29930(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29930   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 162  

Bogotá,  D.C., dieciocho de junio de dos mil  ocho.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CARLOS  ENRIQUE  ARGUELLO  JIMÉNEZ,   contra  el  fallo  de  segunda instancia que  profiriera  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, Norte de Santander, fechado el 24  de  octubre  de  2007,  mediante  el  cual  confirmó integralmente la sentencia  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a  su  representado  legal  y  al  coprocesado  Oscar  Emiro  Romero Naranjo,   a   la  pena  de  sesenta  y  seis meses de prisión, en calidad de autores  materiales  de los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación  y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa personal. Además, se impuso la pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a  la  pena  privativa de la libertad, y se negaron a los procesados los subrogados  de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en la sentencia impugnada,  del siguiente tenor:   

“La  acción penal se da a conocer el día  veinte  (20)  de mayo de dos mil (2.000), mediante denuncia presentada por José  Robles  Bermont,  ANTE LA Policía Nacional de esta ciudad; donde manifiesta que  en  horas  de  la  madrugada se dedicaba a la labor conocida como piratear en un  vehículo  automotor de propiedad del señor Carlos Alirio Díaz Jácome, cuando  fue  abordado  por  dos sujetos solicitándole llevarlo a determinado lugar y en  un  momento dado del trayecto, lo intimidaron apuntándole con un arma de fuego,  obligándolo  a  entregarle  las  llaves  del  vehículo  automotor,  el cual se  llevaron,  previniéndole  previamente que no colocara la denuncia, porque sólo  lo  necesitaban  para  hacer  una  diligencia y más tarde se lo dejarían en el  mismo lugar donde lo abordaron.   

La  víctima más tarde buscó al dueño del  automotor  para  instaurar  la  denuncia  a  las  autoridades judiciales, siendo  informados  en  ese  momento  que  el  automotor  había  sido  recuperado en la  alcabala  de  Peracal del estado Venezolano y fueron privados de la libertad sus  ocupantes,  identificándolos  como  los  aquí  encausados  Arguello Jiménez y  Romero  Naranjo,  contra  quienes  se inició la correspondiente investigación,  para  ser  posteriormente  acusados como los presuntos de los delitos materia de  apelación”.   

DECURSO PROCESAL  

La  denuncia  penal  fue  instaurada  por el  afectado  el  día  20  de  mayo  de 2000, ante las instalaciones de la Policía  Judicial  en  la ciudad de Cúcuta, permaneciendo archivada hasta el 24 de abril  de  2002,  fecha  en  la  que  la estructura de apoyo de la Fiscalía asignó la  investigación  a  la  Unidad  de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de esa ciudad.   

Esa  Unidad  asumió  conocimiento del   asunto   el   7   de   mayo   de   2002,   ordenando  la  práctica  de  algunas  diligencias.   

El 28 de abril de 2003, se abrió formalmente  la  investigación,  ordenándose vincular mediante indagatoria a CARLOS ENRIQUE  ARGUELLO JIMÉNEZ y Carlos Emiro Romero Naranjo.   

Ante  la imposibilidad de obtener la captura  de  los  procesados,  a  través de auto proferido el 4 de junio de 2003, se les  declaro  personas ausentes y fue designado defensor de oficio para asistirlos en  el proceso.   

El 17 de septiembre de 2003, se resolvió la  situación  jurídica  de  los  procesados, imponiéndose en su contra medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio excarcelatorio, a titulo  de  coautores  de  los  delitos  de  hurto calificado agravado y porte ilegal de  armas de fuego.   

El  7  de  octubre  de  2003,  se  cerró la  investigación.  Consecuentemente,  el  7  de  octubre de 2004 fue calificado el  mérito  del sumario con el proferimiento de resolución de acusación en contra  de  CARLOS  ENRIQUE  ARGUELLO JIMÉNEZ y Carlos Emiro Romero Naranjo, en calidad  de  autores  materiales  de los delitos de hurto calificado (por la violencia) y  agravado  (por corresponder a un automotor el objeto del delito), y porte ilegal  de armas de fuego.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le fue repartido, por competencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de   Cúcuta,   despacho   que  asumió  conocimiento  el  18  de  noviembre  de  2004.   

El 15 de septiembre de 2006, fue realizada la  audiencia preparatoria.   

Los  días 6 de octubre, 2 y 27 de noviembre  de 2006, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.   

