29940(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29940  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  267   

Bogotá, D. C., septiembre  diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre la  admisibilidad   formal   de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  Nancy  Esperanza Becerra Suescún y Marco Tulio  Barajas  Novoa,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo  por  medio  de  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Duitama  que  los condenó, a la primera como  autora  de  los  delitos de cohecho propio  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  y  al  segundo  por  la conducta punible de  cohecho por dar.   

En forma previa a lo anterior se determinará  si el reato atribuido a Barajas Novoa se encuentra prescrito.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

Para  los  primeros  meses  del  año 2000,  Barajas  Novoa  rra  (alude  a  Marco  tulio)  se  presentó en la Tesorería de  Duitama  con  el  fin  de  averiguar  qué  deudas  mantenían  algunas  de  sus  propiedades.  Cuando  se le informó sobre el monto fue abordado por la empleada  de  la  Tesorería  Nancy Esperanza (debe entenderse Becerra Suescún), quien le  propuso  que  podía  ayudarle  para  que  pagara una suma menor. No le pareció  correcta  tal  propuesta,  la cual fue reiterada posteriormente por la empleada,  precisándole  que con el pago de dos millones y medio de pesos ella le pondría  a paz y salvo.   

Con  el correr de los días, un amigo de la  funcionaria  llegó  hasta  la  oficina  del  contribuyente,  recibió el dinero  convenido  y  mas  tarde  le  entregó  varios  recibos con sellos originales de  Tesorería,   los   cuales  le  indicaban  que  ya  estaba  solucionada  real  y  formalmente  su  deuda.  Los  dineros  no entraron al Tesoro y posteriormente se  comprobó que los documentos eran espurios.   

    

1. Cumplido  el ciclo instructivo, la  Fiscalía  12  Seccional  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito de  Duitama,  el  17  de  marzo  de  2003 profirió resolución de acusación contra  Nancy   Esperanza   Becerra   Suescún   por   los   delitos   de   cohecho      propio,     falsedad     ideológica    en    documento    público   y   falsedad  material  en  documento  público  y  contra  Marco  Tulio  Barajas  Novoa  por  cohecho  por dar u ofrecer y  falsedad   material   e   ideológica  en  documento  público,     decisión     apelada     por     los  defensores.     

    

1. El Fiscal Primero Delegado ante los  Tribunales  Superiores  de  Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el 12 de mayo de 2003  confirmó  la  resolución  impugnada  pero  la modificó para determinar que la  acusación  contra  Nancy  Esperanza  Becerra  Suescún  era  por  las conductas  punibles  de cohecho propio y  falsedad      ideológica      en      documento  público,  y  contra  Marco Tulio Barajas Novoa por el  delito  de  cohecho por dar.     

4.  Tramitada  la  etapa  de la causa por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 3 de marzo  de  2006  condenó  a  los procesados por los delitos materia de acusación y le  impuso  a  Nancy  Esperanza  Becerra Suescún las penas de prisión de sesenta y  siete  (67)  meses,  multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones por el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad; a Marco Tulio Barajas Novoa le  impuso  prisión  de  treinta  y  seis  (36)  meses y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso.   

5. Apelado el fallo por los defensores de los  acusados,  el  17  de  octubre  de  2007  el  Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo,   lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual  los  mismos  recurrentes  interpusieron  el  recurso  extraordinario de casación el cual fue concedido en  proveído de 29 de noviembre de 2007.   

6.  El  traslado  para  el  primero  de  los  recurrentes  comenzó  a  correr  el  11 de diciembre de 2007 y venció el 13 de  febrero  de  2008;  para el segundo apelante el traslado se cumplió entre el 14  de   febrero  y  el  4  de  abril  de  2008,  siendo  presentadas  las  demandas  oportunamente.   

7.  Para  los  no  recurrentes  el  traslado  empezó  el  7  de  abril  2008  y  venció  el 25 siguiente, siendo remitido el  expediente a esta Sala el 8 de mayo del presente año.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

I. Prescripción de la acción penal respecto  de Marco Tulio Barajas Novoa:   

1. En relación con  la  prescripción  de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad  a  la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación  objetiva,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración  corresponde  al  juez  de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél  pasa por alto tal situación.   

Es así como frente a esta temática, una vez  constató  que  la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una  verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

[L]a denuncia en sede de casación sobre la  consolidación  del  fenómeno  de la prescripción de la acción penal ocurrida  en  la  fase  instructiva  o antes del proferimiento del fallo de segundo grado,  debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

…  

Tal   ha   sido   el  pacífico  criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

… repugnaría a un sentimiento general de  justicia  que  se  considerada válida una sentencia proferida en un proceso que  no  podía  adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva  del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe  ser la tercera2.   

En posterior ocasión se expresó:  

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”3.   

…  

Cuando la prescripción de la acción penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la causa,  pero  de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida  ésta  en  casación  y admitida la  respectiva  demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley  (arts.   212   y  132  C.P.P.,  antes  225  y  226)  lo  procedente  es  casarla  oficiosamente,  …,  si,  como  en  este  caso,  no  fue  objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción  es sobreviniente a la sentencia del ad  quem, caso en el cual, a la sentencia  de  segunda  instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado  conservaba  incólume  su  facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en  dicha    situación,    lo    indicado    es    acudir   a   la   cesación   de  procedimiento4.   

