26103(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26103  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.052  

Bogotá,  D.C., seis (06) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  Jairo  Adolfo  Flórez Alonso contra la sentencia proferida el  13  de  noviembre  de  2003,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  confirmó  la  emitida  el  6 de noviembre de 2002 por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad, y lo  condenó  por  tráfico  de  estupefacientes  agravado,  concierto para traficar  narcóticos y falsedad en documento privado.   

HECHOS  

En    agosto   de  1998  Jaime  Ortega  Arciniegas,  representante  de PROQUIMORT, puso en conocimiento del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  – Unidad Ley 30 de 1986, que en las oficinas  del  correo  aéreo de Avianca reposaban dos paquetes que contenían un producto  denominado      “RED      SCARLATE     (PIGMENTO  3600)”,  enviado  a  España y devuelto por no haber  sido  reclamado  por  su  destinatario, para lo cual se usó fraudulentamente el  nombre  de esa empresa, tal como había ocurrido con anterioridad en actividades  ilícitas  de  tráfico  de  estupefacientes  realizadas por Esperanza y Álvaro  Badillo  Abril,  según  hechos investigados bajo el radicado 33.8991.   

El  10  de  agosto  siguiente agentes del DAS  encontraron  la referida sustancia en las oficinas del correo aéreo de Avianca,  la  que  luego  de  ser  sometida  a  análisis  químicos arrojó positivo para  cocaína.  Dicho  material  había sido remitido a España por Esperanza Badillo  Abril,  quien  en  asocio  con  su  ex compañero Jairo  Adolfo  Flórez  Alonso  y  su hermano Álvaro Badillo  Abril  concertaron  efectuar  esos envíos a varias partes del mundo valiéndose  de documentos falsos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  A  la  investigación  fueron  vinculados  Esperanza  Badillo Abril, Álvaro Badillo Abril y Jairo  Adolfo    Flórez    Alonso,   éste   lo  fue  mediante  declaratoria  de  persona  ausente.   

Teniendo en cuenta que la primera se acogió a  sentencia   anticipada,   la   actuación   siguió   en   contra   de  los  dos  últimos.   

2.  El  19  de  enero  de  2000  la Fiscalía  profirió  resolución  de  acusación  en  su contra, como coautores penalmente  responsables  de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por el  numeral  3º  del  artículo  38  ibidem, en  concurso  heterogéneo  sucesivo  con  los punibles de concierto  para  delinquir  y  falsedad  en  documento  privado2.   

3.  En  sentencia  del  6  de  noviembre  de  20023  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá  condenó  a  Jairo  Adolfo Flórez Alonso a  17  años  de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los  delitos  por  los que fue llamado a juicio; y a Álvaro Badillo Abril a 12 años  de  prisión  por tráfico de estupefacientes agravado. Absolvió a este último  por los demás punibles.   

El  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  decisión    el    13   de   noviembre   de   20034.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en las causales tercera  del  artículo 220 de la Ley 600  de  2000  y  sexta del 192 de  la  Ley  906  de  2004,  el  defensor  de  Jairo Adolfo  Flórez  Alonso  pide  la  revisión de las sentencias  condenatorias. Sustenta así su demanda:   

Luego  de  ejecutoriado  el  fallo de segundo  grado  su  representado  fue  privado  de la libertad y formuló denuncia contra  Esperanza  Badillo Abril, único testigo en el que se basó su condena, quien se  acogió  a  los  cargos  de  falsa  denuncia  y falso testimonio imputados. Ella  admitió   haber   hecho   sindicaciones   falsas   en   su   contra.   

Dentro  de  esa  nueva  actuación declararon  Javier  Orlando  Flórez  Badillo,  Elsa  Inés  y  Orlando  Badillo  Abril, que  narraron las mentiras dichas inicialmente por Esperanza.   

Los  jueces  que  lo  condenaron  no tuvieron  oportunidad  de  pronunciarse sobre las manifestaciones hechas por esas personas  porque  esos  hechos  y  pruebas  no  existían  dentro del proceso. De haberlos  conocido no habrían emitido fallo de condena.   

Bajo  ese  contexto hay contrariedad entre la  verdad  formal  vertida  en el fallo condenatorio y la verdad material que emana  de las pruebas nuevas.   

