12245b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12245  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Magistrado  Ponente:                                                             

                                                  Dr.                  CARLOS                 AUGUSTO                 GALVEZ   ARGOTE                                                               

                                                   Aprobado Acta No 172  (Nov. 3/99)   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de HUGO EFRAIN ZULUAGA DUQUE contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Nacional el 26 de enero de 1.996, mediante  la  cual  confirmó  el fallo emitido por un  Juzgado Regional de Medellín  el  31  de  agosto  de  1.995,  que  condenó a este procesado, junto con Jesús  María  García  Restrepo  y Mauricio Antonio Zuluaga Duque, a la pena principal  de  8 años de prisión y multa en el equivalente a 20 salarios mínimos legales  mensuales,  como  coautores responsables del delito descrito por el artículo 33  de  la  Ley  30 de 1.986, agravado conforme a lo dispuesto por el artículo 38.3  del mismo ordenamiento.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Mediante  auto  del  12 de mayo de 1.990, con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  Decretos de Estado de Sitio 1856, 1859,  1863,  2103  y  2390  de  1.989,  el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de  Medellín  de  entonces,  ordenó  practicar  “Registro  y Decomiso” en la finca  ubicada  en  la Vereda “El Potrero” del Municipio de San Vicente, Antioquia. Con  apoyo  de  personal militar adscrito al Batallón Pedro Nel Ospina acantonado en  el  Municipio  de  Bello, en la misma fecha se produjo la respectiva diligencia,  siendo  encontrado  en  el interior de la casa principal un completo laboratorio  para  el procesamiento de estupefacientes, decomisándose, entre otros elementos  y  sustancias,  2  hornos  microondas,  una  balanza,  5  tubos  de  ensayo, una  motobomba,  74  kilos  de una sustancia amarillenta base para la elaboración de  cocaína,  15  kilos de sal yodada, 2 kilos de carbón, una prensa manual, 1.500  pliegos  de  papel filtro, 14 kilos de coca en proceso, 54 unidades de coca pura  en  pastas  y  16 galones de ácido disolvente, una escopeta calibre 20 mm., una  escopeta  marca  Trooper  y  múltiples  cartuchos  y  vainillas para escopeta y  revólver,  siendo  aprehendidos  en  el desarrollo del operativo, Jesús María  García  Restrepo,  Nelson  de  Jesús  Ramírez,  José Angel Sánchez Vanegas,  José  Israel  y  Jairo Alberto Sánchez Zapata, Mauricio Antonio y Hugo Efraín  Zuluaga  Duque,  quienes  junto  con  las  actas  en  las que se hizo constar lo  sucedido  y  las  exposiciones libres y espontáneas que estos rindieran, fueron  puestos  a  disposición de un Juez Especializado el 22 de mayo siguiente.    

Allegado el resultado del Laboratorio Químico  Forense  de  la  Decypol   de  Medellín, de conformidad con el cual, entre  otras   sustancias,   las  muestras  sólidas  tomadas  del  material  incautado  corresponden  en  diferentes  manifestaciones  a  cocaína,  el  24  de mayo, el  Juzgado  Primero  Especializado  de dicha ciudad, decretó la apertura formal de  investigación  penal,  disponiendo  la vinculación mediante indagatoria de los  imputados,  a  quienes  les  fue  resuelta su situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva como infractores de los artículos 33,  34  y  43  de la Ley 30 de 1.986, con excepción de José Israel y Jairo Alberto  Sánchez  Zapata,  en  relación  con  quienes  se abstuvo de decretar cualquier  medida, ordenando su inmediata libertad.   

Recibidas declaraciones y ratificación de sus  informes  a  los  miembros de las Fuerzas Militares que comandaron el operativo,  la  investigación  fue  cerrada  mediante  auto  del  26  de  febrero de 1.991,  calificándose  su  mérito  el  5  de  agosto de 1.993, en proveído que cobró  firmeza  el  9  de  noviembre  posterior, con el proferimiento de resolución de  acusación  contra  Jesús  María  García  Restrepo, Nelson de Jesús Ramírez  Naranjo,  Mauricio  Antonio  y  HUGO  EFRAIN ZULUAGA DUQUE, como infractores del  artículo  33.1  de  la  Ley  30  de  1.986,  disponiendo  a la vez proseguir la  investigación  respecto  de  Sánchez Vanegas por la misma infracción, además  de  la contenida en el artículo 34 ídem. y la de conservación ilegal de armas  y  municiones,  precluyendo  igualmente  toda actuación adelantada en contra de  los hermanos Sánchez Zapata.   

El  11  de  noviembre, un Juzgado Regional de  Medellín  abrió  el juicio a pruebas ordenando dar traslado para efectos de la  presentación  de  alegatos  de conclusión el 12 de enero de 1.994, como quiera  que  ninguno de los sujetos procesales hizo uso de este derecho ni se decretaron  de  oficio.  El  27  de  junio,  como  se  probara el deceso de Nelson de Jesús  Ramírez,  se  dispuso  la  extinción  de  la  acción  penal  respecto de este  incriminado,  procediéndose  el  28  de  septiembre  a  decretar  la nulidad lo  actuado  a partir de la resolución calificatoria por considerar el a quo que al  no  existir claridad sobre la concurrencia concursal delictiva de infracciones a  la  Ley  30  de  1.986  y  no  haberse  deducido  en  la acusación la agravante  específica  prevista  en  el  artículo  38.3  ibídem,  se había vulnerado el  debido proceso.   

