30035(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 320  

Bogotá,  D.C., cinco de noviembre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado  del Ministerio Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota verbal No. 0646 del 17 de  marzo  de  2008,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del natural colombiano JOSÉ FERNANDO  ROMERO  MEJÍA,  pues  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia  lo  requiere  para  comparecer  en  juicio,  toda vez que allí se  emitió  en su contra la acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre  de  2007,  en  la  cual  se le formulan cargos relacionados con el suministro de  material  de  apoyo  o  recursos  a una organización terrorista (folios 1 a 11,  carpeta).   

2. En resolución del 16 de abril de 2008, el  señor  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura de ROMERO MEJÍA para  los  fines  mencionados,  decisión  que  le  fue notificada personalmente el 17  siguiente  en  las  instalaciones  de  la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en  donde  se  hallaba recluido. En el acto, el requerido se identificó con la C.C.  No. 17.335.827 (folios 14 a 34, carpeta).   

3. Con el fin de verificar la plena identidad  del  notificado,  se  le  tomó  la  respectiva  reseña  decadactilar,  que fue  confrontada  con  las  impresiones  obrantes  en  su  tarjeta de preparación de  cédula  de  ciudadanía,  estableciéndose  que unas y otras corresponden entre  sí (folio 30, carpeta).   

4.  Con  la  nota  verbal No. 1661 del 13 de  junio   de  2008,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición  de  extradición  de  JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA, señalando que  además  de  la  acusación No. 07-248 (RCL), pesa contra el mismo la acusación  No.  08-048  (RCL)  dictada  el  4 de marzo de 2008 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Colombia, por hechos relacionados con el  tráfico de narcóticos   

En dichos actos se le formulan los siguientes  cargos:   

4.1. Acusación N° 07-248 (RCL):  

“Cargo  Uno.  Concierto  para  suministrar  material  de  apoyo  o  recursos  a  una organización terrorista extranjera, en  violación  del  Título  18,  Sección  2339B (a)(1) del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargo  Dos:  Suministrar material de apoyo o  recursos  a  una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  en  violación  del  Título  18, Secciones 2 y 2339B (a)(1) del  Código de los Estados Unidos”.   

4.2. Acusación N° 08-048 (RCL):  

“Cargo Uno: A sabiendas o intencionalmente,  concertarse  para  fabricar,  distribuir,  o  para  poseer  con la intención de  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas o con la intención  de   suministrar   algo  de  valor  pecuniario  a  una  organización  que  hace  terrorismo,  teniendo conocimiento de que dicha organización hace terrorismo, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  960a,  841  (a),  841  (b)(1)(A)(ii), y 846 del Código de los Estados Unidos, y  del  Título  18,  Sección  2  del Código de los Estados Unidos”.   

5.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término dentro del cual únicamente se pronunció la defensora  del solicitado (folios 365, carpeta, y 6, 21 y 28, c.o.).   

6.  Con  auto  del  22 de agosto de 2008, la  Corte  negó  por inconducente la petición probatoria y ordenó correr traslado  a  los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004. La defensora del  requerido  presentó  recurso  de  reposición frente a dicha determinación, el  cual  fue  resuelto  desfavorablemente por la Sala en proveído del 8 de octubre  siguiente (folios 62 y 94, c.o.).   

7.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  en  forma  oportuna  la  defensa y el delegado del Ministerio Público  (folios 110 y 143, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Cuarto  Delegado para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte  y  enunciar  los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de  origen,  discriminándolos  respecto de las dos  acusaciones,   concluye   que   está   acreditada  la  validez  formal  de  tal  documentación.   

Señala,  asimismo,  que  en este particular  evento,  al  solicitado  se  le  imputan  cargos  de conciertos relacionados con  terrorismo  y  delitos  de  narcóticos conexos con actividades terroristas, los  cuales   “sobrepasan  las  fronteras  nacionales  y  adquieren      un      evidente      carácter      transnacional”.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  reclamado, manifiesta que en la solicitud formal de  extradición  que  se  adjuntó  a  la  documentación,  se  conoció  que JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA  es ciudadano colombiano, nació el 29 de julio de 1966  en   Villavicencio   (Meta),  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  17’335.827  y  responde a  los apodos de “Morocho”, “Alex” y “La Negra”.   

Agrega que estos datos fueron corroborados al  momento  de  su  captura, oportunidad en la que se identificó con la cédula de  ciudadanía  ya  referida.  Así,  siendo claro que se trata de la misma persona  capturada   con  fines  de  extradición  en  este  asunto,  se  satisface  este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos  señalados en las dos acusaciones foráneas, enunciando  las  normas  americanas  que  los  contienen,  para determinar que las conductas  descritas  en  el  indictment  07-248  (RCL),  tienen  en  nuestra normatividad su equivalente jurídico en los  tipos  penales  de  concierto  para  delinquir,  terrorismo  y financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  tipificados  y  sancionados  en los artículos 340 -modificado por  las  Leyes  733  de 2002 y 1121 de 2006), 343 y 345 del Código Penal, con penas  de 8 a 18, 10 a 15 y 13 a 22 años de prisión, respectivamente.   

En  tanto que, los comportamientos descritos  en  la  resolución  acusatoria  08-048  (RCL),  corresponden en la legislación  penal  colombiana  al  ya referido ilícito de concierto para delinquir, y al de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376  de la misma normatividad, con pena de 8 a 20 años de prisión.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  advierte  que  se  cumple  satisfactoriamente  esta  exigencia, toda vez que los  pronunciamientos  judiciales  remitidos  por el país requirente, contentivos de  los  cargos  aprobados por el Gran Jurado ante las Cortes Distritales, responden  a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, exhortando  al   Gobierno   Nacional  para  que  vele  por  el  respeto  del  principio  del  Non  Bis  In Idem y advierta  expresamente  que  el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que  motivan  la  extradición,  ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las  penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

En  extenso  memorial,  la  defensora  del  requerido   JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA  anuncia  que  abogará  por  la  no  concesión  de  la  extradición  de  su prohijado, pues, de acuerdo al trámite  surtido  y  los  fundamentos  del  concepto  a cargo de la Corte, sus argumentos  apuntarán  a  desvirtuar  “el interés legítimo y  válido,  del  gobierno Americano en la extradición, por transgredir requisitos  de orden Constitucional y legal”.   

A  continuación, en acápites separados, la  libelista  aborda  el estudio de cada uno de los fundamentos objeto de análisis  por parte de la Sala, de la siguiente manera:   

1.  Sobre  “la  validez formal de la documentación”.   

Aludiendo,  para  empezar,  a la resolución  acusatoria  N° 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007, la asistente judicial  del  solicitado  realiza  un  recuento pormenorizado de los documentos aportados  por  la Embajada de los Estados Unidos, destacando lo que en su sentir configura  “graves inconsistencias”  que  impiden  tener  por cumplidos los requisitos señalados en el artículo 493  de la Ley 904 de 2004.   

En efecto, hace saber que mientras las notas  diplomáticas  aportadas datan del 17 de marzo de 2007 y 13 de junio de 2008, la  declaración  de  los  investigadores  Lázaro  E. Andino, Michael C. Montalvo y  Songura  “Kini”  Cole,  fue presentada ante un juez del Distrito de Columbia  el  29  de  mayo  de  2008,  es  decir,  con  relación  al  citado indictment, se acusó a ROMERO MEJÍA por  delito  relacionado  con  el  terrorismo,  “sin las  declaraciones  de  los  investigadores  americanos, hallando alteraciones en los  postulados     probatorios,     que     debían     ser    anteriores    a    la  acusación”.   

Considera la representante del reclamado, por  consiguiente,  que  la  nota  diplomática  inicial  contiene  una  declaración  juramentada  que  no  había sido presentada para entonces, situación que, a su  juicio,  es  irregular  y  desconocedora de derechos y garantías fundamentales,  habida  cuenta  que  uno  de  los  requerimientos  para  otorgar la extradición  demanda,  precisamente,  la formulación de una acusación o su equivalente, con  pruebas e información legalmente obtenida.   

Para  la defensa, lo aducido debe conducir a  la  emisión  de  concepto  negativo, dado que, es evidente que los funcionarios  extranjeros   construyeron   a  su  arbitrio  la  acusación,  apoyados  en  una  investigación   incipiente   probatoriamente,   la   cual  no  cumple  con  los  presupuestos   que  para  el  efecto  demanda  le  legislación  procesal  penal  colombiana.   

Por   esta  razón,  concluye  que  en  lo  concerniente  a  la  pieza  acusatoria  N°  07-248 (RCL), la documentación que  apoya   la   solicitud   de   extradición   no   se  ajusta  a  las  exigencias  legales.   

De otro lado, aludiendo ahora al indictment   N°   08-048   (RCL),   la  memorialista  enuncia  los  documentos presentados por el país requirente, para  luego  destacar  que  los  cargos  iniciales  fueron  adicionados,  sin que a su  representado  “se le notificara o diera a conocer en  su  oportunidad  la  decisión” emitida por la Corte  americana,   “en  una  clara  vulneración  a  sus  derechos  y  garantías constitucionales”. Añade que  esta  irregularidad,  sumada a otras que más adelante planteará, permitirá el  proferimiento de concepto desfavorable al pedido de extradición.   

2.  En  el  siguiente  acápite,  rotulado  “principio    de    la    doble    incriminación  acusación”,  la  defensora trasunta el contenido de  la  nota  verbal  1661  y los cargos contenidos en la resolución acusatoria N°  07-248  (RCL),  para  concluir  que  los  contextos  fáctico  y jurídico allí  mencionados,  no  encuentran adecuación jurídica en el marco del código penal  colombiano.   

En  efecto,  luego  de  resaltar  los  actos  concretos   que   se   le   atribuyen   a  su  patrocinado  en  el  indictment  citado,  la libelista señala  que  en  la  ejecución  del  hecho  no  aparecen  las  circunstancias modales y  temporo-espaciales,  como  las  ha  definido  el  legislador,  pues, explica, la  mención  de  una  serie  de  comportamientos relacionados con armas de fuego de  diversas  características,  encontraría ubicación en un tipo penal diferente,  como  es  el  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  previsto  en  el  artículo  366  del  Código  Penal,  el  cual transcribe para  señalar  que  el  tope  punitivo allí previsto, impide configurar el requisito  objeto de estudio.   

Seguidamente,  en  lo  que  atañe  al cargo  plasmado  en  el  pliego  acusatorio  N° 08-048 (RCL), cuyo texto es igualmente  traído  a  colación,  sostiene la defensa que con el mismo se pretende obtener  la  extradición por actos que se encuentran implícitos en las dos imputaciones  del   indictment   N°   07-248  (RCL),  es  decir,  se  trata  de  “un   mismo  comportamiento  fáctico  con  independencia  de  la  denominación  jurídica  que  se  le  otorgue,  no  puede pretenderse una doble  sanción    penal,    ello   vulneraría   el   principio   del   nos   bis   in  ídem”.   

Lo  anterior,  añade,  se  reafirma  con la  declaraciones    juradas   del   agente   de   la   DEA   Mathew   O’Brien  y  del  fiscal  federal adjunto  James  A.  Faulkner,  resaltando  que  el primero hace saber que las autoridades  colombianas,  concretamente  el  DAS,  han  venido  adelantando  investigaciones  relacionadas  con  ambas  resoluciones  de  acusación, esto es, se ha pedido la  extradición  por  unos  cargos fundados en hechos investigados y judicializados  en nuestro país por la Fiscalía General de la Nación.   

Considera,   las   anteriores,   razones  suficientes para negar la pretensión del gobierno solicitante.   

3.  Luego  de  señalar  los  alcances  del  requisito    de    la    “equivalencia   de   las  decisiones”,  la  representante  legal del reclamado  aduce  que  para  los  fines  propuestos  por  el legislador colombiano, las dos  acusaciones   extranjeras   están  construidas  con  irregularidades  de  orden  constitucional   y   legal,   como  quiera  que  se  vulnera  el  principio  del  non  bis  in ídem, pues, en  la  segunda, la N° 08-048 (RCL), sin ningún componente adicional se reitera lo  plasmado  en  la  primera,  la  N°  07-248 (RCL), concluyendo, entonces, que se  trata  de unos mismos hechos con idéntica adecuación jurídica, aunque en este  evento se haya optado por dos nominaciones diferentes.   

En  soporte  de  lo anotado, la memorialista  vuelve     a     trasuntar     lo     concerniente     a     la     “confabulación”  y  los “métodos   y  medios”,  conforme  se  reseñan  en  la  documentación  aportada,  para sostenerse en que “se   observa   una   marcada  repetición  de  los  presupuestos  fácticos  enmarcados  jurídicamente en diferentes cargos, pero siempre bajo la  denominación      de     conspiración     que     para     la     legislación  colombiana”  corresponde al delito de concierto para  delinquir,  previsto  y  castigado  en  el  artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000.   

Por ello, culmina diciendo en este capítulo,  el concepto debe ser desfavorable.   

4.  En  apartado  que  titula  “causales   de   improcedencia”,  la  apoderada  judicial  de  ROMERO  MEJÍA  enuncia los eventos en los cuales no es  posible  acceder  al  pedido de extradición, para concluir que en el asunto del  rubro  ningún  derecho  le asiste al gobierno americano, toda vez que del mismo  texto  de  la  nota  diplomática  de  solicitud,  se  desprende  que los hechos  planteados   en   la   acusación   ocurrieron  “en  Guaviare, Vaupes (sic) y Amazonas”.   

Es           “inconsecuente”,  por  lo  tanto,  el  pedimento  de  los Estados Unidos, al pretender la extradición por acciones que  no  existieron  en  ese  país, situación que es confirmada en los indictments, ya que al abordar el tópico  de  la  jurisdicción,  allí se menciona que “todos  los  sucesos  expuestos  en  esta  Acusación  Formal,  se llevaron a cabo en la  República   de   Colombia,   fuera   de   los   Estados   Unidos”.   

Ello   se   reitera,   igualmente,  en  la  descripción  de  los  cargos,  en donde no queda ningún manto de duda respecto  del  lugar  de  concertación  del  grupo de personas, entre ellos su defendido,  para  la  realización  de  las  presuntas  actividades relacionadas con armas y  droga, todas agotadas en territorio colombiano.   

Sostener lo contrario, además de desconocer  la   soberanía   nacional  -tema  esta  que  aborda  brevemente-,  estaría  en  contravía  de  lo resuelto por esta Corporación en el trámite de extradición  de  Bladimir  Culma  Sunz (Radicado 30.038), también acusado en el indictment N° 07-248 (RCL), en el que se  analiza  la  teoría de la ubicuidad y se concluye que los hechos por los cuales  se  le  requería  para  ser  juzgado en los Estados Unidos, ocurrieron en suelo  patrio.  Por este motivo, la Corte, mediante pronunciamiento del 8 de octubre de  2008,    emitió   concepto   desfavorable,   del   cual   realiza   una   vasta  transcripción.   

Como  en  ese  evento  se tata de los mismos  presupuestos  de hechos y derecho del presente asunto, solicita la representante  del  requerido  que  se emita concepto desfavorable al pedido de extradición de  JOSÉ   FERNANDO   ROMERO   MEJÍA,   sugiriendo   adicionalmente,  sin  mayores  consideraciones,  que  se estudien el fenómeno de la prescripción –aludido  por  el  deponente  James  A.  Faulkner-  y los principios de vigencia de la ley y legalidad, habida cuenta que  algunas   de  las  normas  remitidas  por  el  gobierno  americano  –no  especifica  cuáles-,  no  hacían  parte de la legislación colombiana para el año 2002.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Aspectos generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Con base en ese marco normativo, entrará la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de extradición, analizando independientemente  cada    uno    de    los   indictment   que  la  fundamentan,  anunciando  que  por  razones  prácticas  se  referirá  en primer orden a la petición sustentada en el indictment No. 08-048  (RCL).   

1.  Sobre  la  solicitud  de  extradición  sustentada  en  el indictment  N° 08-048 (RCL) del 4 de marzo de 2008.   

1.1. Lugar y fecha de las conductas imputadas   

Sobre  éste aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  resolución  de acusación N° 08-048 (RCL), proferida el 4 de  marzo  de  2008  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  la  imputación  que  se  le  formuló  a JOSE FERNANDO ROMERO MEJÍA  corresponde  a  delitos  federales  de  narcóticos relacionados con actividades  terroristas,  llevados  a  cabo  en varios países, entre los años 2003 y 2007,  como  se  afirma  en el siguiente apartado de los hechos de la  acusación:   

“Desde  algún momento del 2003 y hasta el  12  de  noviembre  del  2007,  inclusive,  el  Gran  Jurado desconoce las fechas  exactas,  en  Colombia,  Venezuela,  Surinam  y  en otros países, los acusados,  JOSUÉ  CUESTA  LEÓN,  alias  “Don Julio”, alias, “Josué”, alias “El  Viejo”  y  alias  “El  Gordo”,  y  JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA,  alias  “Morocho”,  alias  “Alex”  y  alias  “La Negra”, y otros que el Gran  Jurado  desconoce  y  que  no  están  acusados en el presente, a sabiendas, con  intención  e  ilícitamente  llevaron a cabo actos sujetos a sanción según el  Título  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección  841 (a), si los mismos se  cometen  dentro  de  la jurisdicción de Estados Unidos, es decir, a sabiendas y  con  intención de conspirar para fabricar, distribuir y tener con intención de  distribuir:  (5)  cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene  una  cantidad  detectable de cocaína, una droga narcótica regulada de la Lista  II;  a  sabiendas  y con la intención de suministrar, directa e indirectamente,  algo  de  valor pecuniario a alguna persona y organización que ha participado y  que  participa  en  actividades terroristas y en terrorismo, con el conocimiento  de   que   dicha  persona  y  organización  han  participado  y  participan  en  actividades terroristas y en terrorismo…”   

De   tal  manera  que  cualquiera  de  las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer  el  lugar de la ocurrencia del hecho (artículo 14  del  Código  Penal),  tales como el lugar de realización de la acción, según  el  cual  el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total  o  parcialmente  la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o  mixta,  que  entiende  cometido  el hecho donde se efectuó la  acción  de  manera  total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió  producirse  el  resultado,  es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con  el  pliego  acusatorio  No.  08-048  (RCL) del 4 de marzo de 2008, las conductas  atribuidas  por  las  autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a  JOSÉ  FERNANDO ROMERO MEJÍA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual  surge  que,  contrario  al  planteamiento  que sobre dicho particular realiza la  defensa,  se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

1.2.  Validez  formal  de  la documentación  presentada.  El  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  FERNANDO ROMERO MEJÍA, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 343, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  James  A. Faulkner, fiscal federal adjunto, y Mathew  O’Brien,  agente especial  de la DEA (folios 302, 303 y 340 a 343, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 16  de  junio  de  2008,  como consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 344 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación N° 08-048 (RCL), presentada el 4 de marzo de 2008 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA  y otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte (folios 275, 280, 317 y 321, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso  (folios  282  a  290  y  322  a  329,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de JOSÉ FERNANDO ROMERO  MEJÍA   es   formalmente  válida.   

No  desvirtúa  lo  anotado,  la afirmación  genérica  y no demostrada de la defensora del solicitado, quien sostiene que al  requerimiento  en  comento  se  oponía  la  supuesta  falta  de notificación o  conocimiento  oportuno de la adición de cargos a su representado, habida cuenta  que  esta  situación no es propia de la verificación formal que le corresponde  adelantar  a  la  Corte,  a  más de que carece de soporte probatorio y respaldo  argumentativo,  como  quiera  que  la  libelista  se  limitó  a decir que está  irregularidad,  concatenada  con  otras,  conduciría  a la emisión de concepto  negativo al pedido de extradición.   

1.3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  JOSÉ  FERNANDO ROMERO MEJÍA. De acuerdo  con  las  notas  diplomáticas Nos. 646 y 1661, ROMERO MEJÍA, también conocido  como  “Morocho”, “El Morocho” y “La Negra”, es ciudadano colombiano,  nació  en  Villavicencio  (Meta) el 29 de julio de 1966, y se identifica con la  cédula   de   ciudadanía   N°   17’335.827.   

Al momento de ser aprehendido, ROMERO MEJÍA  se  identificó  con ese documento, cuyo número estampó en el acta de derechos  del   capturado,   en   la  constancia  de  buen  trato,  en  la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución  que  ordenó  su  captura  y en el poder que  confirió  a  la  abogada  titulada  para  que  lo  representara en el presente;  además,  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  allegó  copia de su  tarjeta  decadactilar, y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del  requerido.   

Por  lo  anterior,  el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

1.4. Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  La  Corte  sobre este punto se ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y  uniforme.  Cabe  recordar en torno a esta  temática,  que  a  pesar  de  la  diferencia  de los sistemas procesales de los  países  involucrados  en  el presente trámite de extradición, las acusaciones  proferidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos resultan  equivalentes  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en  nuestras  normas  procesales,   pues   contiene   una  narración  sucinta  de  la(s)  conducta(s)  investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas  practicadas en la investigación;  califica  jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

De  ahí que esta exigencia, del mismo modo,  se encuentre debidamente colmada.   

Ahora bien, la defensora del solicitado, con  el  fin  de  contrarrestar  la  satisfacción  del requisito materia de estudio,  aduce  que  el  cargo  de  este indictment   es  reiteración  de  los  contenidos  en  el  N°  07-248  (RCL)  –lo   cual   constituye  violación    del   principio   del   non   bis   in  idem-  y  que  la adecuación típica allí señalada,  corresponde  al  delito  de concierto para delinquir previsto en la legislación  patria.   

Como  es claro que los anteriores argumentos  no  constituyen  una  crítica al requisito de la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero, sino más bien al de la doble incriminación, será  en  el  acápite  siguiente  en  el que se contestarán los planteamientos de la  interviniente.   

1.5.    El   principio   de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues bien, en la acusación N° 08-048 (RCL),  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  se  formulan  los  cargos  en  contra  del requerido, de la siguiente  manera:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

EL GRAN JURADO ACUSA:  

ACUSACIÓN UNO  

Desde  algún momento del 2003 y hasta el 12  de  noviembre  del 2007, inclusive, el Gran Jurado desconoce las fechas exactas,  en  Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países, los acusados, JOSUÉ CUESTA  LEÓN,  alias “Don Julio”, alias, “Josué”, alias “El Viejo” y alias  “El  Gordo”,  y  JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA, alias “Morocho”, alias  “Alex”  y  alias  “La Negra”, y otros que el Gran Jurado desconoce y que  no  están  acusados en el presente, a sabiendas, con intención e ilícitamente  llevaron  a  cabo  actos  sujetos  a  sanción  según el Título 21, Código de  Estados  Unidos,  Sección  841  (a),  si  los  mismos  se  cometen dentro de la  jurisdicción  de  Estados  Unidos,  es  decir,  a sabiendas y con intención de  conspirar  para  fabricar,  distribuir y tener con intención de distribuir: (5)  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  droga  narcótica  regulada  de  la  Lista II; a  sabiendas  y con la intención de suministrar, directa e indirectamente, algo de  valor  pecuniario  a  alguna  persona  y  organización que ha participado y que  participa  en  actividades  terroristas  y en terrorismo, con el conocimiento de  que  dicha  persona  y organización han participado y participan en actividades  terroristas  y  en terrorismo; todo en contra del título 21, Código de Estados  Unidos,  Secciones  960  (a),  841  (a),  841  (b)(1)(A)(ii),  846 y Título 18,  Código de Estados Unidos, Sección 2”.   

La Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, contempla:   

“Actos    prohibidos    (a)  Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente  (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una substancia controlada… (2) cree,  distribuya  o  dispense,  o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una  sustancia     de     imitación”.    (b)  Las  penas.  Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861  de  este  título,  el  que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta  sección  será  castigado  con  las  penas siguientes: (1)(A) En el caso de una  violación  concerniente  a  la subsección (a) de esta sección que trata de…  (ii)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de…  (I)  hojas  de  coca, salvo las hojas de coca y extractos de  hojas  de  coca  de  los  cuales  se  han quitado la cocaína, la ecgonina y los  derivados  de  ecgonina,  o  sus  sales;  (II)  cocaína,  sus  sales, isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  sales  de  sus  isómeros;…  el  que cometa tal  violación  a  la ley será castigado con la pena de prisión por un término de  cuando  menos  10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua…”.   

