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Proceso No. 12135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 55
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se resuelve la petición de “libertad condicional” elevada por el procesado JULIO CESAR MEDINA QUINTERO, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aunque el procesado impetra la libertad condicional debe entenderse que se trata de su excarcelación provisional porque la sentencia no se encuentra en firme, al hallarse recurrida en casación, y por lo tanto, el proceso no ha culminado.
En consecuencia, se analizará dicho pedimento a la luz del numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal modificado por el 55 de la Ley 81 de 1993, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal, pues tratándose de un proceso en que se condenó al solicitante por hechos previstos en la Ley 190 de 1995 entre los que se encuentran cobijados por la excepción del artículo 1° de la Ley 415 de 1997 (artículo 72 A del Código Penal), se estudiará si confluyen los aspectos objetivo y subjetivo exigidos por aquel precepto del Código sustantivo.
El 26 de febrero de 1996 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Neiva condenó a JULIO CESAR MEDINA QUINTERO a la pena principal de 78 meses de prisión, multa de $32.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 34 meses, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por hechos cometidos cuando se desempeñaba como tesorero del municipio de Tello (Huila), decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 18 de marzo del mismo año, el cual ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
El procesado ha estado detenido desde el 15 de febrero de 1996, es decir que lleva privado de su libertad 38 meses y 4 días; por trabajo acredita 5.692 horas que al tenor del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una redención de 355 días (5.692/8=711/2=355); por estudio, 189 horas, que de acuerdo con el artículo 97 de la citada Ley, le representan 15 días (189/6=31/2=15); y por enseñanza, 270 horas, que ameritan una rebaja de 33 días (270/4=67/2=33).
Los anteriores factores sumados, dan una redención de 13 meses y 13 días (403 días), los que aunados al tiempo purgado en privación de la libertad (38 meses y 4 días) da 51 meses y 17 días, lapso cercano a 52 meses, equivalentes a las dos terceras partes de la pena.
Debe advertir la Sala, que la escritura del libro “Reflexiones desde mi prisión” entre enero y agosto de 1997, no se puede reconocer para efectos de redención de pena, por cuanto tal actividad se realizó antes de entrar en vigencia la resolución 3889 de 1997, que en su artículo 4°, señala: “Todas las actividades literarias, artísticas o deportivas que se pretenda adelantar o se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán contar con la autorización de la Junta de Evaluación respectiva, acerca de la conformidad de la misma con los criterios a que se refiere el artículo 3° de la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997”, debiéndose entender que tal permiso debía ser concedido con anterioridad a la realización de tal actividad, permitida para redención a partir del 11 de septiembre de dicho año, cuando se estableció tal posibilidad; habiendo concluido la escritura del libro en agosto de 1997, no se encuadra en ninguna de las opciones previstas en el precepto citado.
Al respecto, ha expresado la Sala (marzo 11/99, rad. 14.146, M.P. Ricardo Calvete Rangel):
“ Las resoluciones 2376 y 3889 de 1997, expedidas por el INPEC, que modificaron la 6541 de 1995, no pueden aplicarse por cuanto la actividad que se aduce para redención de pena se ejecutó antes de entrar a regir aquellas, y allí claramente se precisa que es para actividades literarias que se pretendan adelantar o se encuentren en ejecución, criterio ya explicado por la Sala en la providencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar.”
De otra parte, al estar cercano el cumplimiento del factor objetivo del artículo 72 del Código Penal, se entrará a analizar el aspecto subjetivo allí exigido, el cual no aparece cumplido pues para el otorgamiento de la libertad condicional, cuyo análisis provisional ha de repercutir en la excarcelación del implicado, es indispensable que su personalidad y antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Cuando el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, impone un pronóstico valorativo sobre el modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que también comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva de la personalidad a esclarecer.
En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, MEDINA QUINTERO con el egoísta propósito de obtener ingresos fáciles, afectó no solo la fe pública sino la administración de similar índole, mediante comportamientos perpetrados en su calidad de Tesorero del municipio de Tello, con los cuales se menoscaba la credibilidad de la comunidad en los servidores públicos, causando mayor conmoción e impacto en el conglomerado, con mayor razón cuando, como se analizó en los fallos de instancia, dentro de las apropiaciones de dinero se abarcó el destinado para la compra de unos tubos que tenían como finalidad ser empleados en los acueductos de las veredas “Sierra del Gramal”, “García”, “Candado, “Bolivia” e incluso el casco urbano, y el previsto para algunas reparaciones al matadero de la vereda “Medio Roblal”, perjudicando la atención de asuntos vitales para la comunidad y apropiándose de parte de los exiguos recursos del municipio, además que no se ha preocupado, como lo hiciera su compañero de causa, el exalcalde MOSQUERA SALAS, en restituir lo apropiado para disminuir el impacto dañino de los delitos contra la Administración Pública (f. 26 cd. de 2ª instancia), todo lo cual lleva a la Sala a colegir que no se reúne el requerimiento subjetivo.
Así las cosas, no se cumplen las exigencias que la ley prescribe para que en el caso analizado se pueda conceder la libertad provisional reclamada, siendo imperativo que en la situación específica del procesado JULIO CESAR MEDINA QUINTERO, cumpla la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia, y por lo tanto su solicitud se resolverá adversamente.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° NEGAR al procesado JULIO CESAR MEDINA QUINTERO, la libertad provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria