29192(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29192  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.052  

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  en relación con la  colisión  negativa  de  competencias suscitada entre los juzgados Promiscuo del  Circuito  de  Orocué  y  Único  Penal del Circuito Especializado de Yopal para  adelantar  el  juzgamiento  en  contra de Jesús María  Pérez  Rincón,  quien  fue  acusado como coautor del  punible de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  resolución del 22 de julio de  2005  la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal llamó a juicio a Jesús  María  Pérez Rincón como coautor  del   delito   descrito  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal.   

El  expediente fue remitido al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Yopal.   

2.  El  14 de septiembre del 2005 el Juez se  declaró  incompetente  porque  el  artículo  71  de  la  Ley  975  de ese año  tipificó  como  sedición  el  comportamiento  investigado  y propuso colisión  negativa de competencia al Juzgado Penal del Circuito de Orocué.   

3.  Por  auto  del 5 de octubre de 2005 este  último  despacho  no  aceptó  la  competencia por considerar que la Ley 975 de  2005  no  derogó  ni modificó el artículo 340 del Código Penal. Remitió las  diligencias a esta Corporación.   

4.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  proveído  del 7 de diciembre siguiente, dirimió el  conflicto  y  asignó  el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo del Circuito  de Orocué, en razón a la cláusula general de competencia.   

5.  El referido despacho judicial corrió el  traslado  del  artículo  400  del  Código de Procedimiento Penal, concedió la  libertad  provisional  al  procesado,  realizó  audiencia preparatoria, el 6 de  septiembre  de  2006,  el 21 de noviembre de 2007 vuelve una vez más a proponer  conflicto negativo de competencia.   

Adujo  que  el artículo 71 de la Ley 975 de  2005  fue  declarado inexequible y que los hechos delictivos cometidos en nombre  de  paramilitares  no  fueron  ejecutados con el propósito de atentar contra el  régimen  constitucional  o  legal  vigente,  razón  por  la  cual la norma del  concierto  para  delinquir  es  la  adecuada  en  la  actuación  adelantada. Lo  contrario  sería  desconocer  el  debido  proceso, el juez natural y normas del  bloque de constitucionalidad.   

6.   El  28  de  enero  de  2008  el  Juez  Especializado  de  Yopal  rechazó la competencia. Recordó que la situación ya  fue  resuelta por esta Corporación y que debe darse aplicación al principio de  prórroga de competencia.   

De  nuevo  el  expediente  retornó  a  la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a lo dispuesto en el artículo  18,  inciso  segundo,  de  la  Ley  600  de  2000,  le  corresponde a la Sala de  Casación  Penal resolver el presente asunto, dado que la punga se suscita entre  un juzgado del Circuito y uno Especializado.   

2.   La   jurisprudencia   ha   sostenido  reiteradamente  que  todas  aquellas  colisiones que antes de la sentencia C-370  del  18  de  mayo  de 2006 hubiesen sido definidas por esta Corporación, tienen  plena   vigencia  y  no  hay  lugar  a  resolver  nuevamente  el  asunto  porque  “(i)  fueron  adoptadas  por  la autoridad judicial  llamada  por  la  ley  a  ello,  (ii)  tuvieron  como fundamento la legislación  aplicable  en  su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy  día  con  los  efectos  benéficos  que  a  lo largo de esta providencia se han  precisado”1.   

En  auto  del 29 de agosto de 2006 (radicado  25.949) la Sala precisó:   

“A dos conclusiones centrales ha arribado  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, después de  examinar  en  detalle  las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del  2006  tiene,  no  sólo  respecto de la competencia para conocer de los procesos  que  venían  a  cargo  de  los jueces penales del circuito, sino también de la  aplicación  ultractiva  de los efectos benéficos de la norma que fue declarada  contraria a la Carta Política:   

1.  Que  las  definiciones  de  competencia  adoptadas  cuando  regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena  validez,  de  manera  que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el  conocimiento  del  proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias  sobrevinientes,  diferentes  de  las examinadas en anterior ocasión, determinen  la variación de la competencia.   

2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se  había  producido  discusión en torno a la competencia para conocer de procesos  por  conformación  de  grupos  paramilitares,  la  actual  denominación de esa  conducta  como  concierto  para delinquir  le  atribuye  su  conocimiento  a los jueces penales del circuito  especializados,   quienes   deberán  tramitar  el  juicio  de  acuerdo  con  el  procedimiento  diseñado  para esa especie de jueces pero aplicando el principio  de  favorabilidad,  por ejemplo, respecto del término de privación de libertad  sin  que  se hubiese realizado la audiencia pública2.   

3.  Teniendo  en cuenta que entre los mismos  despachos  judiciales  se  presentó  punga  en  ocasión  anterior  y  que esta  Corporación  en  auto  del  7  de  diciembre  de  2005  resolvió  asignando la  competencia  al  Promiscuo  del  Circuito  de  Orocué,  no  hay  lugar a emitir  pronunciamiento  alguno  y  los jueces deben estarse a la decisión inicialmente  adoptada.   

La Sala observa con extrañeza que desde el  20  de  septiembre  de  2006  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito ha intentado  en  cuatro  oportunidades  llevar  a cabo     la    audiencia    pública    de  juzgamiento,   sin   que  ello  se  haya materializado debido a la ausencia  de  los  sujetos procesales. En  ese   orden,   el   funcionario  judicial  tiene  la  obligación  de  utilizar  los  poderes  de que está  investido   para  evitar  dilaciones  injustificadas.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Primero.  Estarse a lo resuelto en  auto  del 7 de diciembre del 2005, a través del cual la Sala de  Casación   Penal   dirimió  la  colisión  legalmente  trabada  y  asignó  el  conocimiento  del  presente asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué,  despacho a donde se remitirá el expediente.   

Segundo.  Comunicar  esta   decisión   al   Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Auto  del 8 de agosto de 2006 (radicado 25.796).   

2 En el  mismo  sentido  se  pueden  consultar  los  autos  del  1º  de  febrero de 2007  (radicado26.443) y del 3 de mayo de 2007 (radicado 27.127.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *