de  aquellos  el  descuento  punitivo contenido en el  artículo  269  del  Código  Penal,  sin  que exista lugar a predicar que no es  completa  la  reparación  o que los fines de la norma no se cumplen, porque fue  voluntad  del  acreedor (la víctima) liberar de la obligación a los acusados a  través  del  convenio  que  celebraron,  con  lo  cual se presentó el supuesto  contenido  en  el  artículo  1625 del Código Civil, de conformidad con el cual  “Toda  obligación  puede  extinguirse  por  una convención en que las partes  interesadas,  siendo  capaces  de  disponer libremente de lo suyo, consientan en  darla             por             nula”6.   

En ese caso, se reitera, no hubo una expresa  manifestación  por  parte  del  ofendido,  de  declarar  reparado  el perjuicio  causado.  Y  si  hubiere  querido desistir de iniciar el incidente, es claro que  conforme  a los lineamientos jurisprudenciales citados, esa situación no afecta  el monto punitivo finalmente impuesto al sentenciado.   

Las anteriores reflexiones permiten concluir  que  no  le  asiste razón al casacionista en sus reclamos, dado que no acredita  ninguno  de  los  condicionamientos  legales para obtener la rebaja punitiva por  reparación.  Además,  como  no  se  ciñó  a  las  exigencias dispuestas para  postular  y  demostrar el cargo formulado contra el fallo de segundo grado y, en  virtud  del  principio  de  limitación  que rige en casación la Corte no está  facultada   para   enmendar  o  corregir  los  desaciertos  de  la  demanda,  lo  procedente,   como   se   anunció,   desde   un   comienzo,   es  inadmitir  el  libelo.   

3. Como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

4.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7,    como  sigue:   

i)           La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)           La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                     YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                    JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  BERNAL  CUELLAR,  Jaime  y MONTEALEGRE  LYNETT,  Eduardo, El  proceso  penal, Universidad Externado  de Colombia,  2002, p.515   

2  Ibídem p.517   

3  Ibídem p.518   

4 Fl 35  C. Tribunal.   

5  Record 01:40 CD audiencia 28 de noviembre de 2007.   

6  Casación No 28161 de 9 de abril de 2008.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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