Invoca la causal sexta del artículo 192 de la  Ley  906  de 2004 por considerarla más favorable que la contenida en la Ley 600  de  2000, debido a que no exige sentencia condenatoria para la prueba falsa. Los  hechos  y las pruebas nuevas determinan con certeza la inocencia de su prohijado  y  revelan  la  falsedad  de la prueba que sirvió de base para condenar. Aclara  que  no  puede  aportar  fallo  que  así lo declare porque una vez llegaron las  diligencias  para  dictar  sentencia  anticipada  dentro  del  proceso por falsa  denuncia,  el  Juzgado  42 Penal del Circuito de Bogotá cesó procedimiento por  prescripción de la acción penal.   

LAS PRUEBAS  

1.  Se  allegó  el expediente contentivo del  proceso  cuya  revisión  se  pretende,  así  como  los cuadernos de copias del  adelantado  por  falsa  denuncia  en  contra  de  Esperanza  Badillo Abril, este  último  terminó  con  auto del 8 de febrero de 2005, por el cual el Juzgado 42  Penal  del  Circuito  de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal a  favor de la sindicada.   

2.   Durante   el   periodo  probatorio  se  practicaron y aportaron las siguientes:   

2.1.           Testimoniales.   

Se escuchó a Javier Orlando Flórez Badillo,  Orlando,       Elsa       Inés,      Esperanza5  y Álvaro Badillo Abril, así  como   a   Jairo  Adolfo  Flórez  Alonso,    quien    estuvo   acompañado   por   su   defensor6.   

Álvaro  y Esperanza Badillo Abril declararon  que  ellos  son los únicos responsables de los hechos por los que se procedió,  y   que   Jairo  Adolfo  Flórez  Alonso  es  inocente.  Este,  por  su  parte, negó haber participado en los  hechos.   

Javier   Orlando,   Orlando  y  Elsa  Inés  señalaron  tener  conocimiento  de  lo  ocurrido,  así como de la inocencia de  Flórez  Alonso,  por  los comentarios que al respecto les  hizo su hermana Esperanza.   

2.2.           Documentales.   

a)  La  Asesora Jurídica del establecimiento  carcelario    de    Bogotá    “La   Modelo”   informó   que   Jairo  Adolfo  Flórez  Alonso  no registra  ingreso         a         ese         centro7.   

b)  El Secretario de los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  de  Cúcuta  informó  que  en  el  Juzgado  Penal del  Circuito   Especializado  se  tramita  la  causa  54-001-31-07-001-2004-00118-00  contra  Flórez Alonso y otro,  por  el  punible  descrito en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por  el  numeral  3º del artículo 38 ibidem, en  concurso  con  el  de  concierto  para  delinquir.  Se encuentra  pendiente de proferir fallo.   

Se advierte que los hechos investigados datan  de         diciembre         de         19958.   

c) La Directora Seccional de Fiscalías (e) de  Bogotá   remitió  informe  ejecutivo  respecto  de  la  investigación  812166  adelantada   por   la   Fiscalía  57  Seccional,  que  se  encuentra  en  etapa  preliminar9.  Esa información fue ratificada por una profesional universitario  de    la   Dirección   Nacional   de   Fiscalías10.   

Tuvo  su  génesis  en  la compulsa de copias  hecha  por el Juzgado 42 Penal del Circuito para investigar el punible de fraude  procesal  y  falso  testimonio en contra de Esperanza Badillo Abril “al  declarar  bajo la gravedad del juramento en contra del señor  JAIRO  ADOLFO FLÓREZ ALONSO dentro del proceso penal del cual tuvo conocimiento  el  Juzgado  4  Penal  del  Circuito  Especializado,  dentro  de  la  causal  JR  6439-4”11.   

d) El Coordinador Grupo de Identificación del  Departamento  Administrativo  -DAS-  dio cuenta de los requerimientos hechos por  distintas   fiscalías  y  juzgados  de  Bogotá  y  Cúcuta  en  relación  con  Flórez     Alonso12.   

e) El Secretario de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá aportó fotocopia de la acción de revisión promovida por  el   apoderado   de   Flórez   Alonso   contra  la  sentencia  del  6  de  noviembre de 2002, dictada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, que lo  condenó  a  6 años de prisión por tráfico de estupefacientes. Indicó que no  se    ha    emitido   pronunciamiento   de   fondo13.   

f) La Coordinadora del Grupo de Información y  Asesoría  Especializada  en materia de Transporte y Tránsito del Ministerio de  Transporte  envió  la  relación  de  vehículos  que  figuran  en  el Registro  Nacional  Automotor  pertenecientes  a  Flórez Alonso,  aclarando que la información debe ser confrontada con  organismos   de   tránsito   porque  podría  estar  desactualizada14.   

g)  La  Coordinadora  Grupo  SIRI, Sistema de  Información  y Causas de Inhabilidad, de la Procuraduría General de la Nación  indicó    que    a   Flórez   Alonso   le  aparecen  sentencias  condenatorias por tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  concierto  para  traficar narcóticos y falsedad en  documento  público,  según  sentencia  del  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  ejecutoriada  el  19  de  febrero  de  2004;  y por  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  según  fallo del mismo  despacho   judicial,   ejecutoriado  el  16  de  diciembre  de  200215.   

h)   La   Coordinadora   de   Asistencia  a  Connacionales  y  Promoción  de  Comunidades  Colombianos  en  el  Exterior del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  comunicó  que  en  la  base de datos de  detenidos    que   allí   se   tiene   no   aparece   registrado   Flórez  Alonso,  pero destacó que según  la  ley  española,  en  virtud  de  protección  a  la intimidad, los detenidos  extranjeros  pueden  solicitar a las autoridades de su país o de España no ser  incluidos16.   

i)  La  Secretaría  de  la Sala de Casación  Penal  informó  las  tutelas  tramitadas  en  esta  Corporación  a  nombre  de  Flórez Alonso.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

1.   El   defensor   destaca  que  con  las  declaraciones  recibidas  durante la etapa probatoria, no conocidas al tiempo de  los  debates,  queda demostrada la inocencia de Flórez  Alonso, así como la prueba falsa, representada por la  confesión de Esperanza Badillo Abril.   

2.  El  Procurador  Segundo  Delgado  para la  Investigación  y  el  Juzgamiento  Penal pide se declare infundada la causal de  revisión  porque  la  retractación  de  Esperanza  Badillo Abril no constituye  hecho  nuevo  que  tenga  la  virtud  de remover la cosa juzgada de la sentencia  condenatoria.   

Si bien ese arrepentimiento está contenido en  una  prueba aparecida con posterioridad a los debates, no es un hecho nuevo sino  complementario  de  una prueba ya existente en el proceso inicial, en el que con  contundencia  demostrativa  Esperanza  Badillo  Abril  afirmó  que Jairo  Adolfo  Flórez  Alonso  elaboró la  sustancia   contentiva   de   cocaína   y   le   pidió   a   ella  enviarla  a  España.   

La    responsabilidad   de   Flórez  Alonso  fue  debatida  durante la  actuación  y  tanto  la  incriminación  como la retractación se refieren a la  forma en que aquél unió o no su voluntad a la empresa delictiva.   

Los  testimonios  de  Elsa,  Orlando y Javier  Orlando  tampoco  constituyen  hecho  nuevo,  son  de oídas, dependen de lo que  manifestó  en  su  momento quien se retractó. Tampoco es hecho o prueba nuevos  lo  dicho por Álvaro Badillo Abril, en tanto que aludió a la no participación  de  Flórez  Alonso,  aspecto  que  fue puesto de presente en la injurada rendida por aquél dentro del proceso  penal.   

No  existe  prueba  falsa  porque  la  sola  manifestación  consistente en que Esperanza Badillo Abril mintió, no convierte  la  incriminación  en  falsa, y la retractación tampoco tiene esa virtualidad,  máxime  cuando para fundamentar la sentencia condenatoria el fallador se valió  de otros medios de convicción.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa  

Debe advertirse que aunque en sentencia del 15  de  diciembre  de 2004 (radicación 18.932) la Sala falló una acción de tutela  propuesta  por Jairo Adolfo Flórez Alonso en  la  que  se cuestionaron las mismas sentencias condenatorias, no  concurre  causal  de  impedimento  alguna  para  los Magistrados que firmaron la  providencia,  toda  vez  que  en  esa  ocasión no se emitió pronunciamiento en  relación con el tema que hoy es objeto de debate.   

En efecto, el actor intentó dejar sin efectos  los  fallos bajo el argumento que Esperanza Badillo Abril, luego de involucrarlo  de  manera  directa,  se  retractó de su dicho y confesó que él era inocente.  Sin  embargo, la Corte sostuvo que como el proceso adelantado por falsa denuncia  no  había  culminado, el interesado debía esperar que ello ocurriera. Además,  una  vez  finalizado  tenía  la  posibilidad  de promover acción de revisión.   

2. Problema jurídico  

Con fundamento en los antecedentes expuestos,  la  Sala  debe  resolver,  en primer término, si constituyen hechos y/o pruebas  nuevos,   con   suficiente  fuerza  para  invalidar  la  sentencia  condenatoria  proferida   en   contra   de   Jairo  Adolfo  Flórez  Alonso,  la  retractación hecha por Esperanza Badillo  Abril,  testigo  de  cargo  dentro  del proceso adelantado, las declaraciones de  otras  personas que refieren el contenido de esa rectificación, y el testimonio  rendido  por  Álvaro  Badillo  Abril,  quien  también  fue fallado responsable  penalmente dentro de la mencionada actuación.   

En segundo término, si es posible aplicar por  favorabilidad  una  causal  de  revisión prevista en la Ley 906 de 2004 a casos  adelantados  bajo  el  imperio  de  estatutos  procesales  anteriores,  y  si la  falsedad  de  una prueba es posible demostrarla con las solas manifestaciones de  la   defensa  y/o  con  una  providencia  judicial  en  la  que  se  declara  la  prescripción de la acción penal.   

3.  Inexistencia  de  hecho nuevo. La prueba  nueva y la retractación.   

3.1.  Para  que  proceda  la revisión de una  sentencia  que, con efectos de cosa juzgada, puso fin a una actuación penal, se  requiere,  al  amparo  de  la  causal  tercera  del artículo 220 del Código de  Procedimiento   Penal,  que  el  hecho  y/o  prueba  exhibidos  sean  novedosos.   

La  Sala  ha  manifestado  que  hecho nuevo es:   

“…aquel acaecimiento fáctico vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata,  pues,  de  algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado  y  por  el  cual  se  le  condenó, sino de un suceso ligado al hecho  punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario procesal porque no penetró al  expediente”17.   

Y   que   prueba  nueva:   

“…aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso  (muerte  de  la  víctima,  cuando  la  prueba ex novo demuestra que el  agente  actuó  en  legítima  defensa), por manera que puede haber prueba nueva  sobre   hecho   nuevo   o   respecto  de  variantes  sustanciales  de  un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca  a  la  inocencia o irresponsabilidad del  procesado”18.   

Así  las  cosas,  el  carácter novus,  exigido por el legislador para la  viabilidad  de  la  revisión,  no  se  cumple  exclusivamente  con  enseñar un  acaecimiento  o un elemento probatorio surgido después de la conducta punible o  de  la sentencia correspondiente, es preciso demostrar que el acontecer fáctico  está  inescindiblemente  unido al delito, que no fue conocido por el fallador y  que  tiene  la  aptitud  suficiente  para  establecer  con  grado  de certeza la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando  menos  discutible  la  verdad  declarada  en  la  sentencia,  de  forma  que  no  pueda  mantenerse.   

3.2.  El  actor sustenta su pretensión en la  existencia  de  hechos  y  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates,  que  –a su juicio- conducen  a  demostrar  la  inocencia  de  Jairo  Adolfo Flórez  Alonso.  Según  afirma,  los  falladores  no pudieron  pronunciarse  en  relación  con la retractación de Esperanza Badillo Abril, ni  con  lo  manifestado  por  Javier  Orlando Flórez Badillo, Elsa Inés y Orlando  Badillo  Abril,  que  dan  cuenta  sobre  las  sindicaciones  falsas  hechas por  aquélla.   

