29601(19-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29601  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 231  

Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil  ocho.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de DAVID ERNESTO  GUZMÁN,  contra  la  sentencia del 11 de diciembre de  2007  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la  cual  confirmó  la  emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa que lo  condenó  a  prisión  por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto  sexual    violento    agravado,   ejecutados   en   personas   menores   de   14  años.   

H E C H O S  

La  señora  Blanca  Inés  Sánchez  Riaño  denunció  que  su hija de cinco años y su sobrina de seis, habían sido objeto  de   violencia  sexual  por  parte  de  DAVID  ERNESTO  GUZMÁN,  en  hechos  sucedidos  el  28  de  marzo  de  2007.   

Se  estableció  en  la  actuación  que  las  menores  habían  acudido  a  la  casa  del  acusado  para  jugar con una de sus  hermanas.  De  un  momento  a  otro  las  condujo violentamente al baño y allí  accedió  carnalmente  a  una de ellas y realizó tocamientos en la vagina de la  otra.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía General de la Nación asumió la  investigación  de  estos  hechos,  razón por la cual solicitó ante el Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Garagoa  la realización de las audiencias de  legalización  de  captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, las cuales se verificaron el 8 de mayo de 2007.   

En  audiencia  de  formulación de acusación  realizada  ante  el  Juzgado  Penal del Circuito de Garagoa, el acusado admitió  los  cargos  que  se  le  formularon  por acceso carnal violento agravado y acto  sexual  violento  agravado,  previstos  en  los  artículos 205, 206 y 211-4 del  Código Penal.   

Luego  de verificar que la manifestación del  acusado  correspondía a un acto libre, voluntario e informado, en audiencia del  24  de  octubre  el  juzgado  de conocimiento lo condenó a la pena principal de  diecinueve  años,  seis  meses y diecinueve días de prisión, decisión que el  Tribunal  Superior  de  Tunja  mediante  sentencia  del 11 de diciembre de 2007,  modificó  en  cuanto  al  monto de la pena que fijó en 200 meses y 19 días de  prisión.   

Frente  a  esta determinación el defensor de  DAVID   ERNESTO   GUZMÁN  presentó recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Un   solo   cargo   propone  el  actor  por  “Violación  directa  de  los  artículos 6 último inciso del C.P., y 356 del  C.P.P.,  por  falta  de  aplicación,  lo  que conlleva la equivocada o indebida  aplicación  del  artículo 25 del C. de P.P., y 199 numeral 7 de la Ley 1098 de  2006.  Causal primera del artículo 181 del C. de P.P.  (Ley 906 de 2004).”   

Según  expone  en  la  fundamentación  del  recurso,  el  Tribunal  declaró  que el acusado no tiene derecho a la rebaja de  pena  del  artículo  356-5 del Código de Procedimiento Penal, por prohibición  expresa  del  artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, de conformidad con el cual  en  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales dolosos, contra la libertad,  integridad  y formación sexuales o secuestro cometidos  contra  niños, niñas y adolescentes “No procederán  las  rebajas  de  pena con base en los ‘preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  fiscalía  y el imputado o  acusado’, previstos en los  artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.”   

Desde   la   perspectiva   del  censor,  la  consideración  anterior  es  errada ya que por el contenido literal de la norma  (art.  199-7 L. 1098/06), los beneficios que se prohíben son los que se derivan  de   los   preacuerdos   y  negociaciones  suscritos por la partes, pero no los del  artículo   356-5   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  manera  que  la  conclusión  del  sentenciador  comporta una aplicación extensiva de la ley que  afecta  los derechos del acusado, en cuanto no le permite gozar del descuento de  la  tercera  parte de la pena, por haberse allanado a cargos con posterioridad a  la presentación del escrito de acusación.   

La  analogía  a  la  que  acude el Tribunal,  agrega,  atenta  contra el principio de legalidad y las garantías fundamentales  del  procesado  ya  que  la  prohibición no comprende la aceptación de cargos,  sino  que se contrae a los acuerdos y negociaciones suscritos entre la fiscalía  y el imputado o acusado.   

“El   error  de  técnica  al  omitir  el  legislador  incluir  en  la  prohibición  del artículo 199 numeral 7 de la Ley  1098  de  2006, la rebaja de pena por la aceptación o allanamiento a los cargos  a  que  hace  referencia el artículo 356 numeral 5 del C. de P.P., no puede ser  asumido  por  el  acusado,  pues  ello  implicaría  el  desconocimiento  de  la  garantía fundamental del debido proceso.”   

Según  entiende,  la  norma citada de la Ley  1098  de 2006, hace referencia a los actos jurídicos de carácter bilateral que  permiten  la  finalización  del  proceso  penal,  mas  no a las manifestaciones  unilaterales  de aceptación de cargos por cuenta del imputado o acusado, razón  por  la  cual  erraron  los  juzgadores  de instancia al excluir la rebaja de la  tercera  parte de la pena dispuesta en el artículo 356 numeral 5 del C.P.P., la  cual  era  procedente siguiendo los postulados del artículo 6 del Código Penal  (la  analogía  sólo  será  aplicable  en  materia  permisiva),   que   resultó   desconocido   por   la  aplicación  indebida  del  artículo 199 numeral 7 del Código de la Infancia y  de la Adolescencia.   

Denuncia, entonces, que el Tribunal incurrió  en   error  in  iniudicando  ‘por falso juicio de valor  sobre  las  normas citadas, que implicaron una equivocación en la selección de  aquellas  llamadas  a  regir el caso; error de tal trascendencia que influyó en  la  conclusión  del  fallador  de  segundo  grado  y  lo  llevó a confirmar la  condena,  sin  tener  en  cuenta la rebaja por allanamiento a cargos’.   

Para  finalizar,  asegura  que con el recurso  pretende  la  efectividad  del derecho material, el desarrollo y unificación de  la  jurisprudencia,  así  como  el respeto por las garantías fundamentales del  procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con lo previsto por el artículo  180  de  la  ley  906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como  finalidad  el  respeto  de  las garantías de los intervinientes, la efectividad  del   derecho   material,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos  que  se cumplen a través de  alguna  de las causales de procedencia de este medio de control constitucional y  legal,   por   lo  que  se  impone  al  recurrente  el  deber  de  realizar  una  argumentación  centrada  en  la  denuncia  de  la  inconstitucionalidad e   ilegalidad de la decisión.   

Para cumplir con ese objetivo, el actor está  obligado  a realizar una presentación clara, precisa y coherente de los cargos,  de  acuerdo  con el sentido de la causal seleccionada, de tal manera que sean en  sí   mismos   autosuficientes  como  medio  para  garantizar  el  principio  de  limitación  a  la  hora  de  resolver  el recuso. De esa manera se evita que el  Tribunal  de  casación  se  constituya  en  sustituto  del juez natural o en el  generador  de  un  espacio  adicional  que  se  asemeje a una instancia más del  proceso.   

En  el  presente  asunto el demandante invoca  como  sustento  de la demanda la causal prevista en el numeral 1º del artículo  181  de la ley 906 de 2004, relativa a la violación directa de la ley.  Y,  de  las  varias  posibilidades que la jurisprudencia ha identificado como formas  de   violación,  seleccionó  la  conocida  como  falta  de  aplicación,   enfocando  esa  omisión  en  el artículo 6º del Código Penal que prohíbe la  aplicación  analógica de la ley, salvo en materias permisivas, así como en el  artículo  356-5  del  Código  de  Procedimiento Penal, que prevé la rebaja de  hasta  la  tercera parte de la pena cuando el acusado  acepta los cargos en  audiencia preparatoria.   

Como  corresponde  al  cargo  que postula, el  libelista  acepta  los  hechos  y  las  pruebas  tal  y como los registró y las  valoró  el  juzgador  y  enfila  su  divergencia  al campo del raciocinio de lo  estrictamente  jurídico,  de  manera  que enfoca su esfuerzo en el análisis de  los  efectos  jurídicos  atribuidos  a  los  hechos  y  a  las  pruebas  de  la  actuación.   

Desde  esa perspectiva, la demanda cumple con  algunos  de los presupuestos formales para ser admitida a trámite. Sin embargo,  lo  que no explica el demandante es por qué en este caso se precisa de un fallo  de  la  Corte  para  cumplir uno o varios de los fines del recurso de casación,  labor  que  no  se  satisface  con  la  sola referencia al anhelo de alcanzar la  efectividad  del  derecho material, de desarrollar y unificar la jurisprudencia,  de  asegurar el respeto de las garantías fundamentales, o la reparación de los  derechos  a  la  igualdad  y al debido proceso, supuestamente conculcados con la  sentencia.   

En  su  criterio,  se  hace necesario en este  asunto,  para  la seguridad jurídica de los asociados  en  el  Estado  social  de  derecho,  que  la Corte desarrolle y deje sentada la  línea  jurisprudencial en torno a la aplicación del artículo 199 numeral 7 de  la   Ley   1098   de   2006,   sin   explicar  si  el  pronunciamiento  se  requiere  para  unificar posturas, actualizar la doctrina o  desarrollar  el  tema  que propone porque se ofrece polémico, oscuro, ambiguo o  de   cualquier   modo   torna   compleja  su  hermenéutica  por  parte  de  los  administradores de justicia.   

En  realidad, la omisión que denuncia de los  artículos  6º  del  Código  Penal y 356-5 del Código de Procedimiento Penal,  por  la  indebida  aplicación  de la Ley de la Infancia y la Adolescencia en lo  referente  a la prohibición de descuentos punitivos para los autores de delitos  como  homicidio  doloso,  lesiones  personales  dolosas, así como conductas que  atenten  contra  la  libertad,  integridad y formación sexuales de los que sean  víctimas  niños,  niñas  y  adolescentes;  envuelve  un  argumento sofístico  que   no  solo  va  en  contravía  de  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento  jurídico,  sino que lo cercena, pues en forma obviamente caprichosa se vale del  fragmento  normativo  que conviene a sus intereses para alegar el supuesto error  de  los juzgadores de instancia, desconociendo que en la ley de la infancia y la  adolescencia  la  prohibición  de beneficios, como los descuentos punitivos, es  integral  frente  a  los  delitos referidos, lo cual surge claro en el texto del  artículo 199 de esa normativa.   

Es  cierto  que  el  numeral  7º  de  esta  disposición  señala  que  no  procederán  rebajas  de  pena  con  base en los  preacuerdos y negociaciones de las partes previstos en  los  artículos  348  a  351  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  No  obstante,  en el numeral siguiente aclara que la prohibición  es  total  al  referir  que  “8.)  Tampoco procederá ningún otro beneficio o  subrogado  judicial  o  administrativo,  salvo  los beneficios por colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  siempre  que  esta  sea  efectiva.”   

Frente a la claridad e inteligencia genuina de  esta  norma,  en verdad que el pronunciamiento de casación que reclama el actor  se  hace  innecesario, como inútiles resultan sus argumentos para desvirtuar la  presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia del Tribunal, razón  por  la  cual  se  inadmitirá  la demanda que presenta a nombre de DAVID ERNESTO GUZMÁN.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184-2  del  Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.1   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  DAVID  ERNESTO  GUZMÁN,  por las razones consignadas en esta  decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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