28318(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28318  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado  Ponente   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°  033   

Bogotá,    D.    C.,    febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda   de   casación   excepcional,   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Jesús  Antonio  Bedoya  Cardona,  contra la  sentencia  de segunda instancia del Tribunal de Pereira de abril 27 de 2007, que  parcialmente  confirmó el fallo de 22 de junio de 2006 del Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  esa ciudad que lo condenó a la pena principal de veintisiete  meses  de  prisión,  multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes  para  el año 2001 e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  por  treinta  meses,  por  autoría  en  el  concurso  delictivo  de falsedad en  documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         Hacia  el  mes  de  abril  de  2001,  con  la  idea de respaldar un  préstamo  que le hicieran a un sobrino, María Daige Bedoya firmó una letra de  cambio  con  espacios  en  blanco,  a  Jesús Antonio Bedoya Cardona,  título  valor  que, tiempo después,  fue  llenado  por  la suma de $50.000.000.oo y presentado para cobro judicial el  13 de agosto de 2001.   

Por orden del Juzgado 2º Civil del Circuito  de  Pereira  su  casa  fue  embargada y en ejercicio del derecho de controversia  propuso  excepciones  de  fondo las cuales prosperaron y, en consecuencia, en la  sentencia  se ordenó compulsar copias para que se investigara el posible fraude  procesal.   

Cuando  llegaron  a  conocimiento  de  la  fiscalía,  fue  vinculado  Jesús  Antonio  Bedoya  Cardona  y  su  indagatoria  recibida  el  13  de  marzo  de  2000;  agotada  la  instrucción  se  profirió  resolución  de  acusación  el  4  de  agosto de 2003, proceso que culminó con  sentencia  de  condena  a  veintisiete meses de prisión, multa de cien salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2001 e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por treinta meses, por el concurso  de  delitos  de  falsedad  en  documento privado, fraude procesal y estafa en el  grado  de tentativa, fallo que fue objeto del recurso de apelación tanto por el  apoderado  de  la  parte  civil  como  por  la  defensa,  recurso que trajo como  resultado  la confirmación parcial y modificación de la sentencia en cuanto al  aumento  de  la  pena  a  cincuenta  y cuatro meses de prisión, la pecuniaria a  doscientos  salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación de derechos  y funciones públicas de treinta meses a cinco años.   

LA DEMANDA  

El  defensor  acude en demanda de casación  excepcional  y  propone  «la  causal  primera,  artículo  207  del  Código de  Procedimiento  Penal», y después de transcribir el citado artículo manifiesta  que  lo  hace  por  cuanto  al proceso no fueron allegadas pruebas testimoniales  «relevantes,  primordiales»  a pesar de haber sido solicitadas, después de lo  cual  pasa  a decir que «a través del proceso se le ha dado más importancia a  los  testimonios  de  cargo,  en especial la denuncia y sus ampliaciones…que a  los  testimonios  de  descargo, al punto que estos se han descartado simplemente  por  considerar  que  la cónyuge del procesado y los hijos del mismo, presentan  testimonios  parcializados»;  y  finaliza  con la acusación que se vulneró la  presunción  de  inocencia  y  el  principio consistente en que la duda debe ser  resuelta   a   favor   del  reo,  solicitando  entonces  la  revocatoria  de  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1. Previas  

Teniendo en cuenta la época para cuando la  conducta    tiene    su    acaecer   –abril   de   2001-  y  el  momento  de  proferirse  las  sentencias  –años 2006 y 2007- así  como   la   clase   de   casación   invocada   en   la   demanda   –excepcional- la Sala estima necesario  hacer  unas  precisiones  en  lo  que atañe a la normatividad a tener en cuenta  para  definir  la  procedencia o no del recurso, y en caso de proceder, cuál de  sus dos especies es la adecuada.   