Por  su  parte,  la  Sección  846 del mismo  Título estatuye:   

“Tentativa  y  concierto. El que intente o  concierte  para  perpetrar  cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  960, que consagra:   

“Organizaciones  terroristas  extranjeras,  personas  y  grupos terroristas. (a) Actos prohibidos. Quienquiera que participe  en  una  conducta  que sería punible bajo la Sección 841(a) de este título si  se  comete  dentro  de  la  jurisdicción de los Estados Unidos, o que intente o  conspire   para   hacerlo   así,  con  conocimiento  o  con  la  intención  de  proporcionar,  directa  o  indirectamente,  cualquier cosa de valor pecuniario o  cualquiera   persona  u  organización  que  haya  participado  o  participe  en  actividades  terroristas  (según  se  define  en la sección 1182 (a)(3)(B) del  Título  8)  o  en  terrorismo  según se define en la sección 2656f (d)(2) del  Título  22, deberá recibir una sentencia de encarcelamiento por un término no  menor  a dos veces el castigo mínimo bajo la sección (b)(1) de este título, y  no mayor a cadena perpetua…”.   

Por último, la Sección 2 del Título 18 del  citado estatuto, establece:   

“Autores.  (a) El que cometa un delito en  contra  de  los  Estados  Unidos  o  apoye, instigue, aconseje, orden, induzca o  logre  su  perpetración,  será  castigado  en  calidad  de  autor.  (b) El que  intencionadamente  cause  que  se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo  realizara  directamente  sería un delito en contra de los Estados Unidos, será  castigado en calidad de autor”.   

Los  anteriores cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias  personas para cometer delitos  (traficar  cantidades  perceptibles  de  cocaína,  para  financiar  actividades  terroristas),   tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  financiamiento  del terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas.   

Ahora  bien,  la  Sala encuentra carente de  razón  la  alegación  de  la  defensora  en el sentido de que el cargo de este  indictment  es reiteración  de  los  contenidos  en  el  N° 07-248 (RCL), lo cual constituye violación del  principio    del   non   bis   in   idem,  pues  basta  comparar  uno  y otro para verificar que se trata de  conductas distintas tanto en su contenido fáctico como jurídico.   

En  efecto,  los  cargos  del  indictment  N°  07-248  (RCL),  son  del  siguiente tenor:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para suministrar  material  de  apoyo  o  recursos  a  una organización terrorista extranjera, en  violación  del  Título  18,  Sección  2339B (a)(1) del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargo  Dos: Suministrar material de apoyo o  recursos  a  una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  en  violación  del  Título  18, Secciones 2 y 2339B (a)(1) del  Código de los Estados Unidos”.   

Mientras  que  el  cargo  contenido  en  el  indictment No. 08-048 (RCL),  se concreta en la siguiente conducta:   

“A   sabiendas   o   intencionalmente,  concertarse  para  fabricar,  distribuir,  o  para  poseer  con la intención de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  cocaína,  a sabiendas o con la  intención  de suministrar algo de valor pecuniario a una organización que hace  terrorismo,  teniendo conocimiento de que dicha organización hace terrorismo, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  960a,  841  (a),  841  (b)(1)(A)(ii), y 846 del Código de los Estados Unidos, y  del  Título  18,  Sección  2  del Código de los Estados Unidos”.   

De  igual  manera,  las  alegaciones  de  violación   de   los   principios   de  non  bis  in  idem  y  doble  incriminación,  sobre  la base de que  existe  un  juzgamiento  paralelo  en  nuestro  país por cargos similares a los  imputados  en  el  país extranjero, no tienen prosperidad alguna, pues sobre el  tema   la   jurisprudencia   de   la   Sala  ha  sido  reiterativa  al  señalar  que:   

“…   en   cuanto   al   supuesto  desconocimiento  del  principio  del Non Bis In Idem, la Sala ha considerado que  no  es  aspecto  sobre  el  cual  deba  pronunciarse,  ya  que  es  ajeno  a los  fundamentos  del  concepto, de acuerdo con el citado artículo 502 de la Ley 906  de 2004.   

“El  análisis  respectivo debe hacerse,  entonces,  en  la  última fase, de carácter administrativo, pues a la Corte no  le  corresponde  establecer  si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por  hechos  similares  en  contra  del  requerido en extradición, habida cuenta que  esta  función  le  pertenece  al Gobierno Nacional para determinar si considera  viable  una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la  Ley 906 de 2004.   

“En   los   anteriores   términos  se  pronunció   la   Sala   en   el   auto   denegatorio  de  pruebas,  reiterando:  “Corresponde  netamente  al  Gobierno  Nacional  Estudiar  lo  concerniente al  ejercicio  de  la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición  cuando  el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos  hechos.   

“En  efecto,  sobre  este particular con  anterioridad  la  Sala  precisó  que: ‘Tampoco  es  fundamento  del concepto que ha de rendir la Corte, el  tema  de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala  debe  hacerse  de  la  documentación  es meramente formal, lo que excluye temas  como  el  que  el  requirente  pretende  que se pruebe. Ese aspecto –el  de  la  jurisdicción–  también le corresponde al Gobierno  Nacional  como  parte  de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema  al  que  hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de  Procedimiento  Penal,  cuando  ordenaba que “no habrá lugar a la extradición  cuando  por  el  mismo  hecho  la  persona cuya entrega se solicita, haya sido o  esté  siendo  juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana  ha  sido  ejercida  –“ha  sido  juzgado”-  o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello  no  hay  lugar  a  extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de  hecho,  ya  se  ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción  sobre  el  hecho  y  la  autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de  conformidad.  En  tal  situación la concesión de la extradición significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  a  favor  del Estado extranjero al que ya  había  sido  juzgado  en  Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de  los  supuestos  de  hecho  que  conduzca  a  esta  conclusión le corresponde al  Gobierno  Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es  la  autoridad  encargada  del  ejercicio  de  la  soberanía  exterior  y  de la  dirección  de  las  relaciones  internacionales”1.   

De  otro  lado, el particular análisis que  hace  la  defensora en torno a la calificación jurídica contenida en el pliego  acusatorio  foráneo,  parte  de su propia interpretación, desconociendo que el  cotejo,  en  aras  de  establecer el principio de la doble incriminación, no es  fáctico,  sino  meramente  normativo.  Es  decir  que basta, como se anotó, la  comparación  entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación  en el Estado  requirente,  con  las  de  orden  interno,  para  establecer  si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Esa es, precisamente, la labor que acaba de  realizar  la  Sala,  estableciendo  que, en efecto, se colma el requerimiento en  cuestión.   