Parece  razonable  admitir  que  como  esas  declaraciones  fueron aportadas luego de finalizado el proceso y no pudieron ser  valoradas  por  los  falladores,  revisten  el carácter de nuevas. Sin embargo,  ello es insostenible por lo siguiente:   

a)  Esperanza  Badillo  Abril  fue  escuchada  dentro  del  proceso  cuya revisión se pretende. Allí se refirió a los hechos  investigados,  a  la  participación  de  Jairo Adolfo  Flórez   Alonso,   y   sus   manifestaciones  fueron  apreciadas   por   los  jueces  al  dictar  sentencia.  Sin  embargo,  tanto  en  la declaración que se aduce  como  nueva, como en la rendida ante la Corte, decidió cambiar integralmente su  versión.   

La  Sala  ha  afirmado  de manera uniforme, y  ahora  lo  reitera,  que  no  es  viable  procurar la revisión de una sentencia  ejecutoriada  con  la  sola  retractación  de  uno  o  de varios deponentes. Al  respecto ha señalado:   

“No  se  le  da  trámite a una acción de  REVISIÓN,  por  el  solo  hecho  de  la  retractación  de  uno o varios de los  testimonios  vertidos  en  el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre  en  dónde  fue  que  el  declarante respetó la verdad, continuando el fallo en  consecuencia,  en  posición  privilegiada por la dobla presunción de acierto y  legalidad    con    lo   que   está   amparado”19.   

Es evidente que la prueba que así se pretende  introducir  no  se  refiere  a  un hecho desconocido dentro del proceso, y menos  podría  considerarse  como una variación sustancial de uno conocido dentro del  mismo,  sino  a  una  enmienda  o arrepentimiento que no brinda certeza sobre la  verdad.   

En   efecto,   frente   a   dos  posiciones  antagónicas  -la  inicial  refiere que “A” es culpable del hecho “X”, y  luego  una  segunda  que  indica  que “A” no es culpable del hecho “X”-,  expresadas  por  una  misma persona, bajo similares formalidades, es dificultoso  determinar en cuál de ellas el deponente ha dicho la verdad.   

La  doble  presunción de acierto y legalidad  que  pesa  sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones  o  cambios  de  criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría tener lugar  la  revisión  cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de  un  proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión  definitiva,    debidamente    ejecutoriada,    que   se   incurrió   en   falso  testimonio.   

Por consiguiente, admitir que la retractación  pueda  ser  considerada  como  hecho  o  prueba  nueva, sería atentar contra la  seguridad  jurídica  en  cuanto  la  fuerza de la cosa juzgada de una decisión  quedaría  al arbitrio del querer de una persona, de su estado de ánimo o de su  cambio de parecer.   

Como   corolario   de   lo   anterior,   la  rectificación  de  Esperanza  Badillo  Abril  no puede ser admitida como prueba  nueva.  Adicionalmente,  cabe  reiterar  que  sus declaraciones obran dentro del  proceso  y  fueron objeto de valoración por los falladores, por lo que el hecho  al  que  se  refiere  no  es  extraño y, por ende, no altera sustancialmente lo  conocido.   

b) Las declaraciones de Javier Orlando Flórez  Badillo,  Elsa  Inés  y  Orlando  Badillo  Abril,  hijo y hermanos de Esperanza  Badillo  Abril,  si  bien  no  fueron  evaluadas por los jueces de instancia, lo  cierto es que tampoco son pruebas nuevas.   

A   ninguno   le  consta  directamente  que  Flórez  Alonso  sea inocente  de  los  delitos  por  los  que  se  le condenó. Lo único que narran es lo que  Esperanza   Badillo   Abril   les  contó  en  relación  con las razones que la motivaron a inculparlo y las  que   la  condujeron  a  retractarse.  Sus  aseveraciones  son  de  oídas,  en  cuanto  dependen  de  lo que  otro les narró, persona que  no  hace  cosa  distinta  que  referirse  a  la  participación  de Flórez  Alonso,  aspecto sobre el cual los  falladores  ya  se  pronunciaron.  En  manera  alguna tienen la potencialidad de  desvirtuar  su  responsabilidad  delictiva,  porque  no otorgan certeza sobre su  inocencia.   

Lo   único  que  pueden  acreditar  es  la  existencia  de un relato que Esperanza Badillo Abril les hizo sobre unos hechos,  pero  no  verifican  el  real  acontecimiento  de esa situación fáctica que se  investigó,  ni  la  forma  en  que se realizó la conducta punible. Es más, ni  siquiera coinciden en los detalles de esa narración.   

Las  varias  discordancias de sus dichos y la  suspicacia  que  se  percibe,  tal  como  más adelante se describe, no permiten  otorgarles credibilidad.   

c)  Finalmente,  lo dicho por Álvaro Badillo  Abril  tampoco  tiene  la  fuerza  suficiente para ser tenido como prueba nueva,  toda   vez   que   hace   referencia   a   la   participación  de  Flórez  Alonso,  aspecto   que   fue  ampliamente  analizado  por  los  falladores  dentro  de  la  actuación  procesal  y  sobre  el  cual  él dio su  versión.   

No  puede  la Corte tener como verídicas las  afirmaciones  de quien dentro del proceso penal asumió una actitud indiferente,  de   total   desconocimiento  sobre  la  comisión  de  las  conductas  punibles  investigadas,  que  negó  toda  participación en el delito, y luego, pasado el  tiempo   ya   cuando   casi   ha   cumplido   la   totalidad   de   la   condena  impuesta20, opta por reconocer su culpabilidad   

Sus  revelaciones  no sólo reflejan un firme  propósito  por  evitar que Flórez Alonso purgue   la   condena   impuesta,   sino   que  se  asimilan  a  una  retractación  de  quien  primero  pasa por no tener conocimiento de los hechos,  para  luego,  como  por arte de magia, recordar todo perfectamente detallado. Ya  se expuso atrás que ello no configura prueba nueva.   

3.3.  Tal  como  se  anunció existen razones  adicionales  que  tornan  sospechosa  la veracidad de las manifestaciones de los  testigos  calificados como “nuevos” por el actor, y que por ende no permiten  acceder  a  la  revisión  de  las sentencias. Las imprecisiones y los palmarios  contrasentidos en sus versiones se evidencian así:   

Dentro  de la actuación de revisión Álvaro  Badillo  Abril  señaló  a la Corte que aunque siempre negó su participación,  la   realidad   es  que  Flórez  Alonso  es  inocente  y  los únicos responsables de los hechos son él y su  hermana  Esperanza.  Que  luego  de  su captura le pidió ayuda a Esperanza para  aclarar  la verdad de los hechos. Pero mientras él sostuvo que su hermana desde  el  principio manifestó que vincularía a Jairo Adolfo  Flórez  Alonso,  ella  dice  que  sólo  lo  hizo con  posterioridad.   

Entretanto  Esperanza  afirmó  que  fue ella  quien  decidió  inculpar a Flórez Alonso,  Elsa Inés Badillo Abril sostuvo que fue por petición que le hizo  su hermano Álvaro.   

Orlando  Badillo Abril señaló ante la Corte  que,  según  le  dijo  Esperanza, las sindicaciones “falsas” obedecieron al  ofrecimiento   de   descuentos  punitivos  y  por  desquitarse  de  Jairo  Adolfo, pero dentro del proceso por  falsa  denuncia,  dijo  que esa inculpación la hizo por pedido “expreso” de  su hermano Álvaro. ¿En dónde dice la verdad?   

Álvaro,   por   su   parte,   refiere  que  Flórez   Alonso   es  inocente  y  que  ello  le  consta  a  Orlando,  a Elsa Inés Badillo y a Javier  Orlando.  No  obstante,  éstos  expresaron que no les consta directamente nada,  sus   dichos  se  soportan  en  lo  que  les  contó  Esperanza  Badillo  Abril.   

Orlando Badillo Abril manifestó ante la Corte  que  únicamente tuvo conocimiento de los hechos que originaron el proceso penal  y  de  las  situaciones subsiguientes por comentarios que su hermana le hizo con  posterioridad  a  su  detención. Sin embargo, en la declaración rendida dentro  del  proceso  por  falsa  denuncia  dijo que desde antes sabía que algo estaban  haciendo  Álvaro  y  Esperanza. Señaló que Álvaro preparaba un pigmento para  exportación  y  el día anterior al envío vio a los “tambores” en la casa,  y  su  madre,  ya fallecida, le manifestó en privado sus sospechas sobre algún  tipo de droga.   