El  once de diciembre de 2006, se emitió la  sentencia  condenatoria  de  primer grado, que fuera apelada por el defensor del  procesado CARLOS ENRIQUE ARGUELLO JIMÉNEZ.   

Por  último,  el  24 de octubre de 2007, se  emitió  el  fallo  de segundo grado objeto del recurso extraordinario que ahora  se verifica en su fundamentación.   

LA DEMANDA  

        De  manera  confusa  e  inconexa,  el libelista, quien  representa  los  intereses del procesado CARLOS ENRIQUE ARGUELLO JIMÉNEZ, parte  por  señalar  que  la  causal  invocada  es la consignada en el numeral 3° del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, en razón a la supuesta nulidad que surge  de la violación al debido proceso.   

       Empero,  para  sustentar  su  tesis  el  recurrente  expone  que “es  injusto,  así  como violatorio de la Ley Procesal penal, condenar a una persona  sin     que     obre    certeza    de    su    responsabilidad…”.   

          A  renglón  seguido,  el  demandante  advierte  que  el  único testigo de cargos,  precisamente  el  conductor  del  vehículo  hurtado,  no  reconoce  en  fila de  personas  a  su  representado  legal,  como uno de los asaltantes, razón por la  cual  los fundamentos de la decisión atacada “riñen  con  los  principios  de  la  Sana  Crítica, especialmente con los de la simple  lógica     y     con    las    reglas    de    la    experiencia”.   

        Ya  después,  sostiene que el ataque discurre por los senderos de la causal primera  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta radicada en  un  error de hecho por falso juicio de identidad “por  apreciación   distorsionada   e   las   pruebas   y   tergiversación   de  las  mismas”.   

              En     el  acápite     que     rotula     “FUNDAMENTO    DEL  CARGO”,  el recurrente advierte su desacuerdo con lo  decidido  por  la  segunda instancia, que contrarió lo señalado por la primera  en  el  sentido  de  que  no  se  configuran  los presupuestos consignados en el  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal, para determinar con certeza  la responsabilidad de los procesados.   

            Señala  el  impugnante,  al  efecto,  que  los  falladores  de  ambas  instancias  eludieron  analizar    en    conjunto    el   acopio   probatorio   allegado   “omitiendo  los  raciocinios  que  parten  de la lógica y la sana  crítica”.   

              Ello  por cuanto, añade, si la víctima del asalto no reconoce en diligencia de  fila  de personas a su representado legal como uno de quienes lo intimidó, ello  crea  una  duda razonable que impone aplicar el principio universal In Dubio Pro  Reo.   

          Se  configuró,  entonces,  una  “VIOLACIÓN DIRECTA por  interpretación   errónea”,   para  lo  cual  cita  doctrina  y  jurisprudencia  sobre  el  particular,  agregando  que  también se  desconoció  el  principio  rector  de necesidad de la prueba.      

            Acorde  con  lo  resumido, solicita el casacionista que se revoque el fallo condenatorio y en  su  lugar  se  absuelva  a  su  representado  de  los  cargos por los cuales fue  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        En  primer  lugar,  para  remitir  a  lo  consignado  en  el escrito  presentado  por  el  defensor  del procesado, debe hacerse hincapié en cómo la  Corte,  de  manera  pacífica  y  reiterada  ha advertido la necesidad de que la  demanda  de  casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de  escenario  adecuado  a la controversia ya superada por los falladores de primero  y  segundo  grados,  en  la  cual se pretende anteponer el particular criterio o  valoración  probatoria,  a  aquel  que sirvió de soporte a la decisión de los  jueces  A  quo  y  ad  quem,  entre  otras razones, porque a esta sede arriba la  decisión   judicial   con  una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad.   

      Se   faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a  través   de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,   derivados  del compromiso de demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió el fallador, suficiente para echar abajo  el    contenido    de  verdad  de la sentencia, en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión       y  precisamente     así  se   ofrece  trascendente  recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.   

      En  el  escrito  que se examina, debe relevarse, el recurrente, con  algunas  nociones  de  lo  que  debe  ser la alegación extraordinaria, trata de  acomodar  su  descontento  con el fallo, a lo que el artículo 207 de la Ley 906  de  2004,  contempla  como  causales  de casación, pero su esfuerzo se advierte  inane   de   entrada,   no   solo   en   razón  a  la  confusión  que  registra  la exposición de los supuestos yerros contenidos en  la  sentencia proferida por el Ad quem, sino porque, finalmente su propósito de  ensayar un simple alegato de instancia se descubre insoslayable.   

