29866(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29866  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 181  

Bogotá,  D.C.,  siete  de  julio  de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado HERNÁN MEDINA  MERCHÁN,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), el 7 de febrero del  cursante  año,  confirmatoria  en  todos  sus  apartes  de  la emitida el 17 de  septiembre  de  2007  por  el  Juzgado  10° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  en  la  cual  se  condenó  al acusado a la pena  principal  de 8 años y 4 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como  autor  del  concurso  de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de 14  años, uno de ellos agravado.   

HECHOS  

En el fallo atacado, se relató lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“Consta  en  los  registros  que  el 13 de  octubre  de  2006  pasadas  las  4  de la tarde, unos agentes de policía que se  movilizaban  por el kilómetro 4 de la vía a la Costa ejerciendo un patrullaje,  fueron  informados por una pareja sobre la presencia de un señor con dos niñas  menores  en  actitud  sospechosa  en  el Centro Recreacional La Cemento, por tal  razón  se  dirigieron a dicho lugar donde efectivamente encontraron a un sujeto  en  compañía  de  dos  niñas menores que vestían uniformes del colegio Café  Madrid.  Mientras  se  registraba al individuo las menores S.L.P.A y J.A.O.V. de  12  y  10  años,  se  pusieron a llorar y gritar para que no se las llevaran, y  contaron  a  uno  de  los agentes que ese señor las obligó a subir a un taxi y  las  llevó  a dicho lugar, que estando dentro de la piscina les tocó la vagina  y  los senos, y las intentó besar e introducir un dedo a la vagina de J.A.O.V.,  motivo  que  originó  la captura de HERNÁN MEDINA MERCHÁN, quien inicialmente  negó    que    estaba    con    las    niñas”1.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En  audiencias preliminares celebradas el 14  de  octubre  de 2006, ante el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Bucaramanga  (Santander),  se legalizó la captura del procesado  HERNÁN  MEDINA  MERCHÁN,  se  le  formuló  imputación  por  el  concurso  de  conductas  punibles  de acceso carnal violento, acto sexual violento y secuestro  simple,  y  se  le  aplicó  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.   

Como el procesado no se allanó a los cargos  formulados,  el  ente  instructor  presentó  escrito  de  acusación  el  10 de  noviembre  de  2006,  en  el  cual aclaró que se procedía, únicamente, por el  concurso  delictual  de  actos  sexuales  con  menor  de  14 años, uno de ellos  agravado,  tipificado  en  los  artículos 31, 209 y 211-4 del Código Penal, en  concordancia   con   lo   previsto   en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

El  proceso  fue asumido por el Juzgado 10°  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander),  despacho   que  luego  de  realizar  las  audiencias  públicas  de  acusación,  preparatoria  y  juicio  oral,  dictó  fallo  de  primera  instancia  el  17 de  septiembre  de  2007,  en  el  cual declaró la responsabilidad penal de HERNÁN  MEDINA  MERCHÁN,  condenándolo a las penas principal y accesoria reseñadas en  el  parte  inicial  de  este  proveído,  como  autor  del concurso de conductas  punibles  contenido  en  el  escrito  acusatorio.  Del mismo modo, se abstuvo de  sentenciarlo     al     pago     de    perjuicios2  y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y  prisión domiciliaria.   

La sentencia en comento, que fue apelada por  la  defensa,  la  confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga  (Santander),  mediante  fallo  proferido  el  7 de febrero de 2008,  oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Cargo primero.  

Amparado  en la causal segunda del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor acusa a las sentencias de primera y  segunda  instancias  de  ser  “violatorias de la ley  sustancial  de  manera directa, por flata (sic) de aplicación del artículo 438  del  Código  de  Procedimiento  Penal, con lo cual se afectó la estructura del  debido proceso”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  casacionista  señala  que la falladora de primer grado, al momento de sustentar  la  condena  y  enunciar  las estipulaciones probatorias, destacó la exclusión  “del  testimonio directo a las menores en el juicio  oral  y en su defecto se tengan las entrevistas y videos rendidos por las niñas  que     se    manejarían    como    testigos    de    referencia”.   

Transcribe, a continuación, el apartado del  fallo  del A quo en el que se  consideran,  como  prueba  de  cargo, las diferentes entrevistas recibidas a las  menores,  las  cuales fueron objeto de estipulación probatoria, como quiera que  las  partes  renunciaron  al  interrogatorio  directo  para evitar la conmoción  sicológica  que  en la niñas produce la sola presencia del acusado, lo cual se  evidenció  en  la audiencia preparatoria. Valoración en igual sentido, agrega,  hizo el Tribunal de estas probanzas.   

Seguidamente,  el  memorialista advierte que  como  el  cargo  denunciado es por violación directa de la ley, no es necesario  hacer  referencia  al  contendido  de  la  pruebas,  sino  que debe realizar una  argumentación  objetiva  en  derecho.  Luego de ello, transcribe los artículos  437  y  438  de  la  ley  906  de 2004, alusivos a la prueba de referencia, para  indicar   que   se   violó   el   último   de   ellos,   ya  que  “la  Fiscalía  no  sustentó cuál era la causal de las que trae  el  código  que  se  daba  para  que  las  menores J.A.O.V. y S.L.P.A, no hayan  comparecido     a     la     Audiencia     de     Juicio     Oral”.   

Así  las  cosas,  concluye,  dado  que  las  entrevistas  realizadas  en  cámara  de  Gesell  fueron aducidas como prueba de  referencia  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  se  afectó la  estructura   misma   del  proceso,  lo  cual  solo  es  subsanable  mediante  la  declaratoria  de  nulidad  desde la audiencia preparatoria, para que se decreten  los  testimonios  de  las  menores  o  la  Fiscalía  sustente los motivos de su  improcedencia.   

Cargo segundo.  

Invocando   la  misma  causal,  el  censor  manifiesta  que  en  esta  oportunidad,  la  violación  directa imputable a las  sentencias  se  origina en la falta de aplicación del artículo 381 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  “con lo cual se  afectó  sustancialmente  una  garantía  debida  al procesado, toda vez que los  fallos  no  guardan  la  correspondencia  debida  entre  la  parte  motiva  y la  resolutiva”.   

Acto seguido, el demandante vuelve a aludir a  las  entrevistas  de  las  menores,  que  fueron  incorporadas  como  prueba  de  referencia,  su  valoración y lo contenido en el citado artículo 437 de la Ley  906  de  2004,  para  resaltar  que  ninguna  de ellas se acercó al juicio para  narrar lo que directamente percibió por sus sentidos.   

Por  lo  anterior,  añade el impugnante, se  dejó  de  aplicar  el contenido del artículo 381 Ib., referido al conocimiento  para  condenar,  dado que en la parte motiva del fallo únicamente se relacionan  y  valoran pruebas de referencia. De ahí que la misma no guarde correspondencia  con la parte resolutiva.   

Para terminar, asevera que si en este evento  se  eliminasen  las pruebas de referencia, quedarían apenas lo que la falladora  cataloga      como      “indicios”,  que  ni  siquiera  fueron  objeto de análisis en la providencia,  dejándolos, entonces, como meras conjeturas apenas enunciadas.   

De  la anterior forma, concluye el actor, se  vulneró  el  debido  proceso,  agravio  este  que  solo puede corregirse con la  declaratoria  de “nulidad de ese fallo y en su lugar  dictar    el    fallo    de    remplazo   aplicando   el   artículo   381   del  C.P.P.”.   

Solicita,  por  consiguiente,  se  case  la  sentencia,   en   una   cualquiera   de   las   dos   formas  planteadas  en  su  libelo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

Previo  a examinar la demanda presentada por  el  recurrente  en  contra  de  la sentencia objeto de censura, debe reiterar la  Corte3  cómo,  con  el  advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y  legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas por los Tribunales, cuando quiera  que   se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así  redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el  artículo  191,  para  emitir  un fallo anticipado  en  aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“…si  el  demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el casacionista concita  a  la  Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas4.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia5.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción6,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  del  libelista,  por  elemental  sustracción  de materia, pues, no se indica la  finalidad  de  la  casación,  se  deja  de fundamentar la postura e incluso, se  parte  de  supuestos falsos y se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo  incurrir  el  Tribunal  o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en  los hechos evaluados en el expediente.   

En suma, del inconexo escrito allegado por el  impugnante  se  puede  adivinar,  con bastante esfuerzo, que el ataque se enfila  hacia  las  entrevistas  de  las  menores  ofendidas  que  fueron incorporadas y  apreciadas  como  prueba  de  referencia,  teniendo  en cuenta, por un lado, que  fueron  introducidas  sin  el  cumplimiento de los requisitos legales, y, por el  otro,    que    constituyeron    el    único    sustento    de   la   sentencia  condenatoria.   

Sin  embargo,  uno  y  otro planteamiento se  quedaron  en  el mero enunciado, ya que el censor apenas entiende suficiente con  formular  la  solicitud,  reiterando  que  no  es  necesario  hacer  alusión al  contenido   de   las   pruebas,   ya   que   se   debe  hacer  una  “argumentación  objetiva en derecho”,  que  estima  colmada  con  la  sola  enunciación  de las normas que, considera,  dejaron de aplicarse.   

Se   repite,   la   instauración   de  la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto,  debe  relevarse,  el  fallo  de segundo grado llega a este escenario  prevalido  de  una  doble  condición  de  acierto  y  legalidad  que solo puede  desvirtuarse  cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en  los  hechos,  el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se  demuestra  un  error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar  o modificar lo decidido por las instancias.   

