30172(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30172  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAD BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 248  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil ocho (2008).   

La  Corte define la competencia para realizar  control  de  legalidad  al  archivo  de  la  investigación adelantada contra el  doctor  JOSE  FRANCISCO  DELGADO MAYA, fiscal delegado ante el Tribunal Superior  de  Bogotá,  de  acuerdo  con la remisión de la actuación que hizo la Juez 47  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

RELEVANTES  

         

La  señora  YUZZI  ARIAS BETANCOURT formuló  denuncia  contra  la  señora  LUZ  DARI  LÓPEZ  MOTTA  de quien dice que   simulando  transacciones  legales  se hizo titular sus bienes inmuebles ubicados  en  el  departamento  del  Tolima, defraudando el patrimonio de ARIAS BETANCOURT  además  de  la fé pública y  la administración de justicia .   Señala  que  todo  es  obra  de un vecino suyo,  quien utilizando a LÓPEZ  MOTTA  se apropió de sus bienes, todo con la colaboración o la indiferencia de  algunos funcionarios de varias entidades públicas de El Espinal.   

Sindica  al  fiscal  JOSÉ  FRANCISO  DELGADO  MAYA,   delegado  ante el Tribunal Superior de Bogotá, de haber confirmado  en  segunda  instancia  la  preclusión  a favor de la mencionada señora LÓPEZ  MOTTA,  para  lo  cual  tergiversó por completo el sentido de la providencia de  primera instancia, que ni siquiera leyó, dice la denunciante.   

Por esta razón la Fiscalía delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  adelantó una investigación contra el fiscal  DELGADO  MAYA,  que  por  decisión  de  25  de  febrero de 2008 se archivó por  considerarse   que   no  realizó  actuación  alguna  constitutiva  de  delito,  resolución  respecto  de  la  cual  la  señora  ARIAS BETANCOURT solicitó, en  primer  término,  que se decretara una nulidad y además que se hiciera control  de legalidad ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

En  relación  con  la  primera  solicitud la  Fiscalía  decidió no acceder a la nulidad pretendida por la denunciante;   y  se  envió  la  actuación  al  Tribunal Superior de Bogotá a efectos de que  allí  se  tramitara  la  audiencia  de  control  de  legalidad  a  la  orden de  archivo.   

Por decisión de 9 de junio de 2008 el doctor  JAIRO  JOSÉ  AGUDELO  PARRA,  magistrado  de dicho Tribunal, fijó fecha y hora  para  la  celebración  de la correspondiente audiencia de control de legalidad,  pero  varios  días antes de su realización, produjo un auto en el que decidió  revocar  el auto que ordenaba la audiencia y, en su lugar, reenviar la solicitud  a  un  Juzgado Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías  a  efectos  de  que  allí se adelantara la audiencia, lo cual fundamentó en la  sentencia  C-591  de 2005,  que desde su interpretación, limita el control  de   garantías   en   el   Tribunal   de   Bogotá   solo   para  los  aforados  constitucionales, y no para los aforados legales.   

El  representante  del  Ministerio  Público  presentó  un  escrito  en el que fijó su posición respecto de la declaración  de  incompetencia  del magistrado AGUDELO PARRA, llamando la atención sobre que  la  sentencia de constitucionalidad fue interpretada de una manera restrictiva e  incorrecta  en  la medida en que el fuero legal no fue objeto de análisis en la  sentencia  C-591  de 2005, sino que la Corte sólo se limitó a analizar aquello  que  fue materia de la acción de inconstitucionalidad, que fue el ejercicio del  control  de  garantías  para  personas con fuero constitucional, pero que no se  ocupó  de  aquellas que ostentan fuero legal; para terminar solicitando al Juez  Penal   Municipal  de  Bogotá  con  Función  de  Control  de  Garantías,  que  devolviera  el  proceso  al  Tribunal  para que allí se adelantara la audiencia  solicitada por la denunciante.   

El  8  de  julio  se celebró audiencia en el  Juzgado  47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que la  doctora  JACQUELINE  DÍAZ  RODRÍGUEZ, titular del Despacho, consideró que era  incompetente  para  conocer de la solicitud tramitada por la denunciante, razón  por  la  que  decidió  enviar  las diligencias a esta Corporación, propiciando  colisión  negativa  de  competencias  para que se defina quién es realmente el  juez  competente  para  conocer  del  control  de  legalidad  del archivo de las  diligencias adelantadas contra el doctor DELGADO MAYA.   

RAZONES DE LA INCOMPETENCIA  

El  magistrado del Tribunal de Bogotá, negó  su  competencia  para conocer de dicha petición, con fundamento en el contenido  de  la  sentencia  C-591  de  2005,  en  el  que,  según  su  dicho,  la  Corte  Constitucional  limitó  al Tribunal Superior de Bogotá solamente al control de  legalidad   relacionado  con  los  procesos  penales  que  se  adelanten  contra  personas   con  fueron  constitucional;  y  en tanto que el fiscal delegado  ante  el  Tribunal  tiene  fuero legal, se escapa de los presupuestos señalados  por  la  Corte Constitucional para su competencia, por lo que dicho control debe  ser  entonces del ámbito de actividad del Juez Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías.      

A  su  turno,  la Juez 47 Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  argumentó para motivar su  incompetencia  que  de  acuerdo con el artículo 32 numeral 9º de la Ley 906 de  2004,  el  juzgamiento de los fiscales delegados ante el Tribunal le corresponde  a  la  Corte  Suprema  de Justicia, y por ende, de acuerdo con el parágrafo del  artículo  39  de  la  misma normatividad, en estos casos la competencia para el  control  de  garantías  la  ostenta  un  magistrado  del  Tribunal  Superior de  Bogotá.   

CONSIDERACIONES  

Esta  corporación  es la instancia apropiada  para  definir  la  competencia  cuando  se  trata de aforados constitucionales o  legales,  de  acuerdo  con  lo que señala el artículo 32 numeral 4º de la Ley  906 de 2004.   

Si bien es cierto la colisión de competencia  ha  desaparecido  del  Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de  2004,  que  creó  un procedimiento más expedito de definición de competencia,  también  es claro que las normas que así lo determinan limitan dicha actividad  a  momentos  específicos,  según se lee en el artículo 54: de una parte, a la  audiencia  de  formulación  de  imputación  (artículo  286)  y,  de  otra, al  trámite de la formulación de acusación.   

De  suerte  que  cuando  por  fuera  de  esos  momentos   procesales,   se   dude   o  se  cuestione  la  competencia,  nuestra  legislación procesal no contempla mecanismos para su definición.   

Sin embargo, en situaciones como la que aquí  se  plantea,  en  que  el  proceso  no  alcanzó  el  estadio de formulación de  imputación,  pero  en  todo  caso  se  requiere  precisar  quién es el juez de  control  de  garantías   que  debe  conocer de la legalidad de la orden de  archivo  de  las diligencias, esta Corporación considera que el cuestionamiento  de  la  competencia  debe resolverse en virtud de lo mandado por el artículo 32  numeral 4º del C. de P.P.   

El   problema   jurídico  que  se  pone  a  consideración  de esta Corporación se reduce a precisar  cuál es el juez  competente  para  adelantar  el  control de legalidad de la decisión de archivo  del  expediente cuando el indiciado tiene fuero legal; o más ampliamente, cuál  es  el  funcionario que controla la legalidad de la indagación e investigación  adelantada contra funcionarios que ostentan fuero legal.   

Sabido es que existen servidores públicos que  de  acuerdo con su investidura, vinculada con la  importancia del cargo que  desempeñan  y  de  la  institución  a la que pertenecen, el juzgamiento de sus  actos   está  asignado  a  las  más  altas  autoridades  de  la  jurisdicción  ordinaria,  lo  cual  se  determina  por  vía  constitucional, respecto de unos  funcionarios y por vía legal, en relación con otros.   

En tratándose del fuero constitucional,   el   artículo  235  de  la  Carta  Política  asigna a la Corte Suprema de  Justicia  el  juzgamiento  de los más altos funcionarios del país, manteniendo  diferencias  en  relación  con el origen de la acusación.  El numeral 4º  incluye  a  los  funcionarios  que  juzga  esta  Corporación,  cuya  acusación  concierne  al  Fiscal  General  de  la  Nación, siendo ellos: los Ministros del  Despacho,  el  Procurador  General  de  la  Nación, el Defensor del Pueblo, los  Agentes  del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante  los   Tribunales,  los  Directores  de  los  Departamentos  Administrativos,  el  Contralor  General  de  la  República,  los  Embajadores  y  jefes  de  misión  diplomática  o  consular,  los Gobernadores, los Magistrados de los Tribunales,  y  los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.   

El  procedimiento  contenido en la Ley 906 de  2004  indica  que  en  los  procesos  adelantados  contra estos funcionarios, el  control  de  garantías  corresponde  a  un magistrado del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  según  se  prevé  en  el  parágrafo primero  del  artículo  39.   

En relación con los aforados constitucionales  no  existe pues ninguna discrepancia frente a la autoridad judicial encargada de  las funciones de control de garantías.   

Al  parecer,  el  tema  deja de ser pacífico  frente  a  la  definición  del  funcionario  que  debe  ejercer  el  control de  garantías  en  relación  con  los aforados legales.  Esto porque tanto el  magistrado   del  Tribunal  Superiorde  Bogotá  como  la  Juez  de  Control  de  Garantías  tienen  visiones  enfrentadas  en  relación  con dicha atribución,  siendo  esta  última  la  funcionaria  quien  se  encuentra  acompañada  de la  razón.   

Los  aforados  legales  son  aquellos  cuyo  juzgamiento  corresponde  a esta Corporación por asignación legal.  Así,  el  artículo  32  del  Código  de  Procedimiento  Penal incorpora dentro de la  competencia  de esta Corporación el juzgamiento “del  viceprocurador,  vicefiscal,  magistrados  de  los  consejos  seccionales  de la  judicatura,  del  Tribunal  Superior  Militar,  del  Consejo Nacional Electoral,  fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y  tribunales,   procuradores   delegados,  procuradores  judiciales  II,  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil, Director Nacional de  Fiscalía     y     directores     seccionales     de     fiscalía.”   