Apelado  este  proveído  por el defensor del  procesado  HUGO  EFRAIN  ZULUAGA,  en determinación del 17 de marzo de 1.995 el  Tribunal  Nacional  la  revocó,  precisando  en relación con la agravante, que  esta  circunstancia  no  daba  lugar a una irregularidad que viciara lo actuado,  pues  sobre  la cantidad de droga incautada no surgía duda alguna en el proceso  ni  era  desconocida  por  los  sujetos procesales, pues “nadie discute que la  droga  supera  los  cinco  kilos  de  cocaína”, siendo un hecho cierto que la  infracción  imputada  era  agravada,   y en estas condiciones, conforme lo  consideró  esta Corporación en decisión del 20 de octubre de 1.987, sin lugar  a equívocos, no procede invalidez alguna.   

Remitidas  las  diligencias  al  Juzgado  de  origen,   finalmente,  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos señalados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  del  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal un cargo propone el defensor  del  procesado  HUGO  EFRAIN ZULUAGA DUQUE contra el fallo impugnado, sustentado  en  el  hecho de que no obstante haberse imputado en la resolución acusatoria a  su  defendido  el delito descrito y punido por el artículo 33.1 de la Ley 30 de  1.986,  sin  agravante alguna, los juzgadores de primera y segunda instancia, le  incrementaron  la  pena  atribuyéndole la circunstancia agravatoria específica  del  numeral  3  del  artículo  38  ibídem, esto es, referida a la cantidad de  sustancia  estupefaciente incautada, produciéndose, así, una evidente falta de  consonancia entre los cargos y la sentencia.   

Acto  seguido,  y  en  orden  a  demostrar la  censura,  parte  de precisar con apoyo en el fallo de esta Corporación del 2 de  agosto  de  1.995,  los requisitos que debe cumplir la acusación, para a partir  de  allí  confrontarlos  con  la  proferida  en  este  proceso,  con  el fin de  evidenciar  cómo,  en  su  criterio,   ni  en  la  parte  motiva  ni en la  resolutiva  de  esta  última se hizo cargo alguno por la agravante en mención,  no  obstante lo cual, le  fue atribuida a su defendido en la sentencia a la  hora  de  dosificar la pena que finalmente se le impuso, cuando al no habérsele  imputado  en  la  resolución  acusatoria no era posible tenerla en cuenta en el  fallo,  por  más  que el Tribunal para justificar un tal procedimiento afirmara  que,   si  bien no se “señaló de manera expresa, en diferentes apartes de  la  misma  resolución  la  Fiscalía  hace mención a que los procesados fueron  capturados  conservando  en  el  aludido  inmueble  14 kilos de cocaína”, pues,  además  de  que  ello no es cierto, por cuanto lo que en verdad se dijo fue que  se  trataba “cocaína” pero “en proceso”, esto subsana el hecho de que el Fiscal  no la imputó en oportunidad legal para ello.   

“Es decir, entonces, que, agrega, al lado del  aspecto  estrictamente  jurídico  de  la cuestión que se examina, concurre una  razón  fáctica  suficiente  para  señalar  que  no  se  trató  de una simple  omisión  mecanográfica  o contextual, sino que existen motivos serios que bien  pueden  explicar  la omisión de cualquier referencia a la causal de agravación  punitiva,  tanto  en  la  parte  motiva  como  en  la  parte  resolutiva  de  la  Resolución  de  Acusación,  y  que,  en  tales  circunstancias, ella no podía  introducirse  por  los  falladores  en  sus  respectivas  sentencias, so pena de  incurrir  en  la  causal de Casación que se invoca como sustento de la presente  demanda  y  sin  que  quepa pensar siquiera en la posibilidad de que se hubieran  incurrido  por  el calificador en alguna irregularidad procesal, pues claramente  señalados  han  quedado  los  motivos  que  pudo  tener  para  desecharla,  que  acertados  o  no,  según  el criterio de cada quien, de todas maneras no pueden  ser objeto de controversia en este momento procesal”.   

Por  último,  y  para insistir en su aserto,  reproduce  en extenso el salvamento de voto que dejara uno de los el Magistrados  que  conformó  la Sala de Decisión  del Tribunal Nacional que conoció de  la  acción  de  tutela que el ahora demandante incoó por iguales razones a las  que  ahora  le  sirven  de  fundamento  para  sustentar  el  presente recurso de  casación  y  que  le  fuera  resuelta en forma desfavorable por mayoría, en el  cual  se  destaca  con  apoyo  en  doctrina  de  la Corte Constitucional, que la  aplicación  en  la  sentencia  de  una  agravante no imputada en la acusación,  transgrede en forma ostensible el debido proceso.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  recurrido,  suprimiendo la agravante deducida, “Teniendo sí en cuenta que tanto  en  la  sentencia  de  primera como de segunda instancia se dejó consignado que  procedía  el  juicio  de  reproche  bajo  los  parámetros  del mínimo de pena  contemplado  en  el  inciso  primero  del  artículo  33 de la Ley 30 de 1.986”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Dando  seguramente  por  sentado  el supuesto  procesal   de  la  actuación,  pues,  lo  omite  en  su  concepto  para  partir  exclusivamente  de  la  demanda, el Representante del Ministerio Público es del  criterio  que  el  cargo  propuesto por el demandante está llamado a prosperar,  pues  siendo  que  el legislador ha exigido que la sentencia sea consecuente con  los  cargos  imputados  en la resolución de acusación, en el caso concreto, al  haberse  omitido  la  agravante  referida a la cantidad de droga incautada en el  pliego  de  cargos,  la  sentencia  habría  significado  duplicar  la  condena,  impidiéndose   así  la  defensa  en  relación  con  aquélla  por  parte  del  procesado.   

Se trata, entonces, en criterio del Delegado,  de  una  omisión  “poco  justificable   por   parte  del  funcionario  instructor,  pues  revela  falta  de  diligencia  y poco esmero, pues los cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación  constituyen  el  límite  a  la  sentencia  y  sobre  ellos  debe  recaer  la decisión. La necesaria congruencia  entre los cargos y la sentencia no es opcional”.   

De ahí que, apoyado en las decisiones de esta  Sala  fechadas el 14 de mayo de 1.996 y 27 de febrero de 1.997, en las cuales se  enfatiza  sobre  la  necesidad  de incluir en el pliego de cargos las agravantes  específicas,  cuando  estas  concurran,  pues  son  objeto de la imputación, y  considerando  que  “le  asiste  razón  al actor”, solicita se case la sentencia  impugnada  y  se  dicte la que deba reemplazarla dentro de la cual se suprima la  agravante   

CONSIDERACIONES:  

1.  El cargo propuesto por el censor al fallo  del  Tribunal  Nacional,  lo  es, entonces, con sustento en la causal segunda de  casación,  por  habérsele imputado a su defendido para efectos de la tasación  de  la pena una agravante específica no atribuida en la resolución acusatoria,  pues  mientras  la acusación lo fue únicamente por infracción al  inciso  primero  del  artículo  33  de  la  Ley   30  de 1.986, el sentenciador de  primera  instancia  en determinación avalada por el de segundo grado, le dedujo  a  su  defendido  la  agravante prevista en el artículo 38.3 del mismo Estatuto  referida  a  la  cantidad  de  droga  incautada,  o  sea, por cuanto la cocaína  encontrada  superaba  los  5  kilos,  pues, se ha desconocido en perjuicio de su  defendido,  el principio de congruencia que rige nuestro sistema procesal penal,  de  conformidad  con  el  cual,  el delito imputado en la acusación debe ser el  mismo  objeto  de  decisión  en  el  fallo, sin que por motivo alguno pueda ser  alterado.   

2.  Así,  y sin que esto de suyo implique el  anuncio  anticipado  de la prosperidad de la censura, pues ello dependerá de su  correspondencia  con  el  supuesto  fáctico  que  igualmente  propone  para  su  demostración,  es  claro, como no podía ser de otra forma,  que razón le  asiste  al demandante en cuanto al planteamiento teórico general del que parte,  según  el cual, en la acusación debe precisarse el objeto de la atribuibilidad  típica,  así lo sea en forma provisional en relación con la que finalmente se  haga  en  la sentencia, pues de esta concreción no solo depende el marco dentro  del  cual  debe  ejercitarse  en  la  causa  la  defensa, sino que constituye el  soporte  ineludible del objeto de la imputación en el fallo, pues el delito por  el  cual  se  condena  debe  corresponder  a  aquél  por  el  cual  se  acusó,  comprendiendo  no  únicamente  la  descripción  básica de la conducta, o tipo  básico  en  la  terminología  dogmática,  sino también las circunstancias de  agravación  específicas  cualificadoras  de  aquél, que, así mismo, resulten  probadas,  pues  éstas  deben ser igualmente típicas, así como las genéricas  de naturaleza valorativa.   

3.  Esta  exigencia  procesal  que,  lejos de  corresponder  a  un planteamiento especulativo,  parte de ineludible fuente  legal,  como  que precisamente el principio de congruencia lo impone el Estatuto  Procesal  Penal  en su artículo 442, numeral tercero, al regular las exigencias  formales  que  debe contener la acusación, ha sostenido esta Corporación en su  jurisprudencia,  no  se  queda  en  el  ámbito  de  una imputación simplemente  fáctica   sino   que   de  suyo  es  igualmente,  jurídica,  pues  esta  misma  disposición  así  lo  establece  al  ordenar,  entre  otros  requisitos  de la  resolución  acusatoria,  el  de  “La  calificación  jurídica provisional, con  señalamiento  del  capítulo  dentro  del  título  correspondiente del Código  Penal”,  la  cual  debe  coincidir  con  aquella  constitutiva  del objeto de la  sentencia,  con  claridad,  eso  sí,  de  que, como igualmente se ha precisado,  puede  variar  de  tipicidad siempre y cuando continúe correspondiendo al mismo  capítulo   y   título   originario   y   no   torne   más   gravoso  el  tipo  objetivo.   