No  hay  duda  alguna que la norma procesal  vigente  en  casación para el momento de los hechos era el Decreto 2700 de 1991  con  la  modificación  introducida  por  la  Ley 553 de enero 13 de 2000 y para  cuando  se  dictó  sentencia,  la ley 600 de 2000; disposiciones que tienen por  exigencia,  para acceder a la casación ordinaria, que el tipo penal por el cual  se  condene  establezca una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de  ocho  años  de  prisión, y en el caso tratado no se cumple pues ninguno de los  delitos   por   los   cuales   se   condenó   superaba,  en  ese  momento,  tal  requerimiento.   

En  consecuencia,  para  impugnar  el fallo  proferido  por  el  Tribunal  de Pereira que confirmó parcialmente el fallo del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad era necesario acudir a la  casación  excepcional  como  lo  entendió  el  libelista  y  es por ende en su  contexto que la Sala hará el pronunciamiento de admisibilidad.   

2. El caso concreto  

         La  especie  planteada  por  el  casacionista  (la excepcional), no  reúne  los  requisitos  de  lógica y debida argumentación, pues la presenta y  desarrolla  alejada  de  los elementos estructurales propios de esa especie y en  cambio  la  intenta por los caminos de la ordinaria, situación que se desprende  con facilidad al realizar su lectura.   

         2.1.  Cuando  se opta por la casación excepcional, como en el caso  que  ahora  estudia  la  Sala,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación viene  sosteniendo:  (i)  es  necesario  que  el demandante exponga, así sea de manera  sucinta,  pero  clara,  qué es lo que pretende con la impugnación excepcional;  (ii)   señalar  el  derecho  fundamental cuya garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad   por   parte   de   esta   Corporación1;  (iii)  las  razones por las  cuales  se  hace  indispensable el pronunciamiento jurisprudencial, y ninguna de  estas exigencias fueron cumplidas por el casacionista.   

2.2.  El  libelista,  lejos  de  acatar los  presupuestos  de  esa forma de casación invoca la causal primera, transcribe el  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal, y dentro de la misma, trata  de  elaborar  un  argumento que por demás lo hace sin determinar si la tensión  dialéctica  la  va  a  estructurar  con fundamento en la parte primera, o si en  cambio  en  la  segunda (de dicha norma), como tampoco, dentro de una o de otra,  su especie, singularidades que son ajenas a la vía excepcional.   

         2.3.  La  demanda  no  ofrece  una argumentación vinculante con la  vía  excepcional  sobre  la  cual  contrastar  lo  que arguye pues, en lugar de  desarrollar  sus postulados dedica la fundamentación del recurso a expresar que  el  Tribunal  de  Pereira  consideró  erróneamente que la sentencia de primera  instancia  tiene  como motivo principal el planteamiento de si la señora María  Daige  Bedoya Cardona firmó dos letras de cambio o si únicamente firmó una, y  que  acogió  en  su totalidad lo aducido por la parte civil y la fiscalía para  luego  traer  en  cita  algunos  fragmentos  probatorios  y  de  ellos hacer una  deducción      valorativa     desde     sus     personales     y     subjetivas  apreciaciones.   

         2.4.  A  pesar  de lo anterior, como el casacionista al final de su  escrito  alude  la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y  la  aplicación  de  la  duda  a  favor  del  procesado, la Sala efectuó una  revisión  del  proceso  con base en esa normatividad, y no encontró que exista  trasgresión  de  tan  fundamentales  derechos que hagan necesaria la actuación  oficiosa;  más  bien  observa  que  lo buscado por el libelista es que la Corte  haga  una  nueva  valoración  probatoria  y  asuma  una  función  que no está  prevista  en la ley: ser tercera instancia; por lo que de suyo, lo procedente es  la inadmisión de la demanda.   

         A  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado,  Jesús  Antonio  Bedoya  Cardona,   por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva   de  esta  providencia.   

         Contra     la     presente    decisión    no    procede    recurso  alguno.   

         Notifíquese y cúmplase,   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ       

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Auto  de mayo 16 de 2006, radicado 25053.     

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