30173(24-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 30173  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 204  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el  impedimento manifestado por la  doctora   MARLENNE   ORJUELA  RODRÍGUEZ,  magistrada  integrante de una de las Salas de Decisión Penal del  Tribunal   Superior   de   Bogotá,  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  contra  la  sentencia del 22 de mayo del año en  curso,  mediante  el  cual  el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma  ciudad   condenó   al   señor   VÍCTOR   POBLADOR  DELGADO  por  el delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    WVRA1, de 7 años de edad, relató a  su   madre  MARÍA  NELLY  ABELLO  MORENO  los abusos sexuales de que había venido siendo víctima por parte  de  VÍCTOR POBLADOR DELGADO y el hijo menor de éste -de 14 años de edad-, los  cuales habrían ocurrido entre febrero y julio de 2006.    

Refirió la menor a su madre, que el acusado  en  varias  oportunidades  le  puso  el  pene  en la vagina, la tocó en su zona  genital y su pecho y, le besó el cuerpo.   

Los  hechos  fueron  denunciados  ante  la  autoridad competente por la progenitora de la menor.   

2.  La audiencia preliminar se llevó a cabo  en  el  Juzgado  58  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de  Bogotá  el  21  de  abril  de 2007, y en ella se formuló imputación contra el  señor  POBLADOR  DELGADO  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

3. El 5 de junio del mismo año, la Fiscalía  319  Seccional  de  Bogotá presentó escrito de acusación, respetando la misma  imputación  y  en  audiencia celebrada el 26 siguiente ante el Juzgado 28 Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se formuló la acusación  respectiva.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 31  de  julio  de  2007, y el 7 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de  juicio oral ante el mismo despacho judicial.   

5.  La  sentencia se profirió el 22 de mayo  del  año  en  curso,  condenando  al  señor VÍCTOR POBLADOR DELGADO a la pena  principal  de  90  meses  de  prisión, conforme a la acusación formulada en su  contra.  Esta decisión fue recurrida por la defensa técnica.   

6.  En  la  audiencia  de sustentación oral  celebrada  el  8  de  julio  de  2008,  la  doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ,  magistrada  integrante  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  a  la  que  correspondió  el  conocimiento  del  asunto, manifestó su  impedimento.   Para  ello,  acudió  a la causal prevista en el numeral 6º  del   artículo   56   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  precisando  que  “fungió  como  Juez 28 Penal del Circuito, para la  época    en    que    se    llevó    a   cabo   el   juicio   oral”.    

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre el  impedimento  propuesto por la doctora MARLENNE ORJUELA RODRÍGUEZ, magistrada de  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en  el  numeral  6º  del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, acorde a lo prescrito  por los artículos 57 y 341 (Id).   

Para  resolver  habrá  de considerar que la  señora   magistrada   fungió   como   juez   en   la   audiencia   del  juicio  oral.   

2.  Impedimento  formulado  con  base en el  numeral  6º  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004 por “participación         dentro        del        proceso”.   

1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos  228  y  230 de la Carta Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del  funcionario   judicial  manifestar  su  impedimento  para  conocer  los  asuntos  sometidos  a  su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna  causal  que  amerite  apartarse  del  conocimiento  de los mismos, en procura de  mantener  incólume  su  independencia,   imparcialidad  y  objetividad, el  derecho  al  debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración  de justicia.   

Bajo el marco del sistema penal con tendencia  acusatoria,  la  Sala  ha  venido  destacando  que  el  juzgador tiene una mayor  exigencia  en  cuanto  a  la  libertad  de  un conocimiento previo, a la hora de  examinar la responsabilidad del procesado.   

2.   Respecto a la causal 6ª contenida  en  el  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004  y  concretamente  respecto al  impedimento  generado  por  conocimiento previo del asunto por haber participado  en  el  proceso,  recientemente dijo la Corporación2:   

“(…) La expresión “participado”, no debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

“Piénsese,  por  ejemplo,  que el Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación  específica  de  respaldo.   También  habrían  participado  ya  los  magistrados  que  conocen  por vía de  apelación  de  la  providencia  que niega la práctica de una prueba o del auto  que  se  abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso  nada  dice  por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en  segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.   

“En  especial, cuando se produce la ruptura  de  la  unidad  procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados)  en  el  proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados  del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la  fundamentación     correlativa     como     causal     de     impedimento    ni  recusación.   

“En efecto, así como no es motivo objetivo  de  impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre  el  asunto  materia  del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004),  tampoco  se  erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que  el  funcionario  judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°,  ibídem).   

“En tratándose de impedimento, es necesario  que  en  cada  caso  particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y  magistrados-  expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad,  su  ecuanimidad,  su  independencia  o  su equilibro podrían afectarse frente a  cada  uno  de  los  implicados,  por  el  hecho  de  haber  participado ya en el  proceso.   

“El género de argumentación que se exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la  participación  del  funcionario  judicial en el proceso original o en alguno de  los  procesos  derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad  del  Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos  probatorios  o  de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa  indicar  cómo  y  de  qué  manera  las  apreciaciones anteriores inciden en el  ánimo  del  juzgador  al  conocer  el asunto en ocasiones posteriores, frente a  cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.   

“Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi-  cuando  se  trata  de  recusación,  aduciendo  que  el  funcionario judicial ya  participó dentro del proceso.   

“Las instituciones jurídicas de impedimento  y  recusación  se  vinculan  inescindiblemente  al principio constitucional del  debido  proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una  presunción  peyorativa  sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes,  por  el  contrario,  se  presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo,  puede  desvirtuarse  cuando  a  ello  hubiere lugar, siendo indispensable que el  interesado  suministre  los  elementos  subjetivos que cimentan tal pretensión,  pues   como   los   motivos  que  eventualmente  podrían  conspirar  contra  la  imparcialidad,  ecuanimidad,  equilibrio,  etc.,  a  menudo  pertenecen al fuero  interno  de  las  personas,  la  corporación llamada a dirimir el incidente -en  este  caso  la  Sala  de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos,  para   que   pueda   determinar  si  en  realidad  se  encuentra  ante  un  juez  subjetivamente  incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto  de  prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de  las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (…).   

3.  La  señora magistrada que manifiesta su  impedimento  para conocer, por vía de apelación, la decisión proferida por el  Juzgado  28  Penal  del Circuito de Bogotá, se apoya en la causal consagrada en  el  numeral  6º  del  artículo  56 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  consistente  en  “que el funcionario haya dictado la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata, o hubiere  participado  dentro  del  proceso,  o  sea cónyuge o  compañero  o  compañera  permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la  providencia  a  revisar”.  (Subrayas no originales).   

Al respecto, adujo que para la época en que  se  llevó  a  cabo  el  juicio oral, fungió como Juez 28 Penal del Circuito de  Bogotá,  despacho  judicial que adelantó el juzgamiento y profirió la condena  contra VÍCTOR POBLADOR DELGADO.   

4. La Sala encuentra razón en el motivo por  el  que  la  magistrada  estima  necesario apartarse del asunto, toda vez que se  trata  precisamente  de  revisar la sentencia de primera instancia, cuyo sentido  –condenatorio-    fue  anunciado  por  ella en la audiencia del juicio oral realizada a su instancia el  8  de julio de 2008, en la que además fueron practicados varios testimonios, se  presentó  como  evidencia  probatoria  un  informe  psicólogico sobre la menor  ofendida,  el  registro  civil  de  nacimiento  de la misma y las constancias de  carencia de antecedentes penales del acusado.   

En  efecto,  es  claro que lo debatido es la  responsabilidad  penal  del  señor  POBLADOR DELGADO en la comisión del delito  por  el  que  fue  enjuiciado,  misma  que la funcionaria encontró comprometida  cuando  anunció  que  el  sentido  del  fallo  que debería proferir en primera  instancia, sería condenatorio.   

Es  nítido  entonces, la participación con  efecto  vinculante  de  la  señora  magistrada en el proceso, pues su ejercicio  jurisdiccional  en la audiencia del juicio oral, indefectiblemente compromete su  criterio  y  por lo tanto, la imparcialidad y la ecuanimidad de la decisión que  se  profiera  en segunda instancia al desatar el recurso de apelación propuesto  contra la sentencia.   

La  Sala,  en  consecuencia,  aceptará  el  impedimento  manifestado,  previsto expresamente en el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar  fundado el impedimento manifestado  por      la      doctora      MARLENNE     ORJUELA  RODRÍGUEZ,  magistrada integrante de una de las Salas  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del recurso  de   apelación   interpuesto   por   la   defensa   técnica   de  VÍCTOR   POBLADOR   DELGADO,  contra  la  sentencia  condenatoria  del  22  de  mayo  del  año en curso, proferida por el  Juzgado  Veintiocho  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, por las razones  expuestas en precedencia.   

Cúmplase  y  Devuélvase  al  Tribunal  de  origen   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTINEZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA       DEL       ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS                AUGUSTO           J.           IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  omite  el  nombre  de  la  víctima  conforme  a  lo dispuesto en el Código del  Menor.   

2 Ver  auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.     

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