Dentro del proceso por falsa denuncia, Javier  Orlando  señaló  que  Esperanza,  su  madre,  confesó  la  participación  de  Flórez  Alonso  por rencor.  Empero  ante  la  pregunta  que  en  ese  sentido  se  le  formuló  durante  su  declaración  en la Corte, expresó que imagina que ello fue por obtener rebaja.  En  esta  última  versión  reconoció que su padre se dedicaba a una actividad  relacionada  con  ganado, pero en la primera declaración, rendida años atrás,  afirmó no saber cuál era su ocupación.   

Esperanza indicó a la Corte que Flórez  Alonso llegó de España en 1997 o  1998  porque, según le contó él, tuvo un problema, no sabe cuál; así mismo,  que  por  narración  de terceros se enteró que también tuvo inconvenientes en  Cúcuta,  no  sabe  de  qué  índole.  Revisada  la entrevista para trámite de  beneficios  ante  la  Fiscalía  y  lo  manifestado dentro del proceso por falsa  denuncia,  se advierte que en dichas actuaciones ella narró los motivos por los  cuales  Flórez Alonso estuvo  detenido  en  España  y  en  Cúcuta  –narcotráfico-  y  durante  cuánto  tiempo  -4  años  en  el país  europeo-.   

De  otro lado, Jairo  Adolfo  Flórez  Alonso  manifestó ante el magistrado  comisionado  que  luego  de  que  fue  privado  de  su  libertad le hizo saber a  Esperanza,  por  intermedio  de la familia, su extrañeza por las sindicaciones.  Sin  embargo,  Esperanza  relató a la Corte que él la llamó directamente a la  cárcel  donde  estaba  recluida para pedirle que dijera la verdad; y dentro del  proceso   por  falsa  denuncia  dijo  que  fue  por  intermedio  de  su  hermano  Orlando.   

¿Cómo  se  puede  saber  en  cuál  de  sus  testimonios dijo la verdad?   

Esperanza  aclara  que le resultó muy fácil  inculpar  a  Flórez Alonso en  sus  indagatorias  y que la fluidez y detalle de sus declaraciones respecto a la  forma  en  que  se  hizo  el  envío  de la sustancia se deben a que simplemente  cambió   el   nombre   de   Álvaro,   su   hermano,  por  el  de  Jairo  Adolfo.  Empero  la  Sala  no puede  descifrar  los  apartes en los que ello en realidad fue así y en cuáles no, ya  que  cuando  refiere los percances en Cúcuta y en España sí hacía alusión a  Jairo  Adolfo y no a Álvaro.  Es imposible deslindar los límites de la verdad y de la falsedad.   

Tampoco  resulta  ajustado a la lógica creer  que  –como lo dijo ante la  Corte-  ella  decidió  inculparlo porque nunca pensó que lo fueran a capturar.  Consta  que  en  la  entrevista  para el trámite de beneficios, que suministró  amplios  y  variados  datos para que dieran con su paradero (nombre de la madre,  de  la  esposa,  lugar  de  residencia,  identificación de la Universidad donde  aquél cursó sus estudios y su profesión).   

De  las  varias  versiones  obrantes  en  el  plenario   se   infiere  que  las  relaciones  entre  Esperanza  y  Jairo  Adolfo eran, sin duda, cercanas y no  se  percibe  rencor entre ellos, tanto que aquélla tiene conocimiento de muchas  aspectos  de  la  vida  personal de éste, y  a  pesar  de  la  actitud  aparentemente  descuidada frente a las  responsabilidades  y cuidados para con su hijo, Esperanza le permitió en varias  ocasiones  quedarse  en  su  casa,  junto  a  su  madre  y su hijo, y le prestó  colaboración.   

La Corte se percata del irrebatible anhelo por  convencer   sobre  la  inocencia  de  Flórez  Alonso,  pero  la  fragilidad  de  sus  dichos  y las palmarias  discordancias restan toda credibilidad a su testimonio.   

4. Inexistencia de prueba falsa  

El actor considera que la causal de revisión  contenida  en  el  numeral sexto de la Ley 906 de 2004 es más favorable que las  consagradas  en  los  numerales  5 y 6 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no exige  sentencia  en  la  que  se declare la existencia de prueba falsa. Por ese motivo  pide sea considerada.   

En  punto a ese tema importa recordar que los  motivos  descritos  en  la  Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de  revisión  rigen  para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos  que  finalizaron  a  la  luz  de  ordenamientos  procesales  anteriores, dada la  variación  de  procedimiento y la disimilitud de algunos institutos21.   

No  obstante, la jurisprudencia ha reconocido  que  la  causal  6ª  de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral  5º  de  la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para  demostrar  la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así  lo   declare,  es  evidente  que  sólo  así  puede  acreditarse  su  falta  de  autenticidad,  en  cuanto  de  lo  que se trata en la acción de revisión es de  remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.   

En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el  requisito  de  aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado  en  la  Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no  significa que actualmente no deba adjuntarse porque:   

“La  propia redacción del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,    la    norma   establece:   “Cuando   se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o  en  parte, en prueba  falsa…”.  Resulta  claro que tal situación sólo  ocurrirá  en  el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto  no  puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”22.     

Es inadmisible que la presunta falsedad de una  prueba  radique  tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello  tenga  un soporte judicial contundente. Por consiguiente, para la configuración  de  la  causal  sexta  es  imperioso  que se acredite que la sentencia objeto de  cuestionamiento  se  fundó  en  prueba  falsa  y  que  esa  falsedad  haya sido  declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada.   

El actor no aporta sentencia en donde se haya  declarado  la  falsedad  de  alguna  prueba. Si para ese efecto pretende que sea  tenida  en  cuenta  la  providencia  dictada  dentro  del  proceso que por falsa  denuncia  se  le  siguió a Esperanza Badillo Abril, es palmario que allí no se  hizo   una   declaración  en  tal  sentido.  La  actuación  terminó  con  una  providencia  en  la  que no se resolvió de fondo sobre la responsabilidad ni se  hizo  estudio  sobre  si  se configuró o no el delito de falsa denuncia o falso  testimonio.   

El  Juez  simplemente declaró que la acción  penal  no podía proseguir por el paso del tiempo, y que por ello no había otro  remedio que cesar procedimiento.   

Por  las  precedentes consideraciones la Sala  declarará infundada la causal de revisión propuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  infundada   la  causal  de  revisión  propuesta  por  el  defensor de Jairo Adolfo  Flórez  Alonso para derruir la validez de la sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito   Especializado,  y  lo  condenó  por  los  punibles  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado,  concierto  para  traficar  narcóticos y falsedad en  documento privado.   

Segundo. Devolver las  diligencias   contentivas  de  los  dos  procesos  penales  a  los  juzgados  de  origen.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Impedimento  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Se  adelantó   investigación   por  un  envío  de  sustancia  similar  a  Togo  –  Africa.   

2  Folios 51 a 72 del cuaderno original Nº 3.   

3  Aclarada  el  19  de noviembre de 2002 por el mismo funcionario judicial (folios  154 a 186, 208 y 209 del cuaderno original Nº 5).   

4  Folios 5 a 15 del cuaderno de segunda instancia.   

5 Para  esos  efectos  fueron  comisionados  dos  magistrados  auxiliares  de la Sala de  Casación Penal.   

6 Para  tal  fin se comisionó a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.   

7 Folio  12 del cuaderno Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia.   

8  Folios 14 a 77 del cuaderno Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia.   

9  Folios 78 a 123 del cuaderno Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia.   

10  Folio 215 del cuaderno Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia.   

11  Folio 79 del cuaderno Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia.   

12  Folios  124  a  126  del  cuaderno  Nº  2  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  (información sujeta a reserva).   

13  Folios   130   a   214   del   cuaderno   Nº   2   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia.   

14  Folios   217   y   218   del   cuaderno   Nº   2   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia.   

15  Folios   219   y   220   del   cuaderno   Nº   2   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia.   

16  Folio 225 del cuaderno Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia.   

17  Sentencia  del  1  de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia  del  22  de  abril  de  1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de  1998 (radicado 9.901).   

18  Idem.   

19  Providencia  del  8  de febrero de 1995 (radicado 9203), reiterada, entre otras,  en  las  del  16  de  febrero de 2005, 6 de junio de 2007 y 14 de agosto de 2007  (radicados 22.852, 27.106 y 27719, respectivamente).   

20  Según dijo, actualmente se encuentra en libertad condicional.   

21 Ver  Auto del 6 de julio de 2005 (radicado 23.791).   

22  Auto del 23 de septiembre de 2007 (radicado 28.119).     

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