Lo relacionado por el defensor en su escrito,  además   de   carente   de   argumentación   mínima   e   incluso  confuso  y  descontextualizado,  ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que  no  sustenta  su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido  de  la  decisión  de  las  instancias,  pues,  se  limita  a hacer afirmaciones  genéricas.   

Incluso,  como  se  dijo antes, parte de una  premisa  completamente falsa, como es la de asegurar que la incorporación en el  juicio  de  la  prueba de referencia, alusiva a las entrevistas rendidas por las  menores  víctimas,  se  realizó  sin  el lleno de los requisitos legales, como  quiera  que  no  se  cumplió  con  alguno  de los presupuestos señalados en el  artículo 438 de la Ley 906 de 2004.   

En  concreto, el casacionista asevera que la  Fiscalía  no  cumplió con la carga argumentativa, en el sentido de explicar el  por  qué  no  procede  la recepción de las testificaciones de las niñas en el  juicio  oral,  y  por  ello,  añade,  se  debe  anular  la  actuación desde la  audiencia  preparatoria,  con el fin de que se decreten ambas testificaciones o,  por   lo   menos,  para  que  el  representante  del  ente  instructor  haga  la  sustentación respectiva.   

Pero contrario a lo aducido por el actor, la  Fiscalía  sí realizó la fundamentación que la defensa echa de menos, la cual  quedó  plasmada  en  la  audiencia  preparatoria,  en  la  que intervino el hoy  demandante  en  casación,  quien  en  últimas  avaló  la decisión que en ese  sentido adoptó el juez de conocimiento.   

En  efecto,  en  la  audiencia preparatoria,  celebrada  el  1°  de  marzo  de  2007, luego de que la delegada del Ministerio  Público  sugiriera  que  los  testimonios de las niñas ofendidas se recibieran  privadamente,  el  fiscal  solicitó  al juzgado que analizara la posibilidad de  excluir  a  las  menores  de presentar los testimonios en ese estrado, aclarando  que  como  cada  una había rendido tres versiones sobre los hechos –en  los  dictámenes y entrevistas con  trabajadora  social  y  psicóloga, esta última contenida en video por medio de  cámara   Gesell-,  se  tuvieran  las  mismas  como  prueba  de  referencia  (CD  correspondiente   a   la   audiencia   preparatoria,   registro  N°  2,  record  29:40).   

Para  fundamentar  su  petición,  el fiscal  manifestó  que  no  debía revictimizarse a las niñas, trayendo a colación un  incidente  ocurrido  en  dicho  acto, cuando una de las menores entró en crisis  por el solo hecho de observar al procesado.   

Además, el funcionario acusador, en su labor  argumentativa,  trajo  a  colación  los  artículos 150 y 194 de la ley 1098 de  20067  y  citó,  en  lo pertinente, apartes de la providencia de la Sala  del  30  de marzo de 2006, radicado 24.468, en la que se dice que no obstante el  listado  contenido  en  el  artículo  438  de la Ley 906 de 2004, acerca de los  casos  en  que  es  admisible  la  prueba  de  referencia,  dicha norma no puede  interpretarse  aisladamente,  sino  en el marco constitucional y en armonía con  la  sistemática  probatoria del régimen de procedimiento penal acusatorio, uno  de  cuyos  fines superiores consiste en la búsqueda de la verdad compatible con  la  justicia  material, por lo cual, el juez en cada evento determinará cuándo  es  pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en  todo  caso,  el  juez queda obligado a otorgar a ese género de pruebas un valor  de   convicción   menguado   o   restringido,   como   lo  manda  el  artículo  381.   

En  concreto, esto sostuvo la Corte en dicha  oportunidad:   

“1.8  Ahora  bien,  que el testigo directo  pueda  comparecer,  no  sólo  implica  que  esté  en  posibilidad  de  asistir  físicamente  al  juicio oral, o a través de un medio electrónico –tele  video conferencia-; sino que, lo  realmente  importante  es  que  pueda  acudir  con  uso y goce de sus facultades  físico  mentales,  pues si no está en tales condiciones, quizá no sea idóneo  como  testigo y entonces será factible apoyarse en la prueba indirecta para que  otros relaten lo que aquél expresó.   

“1.9  Un caso especial lo constituyen los  niños  y  niñas víctimas de delitos sexuales o de otras formas degradantes de  violencia,  cuya versión sea necesaria en desarrollo de un juicio oral. El Juez  decidirá,  con  argumentación  razonable,  si  practica  su  testimonio  en la  audiencia  pública, si lo recauda fuera de la sala de audiencias (artículo 383  de  la  Ley  906  de  2004);  o  si  prescinde  de  su  declaración directa, en  protección  de  sus derechos fundamentales, que prevalecen en los términos del  artículo  44 de la Constitución Política, y en lugar de su testimonio directo  autoriza    testimonios    de   referencia   u   otra   prueba   de   la   misma  índole.   

“Hoy  se  acepta  pacíficamente  que  el  testimonio  en  un escenario judicial, e inclusive en otro preparado ex profeso,  podría  someter  al  niño  o niña víctima de violencia a nuevos episodios de  violencia   física   o  moral,  configurándose  un  evento  de  victimización  secundaria,   en   todo   caso  incompatible  con  la  Carta  y  con  los  fines  constitucionales  del  proceso penal, puesto que el artículo 44 superior ordena  proteger   a  los  niños  y  niñas  de  toda  forma  de  violencia  física  o  moral”.   

De  lo  anterior  se colige, contrario a lo  afirmado  erradamente  por  el censor, que el fiscal solicitante sí fundamentó  su  petición, la cual fue atendida por el juez de conocimiento e incluso avaló  el  propio  defensor,  cuando  al concedérsele el uso de la palabra, manifestó  que  si  bien  no  había  participado  en  las  entrevistas,  era  “consciente”  de las dificultades que  implicaba  hacer  comparecer  al  juicio  a las menores de edad. En últimas, el  casacionista,   en   esa  oportunidad,  no  presentó  ninguna  objeción  a  la  incorporación  de  los dictámenes y entrevistas como prueba de referencia, tal  como  consta en el acta respectiva y en el registro ya indicado (records 36:30 y  41:45).   

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de  consonancia  entre  las  partes  motiva  y  resolutiva de los fallos censurados,  debido  a  que  la condena se fundó exclusivamente en las pruebas de referencia  traídas  a  colación,  este es, igualmente, un aserto que el casacionista deja  en el mero enunciado y que, además, no corresponde a la realidad.   

En  efecto,  si  bien no se desconoce, como  invariablemente     ha    sostenido    la    Sala8,  que el aporte del testigo de  referencia  no  es  suficiente  por  sí solo como medio de conocimiento válido  para  desvirtuar  la presunción de inocencia, siendo indispensable la presencia  de  otros  medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato  indirecto,  lo  cierto  es  que del mismo texto de la demanda y del contenido de  las   sentencias   impugnadas,   claramente  se  desprende  que  no  fueron  las  entrevistas  de las menores, el único sustento de la condena que recayó contra  el acusado.   

De  ahí  que,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  de  casación,  cuando  se  atacan las pruebas de referencia, se  precisa  identificar  en  cada  una  los contenidos de referencia y demostrar en  cada  caso concreto que el Juez le asignó un mérito excesivo, contrario al que  la  ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error  de derecho denominado falso juicio de convicción.   

Así  lo reiteró la Corte en Sentencia del  21   de   febrero   de   2007,  radicado  25.920,  en  la  que  expresamente  se  dice:   

“Las  particularidades  de  la  prueba de  referencia  y  la  dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos  determinan  que  a  ese  género  de  pruebas la legislación reconozca un poder  suasorio  restringido,  al  estipular  en  el  artículo 381 que “la sentencia  condenatoria    no   podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   pruebas   de  referencia”,  consagrando  así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento  podría    configurar    un    falso    juicio   de   convicción”.   

Nada,  en el libelo de casación, argumenta  el  recurrente  para considerar configurado el error de derecho por falso juicio  de  convicción,  pues,  se  itera,  apenas  aludió  de  manera  genérica a la  equivocada  apreciación  probatoria  de  los  juzgadores, consecuencia de haber  apreciado   las  pruebas  de  referencia  incorporadas  en  el  juicio,  citando  simplemente  la  falta  de  aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004,  mediante  transcripciones fragmentarias y acomodadas, sin detenerse a analizar y  dar   a   conocer   los   planteamientos   plasmados   en   los  fallos  de  las  instancias.   

Todo  ello  conduce,  inexorablemente,  a  inadmitir   la   demanda   presentada  a  favor  del  procesado  HERNÁN  MEDINA  MERCHÁN.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación9 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  HERNÁN  MEDINA  MERCHÁN,  en  seguimiento  de las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Los  nombres  de  las  menores  ofendidas  se  omiten, atendiendo las previsiones del  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2 Vale  anotar,  los  representantes legales de las víctimas se abstuvieron de promover  el incidente de reparación integral.   

3 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007,  Rads.  27.537  y  27.810, entre  otros.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

5 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

6 Ib.  Rad. 24.530.   

7 Las  citadas  normas  del  Código  de  la  Infancia y la Adolescencia regulan, en su  orden,   la  práctica  de  testimonios  por  parte  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes,  y  las audiencias en los procesos penales en que se investiguen y  juzguen delitos cuya víctima sea un menor de 18 años.   

8 Entre  otras,   la   citada   providencia   del   30   de   marzo   de  2006,  Radicado  24.468.   

9  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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