29929(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29929  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de julio de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

La  Corporación  procede  a  resolver  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado    SERAFÍN   AYALA   AMAYA   contra  el  fallo  proferido  el  10  de  diciembre  de  2007 por el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, por cuyo medio se confirmó el dictado el 11 de  octubre  de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, a  través  del  cual  fue  condenado  por los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones, siendo víctima Javier         Orlando         Velásquez         Rojas.   

HECHOS  

         

Pasadas  las  tres  de  la mañana del 25 de  julio    de    1999,   Javier   Orlando   Velásquez  Rojas  se desplazaba con varios amigos por la Calle 11  entre  Avenidas  2 y 3 de la ciudad de Cúcuta tras asistir a una fiesta, y como  uno  de  ellos  emitió un silbido, el celador informal del sector, SERAFÍN  AYALA  AMAYA, consideró que era  objeto  de  una  broma  y  por  esto  los  increpó,  por lo tanto, Velásquez   Rojas   se   acercó   para  disculparse  pero  el  vigilante  lo  hirió  con  arma de fuego a la altura del  cuello  y  después  huyó,  en  consecuencia,  aquel  fue conducido a un centro  asistencial a donde llegó sin vida.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Una vez se logró establecer la identidad del  agresor,   la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Cúcuta  declaró  abierta  la  instrucción   y   dispuso   vincular   mediante   indagatoria   a  SERAFÍN  AYALA AMAYA, por lo cual ordenó  su  captura,  no obstante, ella no se consiguió, así que la Fiscalía Sexta de  igual  jerarquía y ciudad lo declaró persona ausente y resolvió su situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de   excarcelación,   como   posible  autor  de  los  delitos  de  homicidio  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

Clausurada la investigación, el 23 de marzo  de  2004  se  calificó  el  sumario con resolución de acusación en contra del  procesado  AYALA AMAYA por su  probable  autoría  en  los delitos por los cuales se lo aseguró, decisión que  cobró firmeza el 12 de mayo siguiente.   

Iniciada  la etapa de la causa en el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Cúcuta, se logró la captura del procesado, con  quien  se  surtieron  las  audiencias  preparatoria y pública, tras lo cual fue  dictada  sentencia  el  11  de  octubre  de  2006, siendo condenado SERAFÍN  AYALA  AMAYA a la pena principal  de  catorce  (14)  años de prisión, así como a las accesorias de “inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas…  [y]…  a  la  privación   del   derecho   a  la  tenencia  y  porte  de  armas”,  “por el término de la pena privativa  de   la  libertad”,  al  hallarlo  autor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio y fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o municiones, siendo víctima Javier  Orlando Velásquez Rojas.   

Así mismo, se le negó tanto la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y no fue  condenado  en perjuicios. Finalmente, se compulsó copia de lo actuado por falso  testimonio.   

Impugnado el fallo por el Ministerio Público  y  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  con  sentencia  del 10 de  diciembre  de  2007,  una vez negó la nulidad deprecada por ésta, lo confirmó  íntegramente,  por  consiguiente, el apoderado judicial del inculpado interpuso  recurso    de    casación    y    presentó    oportunamente    el   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

          El    defensor    de    SERAFÍN   AYALA  AMAYA  formula tres censuras contra el fallo, todas al  amparo  de  la causal tercera, en virtud de las cuales pide casar la sentencia y  reponer lo actuado.   

Con  el propósito de evitar repeticiones, a  medida  que  se sintetice en forma independiente el contenido de cada uno de los  cargos  postulados  por  el actor, se expresará frente al mismo, si satisface o  no  los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para acceder al  recurso extraordinario.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Está  suficientemente  decantado  por  la  Corporación,  en  relación  con la tarea a realizar cuando entra a examinar la  admisibilidad  del  libelo  casacional,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de la Ley 600 de 2000, que su interés se concentra en verificar  el  cumplimiento  de  las exigencias de lógica y adecuada argumentación de las  censuras,  en punto de aquellas consagradas por el legislador, pero también las  desarrolladas   por   la   jurisprudencia,  con  el  propósito  de  impedir  la  transformación  del  recurso  en  cuestión  en  una  instancia adicional a las  ordinarias ya agotadas.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  por  esas  dos vías persiguen verificar en las demandas el cumplimiento de unos  presupuestos  mínimos  de  coherencia  en los cargos que las conforman, lo cual  supone  expresar  de  forma clara, precisa y completa los argumentos en sustento  de  aquéllos, para asegurar el entendimiento del problema jurídico a la Corte,  pues  no  es  su  función  constitucional  y  legal  descifrar  o  desentrañar  propuestas incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias.   

Corresponde entonces al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  dirige el recurso extraordinario lo fue por  delito   y  si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así  mismo,  si  el  fallo ha sido  proferido  en  segunda  instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel  extremo   punitivo  pero  sí  ser  dictado  en  alzada  por  juez  colegiado  o  unipersonal,  se  pretenda  el  restablecimiento  de derechos fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual debe argumentar previa y  suficientemente sobre el tópico que concite la atención.   

A  la  par,  ha  de contar con interés para  demandar  y,  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  se  hace  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los  fines   establecidos   por  el  legislador  en  el  artículo  206  ibídem,  valga decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

Ahora, cuando se acude a la causal tercera de  casación,  el  demandante  debe precisar la especie de irregularidad sustantiva  generadora   de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto.   

Igualmente,  le  corresponde  determinar  el  tramo  de  la  actuación  a  partir  del  cual  surte  efectos  el defecto y su  cobertura  exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera  distinta  de restaurar el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa  y esencial en la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, pues el recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  aspectos incapaces de constatar el verdadero  quebranto de derechos.   

Adicionalmente,  si  bien la Corporación ha  sido  flexible  frente  a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en  relación  con  las  censuras  orientadas a obtener la nulidad de la actuación,  por   cuanto   no   exige   el   cumplimiento  de  rígidas  fórmulas  para  su  sustentación,  de todas maneras ha establecido unas exigencias mínimas en aras  de   que   la   naturaleza   extraordinaria  del  recurso  de  casación  no  se  desvirtúe.   

En  este  sentido,  corresponde al libelista  acatar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y particularmente  el  de  sustentación suficiente, según el cual, la censura debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo  medio se exige una alegación, en el caso de la causal tercera, fundada en  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido anotados.   

Efectuadas  estas precisiones, agota la Sala  el   examen  sobre  los  cargos  formulados  por  el  defensor  de  SERAFÍN  AYALA  AMAYA  en  la forma como  quedara anunciado inicialmente.   

El    primer  cargo  acusa  la  sentencia  por haberse dictado en un  juicio  viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del  artículo  306  de  la  Ley  600 de 2000, por cuanto se vinculó tardíamente al  incriminado,   pues   sólo   se   lo   declaró  persona  ausente  “tres    años    y    medio    después    de    ocurridos   los  hechos”,       es      decir,      “hasta  abril  28 de 2003”, lo cual le  impidió  “defenderse  a  tiempo  de  los cargos”  y en especial controvertir las pruebas allegadas en su  contra  al momento de producirlas, a pesar de ser identificado días después de  los  hechos  materia  de  investigación,  yéndose  así  en  contravía  a  lo  dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.   

Agrega  que  en virtud de lo anterior, no le  fue    posible    ejercer    el   contradictorio   en   relación   “con   las   primeras   diligencias   que  se  recibieron  en  el  sumario”,  independientemente  de  que se encontrara  huyendo,  además,  no  se  le  comunicó  la  apertura  de la instrucción a su  última    dirección    conocida,   así   éste   trámite   fuera   meramente  formal.   

Con  apoyo en criterio de autoridad, afirma  que  “la  declaratoria  de  persona  ausente  es la  última  ratio  frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en  la  investigación  penal  y  no la regla general”1,  sin  que en el sub   judice  el  inculpado  se  hubiera  buscado con la debida diligencia.   

A  su  vez,  con  respaldo  en igual fuente,  sostiene:   

“…cuando el procesado no se oculta, y no  comparece  debido  a  que  las  autoridades  competentes no han actuado en forma  diligente  para  informar al sindicado la existencia del proceso… el procesado  cuenta  con  la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo  actuado…   [además]…  la  búsqueda del procesado  para  efectos  de  informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la  declaración  de  persona ausente. Este mecanismo… no sustituye la obligación  permanente  del  funcionario  judicial  de  continuar  la  búsqueda  cuando del  material  probatorio recaudado en el curso de la investigación se hallen nuevos  datos  que  permitan  la  ubicación  del  procesado,  evento en el cual se debe  proceder  a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de  vulnerar  el  derecho  de  defensa  del  afectado”2.   

De   otro  lado,  con  fundamento  en  los  artículos  8º  de  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos y 14 del  Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, señala que si bien el  acriminado  tiene  las  garantías  de estar asistido por un abogado y de contar  con  los  medios  necesarios  para  su  defensa,  ello no fue posible en el caso  particular  por  espacio  de  tres años y medio, sin que dicha irregularidad se  subsane al nombrársele una profesional del derecho de oficio.   

Indica  que  la falta de defensa durante ese  tiempo   es   trascendente,   por   cuanto  no  se  solicitaron  pruebas  ni  se  controvirtieron  las  allegadas,  en  consecuencia,  pide  casar  la sentencia y  anular  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de la investigación, por cuanto se  violaron  los  artículos  6º del Decreto 2700 de 1991 y 8º, 9º, 13, 15 y 344  de la Ley 600 de 2000.   

Consideraciones de la Sala  

Cuando  la censura se contrae a denunciar la  vinculación  tardía del incriminado, ello supone la existencia de información  procesal  suficiente  para  localizarlo  y,  por consiguiente, la posibilidad de  hacerlo  comparecer  voluntariamente  o  con  el concurso de la fuerza pública,  pero  también  puede  suceder,  que  a  pesar  de  buscar el propio imputado su  incorporación a la actuación, esta se dilate injustificadamente.   

En  el  primer  evento, importa señalar, en  aras  de  cumplir  con  las  exigencias  de  lógica  y  adecuada argumentación  propias   de  este tipo de censuras, en qué concreto escenario procesal se  produjo  su  vinculación,  cuándo  en realidad debió ocurrir ella3   

,   lo   cual   corresponde  precisar,  no  hipotéticamente   sino   con   fundamento   en  la  realidad  arrojada  por  la  actuación.   

Ahora,  cuando  es  el mismo inculpado quien  ofrece  voluntariamente  su  incorporación  a  la  investigación,  corresponde  demostrar  su  no  vinculación  oportuna  para  que  sus  intereses  se  vieran  representados,  tanto personalmente como por un apoderado de confianza, oficioso  o público.   

Adicionalmente  y,  de manera perentoria, en  los  dos  casos  que  se  identifican,  el  actor debe indicar las posibilidades  defensivas  que  se  frustraron por la vinculación extemporánea, las que pasan  por  señalar  la  oportunidad  cierta  de ejercer el contradictorio probatorio,  alegar  e  impugnar,  haciendo claridad que no se trata en este punto de ensayar  especulaciones,  conjeturas  o  propuestas  de  imposible  realización  sino de  develar  un  esfuerzo  definitivamente  viable  y  trascendente,  pues  no  debe  perderse  de  vista  que  se  debe  enfrentar  con  los  fundamentos  del  fallo  impugnado,  en  orden  a  evidenciar la necesidad de restablecer la garantía en  cuestión.   

Para mayor precisión, como por excelencia la  vinculación  tardía  afecta  el debido proceso pero proyecta sus consecuencias  al  derecho  de  defensa  y  este  a  su  vez encuentra como manifestación más  depurada  el ejercicio del contradictorio probatorio, impugnaticio y discursivo,  en  el  primer  evento  será  menester  señalar  la  pertinencia, conducencia,  utilidad   y   factibilidad   de  los  medios  de  convicción  que  por  la  no  incorporación  a tiempo del procesado a la actuación no fue posible recaudar o  controvertir  al  momento  de  su  realización, con expresión detallada de las  secuelas que se derivarían frente a su condición procesal.   

Cuando  se  trata  de  argumentar  que  la  vinculación  a  destiempo  comprometió  el  derecho  de defensa porque no hubo  lugar  a  impugnar,  la  actividad  del  censor  se  debe orientar a precisar la  decisión,  determinar  el alcance concreto del recurso y los efectos del mismo,  para  lo  cual deberá expresar, con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia  o  la  doctrina más aceptada, la solución que se derivaría, de tal manera que  el  sentido  correcto de la decisión incida de modo sustancial en la situación  del inculpado.   

Esta labor igualmente debe adelantarse cuando  la  queja  se  cifre en la limitación de la actividad discursiva, aclarando que  como   ella   habitualmente   es  previa  a  la  adopción  de  una  específica  determinación,   el   esfuerzo  lógico  argumentativo  del  casacionista  debe  dirigirse  a  mostrar  cuál en concreto habría sido el sentido del proveído y  su repercusión en la condición procesal del acusado.   

En  suma, la reposición de la actuación en  razón  de  la  vinculación  tardía  como  causa  de violación del derecho de  defensa  solo  adquiere  trascendencia  y,  por lo tanto, pertinencia en sede de  casación,  si  y  solo  si  tiene  un  efecto sustancial frente a la situación  jurídica del procesado.   

Estas   precisiones   y   las   expresadas  inicialmente,  permiten  evidenciar que en el caso particular no se ofreció una  argumentación  lógica  y  suficiente,  pues  al  margen de que se desconoce la  realidad  procesal  para  inflar los tiempos y tomar fechas de otras actuaciones  (situación  jurídica)  mas  no la de la declaratoria de persona ausente, no se  entra  a  señalar porque en este caso, confrontadas las diligencias, se dio una  vinculación                 tardía4,  pues  no  se demuestra cómo  con   anterioridad   a   la  época  en  que  se  concretó  ella  habría  sido  posible5   

,  con  lo cual se ignoran los principios de  sustentación suficiente y crítica vinculante.   

Adicionalmente, el cargo trae una mixtura de  predicados  que  resultan inconciliables al interior de un mismo reproche y, por  lo  tanto,  son  violatorios  del  principio  de  autonomía,  pues a la par que  discute  la vinculación tardía, pone de presente el desconocimiento del debido  proceso  en  virtud  de no haberse dado los presupuestos para la declaratoria de  persona  ausente,  en  particular por la falta de diligencia en la búsqueda del  inculpado,  citando  en  respaldo  criterio  de autoridad con supuestos de hecho  distintos a los aquí registrados.   

Por igual reniega de la falta de citación a  la  última dirección conocida del procesado para notificarle la apertura de la  instrucción,  pero  no  reconoce  la  existencia de los informes de la policía  judicial sobre su búsqueda infructuosa.   