Y como quiera que la situación problemática  que  se  está  definiendo es quién ejerce la función de control de garantías  en  relación  con ellos, con los aforados legales, desde ya debe concluirse que  la  solución  jurídica  la  brinda  el  parágrafo del artículo 39 de nuestro  ordenamiento  procesal  penal,  el  cual es diáfano, simple, sin exclusiones ni  condicionamientos  relacionados  con  la  naturaleza del cargo, ni con el origen  del  fuero,  ni con discriminaciones de ninguna índole, y es evidente que allí  donde la ley no hace distinciones no puede hacerlas el intérprete.   

En  efecto,  la  transparencia  de  la  norma  refulge al señalar:   

“En los casos que conozca la Corte Suprema  de  Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.”   

La confusión en que incurre el magistrado del  Tribunal  se  deriva  de  la  interpretación  que  hace  de  un  párrafo de la  sentencia  C-591  de  2005  en  la  que al declarar la norma ajustada al mandato  superior,  la  Corte  Constitucional  condicionó  su  interpretación  a que se  entendiera  que  lo  único  que  tenía  fuero  era  el juzgamiento, no así la  investigación,  por  lo que resultaba ajustado a la Carta el que la función de  control  de garantías estuviera asignada a un juez distinto de la Corte Suprema  de Justicia.  Así dice el párrafo en mención:   

“cuando  el  legislador dispuso que en los  casos  que  conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control  de  garantías  será  ejercida  por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  no  se  viola la Constitución, por cuanto, esta      norma      se      aplica     únicamente     para     la  investigación  de  los funcionarios a que se refiere  el  numeral  4  del  artículo 235 Superior, para los cuales, como ya se indicó  anteriormente,  la misma disposición les consagró un fuero sólo para la etapa  del   juzgamiento.”   (subrayas  fuera  del  texto  original)   

De  suerte  que el término “únicamente”  utilizado  en  el  párrafo no se refiere a los aforados -cuya investigación es  intervenida  por  el  Tribunal  de Bogotá en función de control de garantías-  sino  al  trámite  de  la  investigación; lo cual es corroborado en la última  parte  del  mismo párrafo, que indica que únicamente se les consagró el fuero  para  la  etapa  del  juzgamiento;  conclusión  en  la cual le asiste razón al  representante del Ministerio Público que intervino en el trámite.   

Así  las  cosas,  no  puede  quedar la menor  sombra  de  duda en relación con que el funcionario que ejerce las funciones de  control  de  garantías en los casos en que conoce la Corte Suprema de Justicia,  es  un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se  haga     distinción     de     aquellos    que    tengan    fuero    legal    o  constitucional.   

La actividad de control de garantías le está  dada  al  Tribunal Superior de Bogotá por el factor funcional, desarrollado por  mandato  legal,  y  solo  de esa misma manera podría modificarse.  Además  resulta  ser  más  propicio  y  conveniente  que  si  el proceso se adelanta en  Bogotá,   el  juez  de  control  de  garantías  se  encuentre  en  esta  misma  ciudad.   No  podría  dejar  de  pensarse  en  los graves traumatismos que  pudiera  generar para las partes e intervinientes el tener que desplazarse   a  cualquier  municipio  del  país, al del lugar en que se realizó la conducta  punible  (artículo  39),  a buscar al juez de control de garantías competente,  para  tramitar,  por  ejemplo  una  solicitud de libertad provisional (artículo  154.8),  o de práctica de prueba anticipada (154.2); no obstante estar asignada  dicha  función  a  los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá por mandato  legal,  lo  cual  resulta  conveniente  y afortunado para la buena marcha de las  actuaciones penales.   

Además,  constituye  una garantía vinculada  con  el  fuero,  el que la función de control de garantías esté asignada a un  juez   de   mayor   jerarquía   que   el   que   ordinariamente   cumple  dicha  labor.   

Aprovecha  esta Corporación la ocasión para  reiterar  lo  que   manifestó en pretérita oportunidad cuando aclaró que  las  decisiones  que  profiere  el Tribunal de Bogotá en función de control de  garantías,  en  los  procesos  adelantados  contra aforados, constitucionales o  legales,  no  son susceptibles del recurso de apelación, por cuanto la Corte no  podría  intervenir  como  juez  de  segunda  instancia  del  juez de control de  garantías   y   a   la   vez   como    juez   de  conocimiento1  por  expresa  prohibición legal y constitucional.   

Así  las  cosas, esta Corporación define la  competencia  de  la  función  de  control  de  garantías  en el magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  doctor  JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, quien viene  conociendo     del     asunto,    de    acuerdo    con    las    consideraciones  precedentes.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Asignar  la competencia para el ejercicio  del  control  de  garantías  del  proceso  adelantado  contra  el  doctor JOSÉ  FRANCISO  DELGADO  MAYA  al  magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, doctor  JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                           YESID   RAMÍREZ BASTIDAS   

                  Comisión de servicio   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 27 de junio de 2007, proferido dentro del radicado 27488.     

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