4.  Trátase, por tanto, no exclusivamente de  una  mera exigencia formal, entendida en la simplista comprensión de lo carente  de  sustancia,  sino por el contrario, de una fundamental garantía procesal tan  sustantiva  que  implica  el reconocimiento del hecho valorado en el ámbito del  derecho,  que  como  tal emerge de una fuente legal, pues este mandato, esto es,  el  referido  al  citado  artículo 442, no puede interpretarse aisladamente con  desprendimiento  del  441, pues si bien es cierto que, mientras en aquél la ley  lo  intitula  como  “Requisitos  formales de la acusación” y éste último como  “Requisitos  sustanciales”,  es  lo  cierto que éstos deben estar contenidos en  aquéllos,  pues  si  para  acusar  se  requiere  que  “esté demostrada la  ocurrencia  del  hecho  y  existan  confesión,  testimonio  que  ofrezca serios  motivos  de  credibilidad,  indicios  graves, documento, peritación o cualquier  otro  medio  probatorio  que  comprometa  la responsabilidad del imputado”, y la  resolución  acusatoria  “con carácter interlocutoria”, no es nada menos que el  proveído,  o  más exactamente la decisión,  en el cual deben indicarse y  evaluarse   “las  pruebas  allegadas  a  la  investigación”,  precisándose  la  “calificación  jurídica  provisional”,  es  lo  entendible,  que  se  trata de  aquella  que  emane  de  lo  probado  en   la  instructiva  con relievancia  típica,  es  decir, de los que en su comprensión de humanos estén previamente  prohibidos   o  mandados  en  el  tipo  penal,  bien  como  valoración  o  como  imperativos,  según  se quisieren comprender, pero de todas maneras concretados  en  conductas,  activas u omisivas descritas en los supuestos de hecho de la ley  punitiva.   

5.  Es  por ello, que no puede confundirse el  tipo  penal  objeto  de  la  imputación  con el número del artículo en que el  legislador  lo  haya  ubicado  o  mejor dicho, el que le corresponda en el orden  metódico  que  para  una  mejor  organización  de  la  normatividad  y  fácil  utilización  práctica,  finalmente  le ha dado, pues si bien respecto de estos  recursos  de  ayuda  técnica  la  doctrina  también  ha tenido la necesidad de  ocuparse  con  el fin de establecer su incidencia frente a los contenidos de las  disposiciones,  como  ha  sucedido,  por  ejemplo, con la intitulación con que,  más  últimamente,  se  suelen  acompañar, polemizándose sobre si integran la  descripción  típica  o  únicamente  la ilustran gramaticalmente, o en fin, si  cumplen  alguna  función  hermeneútica  y  en  ese  evento   cuál,  pues  mientras  para unos no dejan de ser simples rótulos metodológicos, para otros,  la  problemática  es  más de fondo, ya que la importancia del nomen juris, los  precedentes  históricos, la posición del elemento en la estructura del delito,  la  tradición,  etc.,  sólo  puede  dimensionarse,  partiendo  de  un criterio  funcional  y  en un “plano jurídico, a través de un proceso de valoración e  interpretación”,  al  decir de los doctrinantes italianos Giovanni Fiandaca y  Enzo  Musco,  en la segunda edición de su Derecho Penal, Parte General, página  310;  no  sucede lo mismo con la nomenclatura ordenadora del conjunto normativo,  como  que  el  pensamiento  penalístico ni siquiera se ha aproximado a poner en  duda  que  unos  tales  símbolos  aritméticos  integren los supuestos de hecho  legales,  pues  podría  haberse  recurrido  a letras o a otra clase de signos o  simplemente  no  haberse  utilizado  ninguno,  y si así se hiciera no se vería  alterada  la  descripción,  toda  vez que se insiste, ellos no forman parte del  contenido del tipo.   

6.  En nuestro ordenamiento jurídico, aparte  de  lo  dispuesto  por la Ley 5ª de 1.992, referida al Reglamento del Congreso,  en  cuyo  artículo  194  señala que “Las leyes guardaran secuencia numérica  indefinida  y  no  por  año”, la Ley 4ª. de 1.913 sobre régimen político y  municipal,  al  regular  lo  relativo  a la “Clasificación de la Leyes y Reglas  Generales  relativas  a ellas”, en el artículo 43, dispuso, que “Los códigos o  leyes  generales,  para  arreglar  una o más materias, se dividirán en libros;  estos,   en   títulos;  los  títulos  en  capítulos,  y  estos  últimos,  en  artículos.  Con  todo, se omitirá la división en libros, y aun la de títulos  y  capítulos,  cuando  la naturaleza de la materia no los requiera. Los apartes  de  un  mismo  artículo  se llamarán incisos, menos los que estén enumerados,  los  cuales  se  distinguen  por  su  número  y  hacen parte del inciso que les  precede”  sin embargo, no determina que las normas que conforman una Ley deban  ir  numeradas,  pues es claro que cuando se refiere a los artículos, lo hace en  el  concepto  de  disposición,  ya  que únicamente es expresa la Ley en exigir  numeración  en  lo  relacionado  con  los apartes de un artículo con el fin de  delimitar  lo  que  conforma  un  inciso,  en  la medida en que aquello que a la  manera  de  enumeración o clasificación se haga desprender de éstos no pueden  entenderse como incisos sino como parte integrante de estos.   

7.  Pero  aún,  bajo la hipótesis de que se  admitiera  que  del  contexto  de  dicha  disposición  y  en  orden  a fijar su  teleología,  se  coligiese  una  tal  exigencia,  o más todavía si se pudiere  argumentar  que  al   imponer el artículo 157 del Código de Procedimiento  Penal,   que   “Las  actuaciones  deben  extenderse  por  escrito  y  en  idioma  castellano”  y  dentro de su comprensión ordenativa los números sean admitidos  como  signo  de  que se vale para expresar el rango o el orden de los seres o de  las  cosas,  o  que  en  vía  de  discusión,  se afirmare que no era necesario  legislar  al  respecto  por  “lo  obvio” o que por aplicación lógica a ello se  debe  recurrir,  o en fin, que por corresponder a un simbolismo cuantificador es  imperativa  su  utilización, básicamente por razones prácticas, es lo cierto,  que  con  la  razón  que  se  quisiese  proponer  para justificar su empleo, su  función  es  exclusivamente  ordenadora y en nada incide en el contenido de las  normas,  pues  de suyo, su importancia axiológica se establece por su contenido  y  alcance y no por el orden numérico que la ley les haya otorgado; de ahí que  su  no mención en una decisión judicial, si el fenómeno jurídico formalmente  distinguido  con  un número en el conjunto normativo legal se omite, nada pase,  siempre  y cuando, claro está, se haya especificado sin equívocos el contenido  del tipo a aplicar.   

8. Y, no se trata, desde luego, de clarificar  una  temática  que en principio podría pensarse intrascendente,  sino que  como  la  problemática  planteada  hace  relación  con la congruencia que debe  existir  entre  la  acusación y la sentencia en cuanto se refiere al delito por  el  cual  se  ha  deducido  la  responsabilidad  penal, y esta está dada por la  correspondencia  entre  el  objeto de la imputación formulada en la resolución  acusatoria  y  la  acogida en el fallo, es el contenido, límites y ritualidades  que  la  rigen  lo  que  se impone clarificar, pues ese “cargar a la cuenta de  alguien  algo”,  por  partir  de  la  conocida  definición Carrariana para su  comprensión,  precisada  en el ámbito del proceso penal implica la concreción  de  ese  “algo”,  que  como  igualmente  es conocido, ha deambulado entre lo  fáctico  y  lo  jurídico, para fijarla, bien “como atribución a una persona  de  un  hecho  determinado  que  constituye  delito”,  como la considera Leone  (Tratado  de Derecho Procesal Penal, Tomo II, E.J.E.A., pág. 256), o como “la  descripción  del  delito, que constituye la materia de la sospecha”, al decir  de  Carnelutti,  (Leccionens  sobre el proceso penal, Tomo IV, pág. 10 ), y que  en  el  ámbito  de  nuestra Ley Procesal Penal ha comprendido esta Corporación  como  estrictamente  jurídica, pues no a otra conclusión puede llegarse cuando  el  artículo  442  de  esta  normatividad  dispone  que  en  la acusación debe  precisarse  “la calificación jurídica provisional” de la conducta, sin que  con  ello,  desde  luego, se esté excluyendo su fundamento fáctico-probatorio,  pues   necesariamente   debe   preceder   como  premisa  insustituible  para  la  consiguiente  tipificación,  sino  que  precisamente  dando  por  supuesto  los  hechos,  y  por  descontado que ellos por si solos constituyen esa calificación  jurídica  del  comportamiento,  es  su  relievancia  jurídico-legal  la que la  precisa  y  determina.  De  ahí  que  cuando  se  afirma que en nuestro sistema  procesal  la  imputación  penal  es jurídica, se da por sentado que ésta debe  corresponder  o  mejor,  tener, fundamente en los hechos probados en el proceso,  toda  vez  que la imputación implica el juicio de valoración típica, esto es,  la  tipicidad  de  la  conducta  investigada  y  demostrada  en la instrucción,  quedando   excluída  la  mera  imputación  fáctica  o  la  apariencia  de  su  cumplimiento  con  la  insular  cita del número del artículo en el que aparece  ordenado  un determinado supuesto de hecho en la Legislación Sustantiva, ya que  como se ha observado, este símbolo no corresponde al tipo.   

9.  Ahora,  si  bien  esta  “calificación  jurídica  provisional”  debe  corresponder al supuesto de hecho típico de un  delito,   una   tal   exigencia  no  puede  necesariamente  condicionarse  a  la  transcripción  de  la  norma  que  lo  contiene ni a su práctica suplantación  argumentativa  teórica  que  lejos  de  fijar  su  sentido,  esto  es,  su real  contenido  y  alcance, implique abstrusas elucubraciones que tornen equívoco el  supuesto  legal  y por ende, el juicio valorativo de tipicidad, sino que, siendo  la  acción  prohibida  por  la  norma  la  que lo sustenta, es esa prohibición  normatizada  mediante una precisa descripción típica la que viene a constituir  el  objeto  de  la  imputación,  pues  la acción ejecutada por el autor, es la  conducta   prohibida  cuando  se  subsume  bajo  un  tipo  penal,  que  ha  sido  identificada  mediante  un  determinado  instrumento  conceptual brindado por la  teoría  del  tipo  penal,  sin  que  su  literalidad positiva o su nomenclatura  utilizada  por  la  ley  e  inclusive  su  nomen  juris,  convierta  en inane la  imputación,  pues  basta  con  que inequívocamente se concrete la prohibición  para  que  al corresponder al supuesto legal pueda admitirse que se cumplió con  la  exigencia  legal  que impone la acusación, esto es, con la “calificación  jurídica provisional” del delito.   