Y,    en    reciente    oportunidad   se  precisó:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión5-6.   

2.  En el presente  asunto,  como  enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal  se  consolidó  con  posterioridad  al  proferimiento  de la  sentencia  de  segunda  instancia,  luego  entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial corresponde a la Corte su definición.   

3.  De conformidad  con  la preceptiva del artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de  los  hechos,  la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la  ley, si era privativa de la libertad, pero en ningún caso  ese lapso podía ser inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  comenzaba  a correr de nuevo por un período igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  80  ibídem,  pero en ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a  10.   

4.  Al  procesado  Marco  Tulio  Barajas Novoa en la acusación y en los fallos de instancia objeto  de  la  impugnación  extraordinaria  se  le  atribuyó  la  conducta punible de  cohecho  por  dar  u ofrecer  prevista  en  el  artículo  143  del  Código  Penal de 1980, modificada por el  artículo  24 de la Ley 190 de 1995, sancionada con pena de prisión de tres (3)  a  seis  (6)  años, precepto más benigno frente al definido y castigado por el  artículo 407 de la Ley 599 de 2000.   

Para efectos de establecer el término de la  prescripción  en  este caso, se parte del máximo de pena señalado en la norma  que  se  acaba  de  citar  que  es de seis (6) años, lapso que disminuido en la  mitad  por  razón  de la interrupción de la ejecutoria de la acusación, queda  reducido  a tres (3) años. Lo anterior significa que en este particular asunto,  el  fenómeno jurídico de la prescripción respecto del delito objeto del fallo  de  casación  opera  en  un  término  de 5 años (artículo 84, Decreto 100 de  1980).   

Como  la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria el 12 de mayo de 2003, significa que el  tiempo  mínimo  señalado  por  la  ley para que operara la prescripción de la  acción  penal  en  el  juicio  (5 años), se cumplió el 11 de mayo de 2008, es  decir,  después  de  concedido  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor del acusado y antes del arribo del proceso a esta Corte.   

5.  Lo  anterior,  entonces,  constituye  razón  suficiente para que la Sala proceda a declarar la  prescripción  y  la  extinción  de  la  acción penal, derivada de la conducta  punible  de  cohecho  por  dar u ofrecer imputada  en  el  fallo  condenatorio  materia  de  la  impugnación  extraordinaria  y  a  ordenar,  en  consecuencia, la cesación del procedimiento  seguido contra Marco Tulio Barajas Novoa.   

El  juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

Situación diferente se tiene respecto de la  procesada   Nancy   Esperanza  Becerra  Suescún,  pues  en  su  caso  el  plazo  prescriptivo  de  la  acción  penal  se  extiende  en  una tercera parte por su  calidad  de  servidora  pública (Código Penal de 1980, artículo 82), de donde  se  tiene que para ella el fenómeno extintivo solo tendría ocurrencia si el 11  de mayo de 2010 no ha sido definido el presente asunto.   

6.  También se  ordenará  compulsar  copias  para  que disciplinariamente se investigue la mora  judicial que ocasionó la prescripción señalada.   

I.  Admisión  de  la  demanda presentada a  nombre de Nancy Esperanza Becerra Suescún:   

         En  consideración  a que la demanda de casación presentada por el  defensor  de  la  procesada  Nancy  Esperanza  Becerra  Suescún, contra la sentencia condenatoria de segunda  instancia  proferida el 17 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo,  reúne  en  su aspecto formal los requisitos exigidos por el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal, se DECLARA AJUSTADA a las  prescripciones legales.   

         En  consecuencia,  se ordena correr traslado al Procurador Delegado  para  la  Casación  Penal,  por el término de veinte (20) días, con el fin de  que    rinda   el   concepto   correspondiente   (artículo   213   ibídem).   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1°.  Declarar  prescrita  y  extinguida  la  acción  penal  derivada de la conducta punible de  cohecho  por  dar  u ofrecer  atribuida a Marco Tulio Barajas Novoa.   

2°.  Ordenar, en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento  adelantado contra el procesado  mencionado.   

3°.  Disponer que  por  el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones  pertinentes.   

4°.  Compulsar  copias para que se  investigue la mora judicial que ocasionó la prescripción.   

5°.  Admitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  Nancy Esperanza Becerra Suescún. En  consecuencia  la  Secretaría de la Sala surtirá el traslado correspondiente al  Ministerio Público.   

6°. Advertir que  procede  el  recurso  de  reposición  respecto de la orden de preclusión de la  investigación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO     J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 13 de  octubre de 1994, radicación 8690.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 28 de  mayo de 2000, radicación 16441.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  marzo de 2003, radicación 21484.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 24 de  octubre de 2003, radicación 17466.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 30 de  junio de 2004, radicación 18368.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  casación,  8  de  septiembre de 2004, radicación 22588.     

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