29941(28-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29941  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 206  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de  dos mil ocho (2008)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos  por el apoderado del señor Jaime  Arcila  Aparicio,  con  el  fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de casación propuesta contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  confirmó  la  condenatoria  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de la misma ciudad el 2 de octubre de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 4 de septiembre de 2006, se encontraban  ingiriendo   licor   los   señores   Jaime   Arcila  Aparicio  y  Gerardo  María  Solarte  Ramírez  en el  barrio  “Salomia”  de  la ciudad de Cali, tras una disputa, el primero tomó  un  cuchillo  de  su  vivienda  y  regresó  al  lugar  en donde le propinó una  puñalada al último y ocasionó su deceso.   

2. Adelantada la acción penal conforme a la  Ley  906  de  2004,  el  29  de  septiembre  de  2006 el Fiscal 85 Seccional (e)  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Cali  acusó  al señor  Jaime  Arcila  Aparicio  en  calidad  de  autor  por el delito de homicidio agravado. El 2 de octubre de 2007  el  Juez  Primero  Penal  del Circuito de Cali condenó al procesado por esa conducta.   

3. La decisión fue  recurrida  y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero de 2008.   

LA DEMANDA  

El     apoderado    de    Jaime  Arcila  Aparicio acusa la sentencia  de   segunda   instancia y para el efecto propone dos cargos al amparo  del  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, que sustenta de  la siguiente manera:   

Cargo primero  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  la defensa del procesado ataca la sentencia de  segundo  grado por violación indirecta de la ley sustancial, errores de hecho y  de   derecho  al  dejarse  de  aplicar  en  unos  casos  y  en  otros  aplicarse  indebidamente la ley, en cuanto a la valoración de las pruebas.   

Su  teoría  consistió  en  afirmar  que se  dieron  por probados hechos que no corresponden a la verdad, al tiempo que no se  tuvieron  en  cuenta pruebas de la defensa, ni se dio valor a éstas conforme al  ordenamiento jurídico y constitucional.   

Concretamente  se refiere al desconocimiento  de  la  prueba  científica aportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal  de  Cali,  que  establece  tercer  grado  de  alcoholemia,  ingesta que priva de  conocimiento  a  cualquier  persona humana y, por el contrario, se da valor a un  peritazgo  practicado  seis  meses  después  de  los hechos que advierte que el  procesado  tenía  pleno  conocimiento  para  el  momento  de los mismos, por lo  tanto,  el  fallador  omitió las reglas de la ciencia y la jurisprudencia de la  Corte   Suprema   de  Justicia,  toda  vez  que  la  valoración  pericial  debe  practicarse hasta tres horas después de los acontecimientos.   

De  igual  manera  indicó, que el estado de  trastorno  mental  transitorio  de  su defendido se demuestra con el hecho de no  haberse ocultado.   

Considera  que  de  haberse  apreciado  lo  anterior,  la  conclusión necesaria hubiera sido la absolución de Jaime Arcila Aparicio.   

Cargo segundo  

Acusa  la sentencia de segunda instancia con  fundamento  en  el  numeral  2  del  artículo  181 del Código de Procedimiento  Penal,   por   “Desconocimiento  de  la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes”.   

Argumenta  el  demandante  la infracción al  debido  proceso,  dado  que,  en  el  juicio  oral  un  perito-médico  sustenta  peritazgo  realizado  6  meses  después  de  los  hechos  y,  concluyó  que el  procesado  “era  conciente  de  los  hechos  antes,  durante y después de los  hechos”, violándose así el debido proceso y legalidad.   

Así  las  cosas, indica que se quebranta el  artículo 29 de la Constitución Política.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  La  Corte  reitera  que  la demanda de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  confección,  no  es  viable realizar  cualquier  clase  de  cuestionamientos,  para  continuar  el  debate  fáctico y  jurídico que se surtió durante las instancias.   

Su  naturaleza  extraordinaria  exige que el  libelo  contenga  una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que,  con  fundamento  en  los  motivos  expresamente señalados por el legislador, se  esbocen  en  forma  ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en  que  pudo  incurrir  el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.  Su  propósito  no  es  el de instituir una instancia adicional a las ordinarias  para  continuar  con  el  debate  probatorio,  sino  el  de  realizar un control  jurídico  sobre  la  sentencia  que  puso  fin  a  la  actuación, a efectos de  verificar  si  se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo  el  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes y la  reparación de los agravios inferidos a estos.   

En  ese  orden,  es  preciso  que  el censor  postule  sus  argumentos  con  claridad,  precisión y contundencia. Su discurso  debe  ser  lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre  la  afectación  de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de casación que invoca y la necesidad de intervención de la  Corte Suprema de Justicia.   

1.2.  Así,  se  advierte  que  la  demanda  promovida   no  cumple  los  presupuestos  expuestos,  razón  por  la  cual  se  inadmitirá.   

En efecto, los argumentos en que se sustentan  los  cargos  y,  por  ende,  los  errores  en los que supuestamente incurrió el  ad-quem,     revelan  desconocimiento de la técnica casacional.   

1.3. El casacionista infringe el principio de  prioridad,  en  virtud  del  cual los reproches deben ser formulados en un orden  lógico  de  tal  manera  que de prosperar uno, no sea necesario ocuparse de los  restantes.   

En  este evento, el segundo cargo se propone  por  vía  del  motivo  de  nulidad,  lo  que  comportaba que se presentara como  principal,   pues   previo   a   emitir   un  fallo  de  reemplazo  –que  se pide en la primera censura- es  indispensable restablecer las garantías fundamentales.   

1.4.  En  el cargo primero, el demandante no  señaló  ninguna  norma de índole sustancial como infringida, ni el sentido de  su    violación,    -exclusión,   aplicación   indebida   o   interpretación  errónea-.   

1.5.  El  censor  se  encamina  a  que  el  Ad   quem  desconoció  la  prueba  científica  aportada  por  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal de  Cali,  que  establece tercer grado de alcoholemia y, sí, da valor a un dictamen  psiquiátrico  practicado  seis meses después de los hechos que advierte que el  procesado  tenía pleno conocimiento para el momento de los mismos, lo que en su  juicio contraría las reglas de la ciencia.   

No  obstante que, el casacionista no precisa  de  manera clara y coherente el error en que incurrió el fallador. Sin embargo,  se  infiere que se trata de error de hecho, violación indirecta por omisión de  la  prueba,  aunque  como  ya  se mencionó, de manera simultánea hace mención  a   reglas  de  la  experiencia que erróneamente utilizó el Tribunal, que  sin duda evocan un falso raciocinio.   

Sea lo primero resaltar que el error de hecho  –falso    juicio   de  existencia  por  omisión-  se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba  que  materialmente  se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella,  guarda   silencio  sobre  su  existencia.  En  ese  caso  es  necesario  que  el  casacionista   demuestre   plenamente   que   se  materializó  esa  omisión  o  suposición  valoratoria de la prueba, y, además, cómo de no haberse incurrido  en  ese  desacierto,  tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo  habrían sido distintas.   

Pero,  si  el  demandante  admite  que  ese  elemento  fue  evaluado,  y  su  reproche  consiste  en  que  se  hizo de manera  deficiente  o  incorrecta,  yerra  en  la  escogencia  de  la causal1.   

Al  exteriorizar  los cargos el actor admite  que  la  prueba que atribuye como ignorada no fue apreciada correctamente, y que  de   no   haberse   incurrido   en  el  error  se  habría  proferido  sentencia  absolutoria.   

Sostiene que el Tribunal ignoró la prueba de  alcoholemia,  que  evidentemente confunde con un examen psiquiátrico practicado  6  meses  después  de  la  ocurrencia  de  los hechos, no obstante, al intentar  demostrar  el yerro muestra indudable que su desacuerdo no radica en la ausencia  de  valoración  sino  en los juicios que sobre esta prueba hizo el sentenciador  de  cara  a la experticia psiquiátrica practicada en marzo de 2007, esto es, el  fallador  la  apreció  y,  su  crítica  entonces,  que  se  dirige  al mérito  persuasivo. Erró, en la escogencia de la causal.   

Adicionalmente,  no  manifestó  cuál es la  incidencia  y  trascendencia  de los errores denunciados, de suerte que, hubiera  podido  variar  la  decisión  de  la sentencia. Exigencia indispensable para la  sustentación del cargo propuesto.   

1.4  En  relación  con  el  segundo  cargo  formulado  por desconocimiento de la estructura de debido proceso y el principio  de  legalidad,  dado que, en el juicio oral un perito-médico sustenta peritazgo  realizado  6  meses después de la ocurrencia de los hechos concluyendo en éste  que  el  procesado  “era  conciente de los hechos antes, durante y después de  los hechos”.   

Es  preciso recordar que cuando se acusa una  sentencia  por  la  causal  segunda,  desconocimiento de la estructura al debido  proceso,  es  indispensable  que  se exponga y se demuestre la existencia de una  irregularidad,  luego  se  exprese  de  manera  fundada el perjuicio que por esa  anormalidad  sufrió  el acusado y cómo se afectaron las bases fundamentales de  la  instrucción  o  del  juzgamiento. Se hace necesario indicar el daño que la  señalada  irregularidad causó y exhibir cuál sería la ventaja que obtendría  el procesado con su declaratoria.   

No  cualquier  anomalía  en  la  actuación  conduce  indefectiblemente  a  la declaratoria de nulidad. Es imperioso que ella  sea   de  tal  entidad  que  resquebraje  el  proceso  y  tenga  una  incidencia  específica en el fallo recurrido.   

En el evento en que fuesen varios los motivos  que  generan  nulidad,  el  censor  debe  presentarlos  de manera independiente,  empezando  con  el  que  podría  tener mayor efecto invalidante, e indicando en  cada  caso  el  momento exacto a partir del cual se solicita la abolición de la  actuación.   

Si la nulidad se funda en la afectación del  derecho  de  defensa,  el  censor  debe  determinar  con  claridad  cuál fue la  actuación  concreta que ocasionó esa vulneración, la normatividad exactamente  infringida y su específica incidencia en el fallo recurrido.   

Los  referidos  requerimientos  no  fueron  observados en esta ocasión. Estas son las razones:   

El recurrente sostiene que el juzgador erró  al  apreciar  un  concepto psiquiátrico de Medicina Legal realizado al imputado  que  concluye  que  “era  conciente de los hechos antes, durante y después de  los  hechos”,  pero, sin embargo, sólo se detiene en que se afectó el debido  proceso  porque  fue  realizado  6  meses  después  de  los hechos –marzo  de  2007-violándose  las leyes  científicas, pues la valoración debe   

hacerse  antes  que  trascurran  tres  horas  después  de  la  ocurrencia  los  hechos.  Además,  aunque no lo dice en forma  clara,  pareciera  entenderse  que  se  encuentra  en  desacuerdo  porque  en su  criterio  no  se  le  explicó  claramente la dirección de la conducencia de la  prueba.   

Fácilmente  se  advierte  que  no mencionó  siquiera  por  qué  la presunta irregularidad denunciada rompió con las reglas  propias   del   juicio,   torpedeando  el  debido  proceso,  ni  cómo  incidió  indefectiblemente  en  el fallo. Ello sería suficiente para inadmitir el cargo.   

Nótese  que  el  demandante  no se ocupa de  cuestionar  la  violación al debido proceso, sino la valoración de una prueba,  lo  que hace pensar que la inconformidad apunta a una violación indirecta de la  ley sustancial.   

Por lo demás, en esta censura el recurrente  infringe   el  postulado  y  mandato  legal  que  le  prohíbe  formular  cargos  contradictorios,    porque,    de    una    parte,    sustenta   la   violación  indirecta,  que  exige  un  fallo  de  reemplazo,  y,  de  otra,  reclama  nulidad por violación del debido  proceso.  Esto  es,  de manera simultánea y dentro del mismo reproche, pretende  sentencia  absolutoria  y  nulidad, soluciones que se repelen y solamente pueden  ser formulados en capítulos separados y subsidiarios.   

Los  múltiples  desatinos del demandante no  permiten  a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de  oficio,  porque  la  revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta  se  hubiere  vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos2:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no empecé las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jaime Arcila Aparicio.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Casación 27756 del 23 de agosto de 2007.   

2 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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