         Dejando  de  lado  la  impropiedad que emerge de postular en un mismo cargo, sin  ningún  asomo  de  subsidiaridad,  dos   tipos  de  violación  diferentes  (nulidad    por    violación    al   debido   proceso   y   falso   juicio   de  identidad),  es  lo  cierto  que  el desarrollo de lo  postulado  asoma caótico y, finalmente, se fundamenta en el mismo hecho: que el  afectado  con  la  sustracción  violenta  no  reconoció en fila de personas al  procesado como uno de quienes ejecutó el asalto.   

         Desde  luego  que  esa  circunstancia  se  inscribe  en  el  plano probatorio y,  conforme   lo  argumentado,  ninguna  incidencia  tiene  en  la  nulidad  apenas  mencionada  por  el  recurrente,  pues, no corresponde, la evaluación autónoma  que  hicieron las instancias de los elementos de juicio recabados, a algún tipo  de  yerro  in procedendo que  permita  postular  la existencia de vicios de garantía o de estructura a partir  de  los  cuales,  como  se entiende efecto natural del yerro, deba devolverse la  actuación  a  algún  estado  procesal  que,  desde  luego, tampoco señaló el  impugnante.   

         De  entrada,  entonces,  debe  desecharse  la  argumentación que, supuestamente  correspondiendo  al  primero de los vicios que se postulan indistintamente en el  mismo   cargo  por  el  demandante,  remite  a  una  causal  de  nulidad  jamás  desarrollada  por  él,  a  cuya consecuencia, por elemental carencia de objeto,  ningún pronunciamiento cabe hacer a la Sala.   

    

             Y  algo similar cabe predicar del segundo de los yerros destacados apenas con su  rótulo  legal,  dado  que,  partiendo  de la misma premisa, se recuerda, que la  víctima   no   reconoció  en  fila  de  personas  al  procesado,  sin  mayores  fundamentos  se  sostiene  que pasar por alto esa circunstancia condujo a que el  Tribunal  incurriera  en  violación  indirecta por el camino del error de hecho  por    falso   juicio   de   identidad,   dado   que  necesariamente     ello     genera     duda    probatoria,    suficiente    para  absolver.   

              Ni  siquiera por asomo el impugnante intenta dirigir su argumentación dentro de  la  causal  propuesta  que,  como  reiterada y pacíficamente lo ha sostenido la  Sala,  implica  demostrar  que  se pasó por alto lo que objetivamente la prueba  dice,  sea   porque  se  introdujo un apartado inexistente, porque  se  cercenó  alguno  o en razón a que se tergiversó lo expresamente consagrado en  el medio suasorio.   

             De   esta  manera,  resulta  ajeno  a  lo  que el cargo contiene, advertir apenas de manera  genérica  que  las  instancias  dejaron  de  aplicar  el principio In Dubio Pro  Reo    en    la    evaluación   general   de   las  pruebas.   

         Se  requería,  para  que el cargo tuviese fortuna, tomar en concreto la prueba,  dígase   el   testimonio   de   la  víctima,  transcribir  lo  que  expresa  y  objetivamente  contiene  y  traer  a colación el apartado del fallo donde se le  hace  decir  algo  que  no dice (por cercenamiento, adición o tergiversación),  para  después,  en  punto  de  trascendencia,   explicar cómo la adecuada  lectura  de  esa  prueba,  dentro  del contexto general de todo lo arrimado a la  foliatura,  habría  conducido  a  resultados más benéficos para el procesado,  sea  porque  conduce  a su absolución, ya en atención a aminorar el compromiso  penal.   

            Lejos   de  ello,  sin  siquiera  señalar  cómo  el  Tribunal analizó el testimonio de la  víctima  o qué especificó respecto a la imposibilidad de reconocer en fila de  personas  al  procesado,  automáticamente  concluye  el  impugnante  en que ese  aspecto,  sin  importar  los  otros  medios  suasorios  recogidos,  que  tampoco  discrimina,  resulta  suficiente  para advertir en el razonamiento de la segunda  instancia la violación pregonada.   

            Es  claro,  conforme  lo  sustentado  por el impugnante, que a pesar de significar existente  el  vicio  por el presunto falso juicio de identidad, lo pretendido, porque así  expresamente  lo  manifestó en su escrito, es determinar la materialización de  un  falso  raciocinio,  que  deriva,  en palabras del casacionista, de que en el  análisis  probatorio  se pasaron por alto los rigorismos de la sana crítica y,  en   especial,   las   reglas   de   la   lógica   y   los   postulados  de  la  experiencia.   

       Pero,   aquí  también  se  queda  en  el  mero enunciado la argumentación del demandante, en  tanto,  se  limita  a señalar, de nuevo, que la imposibilidad de reconocimiento  en  fila  de  personas genera sin mayores preámbulos un estado de incertidumbre  ajeno  a  la  certeza que para condenar exige la normatividad penal,    sin   preocuparse   de   demostrar   por   qué   ello   ocurre  así.   

           Como  de  forma  amplia  y  reiterado  lo  ha  dicho  la  Corte, cuando se encamina la  crítica  a  determinar  materializado el falso raciocinio del fallador, se hace  menester  definir cuál en concreto es la regla de la  experiencia,  postulado  lógico  o principio científico que han de gobernar el  análisis  y  fueron pasados por alto o indebidamente aplicados por el Tribunal,  para  después,  efectuada  la  evaluación  adecuada  y  a fin de establecer la  trascendencia  del  yerro,  demostrar  cómo  cambia  el panorama probatorio, en  conjunto,    y    genera    el    efecto   benéfico   buscado   a   favor   del  procesado.   

             La  crítica que en su escrito efectuó el recurrente, genéricamente enfilada a  señalar  inadecuadamente valorado el haz probatorio por los falladores de ambas  instancias,  no  pasa  de  constituir  un simple alegato de instancia en el cual  pretende  hacer  valer  su  particular  e  interesada visión, por sobre la más  autorizada  del  Tribunal  que, se recuerda, arriba a esta sede prevalida de una  doble  connotación  de  acierto  y  legalidad  solo  derrumbable  con  la cabal  demostración  de  que  se  incurrió  en  un  vicio  ostensible y trascendente.   

           Ello,  entonces,  es suficiente para que se inadmita la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE ARGUELLO JIMÉNEZ.   

           No  sobra  reseñar,  sin  embargo y para mayor claridad del recurrente, que esa por  él  significada  circunstancia básica de absolución por la vía del principio  In   Dubio   Pro   Reo,  vale  decir,  la  imposibilidad  de que el afectado reconociese en fila de personas  al  procesado  como  uno  de los ejecutores materiales del asalto, fue analizada  amplia  y  suficientemente por los falladores de ambas instancias para concluir,  dentro  de  su  independencia  y  a  tono con la evaluación conjunta que de los  medios  probatorios  impone  el  principio  de  sana  crítica, que ella   resultaba   insuficiente  para  hacer  decaer  la  capacidad  suasoria   de   los  demás  medios  probatorios  recogidos,  asumiéndose  que,  realizada  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas seis años  después  de ocurridos los hechos, era factible el resultado negativo, tanto por  la  pérdida  de  la  capacidad  de  recordación, como por los cambios físicos  externos que en ese lapso sufren las personas.     

        Entonces,  si  lo  pretendido  era  desvirtuar  esa  base  argumental, debía el  recurrente   abordar   dichos   postulados   para  determinar  por  qué  no  se  corresponden   con  la  realidad  o  cómo  el  restante  acopio  probatorio  no  bastaba  para  soportar el  fallo de condena.   

        Dado  que  no  obró  de  esta  forma  el  casacionista,  las  enormes limitaciones de  fundamentación  que  encierra  su  escrito resultan suficientes para inadmitir,  como se dijo anteriormente, la demanda.   

         CASACIÓN OFICIOSA   

Lo  anotado no obsta, sin embargo, para que  la  Corte  entre  a revisar oficiosamente la legalidad de la pena impuesta a los  procesados.   

Ello porque como lo precisó esta colegiatura  en  la  sentencia  del  12  de  septiembre  de  20071,  pese  a la inadmisión de la  demanda  de  casación,  es  factible  enmendar de manera inmediata un yerro que  conspira  contra  una  garantía  fundamental  del  implicado,  sin necesidad de  disponer   el   traslado   al   Ministerio   Público  para  que  conceptúe  al  respecto.   

En  el  presente  caso  surge  nítida  la  necesidad  de  acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de  la  Ley  600  de 2000 a la Corte, pues se observa que al momento de dosificar la  pena,  el sentenciador pasó por alto que los hechos ocurrieron en el año 2000,  cuando  aún  no había entrado en vigor la Ley 599 de 2000, no obstante lo cual  tomó  en  consideración  las  penas  establecidas  en  este  estatuto para los  delitos atribuidos a los acusados.   

Con  ello, obviaron las instancias aplicar a  favor  de los procesados el principio de favorabilidad que ultractivamente opera  aquí,  en  tanto,  basta  revisar  la  normatividad vigente al  momento de  ejecución  de los hechos, Decreto Ley 100 de 1980, para advertir cómo allí se  consagra,  cuando menos en lo que corresponde al delito de hurto calificado, una  pena sustancialmente inferior.   

En  efecto,  si  bien  el  artículo 201 del  Decreto  Ley  100  de  1980, modificado por el artículo 1° del decreto 3664 de  1986,  establecía  la  misma sanción -1 a 4 años de prisión- que hoy señala  el  artículo  365 de la Ley 599 de 2000, para el delito de porte ilegal de arma  de  fuego de defensa personal, no ocurre lo mismo en lo que toca con la conducta  punible de hurto calificado.   

El   estatuto  derogado  imponía,  en  su  artículo  350,  para  el delito de hurto calificado por la violencia contra las  personas,  pena  de  dos  (2)  a  ocho  (8)  años  de prisión, al tanto que el  artículo  240  de  la  Ley  599  de  2000  (cuya  vigencia, como lo estipula el  artículo  476,  comenzó  el  25  de  julio  de  2001,  un  año después de su  promulgación),  modificado  por  el  artículo  2°  de  la  Ley  813  de 2003,  establece  respecto  de  la  misma  conducta  (hurto calificado por la violencia  contra  las  personas) pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, que fue  el baremo utilizado por el A quo, con la complacencia del Ad quem.   

Evidente   la  afectación  que  para  los  intereses  de  los procesados aparejó desconocer el principio de favorabilidad,  ha  de rehacer la Sala el trabajo dosificatorio, para efectos de tomar en cuenta  como  punto  de  partida  la  sanción consagrada en el decreto Ley 100 de 1980,  aunque  respetando  los  criterios  que  animaron  al fallador de primer grado a  establecer la pena en concreto.   

De esta manera, entonces, es necesario partir  por  significar que en razón de haber fijado el A quo la pena dentro del cuarto  inferior,  en nada afecta a los procesados que se recurra al método técnico de  dosificación establecido en la Ley 599 de 2000.   

Así,  determinado  que  la  pena  a aplicar  oscila  entre  2 y 8 años de prisión, acorde con lo dispuesto por el artículo  350  del  decreto  Ley  100 de 1980, ello debe incrementarse, por ocasión de la  agravante  específica  consagrada   en  el  artículo  351 ibídem (que no  varió,  en cuanto al porcentaje de incremento, con la expedición de la Ley 599  de  2000),  remitida  a la calidad de automotor del bien hurtado, en proporción  de  una  sexta  parte  a  la  mitad,  con  lo cual deriva un nuevo parámetro de  dosificación   punitiva   que   va   desde   28   meses,   hasta  12  años  de  prisión.      

De  allí  surge  un  ámbito  de  movilidad  punitiva  de  116  meses  que,  dividido  por cuatro, genera para cada cuarto un  monto de 29 meses.   

El  primer cuarto de movilidad, pues, oscila  entre 28 y 57 meses de prisión.   

Ubicado  en ese primer cuarto el fallador de  primer  grado,  pero  frente a unos límites que iban desde 56 hasta 87 meses de  prisión, decidió incrementar en 4 meses la pena mínima.   

Porcentualmente,   esos   cuatro   meses  corresponden al 7.14% de 56 meses.   

Esa  misma proporción, aplicada a 28 meses,  corresponde  a 2 meses, de lo cual se sigue que la pena última a aplicar por el  delito    de    hurto   calificado   agravado   se   eleva   a   30   meses   de  prisión.   

Ahora  bien,  luego  de  despejar  la pena a  aplicar  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas   de   fuego   de   defensa   personal   -14  meses-,  el  funcionario  de primer grado, tomando como pena base por el concurso de delitos,  la  establecida  para  el  hurto  (60  meses),  incrementó  en 6 meses más ese  límite,    para    sancionar   también   el   delito   contra   la   seguridad  pública.   

Esos  6  meses de incremento corresponden al  10% de la pena base escogida por el A quo.   

Ese  porcentaje,  deducido  de  la pena base  seleccionada  por  la  Sala  en  aplicación  del principio de favorabilidad (30  meses,  cuyo 10% corresponde a 3 meses), genera una pena final, para el concurso  de  delitos  de  hurto  calificado  agravado  y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal, de treinta y tres (33) meses de prisión.   

Se  reformará, entonces, el fallo, a fin de  disminuir  la pena de prisión y la condigna, en igual monto, de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Desde  luego,  la  modificación operará no  solo  a  favor  de  CARLOS ENRIQUE ARGUELLO JIMÉNEZ, sino del coprocesado OSCAR  EMIRO ROMERO NARANJO.   

Ahora bien, como el monto de la pena  es  inferior  a  36  meses, y fue el factor objetivo (dado que se dedujo sanción de  66  meses de prisión) aquel que gobernó la decisión de negar a los procesados  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se hace  necesario  evaluar  si en el caso concreto, acorde con las pautas trazadas en el  artículo  63  del  Código Penal, se hacen acreedores los acusados al beneficio  en cuestión.   

Y la evaluación, para decirlo sin rodeos, es  negativa,  pues,  no  puede pasar por alto la Corte, en punto de la personalidad  de  los  procesados  y  la  necesidad  de  aplicar  con  todo rigor en su contra  tratamiento  penitenciario,  la  forma  en  que  se ejecutó el asalto, portando  los   latrocidas  arma  de  fuego,  con  lo  cual, a no dudarlo, se puso en  peligro  la vida o integridad física de la víctima, derivando así la ilicitud  hacia la afectación potencial de bienes valiosos.   

Desde  luego  que  si  los asaltantes portan  consigo,  sea  para  amedrentar a la víctima o en aras de facultar la impunidad  del  delito,  armas letales, debe colegirse que están dispuestos a utilizarlas,  circunstancia  que  por  sí  misma  referencia  una  personalidad temeraria, en  franco desprecio por normas elementales de convivencia.   

Se  hace  menester,  por  ello,  aplicar sin  miramientos  la  pena  ordenada, para que así cumpla con sus fines sustanciales  de prevención general y especial.   

Algo  similar  cabe  predicar  en  torno del  subrogado  de  prisión domiciliaria consignado en el artículo 38 de la Ley 599  de  2000  (aunque  se precisa a la segunda instancia que la evaluación objetiva  realizada  allí  resulta  errada,  toda  vez  que  el factor a considerar, como  expresamente  lo  consagra  el  artículo  38  del  Código Penal, no es la pena  fijada  por  el  sentenciador,  sino  la  establecida en la norma típica por el  legislador  y  ella, aún dentro de los lineamientos de los artículos 240 y 241  de  la  Ley  599 de 2000, es inferior a 5 años), dado que, precisamente por las  condiciones  atrás descritas, la Corte no puede pronosticar que recluidos en su  residencia  los  procesados,  no  recaigan en el delito o pongan en peligro a la  comunidad.   

Por lo demás, la imposibilidad de lograr la  comparecencia  de los procesados, obteniéndose la captura de ARGUELLO JIMÉNEZ,  cerca  de  seis  años  después  de los hechos, impide definir que no evadirán  ellos    el    cumplimiento   de   la   pena   si   se   les   confina   en   su  residencia.   

Se  confirmará  la decisión de negar a los  acusados  los  subrogados consignados en los artículos 38 y 63 de la Ley 599 de  2000,  pero  no  por  las  razones  consignadas  en  el  fallo  de primer grado.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

          1º.              INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado CARLOS  ENRIQUE ARGUELLO JIMÉNEZ por las  razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.     

2º.          CASAR, de oficio,  parcialmente   la  sentencia  impugnada,  sólo  para  declarar   que   la   pena  principal  imponible  a  los  procesados  CARLOS  ENRIQUE  ARGUELLO JIMÉNEZ y  ÓSCAR  EMIRO  ROMERO NARANJO, por su coautoría en los  delitos  de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal,  es  de  treinta  y  tres (33) meses de prisión. En igual lapso queda  reducida  la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.   

         

En    lo    demás    rige   el   fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Cita medica  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicación 26.967     

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