11945e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 45  

Santafé  de  Bogotá D.C., abril seis (6) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

De  oficio, se pronuncia la Sala acerca de la  posibilidad  de  cesar  procedimiento a los procesados HUGO HENRY NIÑO GUEVARA,  FERNANDO  BOSSA  SOCHA  y  JESUS  ANIBAL CARRILLO ROJAS, por prescripción de la  acción penal.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

Conforme  se  desprende  de  la  actuación  procesal  adelantada en contra de los citados, el entonces Juzgado Veintiocho de  Instrucción  Criminal  profirió en su contra resolución de acusación por los  delitos  de  concierto  para  delinquir en concurso con el de hurto calificado y  agravado  en  providencia  del  veintiséis  (26)  de  junio  de mil novecientos  ochenta y nueve (1989).   

La  decisión  fue  confirmada  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del seis (6) de  marzo de mil novecientos noventa (1990).   

Como  quiera  que  respecto  de  JESUS ANIBAL  CARRILLO  ROJAS  se  dispuso  la  acumulación  de  este proceso con otro que se  adelantaba  en su contra, el Juzgado sesenta y dos penal del Circuito al momento  de  proferir  sentencia,  mediante providencia del veinte (20) de octubre de mil  novecientos  noventa  y  cinco (1995), le impuso una pena de trescientos treinta  (330)  meses de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y  de hurto calificado y agravado.   

A  FERNANDO  BOSSA  SOCHA  y HUGO HENRY NIÑO  GUEVARA  se les condenó a la pena de cuarenta y cinco meses de prisión por los  delitos de hurto calificado y agravado.   

En  esa misma decisión, dispuso la cesación  de  procedimiento  para  todos  los  implicados  por prescripción de la acción  penal respecto del delito de concierto para delinquir.   

El  Tribunal  Superior de Bogotá, al conocer  del  asunto  por  virtud  del  recurso  de apelación que se interpuso contra la  decisión  del a quo, resolvió confirmarla, modificándola únicamente respecto  del pago de los perjuicios.   

Establece  el  artículo 80 del Código Penal  que  la  acción  penal  prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la  ley,  pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte  (20)  para  lo  cual  se  tendrán  en  cuenta las circunstancias de agravación  concurrentes.   

A su turno, el artículo 84 ibídem, determina  que  la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder,  hoy  resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual  empezará  a  correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo 80, que no podrá ser inferior a cinco (5) años.   

Además,  el  artículo  85  de  la  referida  normatividad  destaca respecto de la prescripción de varias acciones que cuando  fueren  varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción  de    las   acciones   se   cumple   independientemente   para   cada   uno   de  ellos.   

La  pena  máxima  prevista para el delito de  hurto  calificado  y  agravado  es  de doce años y si concurre la circunstancia  genérica  contenida  en  el  artículo 372 del Código Penal ésta se aumenta a  dieciséis  (16) años, lo cual significa que el término de prescripción de la  acción  en  el  caso  examinado  es  de  ocho  años,  contados  a partir de la  ejecutoria  de  la resolución acusatoria, tiempo que se cumplió el seis (6) de  marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

En  esas  circunstancias,  lo  procedente  es  declarar  la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación de  procedimiento  en  favor  de  los  procesados  JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, HUGO  HENRY  NIÑO  y FERNANDO BOSSA SOCHA respecto de los delitos de hurto calificado  y agravado, por los cuales se les profirió resolución acusatoria.   

A  consecuencia  de lo anterior se dispone la  libertad  inmediata  del  procesado  FERNANDO  BOSSA SOCHA quien fue capturado y  puesto  a  disposición  de  esta Corporación el día cinco (5) de abril de los  cursantes,  lo  que  ocurrió  en  cumplimiento  de  lo ordenado por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  y cancelar la órdenes de captura que se hubieren librado  en contra de éste y de HUGO HENRY NIÑO GUEVARA.   

Continúese  con  el  trámite del recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JESUS ANIBAL CARRILLO  ROJAS,  respecto  de  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas por los  cuales también se le dictó resolución acusatoria.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  DECLARAR  prescrita  la acción penal en  relación  con  los  delitos  de  hurto  calificado y agravado y en consecuencia  cesar  procedimiento  en  favor de JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, HUGO HENRY NIÑO  GUEVARA y FERNANDO BOSSA SOCHA.   

2.- Disponer la libertad inmediata de FERNANDO  BOSSA  SOCHA,  según  se dijo en la parte motiva de esta providencia y cancelar  las  órdenes  de  captura  que se hubieren librado en contra de éste y de HUGO  HENRY NIÑO GUEVARA.   

3.-  Continuar  con  el  trámite del recurso  extraordinario  de  casación  respecto  de JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, por los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

Proceso N° 11945  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 171  

Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de noviembre  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

El Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de  Santafé  de Bogotá, condenó a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS a la pena principal  de  trescientos  treinta meses de prisión como autor responsable de los delitos  de  Homicidio,  Porte  Ilegal  de  Arma  y hurto calificado y agravado, mediante  providencia   del   veinte   de   octubre   de   mil   novecientos   noventa   y  cinco.   

El Tribunal Superior de Bogotá la confirmó,  con   algunas   modificaciones   referidas   al  pago  de  perjuicios,  mediante  providencia  del  veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, contra  la  cual  el  defensor  del  procesado  JORGE ANIBAL CARRILLO ROJAS interpuso el  recurso de casación.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El día 21 de julio de mil novecientos noventa  y  cuatro en horas de la madrugada se hicieron presentes en la transversal 47 No  1B-39  Barrio  La  Ponderosa,  de esta ciudad, JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, Luis  Fernando  Carrillo  y  José  de  la Cruz Gutiérrez, con el fin de cobrarle una  deuda  al  señor  Campo Elias Avila Vallejo, quien resultó muerto luego de que  sus  familiares  escucharon  varios  disparos.  JESUS  ANIBAL CARRILLO ROJAS fue  localizado  por una patrulla de la policía, aduciendo que momentos antes había  sido   atracado.  Se  encontró  en  su  poder  un  revólver  Smith  Wesson  38  largo.   

Con  base  en  las  diligencias  preliminares  realizadas  con  ocasión  de  estos  hechos  delictivos, la Fiscalía 324 de la  Unidad  Primera  de  Investigación  Previa  y Permanente ordenó la apertura de  instrucción  el  día  21  de  julio  de  1994,  fecha  en  la cual escuchó en  indagatoria a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS.   

Las diligencias pasaron al conocimiento de la  Fiscalía  95  de  la  Unidad  Primera  de  Delitos contra la Vida, despacho que  mediante  providencia  del  26 de julio de 1994 definió la situación jurídica  del encartado con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

El 25 de agosto de ese mismo año se admitió  la  demanda de constitución de parte civil, teniendo como titular de la acción  al  señor  William  Johan  Avila  Rivera,  hijo  del  occiso  Campo Elias Avila  Vallejo.   

La investigación se declaró cerrada el 3 de  octubre  de  1994  y  luego  de  resolverse de manera desfavorable un recurso de  reposición  interpuesto  contra esa decisión por el defensor del procesado, se  calificó  el mérito del sumario el 8 de noviembre siguiente con resolución de  acusación  como  presunto  autor  de los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas.  Respecto de este último le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

Correspondió  al  Juzgado  Octavo  Penal del  Circuito  de  esta ciudad adelantar la etapa del juicio y en el transcurso de la  misma  el  Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito decretó la acumulación del  proceso  que  por  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas venía  adelantando  su  homólogo, al que cursaba en ese despacho contra el mismo JESUS  ANIBAL  CARRILLO  ROJAS  por  los  delitos  de  concierto para delinquir y Hurto  Calificado   y   agravado,   mediante   providencia   del   31   de   marzo   de  1995.   

Realizada la diligencia de audiencia pública,  el  Juzgado  de conocimiento dictó el fallo de primer grado el 20 de octubre de  1995  mediante el cual condenó, entre otros, a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS a la  pena  de  330  meses  de  prisión  como  autor  responsable  de  los delitos de  homicidio,  porte  ilegal  de arma y hurto calificado y agravado, así como a la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas y al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales causados con el delito de homicidio a la suma  equivalente     a     mil     ochocientos     y     quinientos    gramos    oro,  respectivamente.   

Allí  mismo  declaró la prescripción de la  acción  respecto  del  delito  de  concierto  para  delinquir y en consecuencia  ordenó  la  cesación  de  procedimiento  en favor del aquí procesado CARRILLO  ROJAS,  Hugo  Henry  Niño  Guevara  y  Fernando  Bossa  Socha. A estos últimos  también  les  impuso  la  pena  de  45 meses de prisión por el delito de hurto  calificado  y  agravado  y  todos fueron condenados al pago solidario de la suma  equivalente  a  tres mil gramos oro por concepto de daños y perjuicios causados  a la señora Judith Peña de Tapias con el delito de hurto.   

El Tribunal Superior de Bogotá al desatar la  apelación  interpuesta  contra  el  fallo del a quo, lo modificó el sentido de  que  los  condenados  debían  pagar  en  forma  solidaria a la señora Peña de  Tapias  la suma de dos mil gramos oro. Lo adicionó en el sentido de que debían  pagar  al  señor Crecencio Morales Roa, en forma solidaria, la suma de mil cien  gramos  oro por los perjuicios materiales (mil) y morales (cien) que le causaron  con  el  delito  de  hurto  calificado y agravado e igualmente al pago, en forma  solidaria,  de  la  suma  equivalente  a  cien  gramos  oro  a  cada  uno de los  ciudadanos  Pedro  Garrido González, Jairo Jaramillo y Hernán Gómez por causa  de   los  perjuicios  morales  causados  con  los  diversos  delitos  contra  el  patrimonio    económico.    La    decisión   fue   confirmada   en   todo   lo  demás.   

Esta Corporación, mediante providencia del 6  de  abril de los cursantes, declaró prescrita la acción penal en relación con  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  en  consecuencia ordenó la  cesación  de  procedimiento en favor de JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, Hugo Henry  Guevara  y Fernando Bossa Socha por este hecho delictivo y ordenó continuar con  la  actuación  respecto  de  los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de  fuego.   

SINTESIS    DE    LA    SENTENCIA    DEL  TRIBUNAL   

El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  señaló  inicialmente  que  respecto del delito de homicidio en la persona de Campo Elias  Avila  Vallejo no existe prueba directa sobre la responsabilidad de JESUS ANIBAL  AVILA CARRILLO ROJAS, pero si los siguientes indicios:   

Indicio   grave   de   las  manifestaciones  anteriores al delito.   

Es  el comportamiento que el autor del delito  despliega  con anterioridad a la comisión del hecho. Los hechos indicadores los  encontró  en  los  testimonios  de Heberto Avila Rivera, hijo del occiso, quien  manifestó  que  su papá le debía unos ocho millones de pesos a CARRILLO ROJAS  de  negocios de ganado de quien su padre había recibido amenazas de muerte y un  día  le  dijo  que  se  cuidara  y  le  sacó  el revolver. Jorge Avila Rivera,  también  hijo del occiso, quien indicó que ANIBAL CARRILLO había amenazado de  muerte  a  su  padre  si  no  le pagaba. El dicho de este lo corrobora el señor  Gelver  Morera  Rodríguez  al  señalar  que hacía como un mes el procesado le  había  cobrado  el  dinero  a “Don Campos” quien le pidió un plazo de ocho  días,   y  ANIBAL  se  lo  dio  advirtiéndole  que  no  le  volvía  a  cobrar  más.   

El  hecho  indicado,  es  que ANIBAL CARRILLO  ROJAS  el  21  de julio de 1994 le quitó la vida a Campo Elias Avila Vallejo de  un disparo con arma de fuego.   

La relación lógica entre el hecho indicador  y  el  hecho  indicado  y  con  base  en la experiencia es que de acuerdo con la  personalidad  del encartado, las amenazas eran serias y era capaz de llevarlas a  cabo,  pues  es  una  persona  experta en el manejo de las armas de fuego – ex –  agente  de la Policía Nacional – de mala conducta anterior y acusado de cometer  delitos  contra  el  patrimonio  económico  valiéndose  del  uso  de  armas de  fuego.   

Indicio  grave  de  presencia en el lugar del  homicidio el día y hora en que sucedió.   