1.6.  Habiéndose  verificado,  entonces,  el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el  Código     de     Procedimiento     Penal    para    conceptuar    FAVORABLEMENTE   a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA, conforme con la nota verbal  N°  1661  del  13  de  junio  de  2008, suscrita por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  el cargo imputado en la acusación N° 08-048 (RCL),  dictada  el  4  de  marzo de 2009, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia, la Corte procederá de conformidad.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,  y a fin de que ROMERO MEJÍA no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo modo, para que a ROMERO MEJÍA se le reconozca como parte cumplida de  la  pena  que  se  le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

2.  Sobre  la  solicitud  de  extradición  sustentada  en  el indictment  N° 07-248 (RCL) del 25 de septiembre de 2007.   

2.1.  Validez  formal  de la documentación  presentada.  El  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  FERNANDO ROMERO MEJÍA, de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 260, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está  la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas de M. Jeffrey Beatrice, fiscal federal adjunto, y Lázaro  E.   Andino,   agente   especial   del  FBI  (folios  141,  142  y  256  a  259,  carpeta).   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el  16  de junio de 2008, como consta en al reverso del documento suscrito por éste  (folio 260 vto., carpeta).   

Como   documento   anexo   y  debidamente  traducido,  aparece  la  acusación  N°  07-248  (RCL),  presentada  el  25  de  septiembre  de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia  contra JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA y otros, así como la orden de  arresto librada por esa Corte (folios 90, 119, 203 y 231, carpeta).   

Del   mismo  modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso  (folios  121  a  125  y  233  a  237,  carpeta).   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA  es  formalmente válida.   

A  ello se opone la defensora afirmando que  la  declaración  de los investigadores Lázaro E. Andino, Michael C. Montalvo y  Songura  “Kini”  Cole,  fue  presentada el 29 de mayo de 2008, es decir, con  posterioridad         a        la        emisión        del        indictment,   concluyendo   asi  que  se  alteraron   los   postulados   probatorios  que  debían  ser  anteriores  a  la  acusación.   

Frente  lo  planteado  basta decir, que una  cosa  son  las  “declaraciones juradas en apoyo a la  solicitud  de  extradición”, que son, precisamente,  las  que  se  adjuntan  con  la  documentación,  y  otras  muy  diferentes, los  deponencias  allegadas  en  el  curso  del  proceso  judicial  adelantado en los  Estados  Unidos  que, desde luego, son anteriores a la acusación y son rendidas  por   las   mismas   personas   que   luego   avalan   el   pedido   del   país  requirente.   

En  este  orden de ideas, es apenas natural  que  las  “declaraciones  juradas  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición”,  sean posteriores a la  emisión del indictment.   

2.2.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición  JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA  y  equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero.  Como estos tópicos ya  fueron   considerados   y   además  no  ofrecen  discusión  alguna2,  la  Corte  remite  a  los  análisis  consignados en párrafos precedentes, a partir de los  cuales se determinan satisfechos los mismos.   

2.3.   El   principio   de   la   doble  incriminación.   Precisados   con   antelación  los  alcances  del  presente  requerimiento,  la  Sala  aborda  su análisis sin más  preámbulos:   

JOSÉ  FERNANDO ROMERO MEJÍA es solicitado  en  extradición  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América para que  comparezca  a  responder  en  juicio  por  dos  delitos:  (i) conspiración para  suministrar  material  de  apoyo  o  recursos  a  una  organización  terrorista  extranjera,  y (ii) suministrar material de apoyo o recursos a una organización  terrorista  extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito. En ambos casos,  el  gobierno  americano  alude a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  –FARC-,  para especificar  la organización terrorista extranjera.   

Estos  cargos  aparecen  consignados  en la  acusación  formal  No.07-248  (RCL)  de  25  de  septiembre  de  2007,  en  los  siguientes términos:   

“ACUSACIÓN  FORMAL   

El Gran Jurado imputa que:  

CARGO N° 1  

CONSPIRACIÓN  PARA  SUMINISTRARLE  APOYO  MATERIAL   A   UNA   ESTRUCTURA  DESIGNADA  COMO  UNA  ORGANIZACIÓN  TERRORISTA  EXTRANJERA, (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA).   

(…)  

Desde  o  por  lo  menos a eso del 2002, la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces  hasta  por  lo  menos  julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados  CESAR,  DORIS  ADRIANA, ENRIQUE GAFAS, PEÑA AREVALO, CUESTA LEON, ROMERO MEJIA,  GUTIERREZ  VERGARA,  MARIBEL  GALLEGO  RUBIO,  alias  Maritza, alias Mary (en lo  sucesivo  GALLEGO  RUBIO),  CAMILO  RUEDA  GIL,  alias El Primo, alias El Paisa,  alias  Muñeca  (en  lo  sucesivo  RUEDA GIL), ANA LEONOR TORRES, alias Juliana,  alias  Catalina,  alias  Cata,  alias  María  (en lo sucesivo TORRES), BLADIMIR  CULMA  SUNZ,  alias  Vladimir (en lo sucesivo CULMA SUNZ), y co-conspiradores no  acusados  aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otros que el Gran Jurado conoce y desconoce,  proporcionarle   apoyo  material  y  recursos  a  una  organización  terrorista  extranjera,  concretamente  las  FARC,  con conocimiento de que la estructura ha  sido  designada  como  una  organización  terrorista,  y  se  involucraba  o se  involucra en actividades terroristas.   

El   propósito   y   objetivo   de   la  confabulación  de los acusados y sus co-conspiradores era ayudar a las FARC por  medio  de  la  creación y prestación de servicios personales como red de apoyo  logístico   y  suministros.  La  red  fue  estructurada  para  adquirir  armas,  municiones,  dispositivos  de  alta  tecnología,  dinero  y  otros materiales y  suministros  para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a  las FARC y entre los integrantes de las FARC.   

(…)  

CARGO N° 2  

APOYO   MATERIAL   A   UNA  ORGANIZACIÓN  TERRORISTA EXTRANJERA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA)   

(…)  

Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta  por  lo  menos julio de 2007, en la república de Colombia, los acusados GERARDO  ANTONIO  AGUILAR RAMIREZ, alias César, alias El Cucho; NANCY CONDE RUBIO, alias  Doris  Adriana,  alias  Alexandra  Rubio Silva, alias Maritza, alias La Señora,  alias  La  Tía,  alias  La Mona, alias Luz Dary; ALEXANDER FARFAN SUAREZ, alias  Enrique  Gafas;  ANA  ISABEL  PEÑA AREVALO, alias Doña Chava, alias Doña Isa,  alias  Isabela,  alias  Elisa; LUZ MERY GUTIERREZ VERGARA, alias Mery, alias Luz  Mery;  JOSE  CUESTA LEON, alias El Viejo, alias Don Julio, alias El Gordo y JOSE  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA,  alias  El  Morocho,  alias  La Negra; MARIBEL GALLEGO  RUBIO,  alias  Maritza,  alias  Mary; CAMILO RUEDA GIL, alias El Primo, alias El  Paisa,  alias  Muñeca;  ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias  Cata,   alias  María  y  BLADIMIR  CULMA  SUNZ,  alias  Vladimir,  a  sabiendas  proporcionaron  y  pretendieron  proporcionarle  apoyo  y  recursos,  es  decir,  conformaron  una  red  de  logística,  para  proveerle  armas,  equipo  de alta  tecnología,   dinero   y  otros  materiales  y  suministros  a  una  estructura  terrorista   extranjera,  las  FARC  la  cual  entabló  o  entabla  actividades  terroristas o en terrorismo.   

(Suministro  de apoyo material o recursos a  una  estructura designada como organización terrorista, complicidad y comisión  de  actividades  ilícitas  en  contravención  del  Título  18, Código de los  Estados           Unidos,          Sección          2339B(a)(1)(2).”   

La  Sección  2339B  (a) del Código de los  Estados  Unidos describe los delitos de confabulación  para  el  suministro  de apoyo material o aporte de recursos a una organización  terrorista     extranjera    y    de    suministro     material    de    apoyo    a    una    organización  terrorista,  para los cuales adscribe penas de multa o  encarcelamiento   por   un   término   no  mayor  de  15  años,  o  con  ambas  penas.   

En   la   legislación   colombiana   la  conspiración    o    confabulación   encuentra  equivalencia  típica  en el artículo 340 inciso segundo  del  Código  Penal,  modificado  por  los  artículos 8° de la Ley 733 de  2002   y   19   de   la   Ley   1121   de   2006,  que  define  el  concierto   para   delinquir,   el  cual  adscribe  como  sanción  pena  principal privativa de la libertad de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  de  prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta  treinta   mil   (30000)   salarios   mínimos   legales   mensuales.   Dice   la  norma:   

“Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002,  artículo  8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento   de  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La  pena  privativa  de  la  libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

A  su  vez,  el  delito  de  suministro  de  material  de  apoyo  a  organizaciones  terroristas  encuentra  correspondencia típica en el artículo 345  ejusdem,   modificado  por  el  artículo  16  de  la  Ley  1121  de  2006,  que  dispone:   

“El  que directa o indirectamente provea,  recolecte,  entregue,  reciba,  administre,  aporte,  custodie  o guarde fondos,  bienes  o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye,  mantenga,  financie  o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la  ley  o  a  sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a  terroristas  nacionales  o  extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá  en  prisión  de  trece  (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos  (1300)  a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

Lo   visto   muestra  que  las  conductas  delictivas  imputadas  a  JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA en el país requirente se  hallan  tipificadas  igualmente como delito en la legislación penal colombiana,  bajo   la   denominación  de  concierto  para  delinquir  y  financiación  del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  con  sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo es mayor a  cuatro  (4)  años,  y  por  tanto, que los contenidos del principio de la doble  incriminación se hallan también reunidos en el presente caso.   

De nuevo, frente al particular análisis que  de     la    calificación    jurídica    contenida    en    el    indictment   hace  la  defensora,  quien  considera  que  los hechos tipifican el delito de fabricación, tráfico y porte  de  armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 366 del Código Penal,  se  insiste  en  que  no  son  de  recibo  interpretaciones  personales y que la  comparación  en aras a establecer el principio de la doble incriminación no es  fáctica, sino meramente normativa.   

2.4. Causales de improcedencia.  El  artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el  Acto  Legislativo  01 de 1997, prohíbe la extradición en los siguientes casos:  (i)  cuando  el  delito  objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza  política,  (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  y  (iii) cuando el solicitado es  natural  colombiano  y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio  nacional.   

Las  prohibiciones  por  la  naturaleza del  delito  y  la  fecha de comisión de los hechos delictivos no se presentan en el  caso  estudiado,  porque los delitos de concierto para  suministrar   material   de   apoyo   a  organizaciones  terroristas  y  de  suministro de material de apoyo o  ayuda  a  dichas  organizaciones, que la Corte para el  Distrito  de  Columbia  le  imputa  a  JOSÉ  FERNANDO  ROMERO  MEJÍA,  son  de  naturaleza  común,  no  política.  Y  los  hechos  que sustentan la acusación  ocurrieron   después  del  17  de  diciembre  de  1997  (entre  el  2002  y  el  2007).   

La situación es distinta, en cambio, con la  tercera   prohibición,   porque   las   condiciones  que  la  hacen  aplicable,  consistentes  en  que el solicitado sea natural colombiano y que los delitos que  motivan   la  solicitud  de  extradición  hayan  sido  cometidos  en  Colombia,  confluyen   en  el  caso  analizado,  haciendo  que  la  extradición  se  torne  improcedente.   

En  reciente  pronunciamiento3, analizando el  mismo      indictment  –frente  a  otro  de  los  acusados-,  la  Sala consideró que la determinación del lugar de comisión del  delito  para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio,  se   rige   en   nuestro   ordenamiento   por  la  teoría  de  la  ubicuidad         –artículo   14   del   Código   Penal-,  que considera cometida la conducta punible tanto en el  lugar  donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la  actividad),  como  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado  (teoría del resultado).   

Si  uno  de  estos  dos extremos (acción o  resultado)  se  cumple  en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la  conducta,  para  efectos  de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede  considerar  cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen  realización  material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en  Colombia.  En  el  primer  caso,  la  extradición es procedente. En el segundo,  resulta    inviable,    por    prohibición    expresa   de   la   Constitución  Nacional.   

