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Proceso No. 11945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 45
Santafé de Bogotá D.C., abril seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
De oficio, se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de cesar procedimiento a los procesados HUGO HENRY NIÑO GUEVARA, FERNANDO BOSSA SOCHA y JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, por prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Conforme se desprende de la actuación procesal adelantada en contra de los citados, el entonces Juzgado Veintiocho de Instrucción Criminal profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de hurto calificado y agravado en providencia del veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del seis (6) de marzo de mil novecientos noventa (1990).
Como quiera que respecto de JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS se dispuso la acumulación de este proceso con otro que se adelantaba en su contra, el Juzgado sesenta y dos penal del Circuito al momento de proferir sentencia, mediante providencia del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), le impuso una pena de trescientos treinta (330) meses de prisión, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y de hurto calificado y agravado.
A FERNANDO BOSSA SOCHA y HUGO HENRY NIÑO GUEVARA se les condenó a la pena de cuarenta y cinco meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado.
En esa misma decisión, dispuso la cesación de procedimiento para todos los implicados por prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir.
El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del asunto por virtud del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del a quo, resolvió confirmarla, modificándola únicamente respecto del pago de los perjuicios.
Establece el artículo 80 del Código Penal que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) para lo cual se tendrán en cuenta las circunstancias de agravación concurrentes.
A su turno, el artículo 84 ibídem, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, hoy resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual empezará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, que no podrá ser inferior a cinco (5) años.
Además, el artículo 85 de la referida normatividad destaca respecto de la prescripción de varias acciones que cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.
La pena máxima prevista para el delito de hurto calificado y agravado es de doce años y si concurre la circunstancia genérica contenida en el artículo 372 del Código Penal ésta se aumenta a dieciséis (16) años, lo cual significa que el término de prescripción de la acción en el caso examinado es de ocho años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, tiempo que se cumplió el seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En esas circunstancias, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación de procedimiento en favor de los procesados JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, HUGO HENRY NIÑO y FERNANDO BOSSA SOCHA respecto de los delitos de hurto calificado y agravado, por los cuales se les profirió resolución acusatoria.
A consecuencia de lo anterior se dispone la libertad inmediata del procesado FERNANDO BOSSA SOCHA quien fue capturado y puesto a disposición de esta Corporación el día cinco (5) de abril de los cursantes, lo que ocurrió en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá y cancelar la órdenes de captura que se hubieren librado en contra de éste y de HUGO HENRY NIÑO GUEVARA.
Continúese con el trámite del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, respecto de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas por los cuales también se le dictó resolución acusatoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR prescrita la acción penal en relación con los delitos de hurto calificado y agravado y en consecuencia cesar procedimiento en favor de JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, HUGO HENRY NIÑO GUEVARA y FERNANDO BOSSA SOCHA.
2.- Disponer la libertad inmediata de FERNANDO BOSSA SOCHA, según se dijo en la parte motiva de esta providencia y cancelar las órdenes de captura que se hubieren librado en contra de éste y de HUGO HENRY NIÑO GUEVARA.
3.- Continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación respecto de JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 11945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 171
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS a la pena principal de trescientos treinta meses de prisión como autor responsable de los delitos de Homicidio, Porte Ilegal de Arma y hurto calificado y agravado, mediante providencia del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
El Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con algunas modificaciones referidas al pago de perjuicios, mediante providencia del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, contra la cual el defensor del procesado JORGE ANIBAL CARRILLO ROJAS interpuso el recurso de casación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El día 21 de julio de mil novecientos noventa y cuatro en horas de la madrugada se hicieron presentes en la transversal 47 No 1B-39 Barrio La Ponderosa, de esta ciudad, JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, Luis Fernando Carrillo y José de la Cruz Gutiérrez, con el fin de cobrarle una deuda al señor Campo Elias Avila Vallejo, quien resultó muerto luego de que sus familiares escucharon varios disparos. JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS fue localizado por una patrulla de la policía, aduciendo que momentos antes había sido atracado. Se encontró en su poder un revólver Smith Wesson 38 largo.
Con base en las diligencias preliminares realizadas con ocasión de estos hechos delictivos, la Fiscalía 324 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente ordenó la apertura de instrucción el día 21 de julio de 1994, fecha en la cual escuchó en indagatoria a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS.
Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía 95 de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida, despacho que mediante providencia del 26 de julio de 1994 definió la situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 25 de agosto de ese mismo año se admitió la demanda de constitución de parte civil, teniendo como titular de la acción al señor William Johan Avila Rivera, hijo del occiso Campo Elias Avila Vallejo.
La investigación se declaró cerrada el 3 de octubre de 1994 y luego de resolverse de manera desfavorable un recurso de reposición interpuesto contra esa decisión por el defensor del procesado, se calificó el mérito del sumario el 8 de noviembre siguiente con resolución de acusación como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Respecto de este último le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad adelantar la etapa del juicio y en el transcurso de la misma el Juzgado Sesenta y dos Penal del Circuito decretó la acumulación del proceso que por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas venía adelantando su homólogo, al que cursaba en ese despacho contra el mismo JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS por los delitos de concierto para delinquir y Hurto Calificado y agravado, mediante providencia del 31 de marzo de 1995.