Así, si inequívocamente se precisa cuál es  el  mandato  o la prohibición que se está atribuyendo y que respecto de él es  que  al  actor, al actor de la acción o dicho en términos más convencionales,  al  autor  de  la  conducta,  lo  cual desde luego, no significa ni que se puede  entender  como tácitamente formulada frente a un genérico relato de los hechos  objeto  de  la  investigación,  ni  que  se pueda dar por sobreentendida por la  naturaleza  misma  de  éstos,  sino  que  dependiendo del contenido típico, el  objeto  de  la  prohibición  o del mandato surja como imputado, es claro que la  ausencia  de  sacramentalismos no vicia una actuación judicial, como igualmente  lo  ha  sostenido  la  doctrina  de  la  Corte en múltiples oportunidades, como  cuando  se  imputa  a un procesado la comisión de dos o más delitos y se obvia  afirmar  que  se trata de un concurso delictual, o cuando por un evidente lapsus  se  omite el nomen juris de un determinado instituto jurídico; y menos, como ya  se  expuso,  cuando  no  se  precisa  el número de un artículo en el que está  ubicado  un  determinado  tipo  penal, ya que, strictu sensu, en estos casos, ni  siquiera   nos   encontramos   frente  a  una  de  las  llamadas  “expresiones  sacramentales”,  sino a un símbolo extraño al tipo penal. Por esta razón es  que,   precisamente,   y   bajo   argumentación  opuesta,  tampoco  resultaría  suficiente  recurrir  a  la  sola  cita de un determinado número del articulado  para  dar  por  precisado  el  objeto de la imputación, sino al contenido de la  norma.   

10. Ahora, y siendo claro que lo atribuible es  la  conducta  prohibida,  o  mandada  y  no  realizada,  según  el caso, que el  legislador  ha  considerado político criminalmente, y en orden a la protección  de  bienes  jurídicos,  necesaria su tipificación penal previniendo a su autor  con  la  imposición  de  una  pena,  resulta igualmente imprescindible tener en  cuenta  que  esos  comportamientos  humanos,  como  tales, se exteriorizan en un  ámbito  circunstanciado, pero que no todas esas circunstancias han sido tenidas  en  cuenta  por la Ley para que produzcan relievancia punitiva como adecuables a  los  supuestos de hecho típicos objeto de la imputación, ni todas producen los  mismos  efectos, debiéndose distinguir por tanto, entre ellas, las que el mismo  tipo  penal  establece  como  necesarias para integrar la prohibición, que bien  pueden  corresponder  a  la descripción genérica, abstracta y completa, que en  estas  condiciones  se haga como tipo básico, todas imprescindibles para que la  conducta  sea  básicamente  típica,  con aquellas que a título de agravación  punitiva  del  tipo  objetivo  igualmente  suele  contener, constitutivas de los  denominados  tipos  subordinados  agravatorios,  con  aquellas  que  por mas que  correspondan  a  la  exteriorización  de  la  conducta, si el tipo penal no las  contiene  bien  como  básicas  o  como  agravantes  específicas,  referidas en  últimas  decisiones de la Corte como modificadoras de la pena, son irrelevantes  al  derecho  penal,  y  éstas  de  las  que  quedan como simples circunstancias  genéricas    agravantes    de    la    pena    o    también   conocidas   como  dosimétricas.   

11.  En efecto, por descontado, como ya lo ha  advertido  la  doctrina  tanto  comparada  como  nacional,  que la expresión de  “circunstancias”  utilizada  en  el  derecho  penal, necesariamente debe ser  restringida,  en relación con la etimológica, por cuanto al corresponder ésta  al  “accidente de tiempo, lugar, modo, etc., que está unido a la sustancia de  algún  hecho  o  dicho”,  una tal amplitud implicaría darle este carácter a  cualquier  accidente  distante de lo típico o de lo estrictamente dosimétrico,  de  acuerdo  con  las  previas y precisas previsiones en que el legislador penal  las  ha  utilizado,  pues,  las circunstancias que importan al Derecho Penal son  las  legalmente  relievantes,  lo cual, desde luego, no significa que en todo el  ámbito  normativo  tengan el mismo contenido y alcance por más que se trate de  la  misma expresión utilizada en el tratamiento de diversos fenómenos penales,  pues  su sentido no depende de la sola literalidad de los términos, sino de los  institutos  que  se  regulen,  de  los  medios  conceptuales  que  se apliquen y  básicamente  de  la  dinámica que de el interprete en su labor hermeneútica a  los  principios  que gobiernan el saber penal, y específicamente la teoría del  delito  y  la  propia  teorización  penológica,  mediante  una interpretación  sistemática   y   teleológica   del   Estatuto   punitivo,   que  los  integra  intrínsecamente    para    fijarles   el   sentido   que   jurídicamente   les  corresponda.   

12.  Así,  si  bien  por  efectos  de  las  clasificaciones  que  la  doctrina  propone respecto de los tipos penales con el  fin  de  conceptualizar los imperativos legales, a la hora de hacerlo respecto a  su  estructura,  los  ha distinguido entre básicos, especiales y subordinados o  complementados,  que Jiménez de Asúa los entiende, correctivamente, que sería  más  apropiado  llamarlos complementarios. (Tratado de Derecho Penal, tomo III,  pág.  909),  concretando estos últimos a los que si bien referidos a aquellos,  se  caracterizan  por  señalar,  al  decir  de  Silvio Ranieri, “determinadas  circunstancias  o  aspectos  que cualifican la conducta, los sujetos o el objeto  descrito  en estos” (Tratado de Derecho Penal, tomo II, pág. 5), es lo cierto  que  estas  circunstancias  típicas  no  tienen  el  carácter  secundario  que  caracterizaría  a una circunstancia, sino que constituyen elemento del tipo, lo  integran,  pues  para  que  concurra debe haberse realizado el tipo básico y su  carácter  delictual  exigirá  iguales características de la acción injusta y  de  reprochabilidad;  entre  tanto, las demás circunstancias no exigidas por el  tipo  así  comprendido,  como  ya  se  advirtió,  son  irrelevantes  frente al  supuesto  de  hecho  y  no  porque  en  estos eventos se conciba la acción como  “vacía”  o  “abstracta”,  como igualmente suele calificarla la doctrina  para  clarificar  que  esto no es lo que sucede frente a tales situaciones, sino  que  el calificativo está dado para precisar que en estos eventos lo que ocurre  es  que  son  intrascendentes  porque el tipo penal u otro elemento delictual no  las  contiene;  pero  además  de  éstas, excepcionalmente, la ley consagra las  llamadas  “circunstancias  atinentes  a la punibilidad” o también conocidas  como  las  que  “influyen  en  la  mayor  o  menor  punibilidad  del hecho”,  previstas  en  la  parte general del Código Penal para todos los delitos que le  sean  compatibles,  las  cuales tienen como efecto señalar el quantum punitivo,  proporcionando  al  juez criterios adicionales fuera de los básicos de gravedad  del  injusto,  del  grado  de culpabilidad y de la personalidad del autor de que  trata el artículo 61, para graduarla.   