Confrontados  los  cargos imputados a JOSÉ  FERNANDO  ROMEROE MEJÍA en la  acusación  No.07-248 (RCL) de 25 de septiembre de 2007, que sirve de fundamento  a  la primera solicitud de extradición, se establece, sin mayores dificultades,  que   los  comportamientos  delictivos  que  se  le  endilgan,  consistentes  en  concertarse  con otras personas para suministrar material de apoyo a las Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  (FARC),  y  en  apoyar con suministros y  recursos    dicha    organización,    sucedieron    en    Colombia.   Dice   la  acusación:   

“Jurisdicción.  Todos  los sucesos expuestos en esta acusación formal  se   llevaron   a   cabo   en   la   República   de  Colombia,  fuera  de  los  Estados  Unidos.  En  este  contexto,   los   cargos   se   imputan  por  sucesos  ocurridos  dentro  de  la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos, de conformidad con el  Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(d), y dentro de la  circunscripción  del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos por el Distrito  de  Columbia de conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos,  Sección 3238”.   

El  señalamiento del territorio colombiano  como  lugar  de comisión de las conductas punibles de concertación para apoyar  una  organización  terrorista  y  de  suministro  de ayuda a esa organización,  imputadas  a  ROMERO  MEJÍA, es reafirmado en la concreción de cada uno de los  cargos que se le imputan, asi:   

“Confabulación  

“Desde  o por lo menos a eso del 2002, la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces  hasta  por  lo  menos julio del 2007, en la República de Colombia, los acusados  …  a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron  entre  ellos  y  con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle  apoyo   material   y   recursos   a  una  organización  terrorista  extranjera,  concretamente a las FARC…   

“Apoyo material.  

“Comenzando  a  eso del 2002 y de seguido  hasta  por  lo  menos  julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados  …a  sabiendas  proporcionaron  y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos,  es  decir,  confirmaron  una  red de logística, para proveerle armas, equipo de  alta  tecnología,  dinero  y  otros  materiales  y suministros a una estructura  terrorista   extranjera,  las  FARC  la  cual  entabló  o  entabla  actividades  terroristas o en terrorismo”.   

También  es  corroborado  en  el  acápite  correspondiente  a  la  relación  de  los  antecedentes  del caso, en donde, al  aludir  al centro de operaciones de la red de apoyo logístico de la cual hacía  parte  Romero  Mejía,  se  señala  que  el  suministro  de  armas  a las FARC,  incluyendo  rifles,  mirillas  telescópicas  para  rifles, pistolas, escopetas,  espoletas      y     municiones,     se     daba     en     los     “departamentos      de      Guaviare,      Vaupes     (sic)     y  Amazonas”.   

Por  lo  tanto,  como  se  concluyó  en el  antecedente  arriba  citado, siendo esa la realidad fáctica de que da cuenta la  acusación  que  fundamenta  el pedido de extradición, la Corte debe atenerse a  ella,  con  mayor razón si sus conclusiones encuentran respaldo en el acontecer  factual,  que  indica  que  los confabuladores acordaron asociarse en territorio  nacional,  que su centro de operaciones se encuentra en una ciudad colombiana, y  que  la  entrega  de  apoyos  y  recursos  a  las  FARC  se cumplía también en  territorio                   patrio4.   

Ahora,  aunque  la  acusación  informa que  entre  las  actividades  desarrolladas por la red se encontraban las de compra y  suministro  de  armas,  compra  y  suministro  de  municiones,  consecución  de  compradores  para la cocaína comercializada o producida por las FARC, manejo de  los  dineros  provenientes de la venta de esta sustancia, y compra de equipos de  comunicación  de alta tecnología para ser utilizados en actividades ilícitas,  y  que  estas  tareas  involucraban  otros  países,  como  Venezuela  y Estados  Unidos.   

Sin  embargo, estos comportamientos, de  suyo  constitutivos  de  conductas  punibles,  no  son  los  que  están  siendo  investigados  en  el caso que motiva la acusación No. 07-248 (RCL), pues aquí,  se  reitera,  lo  que se le imputa al solicitado es el concierto para apoyar una  organización  catalogada como terrorista, y el apoyo brindado a la misma, actos  que se ubican cumplidos en el territorio nacional.   

6.  Por lo tanto,  teniendo  en  cuenta  que  los  hechos que sustentan los dos cargos imputados al  requerido  ocurrieron  en territorio colombiano, y que la Constitución Nacional  prohíbe  la  extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el  que  se  procede fue cometido en territorio nacional, la Corte emitirá concepto  DESFAVORABLE  al  pedido  de  extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO  ROMERO  MEJÍA  solicitada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  embajada  en  Colombia,  por los cargos uno y dos contenidos en  acusación  formal  No.07-248  (RCL),  dictada el 25 de septiembre de 2007 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a   la   extradición  del  ciudadano   colombiano   JOSÉ   FERNANDO  ROMERO  MEJÍA,  formulada  por  vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el único  cargo  contenido  en  la  acusación  N° 08-048 (RCL), dictada el 4 de marzo de  2009,  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de  Columbia.   

         

CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  a  la  petición  de  extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ  FERNANDO  ROMERO MEJÍA por los cargos uno y dos contenidos en la acusación N°  07-248  (RCL),  presentada  el 25 de septiembre de 2007 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Corresponde   al   Gobierno   Nacional,  condicionar  la  entrega  a  los  puntos especificados en la parte pertinente de  este  concepto.  También  le corresponde exigir al país reclamante que en caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que JOSÉ FERNANDO ROMERO  MEJÍA   ha   permanecido   privado   de   su  libertad  con  ocasión  de  este  trámite.   

Igualmente que en virtud de lo dispuesto por  el  numeral  2º  del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JOSÉ FERNANDO ROMERO MEJÍA y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros.   

2  Recuérdese  que  en  lo  concerniente  a  la equivalencia de las decisiones, el  único  reparo  lo presentó la defensora con relación al indictment N° 08-048  (RCL),  aduciendo que en él se repetían los cargos contenidos en la acusación  N°  07-248 (RCL), lo cual, a su juicio, es violatorio del principio del Non Bis  In Idem.   

3  Concepto   del   8  de  octubre  de  2008,  Radicado  30.0038.   

4  Ibídem     

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