A  su  vez,  si  bien  en  algún  momento  identifica  las  pruebas  sobre  las  cuales  no  se  pudo ejercer el derecho de  contradicción  “inicialmente”,  omite precisar qué secuela trascendente se  habría derivado de tal situación.   

De  otro  lado,  escuetamente  señala  la  imposibilidad  de  pedir  pruebas  a  raíz de la presunta vinculación tardía,  pero  en  forma  alguna  procede  a  especificarlas  y por ende menos enseña la  repercusión que se derivaría de su práctica.   

Es  más,  el  descuido  del  impugnante  se  extendió  hasta  el  final  de  la  censura, por cuanto escasamente enuncia las  normas    que    estima    violadas    sin    precisar   las   razones   de   su  afirmación.   

En consecuencia, el alejamiento sistemático  a  los más elementales requisitos de lógica y adecuada argumentación conducen  a inadmitir la censura.   

El   segundo  cargo  denuncia la sentencia por haberse dictado en un  juicio  viciado de nulidad al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del  artículo  306  de  la  Ley 600 de 2000, por cuanto se desconoció el derecho de  defensa  en  razón de la inactividad de la apoderada judicial del acusado, pues  una   vez   tomó   posesión   “en  abril  28  de  2003”,  no realizó ninguna petición de pruebas, de  nulidades o de cualquier otra índole.   

Sostiene  que  habría  podido  deprecar la  ampliación  de  la  declaración de los dos testigos de cargo o la práctica de  pruebas  para  aclarar  o adicionar la necropsia, pero también la nulidad de lo  actuado,  tanto  en  razón de la comisión realizada por el fiscal en su propia  sede,  como a partir del cierre de la investigación para asegurar el recaudo de  dichos  medios  de  convicción e, incluso, apelar la resolución de acusación,  actitud  omisiva  que dice se proyectó a la etapa del juicio, por cuanto en esa  oportunidad tampoco reclamó  elemento de persuasión alguno.   

Señala   que  a  la  llegada  del  ahora  impugnante  ya  era  tarde  para  ejercer el derecho de defensa a plenitud, pues  sólo  pudo  participar  en la audiencia pública en la cual logró controvertir  uno  de  los  testigos  de  cargo,  quien  mintió  y por ello se le compulsaron  copias,  además,  consiguió  la suspensión de esa diligencia para precisar el  orificio  de  entrada del proyectil, de donde se sigue que sí era posible pedir  pruebas e invocar nulidades.   

Estima, por tanto, que la inactividad de la  apoderada   judicial   del   procesado  afectó  su  derecho  de  defensa,   desconociéndose   lo  dispuesto  en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,   8º  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14  del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.   

Igualmente,  con fundamento en antecedentes  de  esta  Sala,  recuerda  el  carácter  fundamental del derecho de defensa, la  necesidad  de  garantizarlo  durante toda la actuación, así como de contar con  asistencia  letrada  para  pedir  pruebas y controvertir las allegadas. Al mismo  tiempo,  trajo criterio de la Corte Constitucional según el cual es obligatorio  notificar   la   existencia   del   proceso   al   incriminado  para  que  tenga  validez.   

Con   el   propósito   de  demostrar  la  “trascendencia”, señala  que  la  total  inactividad  de la defensora de oficio impidió controvertir las  versiones     de     José    Leonardo    Maldonado  Yepes y Yoan Andrés Espinel  Angarita,  únicos  testigos de cargo, respecto de los  cuales  se  ha  debido alegar la ilegalidad de sus declaraciones realizadas ante  las  autoridades  de  policía  judicial,  pues  no  le  era  posible  al fiscal  comisionar su práctica dentro de su sede.   

Así  mismo,  afirma  que  en  los alegatos  precalificatorios  se  ha debido discutir la ira o por lo menos la duda, lo cual  también  debió  intentarse  en  la  etapa  del juicio, donde se habría podido  deprecar  pruebas  e  invocar nulidades, pero también controvertir la necropsia  para  hacer  claridad  sobre el orificio de entrada y salida del proyectil y con  ello  demostrar  el  forcejeo  con  el  occiso. Igualmente, se debió refutar la  imputación  de  porte ilegal de armas de defensa personal invocando la falta de  antijuridicidad  material  por  tratarse  de  un  vigilante  que  cuidada  a  la  ciudadanía.   

Aclara  que  la inactividad de la apoderada  judicial  oficiosa  no  respondió a una estrategia defensiva, pues por menos ha  debido  solicitar  la ampliación de las declaraciones de los testigos de cargo,  de  uno  de  los cuales  de paso cuestiona su credibilidad, quien varió su  versión  en  la audiencia pública, entrando de este modo en contradicción con  sus  primeras  salidas  procesales,  razón  por  la cual recuerda que le fueron  compulsadas  copias,  sin  embargo, su dicho sirvió de fundamento para condenar  al procesado.   

Finalmente,  una  vez  señala  como normas  violadas  los artículos 8º, 13 y 16 de la Ley 600 de 2000, solicita se case la  sentencia  y  declare  la nulidad de lo actuado desde el traslado previsto en el  artículo  400  ibidem,  en  orden a restablecer la garantía del derecho de defensa.    

Consideraciones de la Sala  

Con  el  propósito  de  establecer  si  la  presentación  de  la   censura  satisfizo  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada   argumentación,  conviene  recordar  que,  además  de  los  aspectos  generales  señalados  inicialmente, es necesario examinar otros, en atención a  la  precisa  causa que en este caso sirve de fundamento para reclamar la nulidad  de lo actuado.   

Ahora,  como los mismos han sido fijados de  antaño  por  la  Corporación,  se procede a recordarlos para luego realizar la  constatación    correspondiente,   de   manera   que   en   primer   lugar   se  tiene:   

“…cuando  el  ataque  se  endereza  a  demostrar  ausencia  de  ejercicio  defensivo,  lo  cual,  como es apenas obvio,  reconoce  como  presupuesto  que  sí hubo abogado, sólo que su presencia en el  proceso  fue  apenas  nominal, lo que se debe comprobar es que en el curso de la  actuación   se  precisó  de  diligencias  que  requirieron  del  concurso  del  defensor,  pero  que  su actitud desentendida, implicó despreciar oportunidades  que  objetiva  y razonablemente surgían bien de la forma como se iba llevando a  cabo  el  acopio  probatorio,  o  como se estaba dirigiendo la investigación, o  tramitando   el   diligenciamiento;   o  simplemente  que  emergían  claramente  hipótesis  de  defensa  que  de  haberse  ejecutado, los resultados del proceso  serían        en        otro       sentido”6   

.  

Así   mismo,   en  otra  oportunidad  la  Corporación señaló:   

“Ha  reiterado  la  jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o  no  interpuso  los  recursos  de  ley;  o si la causa generadora de invalidez se  refiere  al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

2.1.  Especificar  cuáles  son  aquellos  medios   probatorios   cuya   ausencia   extraña,   verbi  gratia  testimonios,  experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.   

2.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance, el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,   “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue  impuesta  o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que se echa de menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la existencia del hecho punible o acreditar  circunstancias     de     beneficio     frente     a    la    imputación    que  soporta”   (Sentencia   del  4   de   diciembre   de   2000,  Radicación No. 14.127; M.  P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse  practicado,  derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como  único  remedio  procesal  la  invalidación de la actuación censurada a fin de  que  esos  elementos  que  se  echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso” (Auto del 12 de marzo de 2001, Radicación  No.  16.463, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)7   

.  

Así las cosas, se observa que de la simple  confrontación  entre  el  contenido  de  la censura y las exigencias señaladas  inicialmente  aquí y en los pronunciamientos recién evocados, permite concluir  desde ahora que el cargo debe ser inadmitido.   

En  efecto,  se  impone  señalar  cómo la  censura   se  concentra  en  mostrar  que  la  apoderada  judicial  anterior  al  demandante  no solicitó pruebas, ni controvirtió las existentes, sin que en el  primer  evento  indique cuáles en concreto han podido recaudarse, pues prefiere  utilizar un discurso general.   

Ahora,  si  bien  menciona  los  medios del  convicción  sobre  los  cuales  su  antecesora  no  ejerció  el contradictorio  probatorio,  el  actor se dedica a recordar la forma como él lo adelantó y los  dividendos  obtenidos, de donde se sigue que sus propios razonamientos envuelven  una  contradicción  en  punto  de  la trascendencia, pues pone de presente unas  falencias  que  gracias a su actividad quedaron superadas. Además, en gracia de  discusión,  no  atina  a  señalar  la  incidencia  que  se habría generado al  realizarse esta labor por su colega.   

En  otro  sentido,  ensaya  un conjunto de  posibilidades  defensivas que dice debió adelantar su predecesora, sin embargo,  escasamente  las  dejas  planteadas,  pues  tan  solo menciona la posibilidad de  alegar  nulidades  o la duda, sin precisar sobre qué y cuál su fundamento. Con  la  misma  ligereza critica no haberse alegado la diminuente punitiva de la ira,  pero  tampoco  enseña  su sustento. Incluso, con la misma desatención, señala  que  ha debido pregonarse la falta de antijudicidad material en relación con el  porte ilegal de armas.   

Esta precaria presentación se ve reforzada  con  la  simple  mención  de las normas violadas, panorama general abiertamente  contrario  al  deber  que  le  asiste  al demandante de señalar de forma clara,  precisa  y completa los argumentos  que sirven de soporte a la censura para  dar   cumplimiento  a  los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica  vinculante y trascendencia.   

Es  por  lo  anterior  que  esta censura se  inadmite.   

El    tercer  cargo denuncia la nulidad de la sentencia al concurrir  la  causal  prevista  en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000,  por     cuanto     la     motivación     de     aquella     es     “deficiente”,  pues  no resolvió los  argumentos  expresados en la apelación por el Ministerio Público y la defensa,  como  tampoco  concretó  con  base  en  qué medios de convicción llegaba a la  certeza  sobre  la  responsabilidad  del procesado en el delito de homicidio y a  ese  mismo  grado  de  conocimiento  respecto de la tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad  en  el  ilícito  de porte ilegal de armas, del cual incluso no se  precisó  si  ellas  eran  de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

Con el propósito de demostrar las falencias  en  la  motivación  de  la sentencia del Tribunal, recuerda que el Ministerio   Público   abordó   los   siguientes   temas   en  la  impugnación:  (i)  la falta de certeza en punto de la responsabilidad, (ii) las  contradicciones  de  los testigos de cargo, (iii) la precariedad de la prueba de  cargo,  (iv)  su  ausencia  de debate, (v) la no aclaración y ampliación de la  necropsia,  (vi)  la  imprecisión  sobre si el proyectil entró de atrás hacia  delante  o  viceversa,  (vii)  la  forma  como  se produjo el disparo, (viii) la  ubicación  de  los  protagonistas  de  los  hechos, (ix) la localización de la  herida,  (x)  la  solidez del dicho del procesado, (xi) ser meras conjeturas los  argumentos    del    juzgador    a   quo,  (xii)  no  haberse  desvirtuado  la presunción de inocencia del  procesado y, (xiii) la necesidad de reconocer la duda.   

De  otra  parte,  pone  de  presente que la  defensa  discutió  en  la  alzada  los  siguientes puntos: (i) la nulidad de lo  actuado  en  razón  de  la inactividad de la defensa, pues no pidió pruebas ni  interpuso   recursos,  (ii)  la  falta  de  motivación  de  la  resolución  de  acusación,  (iii)  la  irregular  vinculación  mediante  persona  ausente  del  procesado,  (iv)  la no cancelación de la captura ordenada contra el inculpado,  (v)  la  inercia  del  funcionario  instructor,  (vi) la indebida comisión a la  policía  judicial  de  las  primeras diligencias, (vii) haberse preparado a los  testigos,  (viii)  las  contradicciones  en  que  éstos  incurrieron,  (ix) las  mentiras  de  uno  de  ellos  y  (x)  no  haberse  notificado  la apertura de la  investigación.   

Así mismo, (xi) la falta de motivación del  a    quo    frente   al  incumplimiento  de  lo previsto en el artículo 382 de la Ley 600 de 2000, (xii)  las  irregularidades en la notificación del cierre de la investigación y en la  resolución  de  acusación,  (xiii)  la carencia de fundamento del dicho de los  testimonios,  (xiv) los defectos en la deducción de los indicios, (xv) la falta  de  análisis  de  la antijuridicidad del delito de porte ilegal de armas, (xvi)  el  desconocimiento de la teoría de la imputación objetiva, (xvii) la falta de  credibilidad  de lo afirmado por José Leonardo Romero  Yepes,  (xviii)  la  precariedad probatoria y (xix) el  respaldo del dicho del procesado en la prueba forense.   

Adicionalmente,  sostiene que el fallo nada  dice  en  relación  con  la  prueba forense que favorece al acusado, tampoco se  refiere  a las irregularidades cometidas por la policía judicial al comienzo de  la  actuación, no alude a las fallas cometidas por la fiscalía y omite refutar  lo  relativo  a las contradicciones de los testigos de cargo evidenciadas por la  defensa.   

Señala que si bien el Tribunal se refirió  a  la  nulidad, lo hizo superficialmente sin atender los argumentos del letrado,  además,  no  consideró  irregular  la  declaratoria  de  persona  ausente  del  procesado  tres  y  medio  años  después  de  los  hechos. Incluso, tampoco se  pronunció  sobre  las  conclusiones del perito forense, las cuales son el mejor  soporte en defensa del inculpado.   

De  otra parte, crítica la conclusión del  Juzgador  Colegiado  según la cual la agresión fue producto de la intolerancia  del  procesado,  así mismo, objeta el demeritar tanto la existencia del silbido  como     que     se      le    dirigió    la    expresión    “celaduerme”  al  inculpado,  todo lo  cual le permite pregonar que la motivación fue deficiente.   

Una  vez trae criterio de la Sala sobre la  necesidad  de  dar  respuesta a los argumentos de los apelantes en la sentencia,  señala  que la trascendencia de la irregularidad advertida radica en no haberse  dado  “contestación  a  todos  y  cada  uno de los  motivos  de  la  impugnación  vertical”  y,  en no  señalar  cómo  la  prueba  recaudada  satisfacía  los requisitos legales para  proferir  condena,  por  lo tanto, considera que la defensa quedó sin elementos  para  controvertir  la  decisión judicial, en consecuencia, estima violados los  artículos  6º, 8º, 16, 18 y 170 de la Ley 600 de 2000, por lo cual pide casar  la  sentencia  del Tribunal y disponer la emisión de una nueva que responda los  motivos de inconformidad de los recurrentes.   

Consideraciones de la Sala  

         Cuando  la  discusión  se  contrae  a  demeritar  la  validez de la  sentencia  de  segundo grado por cuanto se han dejado de resolver los argumentos  expuestos  por  la  defensa  en la apelación, se está frente a una motivación  incompleta  o  deficiente,  pero  si  se  discute  que la prueba no daba lugar a  concluir  por  el  Juzgador,  por  ejemplo, certeza sobre la responsabilidad del  procesado  o  la  existencia  del  delito,  como  ocurre  aquí en relación los  ilícitos  de  homicidio  y el porte ilegal de armas, entonces se está ante una  motivación falsa.   

         Esta  aclaración  inicial  sirve  de  fundamento para evidenciar la  primer  falencia lógica en la que se incurre en la censura, por cuanto cada uno  de  estos  defectos  de  motivación  tiene  formas  distintas de formulación y  comprobación en sede de casación.   

         Una  decisión  de la Corporación permite la aproximación al tema,  pues señala:   

“Ahora   bien,   aunque   la  Sala  ha  identificado  cuatro  (4) situaciones que implican la falta de motivación de la  sentencia,  sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo  generadores  de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera,  a  saber:  a)  cuando  hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la  motivación  es  incompleta  o  deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica.  La cuarta causa, generada por la llamada motivación  falsa,  ha  sido  considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la  causal   primera,   cuerpo   segundo,   en   el   sistema   de  la  ley  600  de  2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada8.   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo9.   

En  materia  de  fundamentación  de  un  reproche     por    este    motivo,    no  es  válida  la  afirmación de una simple inconformidad con la  valoración  hecha  en  la  sentencia  o  del descontento con los argumentos que  suministra  el  fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que  ellos  sean  presentados  de una determinada manera, sino que debe encaminarse a  demostrar  con  precisión  la  carencia  absoluta  o  parcial de contenido o el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos procesales explicarse  cómo  llegó  el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente expresa en la parte  resolutiva       de       la       providencia10.   

En ese contexto, tratándose de un fallo de  segunda  instancia,  lo  que  debe examinarse en punto a la motivación es si la  providencia  dictada  por el ad quem es suficiente por sí sola para explicar la  decisión  que  finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea  que  confirme,  revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de  las  referencias  que  haga  de  la  sentencia  de primera instancia, o que para  desarrollar  el  discurso  adopte  el  mismo  método  e  idéntico orden que el  utilizado  en  aquella,  o  que  se apoye en similar prueba y se valore de igual  manera  a  como  se  hizo  en  el  grado inferior”11.   

         Así  las  cosas,  se  reputa  desacertada  la  presentación  de la  censura,   por   cuanto  al  pregonar  simultáneamente  la  existencia  de  una  motivación  deficiente  y,  de  otro  lado,  una  falsa,  ambas  sobre tópicos  distintos,  las  cuales,  como  viene  de recordarse, deben discutirse por vías  distintas,  conduce  a  concluir  que se desconoció el principio de autonomía,  según  el  cual  cada  causal  de  casación  tiene  formas  independientes  de  postulación y comprobación.   

Pero no solo este defecto lógico evidencia  el  cargo, sino que adicionalmente, en contra de los principios de sustentación  suficiente  y  crítica vinculante, escasamente  atina a señalar los temas  de  la  apelación,  sin  entrar  a puntualizar, confrontando el contenido de la  sentencia  del  Tribunal,  cómo  en  concreto  se ve afectado el debido proceso  porque la motivación es deficiente.   

No debe perderse de vista tampoco, tal como  lo  recuerda la decisión reproducida, que la fundamentación de un reproche por  motivación  incompleta  no  se satisface ensayando posturas personales sobre lo  resuelto  por  el Juez Colegiado, como en efecto lo hace el actor respecto de la  respuesta  obtenida  en  punto  de  las presuntas irregularidades procesales, la  prueba  técnica  y  la  testimonial  de  cargo,  así  como en relación con la  existencia  del  concurso  de delitos por el cual se procedió en este caso y la  responsabilidad del procesado.   

Conviene  señalar igualmente, para aclarar  el  equívoco  en  el  que  al  parecer  se  encuentra  el actor, que si bien el  contenido  de  la impugnación es el límite de la discusión sobre la cual debe  versar   la   sentencia   de  segundo  grado,  el  ad  quem  no  está compelido a responder cuanto predicado  aparezca  en  la apelación, sino que debe resolver los puntos más importantes,  en  consecuencia,  la  opugnación  se  considera  atendida  si recoge los temas  esenciales  y  a  su  vez  se  les  da  respuesta,  sin  que el desacierto de la  decisión  sea  objeto  de  reproche  en  cargos donde se discute la motivación  deficiente  del  fallo,  pues  el  fondo del asunto, en sede de casación, ha de  perfilarse a través de la causal primera.   

Por esta razón la Corte ha expresado sobre  el particular:   

“En ese sentido, tiene razón la Delegada  cuando  advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener  que  resolver  el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas,  cada  una  de  las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente  se  impone,  es  la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales  objeto   de   debate,  sin  desconocer  que  los  fallos  conforman  una  unidad  inescindible  en  todo  aquello  que no se contradigan, por lo que puede suceder  que  el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del  a  quo  la  hace  suya  y  ello  resulte suficiente”  12.   

        Finalmente,  al  igual que en las censuras restantes,  sólo se  hace  mención  a  las  normas violadas sin entrar a expresar el sustento de esa  afirmación,  motivo  adicional  para  afirmar  el  alejamiento  al principio de  sustentación suficiente.   

Evidenciadas  como  están  las  precarias  condiciones  de  lógica  y adecuada argumentación del cargo, también se   inadmite.   

Casación oficiosa  

Observa la Sala la violación de garantías  fundamentales  al imponer las penas accesorias de  privación del derecho a  la   tenencia   y   porte   de  arma  e  inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  pues no se tuvieron en cuenta las normas vigentes aplicables al caso  para cuando ocurrieron los hechos.   

Según  prevé  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado  sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se le imputa”,  de donde se sigue que esta disposición recoge el principio de  legalidad  de  los  delitos  y  las penas, el cual se erige en garantía para el  procesado  en  orden  a  adquirir  la certeza de que el Estado, en ejercicio del  ius   puniendi,  sólo  lo  podrá  sancionar  en  razón de la comisión de la conducta punible y dentro de  los  límites  cualitativos  y cuantitativos establecidos en la ley, sin que los  mismos  puedan  desbordarse  a  discreción del funcionario judicial, por cuanto  ello  entrañaría  la  violación  del postulado fundamental en cuestión, como  también de la igualdad y la seguridad jurídica.   

En el caso particular, tal como se registró  inicialmente,  los hechos ocurrieron el 25 de julio de 1999, época para la cual  regía  el Decreto Ley 100 de 1980, normatividad que en su artículo 42, aun con  la  modificación introducida en virtud del artículo 1º de la Ley 365 de 1997,  no  contemplaba  como   pena  accesoria  la  privación  del  derecho  a la  tenencia  y porte de arma, ahora prevista en los artículos 43 y 49 del Estatuto  Punitivo de 2000.   

No  obstante lo anterior, el procesado fue  condenado  a  ella  por  un  término  equivalente al de la pena privativa de la  libertad,  por  lo  tanto,  corresponde  corregir  el  error  evidenciado  y, en  consecuencia,       no       se       impondrá13.   

         

De  otra  parte,  se  tiene  que  la  pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   se   fijó   en   un  quantum  igual  al  término  de  la  principal  de prisión, es decir, en  catorce  (14)  años,  sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44  del  Estatuto  Punitivo de 1980, en vigor para la fecha de los hechos y aún con  las  reformas  de los artículos 28 y 3º de las Leyes 40 de 1993 y 365 de 1997,  respectivamente,  su  duración máxima era de “diez  (10) años”.   

En estas condiciones, se impone ajustar al  principio  de  legalidad  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y en consecuencia se fijará en diez (10)  años.   

        Conviene   señalar   que   la   Sala  procederá  de  inmediato  a  restablecer  la  garantía  fundamental  afectada,  en  aplicación del criterio  adoptado  en  decisión del 12 de septiembre de 200714,   cuando   recogió   el  anterior   según   el   cual   una  vez  identificada  la  violación  del  derecho  esencial  se  hacía un  traslado  previo  al  Ministerio  Público  para  que emitiera concepto sobre el  particular.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de  la   República   y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  SERAFÍN  AYALA  AMAYA  por  las   razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.   

2. CASAR   oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  y,  en  consecuencia, no imponer a SERAFÍN  AYALA   AMAYA   la  pena  accesoria  de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de arma.  En  cuanto a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas, fijarla en diez (10) años.   

         3.    DECLARAR    que    los   restantes  ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

                            Notifíquese y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                   AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                              YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-100 de 2003 de la Corte Constitucional.   

2  Sentencia C-488 de 1996 de la Corte Constitucional.   

3 Cfr.  Sentencia del 24 de junio de 2004, Radicado No. 15945.   

4 Cfr.  Sentencia del 6 de abril de 2005, Radicado No. 17476.   

5 Cfr.  Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicado 21641.   

6   Cfr. Sentencia del 18 de mayo de 2006, Radicado No. 21944.   

7 Cfr.  Auto del 13 de julio de 2005, Radicado No. 17819.   

8  Sentencia   de   Casación   del   12   de   diciembre  de  2005,  Radicado  No.  24011.   

9  Sentencia   de   Casación   del   4   de   septiembre  de  2003,  Radicado  No.  17257.   

10  Sentencia   de   Casación   del   31   de   agosto   de   2001,   Radicado  No.  15745.   

11  Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado No. 25799.   

12  Cfr. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicado No. 25799.   

13 En  igual   sentido,   Sentencia   del   1º   de  febrero  de  2007,  Radicado  No.  20142.   

14  Cfr. Radicado No. 26967.     

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