13.  Es, entonces, labor interpretativa la de  fijar  el contenido y alcance que les corresponda a las circunstancias reguladas  por  la  ley  para efectos de integrar el supuesto típico a la tasación de las  penas,  y quedando, por exclusión de materia, descartadas las circunstancias no  relievantes   penalmente,   son   las   especificas   que  conforman  los  tipos  subordinados  agravatorios  o  complementarios,  ya referidos, y las genéricas,  las  que  se  impone confrontar frente a la consagrada en el numeral tercero del  artículo  38 de la Ley 30 de 1.986, objeto de la censura, de conformidad con la  cual,  la  pena  impuesta  en  las  descripciones  típicas  consagradas  en los  artículos  32  a  37  del  mismo Estatuto, se aumentará en su mínimo hasta el  doble,  “cuando  la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) si se trata  de  marihuana;  a  cien  (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5)  kilos si se trata de cocaína o metacualona”, con el fin de determinar su  naturaleza,  contenido, alcance e incidencia procesal en punto de su imputación  a su autor.   

En  efecto, la inicial característica de las  circunstancias  genéricas  de  agravación o atenuación punitiva, es la de que  son  aplicables  a  todos  los delitos, pero la esencial realmente radica en que  éstas  no  describen  una  conducta  típica ni se integran con un tipo básico  para  conformar  un tipo de injusto, esto es, que por si solas no constituyen un  elemento  del  delito  sino  una  circunstancia reguladora de la punibilidad con  incidencia  exclusiva  en su dosimetría, lo cual significa que la que ahora nos  ocupa,  no  corresponde a las de orden genérico, como que legalmente no dispone  su  imperativo respecto de todas las descripciones típicas, sino únicamente en  relación  con unas específicas conductas prohibidas, como son las ya referidas  del  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes,  pero además, y como en verdad no  resulta  suficiente  colegir  por  esta vía que por cubrir sólo una especie de  delitos  sea específica sino que es necesario que integre el tipo básico, pues  no  obstante  que  ello  es admitido actualmente por la doctrina mas autorizada,  necesario  es  también  demostrarlo, y en este caso es evidente que por mandato  legal  así  lo  es,  no  únicamente  porque literalmente de ello no surja duda  alguna,  pues  en  el  citado  artículo  38 se dispone que “El mínimo de las  penas  previstas  en  los  artículos anteriores se duplicará en los siguientes  casos:  1.-….., 2.-….., y 3.- “Cuando la cantidad incautada sea superior a  mil  (1.000)  kilos  si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de  marihuana  achís;  y  cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona”,  sino  porque  desde  el  contenido mismo de la prohibición, esta conclusión es  clara,  ya  que  esta  circunstancia de “cantidad”, también en términos de  cuño  carrariano,  como  que  a  la  postre  son  condiciones  que  aumentan  o  dismunuyen  “la  cantidad  política  del  delito”, está referida al objeto  material  de las prohibiciones típicas descritas en los artículos del 32 al 37  de  la  citada  Ley  30,  en  las cuales y específicamente para el caso de este  proceso,  la que se hace en el artículo 33, lo es la cocaína, es decir, que se  trata  de  un  objeto  material  de  los  denominados  reales,  o sea, que está  referido  a  la cosa física, “respecto de la cual se concreta la vulneración  del  bien  jurídico  protegido y a la que se oriente la conducta del agente”,  atendida  aquella  en  sentido  naturalístico,  o  como  lo  afirman Grispigni,  referida  “a  cualquier  parte  del  mundo  exterior”,  excepción hecha del  hombre,  que  en  la circunstancia agravatoria específica se conserva igual, su  esencia  no  varía,  es  su  peso, en la medida en que por tratarse de una cosa  cuantificable,  la  ley  establece una especie de escala punitiva dependiendo de  la  cantidad  de droga sobre la cual se ha ejecutado la conducta prohibida, esto  es,  que  cuando  en  tratándose de cocaína sea superior a los cinco kilos, la  acción  ejecutada  debe  ser alguna de las descritas en el artículo 33 y sobre  el  mismo  objeto  materia  de  la  prohibición, pues la sola circunstancia del  numeral  tercero del artículo 38, per se, no constituye delito sino la conducta  realizada  sobre  esa  cosa naturalísticamente entendida, la cocaína, quedando  así    complementado    o    circunstanciado,    si    se   quiere,   el   tipo  básico.   

14.  Ahora, y si como se ha dicho, el tipo lo  que  describe es la conducta prohibida, y siendo que en este caso el tipo objeto  de  imputación  es  el  contenido  en  el artículo 33 de la referida Ley 30 de  1.986  complementado  por  el  numeral  tercero  del  artículo  38  ibidem,  la  imputación  se  concreta en la prohibición de conservar más de cinco kilos de  cocaína,  variando  así  el  objeto material real del delito en cuanto al tipo  básico  en  la  cantidad  de  alcaloide  incautado, constituyéndose en un tipo  circunstanciado  como  lo  denomina  la  doctrina  italiana,  complementado a la  manera  del ya citado Jiménez de Asúa, o simplemente en un tipo penal, pues en  estos  eventos  al  constituir  las  denominadas  circunstancias específicas de  agravación  punitiva  un nuevo elemento típico modificador, como aquí ocurre,  del  elemento  material,  todo  termina  remitiéndose  a  una  problemática de  técnica  legislativa  en  la  que  en  lugar de volverse a repetir en la ley la  integral  descripción de la conducta prohibida lo hace por separado a la manera  de  la  concreción  de circunstancias, pero bajo el entendido de que se integra  con  la  básica prohibición con una pena mayor o menor, según se trate de las  que  agraven  la vulneración al bien jurídico objeto de tutela o las atenúen.   

15. Por tanto, si lo imputado es el contenido  de  la  prohibición  típica,  que  de  suyo constituye el cargo a la manera de  reproche   por  su  desconocimiento,  se  está  cumpliendo  plenamente  con  la  exigencia  legal  de  la  acusación,  en  cuanto a que, si bien para abundar en  formalidades  podría  señalarse el número del artículo al que corresponde un  determinado  supuesto  de hecho, su específico nomen juris o inclusive, como se  advirtió  en  otro acápite, trascribiendo la descripción legal de la conducta  prohibida,  el  no  hacerlo  en  nada  afecta  la  concreción  del objeto de la  imputación,  pues  “la  calificación jurídica provisional” exigida por el  Estatuto   Procesal   no   puede   comprenderse  desconociendo  los  principios,  conceptos,  contenidos y dinámica de la dogmática penal, habida cuenta, que lo  exigido  por  la  ley a la manera de garantía, es la concreción de la conducta  prohibida  objeto  de  la atribución a su autor, como ha sucedido en este caso.   

16. En efecto, la conducta que se ha atribuido  a  ZULUAGA  DUQUE  a  través  de  todo  el  proceso, dice relación al hecho de  conservar  en  la  finca  en  que  fue  aprehendido  junto  con  otras personas,  diferentes  elementos destinados a la producción de sustancias estupefacientes,  además  de  precursores  químicos con miras al mismo propósito, e igualmente,  conforme  de  ello  se  dio  cuenta  en  el Acta de incautación respectiva, “54  unidades  de coca pura en pasta” y “14 kilos de coca en proceso” y aun cuando se  desconoce  la  razón  por  la  cual  al  mayor  valor  en cita no se le dio con  posterioridad   la   demarcada   importancia  para  establecer  el  criterio  de  intensificación   de  la  sanción  penal,  concretamente,  en  la  resolución  acusatoria  puede  leerse  que al referirse el Fiscal al relato consignado en la  indagatoria  si  bien  los procesados se mostraron desconocedores de los hechos,  “En  versión  libre,  contrariamente,  informan  que  laboraban en la actividad  ilícita  a  sabiendas, y que colaboraron en el procesamiento de los 14 kilos de  pasta  de  coca,  bajo  el asesoramiento de Jesús María García”, en relación  con  lo  cual se insiste en la parte considerativa, en los siguientes términos:   

“Igual  suerte jurídica se determinará para  MAURICIO  ANTONIO,  HUGO EFRAIN ZULUAGA DUQUE y NELSON DE JESUS RAMIREZ NARANJO,  quienes  pretendieron  en sus versiones exculpatorias, desdibujar lo que con las  formalidades  de  ley,  relataron  en  sus  versiones  libres,  en  cuanto a que  libre    y   voluntariamente   aceptaron  participar  en  la  empresa   criminal,  llegando   la  tarde  antes  de sus capturas y colaborando en el  procesamiento  del  alcaloide  que  fuere  decomisado.  Esta  determinación por  cuanto  el  resultado  de  los hechos, conjuga armónicamente con la versión de  los   policiales,   de  hecho,  una  sola  persona  es  incapaz  de  atender  el  procesamiento de 14 kilos de pasta de coca”.   

17. Por tanto, el contenido de la imputación  está   dado,   en   forma  muy  concreta,  por  la  conducta  de  conservar  el  estupefaciente  cocaína  en una cantidad muy superior a 5 kilos, de acuerdo con  la  descripción  que  de ella hace el artículo 33, inciso primero de la Ley 30  de  1.986,  aspecto  en  relación  con  el  cual  ningún equívoco, sorpresa o  desconocimiento   ha   tenido  el  procesado  su  defensor,  guardando  perfecta  armonía   la  sentencia  con  la  acusación,  sin  que elementos extras o  nuevos  se  hayan introducido a los cargos, estos se mantienen incólumes, tanto  desde  el  punto  de  vista  de su significación jurídica como en su enunciado  fáctico,  no  hay  lugar  a  afirmar  que  existe  incongruencia entre aquellas  decisiones.   

El    cargo,    en    consecuencia,    no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                       YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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