Realizada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado de conocimiento dictó el fallo de primer grado el 20 de octubre de 1995 mediante el cual condenó, entre otros, a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS a la pena de 330 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio, porte ilegal de arma y hurto calificado y agravado, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el delito de homicidio a la suma equivalente a mil ochocientos y quinientos gramos oro, respectivamente.
Allí mismo declaró la prescripción de la acción respecto del delito de concierto para delinquir y en consecuencia ordenó la cesación de procedimiento en favor del aquí procesado CARRILLO ROJAS, Hugo Henry Niño Guevara y Fernando Bossa Socha. A estos últimos también les impuso la pena de 45 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y todos fueron condenados al pago solidario de la suma equivalente a tres mil gramos oro por concepto de daños y perjuicios causados a la señora Judith Peña de Tapias con el delito de hurto.
El Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, lo modificó el sentido de que los condenados debían pagar en forma solidaria a la señora Peña de Tapias la suma de dos mil gramos oro. Lo adicionó en el sentido de que debían pagar al señor Crecencio Morales Roa, en forma solidaria, la suma de mil cien gramos oro por los perjuicios materiales (mil) y morales (cien) que le causaron con el delito de hurto calificado y agravado e igualmente al pago, en forma solidaria, de la suma equivalente a cien gramos oro a cada uno de los ciudadanos Pedro Garrido González, Jairo Jaramillo y Hernán Gómez por causa de los perjuicios morales causados con los diversos delitos contra el patrimonio económico. La decisión fue confirmada en todo lo demás.
Esta Corporación, mediante providencia del 6 de abril de los cursantes, declaró prescrita la acción penal en relación con los delitos de hurto calificado y agravado y en consecuencia ordenó la cesación de procedimiento en favor de JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, Hugo Henry Guevara y Fernando Bossa Socha por este hecho delictivo y ordenó continuar con la actuación respecto de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.
SINTESIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior de Bogotá señaló inicialmente que respecto del delito de homicidio en la persona de Campo Elias Avila Vallejo no existe prueba directa sobre la responsabilidad de JESUS ANIBAL AVILA CARRILLO ROJAS, pero si los siguientes indicios:
Indicio grave de las manifestaciones anteriores al delito.
Es el comportamiento que el autor del delito despliega con anterioridad a la comisión del hecho. Los hechos indicadores los encontró en los testimonios de Heberto Avila Rivera, hijo del occiso, quien manifestó que su papá le debía unos ocho millones de pesos a CARRILLO ROJAS de negocios de ganado de quien su padre había recibido amenazas de muerte y un día le dijo que se cuidara y le sacó el revolver. Jorge Avila Rivera, también hijo del occiso, quien indicó que ANIBAL CARRILLO había amenazado de muerte a su padre si no le pagaba. El dicho de este lo corrobora el señor Gelver Morera Rodríguez al señalar que hacía como un mes el procesado le había cobrado el dinero a “Don Campos” quien le pidió un plazo de ocho días, y ANIBAL se lo dio advirtiéndole que no le volvía a cobrar más.
El hecho indicado, es que ANIBAL CARRILLO ROJAS el 21 de julio de 1994 le quitó la vida a Campo Elias Avila Vallejo de un disparo con arma de fuego.
La relación lógica entre el hecho indicador y el hecho indicado y con base en la experiencia es que de acuerdo con la personalidad del encartado, las amenazas eran serias y era capaz de llevarlas a cabo, pues es una persona experta en el manejo de las armas de fuego – ex – agente de la Policía Nacional – de mala conducta anterior y acusado de cometer delitos contra el patrimonio económico valiéndose del uso de armas de fuego.
Indicio grave de presencia en el lugar del homicidio el día y hora en que sucedió.
Los hechos indicadores los encontró en el testimonio de la señora María Adelina Rivera, esposa del señor Avila Rivera, quien señaló que el día de los hechos su esposo se encontraba hablando con el señor Hugo Arenas y ella y sus hijos Alberto y Lina Mildret se subieron al tercer piso de la casa, se asomaron a la ventana y vieron llegar a JESUS ANIBAL CARRILLO con su hermano y otro sujeto al que había visto varias veces acompañando al procesado cuando le cobraba la deuda a su esposo. El día del homicidio vio por una ventana que CARRILLO se escondía a la sombra de una columna de la reja de la casa, con la mano debajo de la chaqueta. Sonó un disparo de arma de fuego, todos corrieron hacia el segundo piso y escucharon cuatro disparos más y al llegar al primer piso encontró a su esposo agonizante. Trató de ayudarlo mientras Lina Mildret pedía auxilio para capturar a JESUS ANIBAL quien fue el último en emprender la huida. Hizo mención de las amenazas de muerte por parte de CARRILLO hacia su marido. Lina Mildret Avila Rivera corrobora lo dicho por su señora madre, aclarando que momentos antes el señor Hugo Arenas había estado hablando con su padre y estaba en la esquina cuando ella gritaba que cogieran a ANIBAL CARRILLO. El mismo señor Arenas corrobora que cuando estaba con el señor Campo Elias Avila, llegaron tres personas y en ese momento se despidió.