Los  hechos  indicadores  los encontró en el  testimonio  de la señora María Adelina Rivera, esposa del señor Avila Rivera,  quien  señaló  que  el día de los hechos su esposo se encontraba hablando con  el  señor  Hugo Arenas y ella y sus hijos Alberto y Lina Mildret se subieron al  tercer  piso de la casa, se asomaron a la ventana y vieron llegar a JESUS ANIBAL  CARRILLO  con  su  hermano  y  otro  sujeto  al  que  había  visto varias veces  acompañando  al  procesado  cuando le cobraba la deuda a su esposo. El día del  homicidio  vio  por  una  ventana  que  CARRILLO se escondía a la sombra de una  columna  de  la  reja  de  la  casa, con la mano debajo de la chaqueta. Sonó un  disparo  de  arma  de  fuego, todos corrieron hacia el segundo piso y escucharon  cuatro  disparos  más  y  al  llegar  al  primer  piso  encontró  a  su esposo  agonizante.  Trató  de  ayudarlo  mientras  Lina  Mildret  pedía  auxilio para  capturar  a  JESUS  ANIBAL  quien  fue  el  último  en emprender la huida. Hizo  mención  de  las amenazas de muerte por parte de CARRILLO hacia su marido. Lina  Mildret  Avila  Rivera  corrobora  lo  dicho por su señora madre, aclarando que  momentos  antes  el  señor  Hugo  Arenas  había estado hablando con su padre y  estaba  en  la  esquina  cuando  ella gritaba que cogieran a ANIBAL CARRILLO. El  mismo  señor  Arenas  corrobora  que  cuando  estaba  con el señor Campo Elias  Avila, llegaron tres personas y en ese momento se despidió.   

El hecho indicado es que JESUS ANIBAL CARRILLO  mediante  uso de arma de fuego mató a Campo Elias Avila, el día 21 de julio de  1994.   

La relación lógica entre los dos anteriores,  con  base  en  las  experiencia, es porque de los tres sujetos que llegaron a la  casa  de  Avila  Vallejo  el  único enemigo y que tenía motivo para actuar era  JESUS  ANIBAL  CARRILLO  a causa del dinero que el interfecto le debía y por la  forma  de  actuar  con  la  mano  metida  debajo  de  la  chaqueta donde daba la  impresión de tener un arma de fuego.   

Indicio  grave  de las huellas materiales del  delito  por  haberle  sido  incautado  el  revólver  con  el  cual  cometió el  homicidio.   

El hecho indicador se encontró en el informe  del  Agente  de Policía Yimy Alexander Cárdenas Rodríguez de la Décima Sexta  Estación,  poniendo  a órdenes de la Fiscalía al imputado CARRILLO ROJAS y al  revólver  marca  Smith  Wesson, pavonado, cachas de nácar, número C895074 con  cinco  vainillas disparadas y un cartucho. Que el individuo fue capturado cuando  en  la carrera 50 con calle 3ª abordó la patrulla manifestando que había sido  víctima  de un atraco; momentos después la central de radio les informó de la  muerte  de  un  ciudadano  baleado  en la transversal 47B No 1B – 41, por lo que  entraron  en sospechas y al requisarlo le encontraron el mencionado revolver. El  examen  de  balística  en  el  que  se dictamina que los proyectiles calibre 38  especial,  remitidos  con el acta de levantamiento y recuperados en la necropsia  fueron   disparados   con   el   precitado   revolver   –   calibre   38  serial  C895074.   

El hecho indicado es que JESUS ANIBAL CARRILLO  ROJAS,  el  día  21 de julio de 1994, con el revólver que portaba y que le fue  incautado   por   la   policía,   le   quitó  la  vida  a  Campo  Elias  Avila  Vallejo.   

La  relación lógica entre los dos elementos  anteriores  y  con  base  en la experiencia es porque el procesado fue capturado  momentos  después  de  que  cometiera  el  delito  de  homicidio  y el arma que  portaba,  según  el examen de balística fue utilizada para matar al mencionado  ciudadano.   

Indicio   grave   de   las  manifestaciones  posteriores  al  delito.  El imputado confesó extrajudicialmente haber cometido  el homicidio.   

El  hecho  indicador  que  lo sustenta, es el  referido  a  que  dada  la  sospecha  de los integrantes de la patrulla, agentes  Misael  Burgos  Pineda,  Flavio  de Jesús Arismendi, Yimy Alexander Cárdenas y  Luz  Dolly  González,  de que el aprehendido CARRILLO ROJAS era el homicida por  el  arma  que  le  encontraron lo interrogaron y este les confesó haber sido el  autor de la muerte de Campo Elias Avila.   

El  hecho  indicado  es  que  Jesús  Anibal  Carrillo  segó  la  vida  a  Campo  Elias Avila Vallejo, el día 24 de julio de  1994.   

La  relación  lógica  y  con  base  en  la  experiencia  es  porque  es  muy  probable  que cuando la persona es sorprendida  momentos  después de cometer un delito, admita por lo menos ser el autor aunque  trate de justificar.   

Para  la  colegiatura, los indicios inferidos  son  graves,  anteriores,  concomitantes  y subsiguientes; existe ilación entre  ellos;  los  hechos  indicadores  son  únicos  y legalmente comprobados y todos  señalan  con  razonable  certeza  la  responsabilidad penal del procesado en la  comisión del punible de homicidio.   

El Tribunal descartó la existencia de la duda  sobre  la  responsabilidad  del  encausado, pues esta implica incertidumbre y en  este  caso  no  la  hay.  Señaló,  así  mismo  que el no haberse vinculado al  proceso  a  José  de  la Cruz Gutiérrez no constituye nulidad, porque desde el  comienzo  de  la  investigación  existía la certeza de que el único autor del  homicidio era JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS   

LA DEMANDA DE CASACION  

PRIMER CARGO.-  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aduce  el censor que la  sentencia  adolece  de  legalidad porque en la etapa instructiva se incurrió en  graves   fallas   de   procedimiento   que   socavan   las  formas  propias  del  juicio.   

El  ente investigativo, Fiscalía 95 de Vida,  no  cumplió  con  lo dispuesto en la suprema ley ni en la legislación procesal  penal.  En la diligencia de injurada de acuerdo con el artículo 172 del Código  Penal,  cuando  una  persona  sindica  a  otra debe hacerse bajo la gravedad del  juramento.  El  hoy condenado manifestó desde un primer momento que el homicida  era  José  de  la  Cruz  Gutiérrez  y  el instructor, al ver el error cometido  amplió  “a  motu  propio”  la  injurada preguntándole acerca del autor del  homicidio  a  lo  que  su representado le contestó José de la Cruz Gutiérrez;  luego  le  informó  si  quería declarar bajo juramento, a lo que este contesta  ‘No    me    juramento  doctora’.   

El  señor  Fiscal 324 debió juramentar a su  representado  en  la primera injurada y no esperar hasta la ampliación donde le  pregunta  si  quiere juramentarse sin explicarle de qué se trata dicho rito, ni  mucho  menos  intimidarlo  leyéndole  el  artículo citado, porque con ello una  persona  casi  analfabeta  no tiene la capacidad de comprender. Por ello fue que  posiblemente no se juramentó.   

Destaca  el  libelista  la  ampliación  de  indagatoria  que  el Juzgado Octavo Penal del Circuito le recibió al procesado,  para  señalar  que  allí  sindicó  directa  y  claramente  a  Juan de la Cruz  Gutiérrez  del  delito  de homicidio informando cómo ocurrieron los hechos los  cuales,    según    él,    concuerdan    con    su    injurada    y    primera  ampliación.   

Así  mismo,  en  la  diligencia de audiencia  pública  efectuada  por  el  Juez  Sesenta  y  dos  Penal  del  Circuito el hoy  condenado  CARRILLO  ROJAS ratifica que el homicida de Campo Elias Avila Vallejo  es el señor José de la Cruz Gutiérrez.   

Destaca apartes de algunos testimonios como el  de  la  esposa  y  la hija de la víctima, la declaración del señor José Omar  González  y la del hermano del mismo procesado CARRILLO ROJAS para demostrar la  real existencia de José de la Cruz Gutiérrez.   

Señala  el  libelista  que los juzgadores de  instancia  no se pronunciaron acerca de José de la Cruz Gutiérrez, a quien por  ignorancia  el  aquí  procesado  no  sindicó  bajo la gravedad del juramento a  quien  sería  injusto que lo condenaran por un hecho que no cometió. Que dicho  señor  existe  y  está  comprobada  su  presencia el día de los hechos en que  perdió   la  vida  el  señor  Avila  Vallejo  y  en  su  contra  aparecen  las  sindicaciones  del  hoy  condenado,  la de su hermano quien bajo la gravedad del  juramento así lo manifestó y la del testigo Omar González.   

Considera el libelista, entre otros aspectos,  que  la  presente  actuación  está  viciada  de nulidad desde el auto del 8 de  noviembre  de  1994,  por medio del cual se calificó el mérito del sumario, al  haberse  endilgado  cargos  respecto de los cuales jamás se probó realmente la  participación  de su representado y menos puede ser condenado cuando no ha sido  escuchado  en injurada el señor José de la Cruz Gutiérrez, quien se encuentra  señalado  por  varias  personas como el autor material del homicidio del señor  Campo Elias Avila Vallejo.   

Solicita, en consecuencia, anular la sentencia  condenatoria  por  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y  por  desconocimiento  del  derecho  a  la  defensa,  a  partir del momento de la  indagatoria,  ordenando  la  devolución  del proceso a la Fiscalía “para que  realice la acusación en debida forma”.   

SEGUNDO CARGO.-  

Este lo formula al amparo de la causal primera  de  casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errada  apreciación  probatoria,  “por cuanto se da a unos indicios un valor de plena  prueba que no tienen”.   

El  error  en  que incurrió el Tribunal, con  respecto  al  delito  de  homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, es que a  los  indicios  de  presencia  en  el  lugar  de  los hechos y de manifestaciones  anteriores  al  delito  se les da el valor de plena prueba de la responsabilidad  del procesado, sin que exista un testigo de cargo.   

Luego  de transcribir los párrafos del fallo  en  los  que se explican los indicios existentes en contra del procesado, indica  el  libelista  que  si  bien es cierto Jorge Avila Riveros manifiesta que el hoy  condenado  le  sacó  el revólver y amenazó a su progenitor, también dice que  estaba  presente  el  día de esos hechos el ciudadano Helbert Morera Rodríguez  quien  manifestó: ‘le dió  un  plazo de ocho (8) días y si no que le volvía a cobrar, se retiraron como a  discutir    pero   luego   se   dieron   la   mano   y   se   fueron’.  También estaba Walter Gemmer Avila  Riveros     quien    señaló   ‘que  él se hacía pagar la plata de cualquier forma o que si no le  pagaba    lo   mataba’  ; pero en cuanto a si ANIBAL estaba armado el día que  amenazó  a  su  progenitor  contestó  que  no  y  también  dijo  ‘quiero  agregar  que el señor Omar en  una  ocasión  que yo estaba en la tiendita con Helbert Morera y el señor de la  tienda  que se llama José no sé el apellido, amenazó a mi papá que de alguna  forma   se   hacía   pagar   la   plata   así   fuera   matándolo’.  Entonces cuestiona, de acuerdo a lo  transcrito,  si  el  que amenazó al occiso fue JESUS ANIBAL CARRILLO o fue Omar  (al  parecer,  agregamos,  se refiere al testigo Omar González) y por lo tanto,  tales testimonios no conllevan a la existencia de un indicio grave.   

Para  el  libelista,  si  bien  el indicio de  presencia  está claro, no se puede considerar con certeza que Campo Elias Avila  Vallejo  fue  ultimado  por  CARRILLO ROJAS, porque en la declaración de María  Adelina  Riveros manifestó que el día de los hechos el procesado se encontraba  ‘con  el  hermano  y  un  muchacho  que  no le sé el nombre, pero lo he visto varias veces, porque había  ido   con   él   mismo   a   la   casa   a  amenazar  a  mi  esposo’.  Para  el  defensor, si esta tercera  persona  es  José  de  la  Cruz  Gutiérrez  “queda  probado  que  éste en alguna oportunidad amenazó al hoy obitado”.  Y en cuanto a quien le abrió la puerta a ANIBAL y a sus amigos y  si     estos     penetraron     a     la     casa     contestó     ‘…no  los alcanzamos a ver porque en  el  tercer piso hay una saliente que cubre la puerta del garaje, pero de la reja  para    dentro    no   dentró   nadien   (sic)   más   que   ellos’ Y si alguno de los tres llevaba arma,  ’no  a  nadien (sic) ví  porque  no  puedo  decir  que  los  ví’.  A  esta  misma  pregunta, la testigo Lina Avila Riveros contestó  ‘yo  creo que don ANIBAL  porque  él  se  metía  la  mano en la chaqueta escondiéndose en el muro de la  casa’.   En  cuanto  a  su había oído frases amenazantes de parte de ANIBAL  CARRILLO     en     contra     de     su     padre,    contestó    ‘pues  la  tercera vez que él fue con  el  amigo armado el amigo de ANIBAL y la vez que don OMAR también amenazó a mi  papá  en la tienda. Anibal le dijo a mi papá que solo le daba plazo a mi papá  de  dos  (2)  a  tres  (3)  días y fue ahí cuando el señor que iba al lado de  ANIBAL    le    mostró    el    arma’. En cuanto al motivo del porqué gritaba  que  cogieran  a  ANIBAL  si se suponía que nadie sabía quien había disparado  dijo   ‘como  no  sabía  quien      había      disparado…’…’…como  íbamos  a  ver  si  estabamos  en el tercer piso y éramos los únicos tres que  estabamos      con     mi     papá’.   

Agrega  que  el  testimonio  del  señor Hugo  Alberto  Arenas  no reviste ninguna importancia pues lo único que aporta es que  vio   a   tres   personas   entrar   a   la   casa   del   occiso   “Con  lo  que  se  confirma  la presencia del homicida JOSE DE LA  CRUZ GUTIERREZ”.   

Según  el  casacionista,  si  se  analiza el  testimonio  de  la  hija  del  occiso,  cuando relata que la última persona que  salió  corriendo luego de oír los disparos fue JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, lo  más  lógico es que cuando una persona comete un delito, es la primera que sale  corriendo  y  no  la  última,  “porque  está premeditado a la ejecución del  hecho”.   

Por la sola presencia del procesado en la casa  del  obitado Avila Vallejo y por deberle éste un dinero, no se justifica que el  Tribunal  considere que el procesado tenga que ser obligatoriamente el homicida.  No  es  cierto,  como lo afirma la Colegiatura, que el único enemigo que tenía  la  víctima  era  el  aquí  procesado  quien  no  lo consideraba así y en las  diligencias  quedó probado que estuvo pendiente de que le devolviera el dinero,  “en  forma  hasta  sumisa”. El Tribunal lo que no vio fue la declaración de  CARRILLO  ROJAS  a  folio  350  del  cuaderno original No 3. “Eso sí se puede  decir  que  es un motivo grave e indicio que puede conllevar a que un ser humano  actúe con ira y poder repelar la ofensa esgrimida…”.   

El fallador otorgó un alcance que no tiene al  hecho  de  encontrarse  el  condenado  en  el  lugar de los acontecimientos y se  desborda  toda  la  lógica  probatoria  al  pretender que de dicha presencia se  infiera  la  culpabilidad, cuando no existe ninguna constancia procesal sobre la  autoría material.   

Señala  además  que  para que el indicio de  presencia  sea comprometedor, debe darse en el lugar de los hechos y el mismo se  contaría  en  los  denominados indicios de oportunidad. Si bien la presencia en  el  lugar  del  homicidio  puede  ser  indiciaria la relación del sujeto con el  hecho  investigado  se  haría  más  difusa  colocándola  en el terreno de los  llamados  indicios  remotos  porque,  según  la doctrina, no apunta a demostrar  directamente  la  participación  del  condenado en los hechos investigados sino  que  dicha relación se hace mediante una inferencia intermedia que en este caso  no  ha  existido, ya que a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS nunca se le vio un arma y  la  única  amenaza  comprobada  fue cuando le manifestó al obitado que le daba  ocho  días  para  que  le  pagara  su  dinero.  Tampoco se encuentra legalmente  probado  que  los  testigos  de los hechos, la esposa y los dos hijos del señor  Avila  Vallejo,  hubieran  podido ver a las tres personas que entraron a la casa  donde sucedieron los hechos.   

En cuanto al indicio de las huellas materiales  del  delito,  señala  el  censor  que  por  habérsele incautado a JESUS ANIBAL  CARRILLO  ROJAS  el  revólver  con  el  que se cometió el homicidio, no quiere  decir  que  haya  disparado  porque  de  ello  no existe plena prueba dentro del  plenario,  pero  si  existe  la  plena prueba de que José de la Cruz Gutiérrez  disparó contra Campo Elias Avila Vallejo.   

Sobre   el   indicio   de   manifestaciones  posteriores  al delito, señala que no se pueden tener en cuenta los testimonios  de  los  policías  que integraban la patrulla a donde voluntariamente se subió  el  procesado,  porque  no  se llenaron los requisitos como lo ordena la ley. Al  respecto,  el encausado manifestó en su injurada que les había informado a los  agentes  que  había  cometido  el  ilícito  por  miedo  a que lo violentaran y  esperando  a  que  le  colaboraran,  pues así se lo ofrecieron con el fin de no  implicar  más  personas  en  el  hecho  y que esto es coacción sicológica que  está prohibida por la ley.   

Señaló  como  normas  violadas por falta de  aplicación  los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal y 2 del  Código Penal.   

Aparte  de indicar que el delito de homicidio  no  fue  objeto  de  una  adecuada  y  oportuna  investigación,  lo que hubiera  permitido  dotar de mejores elementos de juicio al fallador, afirma el libelista  que  el Tribunal debió darle a los indicios el valor probatorio que en realidad  tenían  y a partir de allí ponderar de manera adecuada las pruebas obrantes en  el proceso.   

Con  meridiana claridad se concluye que en la  sentencia  condenatoria  no  se  procedió  de  acuerdo  a las reglas de la sana  critica.  El  error  fue fundamental pues recae sobre el único medio probatorio  que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria.   

Solicita  casar la sentencia, reconociendo la  existencia  de  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errónea  apreciación de los indicios.   

TERCER CARGO.-  

Ataca la sentencia del Tribunal por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “al  apreciar  de  manera errada una norma  violando  el  principio  del  in  dubio  pro reo” como quiera que no se logró  demostrar  plena  e  indiscutiblemente la responsabilidad de su defendido en los  hechos  que se le atribuyen y, por el contrario, al proceso concurrieron pruebas  que   tienden   a   demostrar   su   inocencia   y  que  no  fueron  debidamente  apreciadas.   

El  error  del fallador ad quem consistió en  confirmar  una sentencia condenatoria sin que existiera certeza para ello,   en  desconocimiento de los requisitos contenidos en el artículo 247 del Código  de  Procedimiento  Penal,  con  lo que el Tribunal violó de manera indirecta la  ley  sustancial  por  errónea aplicación de los artículos 2 y 323 del Código  Penal.   

Fundamenta lo anterior, en que el hecho de que  el  inculpado  estuviera  en  el  lugar de los acontecimientos o que Campo Elias  Avila  le  debiera  dinero,  o  que  el  condenado  en  compañía de sus amigos  hubieran  amenazado  al obitado no resulta suficiente para despejar las duda que  surgen  respecto  de  la real vinculación del mismo a los hechos y más aún de  su  responsabilidad  en  el  grado  de  autor,  cuando hay testigos de cargo que  sindican  directamente a José de la Cruz Gutiérrez. Lo que pretende deducir el  Tribunal  no  corresponde  a  lo realmente probado y la decisión se basa en sus  propias  deducciones  y  las  del  a  quo,  y  no  en  un  verdadero análisis y  confrontación  del acervo probatorio. La prueba que obra contra el procesado es  tan  débil  que  no logra quebrantar el principio de presunción de inocencia y  hace  forzosa una absolución por la existencia de la duda razonable respecto de  su participación en los hechos.   

La  decisión  que  objeta  se fundamentó en  indicios  y  ello  obligaba  a  ponderar  de acuerdo con la sana critica los que  consideraba  elementos incriminadores a fin de que sus deducciones no resultaran  lesivas  a  la legalidad o contrarias a las garantías procesales del inculpado.  Lo   que   se  hecha  de  menos,  es  la  íntima  convicción  fundamentada  en  juicios   razonables  que  excluyan  la duda respecto de la responsabilidad  del procesado.   

El Tribunal, ante la ausencia de plena prueba  para  condenar,  debió  decretar  la absolución de CARRILLO ROJAS en relación  con el homicidio.   

El casacionista, tras comentar el significado  del  principio  de  presunción de inocencia y el contenido del artículo 230 de  la  Carta  Política,  señala  que  el  fallador  debió  recabar  en todas las  posibles   dudas   que   surgen  del  informativo,  pues  si  en  principio  las  circunstancias  evidenciaban una posible vinculación de su representado con los  hechos,  al  ser  analizadas  y  sopesadas,  ponen  de presente multiplicidad de  incertidumbres  que  aún  subsisten  y  que  solo  pueden ser eliminadas con la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo.  El  mismo  juzgador de segunda instancia  expresa  la  credibilidad de las versiones de CARRILLO ROJAS respecto del motivo  por  el  cual se encontraba en el lugar, lo mismo que la “existencia plena del  homicida”  José  de la Cruz Gutiérrez. Hechos indicativos que desvirtúan la  precaria fuerza incriminatoria de los indicios.   

Solicita  casar la sentencia y se disponga la  absolución del procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público la demanda que se estudia no está llamada a prosperar.   

En  cuanto al primer  cargo,  indica que no le asiste razón al impugnante y  que  la responsabilidad de su representado no depende de que haya acusado a otro  del  hecho  que  se  le  imputa, ni que haya juramentado o no el cargo, sino del  acopio probatorio que aquí lo compromete.   

En  cuanto  a  las  referencias  probatorias  efectuadas  por  el  censor  tendientes  a  demostrar la verdadera existencia de  José  de  la  Cruz  Gutiérrez,  su  presencia  en  el lugar de los hechos y el  supuesto  compromiso  suyo  en  estos,  no  lastiman  la legitimidad del proceso  contra  JESUS  ANIBAL CARRILLO, pues la investigación y el juzgamiento contaron  con  un acopio probatorio regularmente aducido a la actuación, cuya valoración  racional   y   sana   critica   permitieron   llegar  a  la  conclusión  de  su  responsabilidad sobre el homicidio.   

La falta de pronunciamiento de los falladores  acerca  de  José  de  la  Cruz Gutiérrez no afecta el debido proceso de éste,  pues  la  responsabilidad  penal es individual y no depende de la culpabilidad o  inocencia de otro, que pudo o no haber participado.   

Agrega  que  no ha habido desconocimiento del  derecho  a  la  defensa  y que el casacionista parte de su personal apreciación  sobre  el  valor  de  las  pruebas  y  de  su constante afirmación acerca de la  responsabilidad  de  José  de la Cruz Gutiérrez. Con ello busca, que la causal  de  nulidad  se  maneje a partir de su juicio frente a la prueba, cuando en este  caso  hay  que  acudir primero a la demostración del error sobre la valoración  de  ella  y  cambiar  de  perspectiva  hacia  la  causal  primera por violación  indirecta de la ley sustancial.   

La  no  vinculación al proceso del individuo  José  de  la  Cruz  Gutiérrez  no  viola  los  principios de igualdad y debido  proceso,  pues en el proceso penal el primero implica que a cada procesado se le  apliquen  las  mismas  reglas de juego en orden a demostrar su responsabilidad o  inocencia.  Y  tampoco  el  debido  proceso  porque  la  actuación  separada no  constituye causal de nulidad.   

Respecto del segundo  cargo  recuerda el Procurador, que en tratándose de la  apreciación  errada  de  los  indicios, su manejo no consiste en contraponer la  valoración  y  criterio  del  impugnante  a  la apreciación del fallador sobre  estos  mismos,  algo  vedado  en casación, pues no se trata de sacar avante una  opinión  personal  sino  el juicio técnico sobre los elementos que integran el  indicio.   

En este caso el libelista no se refiere a los  hechos  indicadores  de  los  varios  indicios, los cuales ingresan al proceso a  través  de  otros  medios  probatorios,  sino  que  apunta  hacia la inferencia  lógica.  Pero  antes  que  determinar  la  clase  de error cometido en ella, se  centra  a  presentar  su  personal  apreciación  en  la  que  se  aparta  de la  valoración hecha por el fallador.   

El censor, agrega, no se ocupó de desvirtuar  los  indicios que los sentenciadores tuvieron en cuenta y se encaminó hacia una  labor de valoración.   

Ocurre lo mismo frente al indicio de amenazas  o  manifestaciones  anteriores  y  el  de  huellas  materiales  del delito, pues  nuevamente  cae  en  el  campo de la valoración sin acreditar cuál pudo ser el  error  del juzgador el cual tiene que contrariar las reglas de la sana critica y  violar  la  ciencia  o la experiencia, pues cuando el valor otorgado por el juez  tiene fundamento racional, la casación no lo puede remover.   

En cuanto a la confesión extraprocesal hecha  por  los  captores  de CARRILLO ROJAS el recurrente parece que insinúa un error  de  derecho por falso juicio de legalidad, o sea por un vicio en la aducción de  la  prueba,  pero  esto no pasa de ser una afirmación suya, carente de respaldo  procesal.   

Finalmente,   acerca   del   tercer  cargo, indica que la invocación de  la  duda,  fundada  en  la  falta  de  prueba,  obedece  a  la  misma estrategia  sustentada  en  su  personal  apreciación sobre el acopio probatorio lo cual es  ajeno  a este recurso extraordinario; que frente a ello procedería que acudiera  a  la  violación  directa o a la indirecta de la ley sustancial, ninguna de las  cuales se presenta en este caso.   

Solicita no casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer Cargo.  

La  causal tercera de casación, al igual que  la  demás,  está  sujeta  a  las exigencias técnicas establecidas en la ley y  ampliamente  desarrolladas por la jurisprudencia, siendo necesario para ello que  la  irregularidad  que se anuncia sea tan ostensible que sea fácil advertir que  la  misma lesiona las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales del proceso.   

Debe señalarse inicialmente, que la norma que  dispone  juramentar  al inculpado cuando este hace cargos contra terceros, es el  artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.   

En  el  presente  caso,  aparte del enunciado  consistente  en  que  el  respectivo  fiscal  omitió  cumplir con la formalidad  contemplada  en  la  citada  norma,  no  se encuentra en el desarrollo del cargo  ningún  argumento  que permita conocer la razón por la cual esa supuesta falta  trae  como  consecuencia  un motivo invalidante del proceso y dejó sin explicar  su transcendencia y alcance.   

Ahora bien; pese a la deficiencia técnica en  la  presentación y demostración del reproche, observa la Sala, de la revisión  de  las  diligencias, que en la injurada rendida por JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS  ante  la  Fiscalía  324 Delegada (cfr.fls.23 y ss) éste señaló a José de la  Cruz  Gutiérrez  como  la  persona  que le había disparado a CAMPO ELIAS AVILA  VALLEJO.  El  funcionario instructor, con el fin de aclarar algunos aspectos, en  el  auto que resolvió la situación jurídica del encartado. ordenó escucharlo  nuevamente  en  ampliación  de indagatoria, ocasión en la cual al reiterar que  el  autor  del  homicidio  José  de  la Cruz Gutiérrez, le informó acerca del  derecho  que  tenía  de  juramentarse  de  los  cargos formulados y después de  imponerle  el  contenido  del  artículo  172  del  Código Penal CARRILLO ROJAS  manifestó que no se juramentaba (fl.80 cdno1).   

De lo anterior se desprende que el instructor  si  cumplió  con el rito de juramentar al encausado acerca de los cargos que le  estaba  haciendo  al  sujeto  José  de  la  Cruz  Gutiérrez  y  que si bien no  procedió  así  en  la  primera  oportunidad  en que rindió indagatoria (21 de  julio  de 1994) si lo realizó en el momento de su ampliación la cual se llevó  a  cabo  18  de  agosto  de  1994 con lo que se subsanó esa omisión, la que ni  siquiera  alcanza  a constituirse en irregularidad ni mucho menos genera nulidad  pues  en tal caso, solo incidiría en la imposibilidad de utilizar su dicho como  prueba  de una informal incriminación lo que en manera alguna afecta el derecho  de defensa ni la estructura del proceso.   

Una  situación como la que se analiza jamás  puede  llegar  a  constituirse en grave falla del procedimiento pues con ella lo  que  se  busca  es formalizar la declaración del indagado, y ningún obstáculo  se  genera  al  disponer  la  práctica  de  una  nueva  diligencia para en ella  proceder a dar cumplimiento al rito del juramento   

Ahora bien, de los posteriores argumentos que  sustentan  el  cargo  se desprende que en el fondo lo que objeta el libelista es  que  no  se  hubiera  vinculado  a  la investigación al sujeto José de la Cruz  Gutiérrez  pues varios de sus párrafos los dedica a demostrar que en su contra  existen  otras  sindicaciones  aparte  de  la del propio encartado. No obstante,  haciendo  caso omiso de la incorrecta formulación del cargo, esta circunstancia  tampoco  se  constituiría  en  motivo  para  anular  la  actuación  por que la  responsabilidad  es  individual  y  el  funcionario  instructor  no  está en la  obligación  de  vincular  a  cuanto individuo sea señalado por el acusado como  participe del hecho delictivo.   

Si a juicio del funcionario judicial se trata  de  una  incriminación  seria, este dispondrá de la vinculación de la persona  que  se acusa. Pero bien puede hacer caso omiso si considera que se trata de una  acusación  que  no  es  creíble por falta de fundamento y respaldo probatorio.   

En  el  caso  que  nos ocupa ocurrió que por  orden  del  Juez  de conocimiento se adelantaron las diligencias tendientes a la  captura  de José de la Cruz Gutiérrez, pero las mismas fueron infructuosas tal  como  lo informaron el Comandante de la Estación de Policía de Chaparral y del  Cuerpo   Técnico  de  Policía  Judicial.  (cfr  fls  377  y  409  c.o  No  3).   

El cargo no prospera.  

Segundo Cargo.  

La censura que por la violación indirecta de  la   ley   sustancial   formula   el  casacionista,  consistente  en  la  errada  apreciación  probatoria  por  haberle  otorgado  a  los indicios “un valor de  plena  prueba  que  no  tienen”,  desconoce  de  plano  que en casación no es  admisible   censurar   el   mérito  probatorio  otorgado  a  los  elementos  de  convicción   que   sirvieron   de  fundamento  para  estructurar  la  sentencia  condenatoria,  ante  la  ausencia  de  valores  tarifados en materia de pruebas.   

De otra parte, debido a la naturaleza misma de  este  medio de convicción, varios son los aspectos que se deben tener en cuenta  al  momento de incursionar en su ataque. De allí que sea necesario recordar que  de  cara  a  sus elementos estructurales el demandante debe tener claridad si lo  que  va  a  ser  objeto de ataque es el hecho indicador o la inferencia lógica,  resultando  inadmisible  postular  yerros  de  manera indiscriminada hacia uno y  otro  elemento.  El hecho indicador, que se configura a través de los distintos  medios  probatorios,  admite que se objete por cualquiera de las modalidades del  error  de  hecho o de derecho. La inferencia lógica, como lo tiene precisado la  jurisprudencia  hace  viable  la  censura  por  vía de error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Lo  dicho  hasta aquí sería suficiente para  desestimar  el  cargo  propuesto pues el libelista no distingue entre uno y otro  elemento  sino  que  parte  de la errada postura de atacar el mérito probatorio  otorgado  a  los  indicios que encontró estructurados el fallador de instancia.  Con  ese  propósito  escoge varias de las pruebas que se señalaron en el fallo  como  estructurantes  de los hechos indicadores para luego postular, respecto de  ellos,  sus  propias  apreciaciones  con  la  pretensión  de  que  la Corte las  prefiera  sobre  las del fallador como si se tratara de una tercera instancia en  la  que se pueda postular libremente las inconformidades que se tengan acerca de  los fundamentos del fallo de instancia.   

Además, los indicios se valoran en conjunto y  por  esa  misma  razón  no  es  dable  que su estructura se pretenda desvirtuar  mediante  el  análisis  fragmentario  de  la prueba, como lo hace el libelista,  para  de  allí  sacar,  a  conveniencia suya sus propias deducciones cuando, se  reitera,  es  su  apreciación  en  conjunto  lo  que  conduce a una determinada  conclusión.   

Esta  es  precisamente  la  situación que se  vislumbra  en  el  asunto  en  examen  pues  el  libelista  pretende  socavar la  estructura  del  fallo de segundo grado mediante el análisis parcializado de la  prueba  indiciaria  en aras de demostrar la total ajenidad de su representado en  la  ejecución del homicidio del señor Campo Elías Avila Vallejo, lo que no se  aproxima  en lo más mínimo al procedimiento técnico jurídico que se requiere  para demostrar un yerro atacable en casación.   

Mucho  menos  ortodoxa  resulta la forma como  emprende  la demostración de los supuestos errores en que ocurrió el fallador,  pues  asegura  que  a  los indicios no se les puede dar el valor de plena prueba  sin  que  exista  un  testigo  de  cargo.  Basado  en  esa  errada creencia como  requisito  de  validez  de  la  prueba indiciaria, es que dedica sus posteriores  argumentos  a  demostrar  que  no  existe  ninguna  constancia procesal sobre la  autoría de su representado.   

Igualmente  antitécnica  es la forma como se  dedica   a   objetar  los  indicios  de  huellas  materiales  del  delito  y  de  manifestaciones   posteriores,   en   tanto   que   sus  argumentos  los  dedica  exclusivamente  a  oponerse a las conclusiones del fallador, como cuando asegura  que  el  habérsele  encontrado a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS el revolver con el  que   se  cometió  el  homicidio,  no  quiere  decir  que  lo  haya  disparado.   

Pero aparte de que el libelista no se aproxima  a  demostrar yerro alguno en la conformación de la prueba indiciaria, el censor  involucra  en  esa  alegación  reproches  propios de ser alegados en ámbito de  otras  causales.  Si  a  su modo de ver los testimonios de los integrantes de la  patrulla  que  retuvieron  a  su  prohijado  CARRILLO ROJAS no pueden tenerse en  cuenta  por  no llenar los requisitos, es claro que aquí se está refiriendo al  aspecto  legal  de la prueba, cuyo ámbito de debate en esta sede es por la vía  del  error  de derecho por falso juicio de legalidad. Y si su queja era la falta  de   una  adecuada  y  oportuna  investigación,  acorde  a  los  requerimientos  técnicos,  debió  acudir  a  la  causal  tercera de casación, para obtener la  invalidez  de  la  actuación  desde  el  momento  procesal  en que considera se  configuró dicha irregularidad.   

El cargo no prospera.  

Tercer Cargo.  

Esta  censura  a  la  sentencia  del Tribunal  también  por  la  vía  de  la  violación indirecta de la ley sustancial está  indebidamente  formulada,  pues  no  resulta  atinado  afirmar  en este concreto  ámbito  de  ataque  que  se  apreció “de manera errada una norma violando el  principio  del  INDUBIO  PRO  REO”.  Si  lo que pretendía el casacionista era  demostrar  la  existencia  de  la  duda  bajo  los lineamientos de la violación  indirecta,  era  su  deber  señalar  la prueba o pruebas omitidas, imaginadas o  tergiversadas  por  parte  del  fallador  que  lo  llevaron  a  no reconocer tal  fenómeno  en  el  fallo  condenatorio. Pero no. En un total desconocimiento del  aspecto  técnico  y  formal  del  recurso de casación, reprocha al fallador no  haber   reconocido   la   duda   a  favor  del  procesado  aduciendo  para  ello  afirmaciones    genéricas   sin   respaldo   distinto   al  de  su  propia  convicción,  y  la  constante  critica a la falta de ponderación por parte del  fallador de los elementos de convicción.   

El  cargo  en  estas  condiciones  no  puede  prosperar.   

En suma, y esto es común a todo el libelo, el  casacionista  omitió  la  aducción de los fundamentos técnico jurídicos que,  al  amparo  de  cada  una de las causales invocadas, le demostrara a la Corte la  supuesta ilegalidad del fallo.   

Finalmente,  en  virtud de la declaratoria de  prescripción  del  delito  de  hurto calificado y agravado por el cual también  fue  condenado  el procesado JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, la Corte debe proceder  a  la  redosificación  de  la  pena  que  le  fue  impuesta  en las instancias,  decisión  que  en  lo pertinente es interlocutoria. Al respecto se tiene que el  fallador  partió  de  la  pena  más  grave que es la del homicidio, esto es 25  años  o  300  meses  de  prisión a los cuales les incrementó 30 meses por los  delitos  de  porte ilegal de armas y los hurtos agravados y calificados, para un  total   de   330   meses   de  prisión,  de  los  cuales  se  le  restarán  24  meses.   

Como  consecuencia de lo anterior, la condena  al  pago de perjuicios se verá reducida a la suma equivalente a mil ochocientos  (1800)  y  quinientos  (500)  gramos oro por concepto de perjuicios materiales y  morales,  respectivamente,  a  que fue condenado JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS por  la  comisión  del  delito  de  homicidio,  tal como se declaró en los fallo de  instancia.   

En Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

TERCERO.-  NO CASAR  la  sentencia  ya  señalada  en  su  origen,  fecha y  naturaleza.   

SEGUNDO.-  Imponer  al procesado JESUS ANIBAL  CARRILLO  ROJAS  la  pena  de  306  meses  de  prisión,  a  consecuencia  de la  declaración  de prescripción de los delitos de hurto calificado y agravado, en  lugar  de los 330 meses a los que resultó condenado por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

TERCERO.-  Como  consecuencia declarar que la  condena  al  pago de daños y perjuicios materiales y morales se reduce al monto  de  la  suma equivalente a mil ochocientos (1800) y quinientos (500) gramos oro,  respectivamente,   que   se   le   fijaron   por  la  comisión  del  delito  de  homicidio.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR  LOMBANA TRUJILLO            

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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