El hecho indicado es que JESUS ANIBAL CARRILLO mediante uso de arma de fuego mató a Campo Elias Avila, el día 21 de julio de 1994.
La relación lógica entre los dos anteriores, con base en las experiencia, es porque de los tres sujetos que llegaron a la casa de Avila Vallejo el único enemigo y que tenía motivo para actuar era JESUS ANIBAL CARRILLO a causa del dinero que el interfecto le debía y por la forma de actuar con la mano metida debajo de la chaqueta donde daba la impresión de tener un arma de fuego.
Indicio grave de las huellas materiales del delito por haberle sido incautado el revólver con el cual cometió el homicidio.
El hecho indicador se encontró en el informe del Agente de Policía Yimy Alexander Cárdenas Rodríguez de la Décima Sexta Estación, poniendo a órdenes de la Fiscalía al imputado CARRILLO ROJAS y al revólver marca Smith Wesson, pavonado, cachas de nácar, número C895074 con cinco vainillas disparadas y un cartucho. Que el individuo fue capturado cuando en la carrera 50 con calle 3ª abordó la patrulla manifestando que había sido víctima de un atraco; momentos después la central de radio les informó de la muerte de un ciudadano baleado en la transversal 47B No 1B – 41, por lo que entraron en sospechas y al requisarlo le encontraron el mencionado revolver. El examen de balística en el que se dictamina que los proyectiles calibre 38 especial, remitidos con el acta de levantamiento y recuperados en la necropsia fueron disparados con el precitado revolver – calibre 38 serial C895074.
El hecho indicado es que JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, el día 21 de julio de 1994, con el revólver que portaba y que le fue incautado por la policía, le quitó la vida a Campo Elias Avila Vallejo.
La relación lógica entre los dos elementos anteriores y con base en la experiencia es porque el procesado fue capturado momentos después de que cometiera el delito de homicidio y el arma que portaba, según el examen de balística fue utilizada para matar al mencionado ciudadano.
Indicio grave de las manifestaciones posteriores al delito. El imputado confesó extrajudicialmente haber cometido el homicidio.
El hecho indicador que lo sustenta, es el referido a que dada la sospecha de los integrantes de la patrulla, agentes Misael Burgos Pineda, Flavio de Jesús Arismendi, Yimy Alexander Cárdenas y Luz Dolly González, de que el aprehendido CARRILLO ROJAS era el homicida por el arma que le encontraron lo interrogaron y este les confesó haber sido el autor de la muerte de Campo Elias Avila.
El hecho indicado es que Jesús Anibal Carrillo segó la vida a Campo Elias Avila Vallejo, el día 24 de julio de 1994.
La relación lógica y con base en la experiencia es porque es muy probable que cuando la persona es sorprendida momentos después de cometer un delito, admita por lo menos ser el autor aunque trate de justificar.
Para la colegiatura, los indicios inferidos son graves, anteriores, concomitantes y subsiguientes; existe ilación entre ellos; los hechos indicadores son únicos y legalmente comprobados y todos señalan con razonable certeza la responsabilidad penal del procesado en la comisión del punible de homicidio.
El Tribunal descartó la existencia de la duda sobre la responsabilidad del encausado, pues esta implica incertidumbre y en este caso no la hay. Señaló, así mismo que el no haberse vinculado al proceso a José de la Cruz Gutiérrez no constituye nulidad, porque desde el comienzo de la investigación existía la certeza de que el único autor del homicidio era JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS
LA DEMANDA DE CASACION
PRIMER CARGO.-
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aduce el censor que la sentencia adolece de legalidad porque en la etapa instructiva se incurrió en graves fallas de procedimiento que socavan las formas propias del juicio.
El ente investigativo, Fiscalía 95 de Vida, no cumplió con lo dispuesto en la suprema ley ni en la legislación procesal penal. En la diligencia de injurada de acuerdo con el artículo 172 del Código Penal, cuando una persona sindica a otra debe hacerse bajo la gravedad del juramento. El hoy condenado manifestó desde un primer momento que el homicida era José de la Cruz Gutiérrez y el instructor, al ver el error cometido amplió “a motu propio” la injurada preguntándole acerca del autor del homicidio a lo que su representado le contestó José de la Cruz Gutiérrez; luego le informó si quería declarar bajo juramento, a lo que este contesta ‘No me juramento doctora’.
El señor Fiscal 324 debió juramentar a su representado en la primera injurada y no esperar hasta la ampliación donde le pregunta si quiere juramentarse sin explicarle de qué se trata dicho rito, ni mucho menos intimidarlo leyéndole el artículo citado, porque con ello una persona casi analfabeta no tiene la capacidad de comprender. Por ello fue que posiblemente no se juramentó.
Destaca el libelista la ampliación de indagatoria que el Juzgado Octavo Penal del Circuito le recibió al procesado, para señalar que allí sindicó directa y claramente a Juan de la Cruz Gutiérrez del delito de homicidio informando cómo ocurrieron los hechos los cuales, según él, concuerdan con su injurada y primera ampliación.
Así mismo, en la diligencia de audiencia pública efectuada por el Juez Sesenta y dos Penal del Circuito el hoy condenado CARRILLO ROJAS ratifica que el homicida de Campo Elias Avila Vallejo es el señor José de la Cruz Gutiérrez.
Destaca apartes de algunos testimonios como el de la esposa y la hija de la víctima, la declaración del señor José Omar González y la del hermano del mismo procesado CARRILLO ROJAS para demostrar la real existencia de José de la Cruz Gutiérrez.
Señala el libelista que los juzgadores de instancia no se pronunciaron acerca de José de la Cruz Gutiérrez, a quien por ignorancia el aquí procesado no sindicó bajo la gravedad del juramento a quien sería injusto que lo condenaran por un hecho que no cometió. Que dicho señor existe y está comprobada su presencia el día de los hechos en que perdió la vida el señor Avila Vallejo y en su contra aparecen las sindicaciones del hoy condenado, la de su hermano quien bajo la gravedad del juramento así lo manifestó y la del testigo Omar González.
Considera el libelista, entre otros aspectos, que la presente actuación está viciada de nulidad desde el auto del 8 de noviembre de 1994, por medio del cual se calificó el mérito del sumario, al haberse endilgado cargos respecto de los cuales jamás se probó realmente la participación de su representado y menos puede ser condenado cuando no ha sido escuchado en injurada el señor José de la Cruz Gutiérrez, quien se encuentra señalado por varias personas como el autor material del homicidio del señor Campo Elias Avila Vallejo.
Solicita, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por desconocimiento del derecho a la defensa, a partir del momento de la indagatoria, ordenando la devolución del proceso a la Fiscalía “para que realice la acusación en debida forma”.
SEGUNDO CARGO.-
Este lo formula al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por errada apreciación probatoria, “por cuanto se da a unos indicios un valor de plena prueba que no tienen”.
El error en que incurrió el Tribunal, con respecto al delito de homicidio y el porte ilegal de arma de fuego, es que a los indicios de presencia en el lugar de los hechos y de manifestaciones anteriores al delito se les da el valor de plena prueba de la responsabilidad del procesado, sin que exista un testigo de cargo.
Luego de transcribir los párrafos del fallo en los que se explican los indicios existentes en contra del procesado, indica el libelista que si bien es cierto Jorge Avila Riveros manifiesta que el hoy condenado le sacó el revólver y amenazó a su progenitor, también dice que estaba presente el día de esos hechos el ciudadano Helbert Morera Rodríguez quien manifestó: ‘le dió un plazo de ocho (8) días y si no que le volvía a cobrar, se retiraron como a discutir pero luego se dieron la mano y se fueron’. También estaba Walter Gemmer Avila Riveros quien señaló ‘que él se hacía pagar la plata de cualquier forma o que si no le pagaba lo mataba’ ; pero en cuanto a si ANIBAL estaba armado el día que amenazó a su progenitor contestó que no y también dijo ‘quiero agregar que el señor Omar en una ocasión que yo estaba en la tiendita con Helbert Morera y el señor de la tienda que se llama José no sé el apellido, amenazó a mi papá que de alguna forma se hacía pagar la plata así fuera matándolo’. Entonces cuestiona, de acuerdo a lo transcrito, si el que amenazó al occiso fue JESUS ANIBAL CARRILLO o fue Omar (al parecer, agregamos, se refiere al testigo Omar González) y por lo tanto, tales testimonios no conllevan a la existencia de un indicio grave.
Para el libelista, si bien el indicio de presencia está claro, no se puede considerar con certeza que Campo Elias Avila Vallejo fue ultimado por CARRILLO ROJAS, porque en la declaración de María Adelina Riveros manifestó que el día de los hechos el procesado se encontraba ‘con el hermano y un muchacho que no le sé el nombre, pero lo he visto varias veces, porque había ido con él mismo a la casa a amenazar a mi esposo’. Para el defensor, si esta tercera persona es José de la Cruz Gutiérrez “queda probado que éste en alguna oportunidad amenazó al hoy obitado”. Y en cuanto a quien le abrió la puerta a ANIBAL y a sus amigos y si estos penetraron a la casa contestó ‘…no los alcanzamos a ver porque en el tercer piso hay una saliente que cubre la puerta del garaje, pero de la reja para dentro no dentró nadien (sic) más que ellos’ Y si alguno de los tres llevaba arma, ’no a nadien (sic) ví porque no puedo decir que los ví’. A esta misma pregunta, la testigo Lina Avila Riveros contestó ‘yo creo que don ANIBAL porque él se metía la mano en la chaqueta escondiéndose en el muro de la casa’. En cuanto a su había oído frases amenazantes de parte de ANIBAL CARRILLO en contra de su padre, contestó ‘pues la tercera vez que él fue con el amigo armado el amigo de ANIBAL y la vez que don OMAR también amenazó a mi papá en la tienda. Anibal le dijo a mi papá que solo le daba plazo a mi papá de dos (2) a tres (3) días y fue ahí cuando el señor que iba al lado de ANIBAL le mostró el arma’. En cuanto al motivo del porqué gritaba que cogieran a ANIBAL si se suponía que nadie sabía quien había disparado dijo ‘como no sabía quien había disparado…’…’…como íbamos a ver si estabamos en el tercer piso y éramos los únicos tres que estabamos con mi papá’.
Agrega que el testimonio del señor Hugo Alberto Arenas no reviste ninguna importancia pues lo único que aporta es que vio a tres personas entrar a la casa del occiso “Con lo que se confirma la presencia del homicida JOSE DE LA CRUZ GUTIERREZ”.
Según el casacionista, si se analiza el testimonio de la hija del occiso, cuando relata que la última persona que salió corriendo luego de oír los disparos fue JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, lo más lógico es que cuando una persona comete un delito, es la primera que sale corriendo y no la última, “porque está premeditado a la ejecución del hecho”.
Por la sola presencia del procesado en la casa del obitado Avila Vallejo y por deberle éste un dinero, no se justifica que el Tribunal considere que el procesado tenga que ser obligatoriamente el homicida. No es cierto, como lo afirma la Colegiatura, que el único enemigo que tenía la víctima era el aquí procesado quien no lo consideraba así y en las diligencias quedó probado que estuvo pendiente de que le devolviera el dinero, “en forma hasta sumisa”. El Tribunal lo que no vio fue la declaración de CARRILLO ROJAS a folio 350 del cuaderno original No 3. “Eso sí se puede decir que es un motivo grave e indicio que puede conllevar a que un ser humano actúe con ira y poder repelar la ofensa esgrimida…”.
El fallador otorgó un alcance que no tiene al hecho de encontrarse el condenado en el lugar de los acontecimientos y se desborda toda la lógica probatoria al pretender que de dicha presencia se infiera la culpabilidad, cuando no existe ninguna constancia procesal sobre la autoría material.
Señala además que para que el indicio de presencia sea comprometedor, debe darse en el lugar de los hechos y el mismo se contaría en los denominados indicios de oportunidad. Si bien la presencia en el lugar del homicidio puede ser indiciaria la relación del sujeto con el hecho investigado se haría más difusa colocándola en el terreno de los llamados indicios remotos porque, según la doctrina, no apunta a demostrar directamente la participación del condenado en los hechos investigados sino que dicha relación se hace mediante una inferencia intermedia que en este caso no ha existido, ya que a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS nunca se le vio un arma y la única amenaza comprobada fue cuando le manifestó al obitado que le daba ocho días para que le pagara su dinero. Tampoco se encuentra legalmente probado que los testigos de los hechos, la esposa y los dos hijos del señor Avila Vallejo, hubieran podido ver a las tres personas que entraron a la casa donde sucedieron los hechos.
En cuanto al indicio de las huellas materiales del delito, señala el censor que por habérsele incautado a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS el revólver con el que se cometió el homicidio, no quiere decir que haya disparado porque de ello no existe plena prueba dentro del plenario, pero si existe la plena prueba de que José de la Cruz Gutiérrez disparó contra Campo Elias Avila Vallejo.
Sobre el indicio de manifestaciones posteriores al delito, señala que no se pueden tener en cuenta los testimonios de los policías que integraban la patrulla a donde voluntariamente se subió el procesado, porque no se llenaron los requisitos como lo ordena la ley. Al respecto, el encausado manifestó en su injurada que les había informado a los agentes que había cometido el ilícito por miedo a que lo violentaran y esperando a que le colaboraran, pues así se lo ofrecieron con el fin de no implicar más personas en el hecho y que esto es coacción sicológica que está prohibida por la ley.
Señaló como normas violadas por falta de aplicación los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal y 2 del Código Penal.
Aparte de indicar que el delito de homicidio no fue objeto de una adecuada y oportuna investigación, lo que hubiera permitido dotar de mejores elementos de juicio al fallador, afirma el libelista que el Tribunal debió darle a los indicios el valor probatorio que en realidad tenían y a partir de allí ponderar de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso.
Con meridiana claridad se concluye que en la sentencia condenatoria no se procedió de acuerdo a las reglas de la sana critica. El error fue fundamental pues recae sobre el único medio probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria.
Solicita casar la sentencia, reconociendo la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación de los indicios.
TERCER CARGO.-
Ataca la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial “al apreciar de manera errada una norma violando el principio del in dubio pro reo” como quiera que no se logró demostrar plena e indiscutiblemente la responsabilidad de su defendido en los hechos que se le atribuyen y, por el contrario, al proceso concurrieron pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas.
El error del fallador ad quem consistió en confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera certeza para ello, en desconocimiento de los requisitos contenidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, con lo que el Tribunal violó de manera indirecta la ley sustancial por errónea aplicación de los artículos 2 y 323 del Código Penal.
Fundamenta lo anterior, en que el hecho de que el inculpado estuviera en el lugar de los acontecimientos o que Campo Elias Avila le debiera dinero, o que el condenado en compañía de sus amigos hubieran amenazado al obitado no resulta suficiente para despejar las duda que surgen respecto de la real vinculación del mismo a los hechos y más aún de su responsabilidad en el grado de autor, cuando hay testigos de cargo que sindican directamente a José de la Cruz Gutiérrez. Lo que pretende deducir el Tribunal no corresponde a lo realmente probado y la decisión se basa en sus propias deducciones y las del a quo, y no en un verdadero análisis y confrontación del acervo probatorio. La prueba que obra contra el procesado es tan débil que no logra quebrantar el principio de presunción de inocencia y hace forzosa una absolución por la existencia de la duda razonable respecto de su participación en los hechos.
La decisión que objeta se fundamentó en indicios y ello obligaba a ponderar de acuerdo con la sana critica los que consideraba elementos incriminadores a fin de que sus deducciones no resultaran lesivas a la legalidad o contrarias a las garantías procesales del inculpado. Lo que se hecha de menos, es la íntima convicción fundamentada en juicios razonables que excluyan la duda respecto de la responsabilidad del procesado.
El Tribunal, ante la ausencia de plena prueba para condenar, debió decretar la absolución de CARRILLO ROJAS en relación con el homicidio.
El casacionista, tras comentar el significado del principio de presunción de inocencia y el contenido del artículo 230 de la Carta Política, señala que el fallador debió recabar en todas las posibles dudas que surgen del informativo, pues si en principio las circunstancias evidenciaban una posible vinculación de su representado con los hechos, al ser analizadas y sopesadas, ponen de presente multiplicidad de incertidumbres que aún subsisten y que solo pueden ser eliminadas con la aplicación del in dubio pro reo. El mismo juzgador de segunda instancia expresa la credibilidad de las versiones de CARRILLO ROJAS respecto del motivo por el cual se encontraba en el lugar, lo mismo que la “existencia plena del homicida” José de la Cruz Gutiérrez. Hechos indicativos que desvirtúan la precaria fuerza incriminatoria de los indicios.
Solicita casar la sentencia y se disponga la absolución del procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Para esa representación del Ministerio Público la demanda que se estudia no está llamada a prosperar.
En cuanto al primer cargo, indica que no le asiste razón al impugnante y que la responsabilidad de su representado no depende de que haya acusado a otro del hecho que se le imputa, ni que haya juramentado o no el cargo, sino del acopio probatorio que aquí lo compromete.
En cuanto a las referencias probatorias efectuadas por el censor tendientes a demostrar la verdadera existencia de José de la Cruz Gutiérrez, su presencia en el lugar de los hechos y el supuesto compromiso suyo en estos, no lastiman la legitimidad del proceso contra JESUS ANIBAL CARRILLO, pues la investigación y el juzgamiento contaron con un acopio probatorio regularmente aducido a la actuación, cuya valoración racional y sana critica permitieron llegar a la conclusión de su responsabilidad sobre el homicidio.
La falta de pronunciamiento de los falladores acerca de José de la Cruz Gutiérrez no afecta el debido proceso de éste, pues la responsabilidad penal es individual y no depende de la culpabilidad o inocencia de otro, que pudo o no haber participado.
Agrega que no ha habido desconocimiento del derecho a la defensa y que el casacionista parte de su personal apreciación sobre el valor de las pruebas y de su constante afirmación acerca de la responsabilidad de José de la Cruz Gutiérrez. Con ello busca, que la causal de nulidad se maneje a partir de su juicio frente a la prueba, cuando en este caso hay que acudir primero a la demostración del error sobre la valoración de ella y cambiar de perspectiva hacia la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.
La no vinculación al proceso del individuo José de la Cruz Gutiérrez no viola los principios de igualdad y debido proceso, pues en el proceso penal el primero implica que a cada procesado se le apliquen las mismas reglas de juego en orden a demostrar su responsabilidad o inocencia. Y tampoco el debido proceso porque la actuación separada no constituye causal de nulidad.
Respecto del segundo cargo recuerda el Procurador, que en tratándose de la apreciación errada de los indicios, su manejo no consiste en contraponer la valoración y criterio del impugnante a la apreciación del fallador sobre estos mismos, algo vedado en casación, pues no se trata de sacar avante una opinión personal sino el juicio técnico sobre los elementos que integran el indicio.
En este caso el libelista no se refiere a los hechos indicadores de los varios indicios, los cuales ingresan al proceso a través de otros medios probatorios, sino que apunta hacia la inferencia lógica. Pero antes que determinar la clase de error cometido en ella, se centra a presentar su personal apreciación en la que se aparta de la valoración hecha por el fallador.
El censor, agrega, no se ocupó de desvirtuar los indicios que los sentenciadores tuvieron en cuenta y se encaminó hacia una labor de valoración.
Ocurre lo mismo frente al indicio de amenazas o manifestaciones anteriores y el de huellas materiales del delito, pues nuevamente cae en el campo de la valoración sin acreditar cuál pudo ser el error del juzgador el cual tiene que contrariar las reglas de la sana critica y violar la ciencia o la experiencia, pues cuando el valor otorgado por el juez tiene fundamento racional, la casación no lo puede remover.
En cuanto a la confesión extraprocesal hecha por los captores de CARRILLO ROJAS el recurrente parece que insinúa un error de derecho por falso juicio de legalidad, o sea por un vicio en la aducción de la prueba, pero esto no pasa de ser una afirmación suya, carente de respaldo procesal.
Finalmente, acerca del tercer cargo, indica que la invocación de la duda, fundada en la falta de prueba, obedece a la misma estrategia sustentada en su personal apreciación sobre el acopio probatorio lo cual es ajeno a este recurso extraordinario; que frente a ello procedería que acudiera a la violación directa o a la indirecta de la ley sustancial, ninguna de las cuales se presenta en este caso.
Solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo.
La causal tercera de casación, al igual que la demás, está sujeta a las exigencias técnicas establecidas en la ley y ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia, siendo necesario para ello que la irregularidad que se anuncia sea tan ostensible que sea fácil advertir que la misma lesiona las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales del proceso.
Debe señalarse inicialmente, que la norma que dispone juramentar al inculpado cuando este hace cargos contra terceros, es el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
En el presente caso, aparte del enunciado consistente en que el respectivo fiscal omitió cumplir con la formalidad contemplada en la citada norma, no se encuentra en el desarrollo del cargo ningún argumento que permita conocer la razón por la cual esa supuesta falta trae como consecuencia un motivo invalidante del proceso y dejó sin explicar su transcendencia y alcance.
Ahora bien; pese a la deficiencia técnica en la presentación y demostración del reproche, observa la Sala, de la revisión de las diligencias, que en la injurada rendida por JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS ante la Fiscalía 324 Delegada (cfr.fls.23 y ss) éste señaló a José de la Cruz Gutiérrez como la persona que le había disparado a CAMPO ELIAS AVILA VALLEJO. El funcionario instructor, con el fin de aclarar algunos aspectos, en el auto que resolvió la situación jurídica del encartado. ordenó escucharlo nuevamente en ampliación de indagatoria, ocasión en la cual al reiterar que el autor del homicidio José de la Cruz Gutiérrez, le informó acerca del derecho que tenía de juramentarse de los cargos formulados y después de imponerle el contenido del artículo 172 del Código Penal CARRILLO ROJAS manifestó que no se juramentaba (fl.80 cdno1).
De lo anterior se desprende que el instructor si cumplió con el rito de juramentar al encausado acerca de los cargos que le estaba haciendo al sujeto José de la Cruz Gutiérrez y que si bien no procedió así en la primera oportunidad en que rindió indagatoria (21 de julio de 1994) si lo realizó en el momento de su ampliación la cual se llevó a cabo 18 de agosto de 1994 con lo que se subsanó esa omisión, la que ni siquiera alcanza a constituirse en irregularidad ni mucho menos genera nulidad pues en tal caso, solo incidiría en la imposibilidad de utilizar su dicho como prueba de una informal incriminación lo que en manera alguna afecta el derecho de defensa ni la estructura del proceso.
Una situación como la que se analiza jamás puede llegar a constituirse en grave falla del procedimiento pues con ella lo que se busca es formalizar la declaración del indagado, y ningún obstáculo se genera al disponer la práctica de una nueva diligencia para en ella proceder a dar cumplimiento al rito del juramento
Ahora bien, de los posteriores argumentos que sustentan el cargo se desprende que en el fondo lo que objeta el libelista es que no se hubiera vinculado a la investigación al sujeto José de la Cruz Gutiérrez pues varios de sus párrafos los dedica a demostrar que en su contra existen otras sindicaciones aparte de la del propio encartado. No obstante, haciendo caso omiso de la incorrecta formulación del cargo, esta circunstancia tampoco se constituiría en motivo para anular la actuación por que la responsabilidad es individual y el funcionario instructor no está en la obligación de vincular a cuanto individuo sea señalado por el acusado como participe del hecho delictivo.
Si a juicio del funcionario judicial se trata de una incriminación seria, este dispondrá de la vinculación de la persona que se acusa. Pero bien puede hacer caso omiso si considera que se trata de una acusación que no es creíble por falta de fundamento y respaldo probatorio.
En el caso que nos ocupa ocurrió que por orden del Juez de conocimiento se adelantaron las diligencias tendientes a la captura de José de la Cruz Gutiérrez, pero las mismas fueron infructuosas tal como lo informaron el Comandante de la Estación de Policía de Chaparral y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (cfr fls 377 y 409 c.o No 3).
El cargo no prospera.
Segundo Cargo.
La censura que por la violación indirecta de la ley sustancial formula el casacionista, consistente en la errada apreciación probatoria por haberle otorgado a los indicios “un valor de plena prueba que no tienen”, desconoce de plano que en casación no es admisible censurar el mérito probatorio otorgado a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para estructurar la sentencia condenatoria, ante la ausencia de valores tarifados en materia de pruebas.
De otra parte, debido a la naturaleza misma de este medio de convicción, varios son los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de incursionar en su ataque. De allí que sea necesario recordar que de cara a sus elementos estructurales el demandante debe tener claridad si lo que va a ser objeto de ataque es el hecho indicador o la inferencia lógica, resultando inadmisible postular yerros de manera indiscriminada hacia uno y otro elemento. El hecho indicador, que se configura a través de los distintos medios probatorios, admite que se objete por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho. La inferencia lógica, como lo tiene precisado la jurisprudencia hace viable la censura por vía de error de hecho por falso juicio de identidad.
Lo dicho hasta aquí sería suficiente para desestimar el cargo propuesto pues el libelista no distingue entre uno y otro elemento sino que parte de la errada postura de atacar el mérito probatorio otorgado a los indicios que encontró estructurados el fallador de instancia. Con ese propósito escoge varias de las pruebas que se señalaron en el fallo como estructurantes de los hechos indicadores para luego postular, respecto de ellos, sus propias apreciaciones con la pretensión de que la Corte las prefiera sobre las del fallador como si se tratara de una tercera instancia en la que se pueda postular libremente las inconformidades que se tengan acerca de los fundamentos del fallo de instancia.
Además, los indicios se valoran en conjunto y por esa misma razón no es dable que su estructura se pretenda desvirtuar mediante el análisis fragmentario de la prueba, como lo hace el libelista, para de allí sacar, a conveniencia suya sus propias deducciones cuando, se reitera, es su apreciación en conjunto lo que conduce a una determinada conclusión.
Esta es precisamente la situación que se vislumbra en el asunto en examen pues el libelista pretende socavar la estructura del fallo de segundo grado mediante el análisis parcializado de la prueba indiciaria en aras de demostrar la total ajenidad de su representado en la ejecución del homicidio del señor Campo Elías Avila Vallejo, lo que no se aproxima en lo más mínimo al procedimiento técnico jurídico que se requiere para demostrar un yerro atacable en casación.
Mucho menos ortodoxa resulta la forma como emprende la demostración de los supuestos errores en que ocurrió el fallador, pues asegura que a los indicios no se les puede dar el valor de plena prueba sin que exista un testigo de cargo. Basado en esa errada creencia como requisito de validez de la prueba indiciaria, es que dedica sus posteriores argumentos a demostrar que no existe ninguna constancia procesal sobre la autoría de su representado.
Igualmente antitécnica es la forma como se dedica a objetar los indicios de huellas materiales del delito y de manifestaciones posteriores, en tanto que sus argumentos los dedica exclusivamente a oponerse a las conclusiones del fallador, como cuando asegura que el habérsele encontrado a JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS el revolver con el que se cometió el homicidio, no quiere decir que lo haya disparado.
Pero aparte de que el libelista no se aproxima a demostrar yerro alguno en la conformación de la prueba indiciaria, el censor involucra en esa alegación reproches propios de ser alegados en ámbito de otras causales. Si a su modo de ver los testimonios de los integrantes de la patrulla que retuvieron a su prohijado CARRILLO ROJAS no pueden tenerse en cuenta por no llenar los requisitos, es claro que aquí se está refiriendo al aspecto legal de la prueba, cuyo ámbito de debate en esta sede es por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. Y si su queja era la falta de una adecuada y oportuna investigación, acorde a los requerimientos técnicos, debió acudir a la causal tercera de casación, para obtener la invalidez de la actuación desde el momento procesal en que considera se configuró dicha irregularidad.
El cargo no prospera.
Tercer Cargo.
Esta censura a la sentencia del Tribunal también por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial está indebidamente formulada, pues no resulta atinado afirmar en este concreto ámbito de ataque que se apreció “de manera errada una norma violando el principio del INDUBIO PRO REO”. Si lo que pretendía el casacionista era demostrar la existencia de la duda bajo los lineamientos de la violación indirecta, era su deber señalar la prueba o pruebas omitidas, imaginadas o tergiversadas por parte del fallador que lo llevaron a no reconocer tal fenómeno en el fallo condenatorio. Pero no. En un total desconocimiento del aspecto técnico y formal del recurso de casación, reprocha al fallador no haber reconocido la duda a favor del procesado aduciendo para ello afirmaciones genéricas sin respaldo distinto al de su propia convicción, y la constante critica a la falta de ponderación por parte del fallador de los elementos de convicción.
El cargo en estas condiciones no puede prosperar.
En suma, y esto es común a todo el libelo, el casacionista omitió la aducción de los fundamentos técnico jurídicos que, al amparo de cada una de las causales invocadas, le demostrara a la Corte la supuesta ilegalidad del fallo.
Finalmente, en virtud de la declaratoria de prescripción del delito de hurto calificado y agravado por el cual también fue condenado el procesado JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS, la Corte debe proceder a la redosificación de la pena que le fue impuesta en las instancias, decisión que en lo pertinente es interlocutoria. Al respecto se tiene que el fallador partió de la pena más grave que es la del homicidio, esto es 25 años o 300 meses de prisión a los cuales les incrementó 30 meses por los delitos de porte ilegal de armas y los hurtos agravados y calificados, para un total de 330 meses de prisión, de los cuales se le restarán 24 meses.
Como consecuencia de lo anterior, la condena al pago de perjuicios se verá reducida a la suma equivalente a mil ochocientos (1800) y quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, a que fue condenado JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS por la comisión del delito de homicidio, tal como se declaró en los fallo de instancia.
En Mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
TERCERO.- NO CASAR la sentencia ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
SEGUNDO.- Imponer al procesado JESUS ANIBAL CARRILLO ROJAS la pena de 306 meses de prisión, a consecuencia de la declaración de prescripción de los delitos de hurto calificado y agravado, en lugar de los 330 meses a los que resultó condenado por el Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO.- Como consecuencia declarar que la condena al pago de daños y perjuicios materiales y morales se reduce al monto de la suma equivalente a mil ochocientos (1800) y quinientos (500) gramos oro, respectivamente, que se le fijaron por la comisión del delito de homicidio.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria