28155(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28155  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta   N° 152   

Bogotá D. C., diez  (10) de junio de dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  JULIO ALBERTO REYES  ANDRADE  contra  la  providencia  mediante  la cual se  inadmitió la demanda de revisión.   

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS   

1.  Como  se  anunció,  la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 13 de febrero de  2008  inadmitió  la  demanda  de  revisión contra el fallo proferido, el 31 de  enero  de  2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  fallo  de  primera  instancia  dictó por el Juzgado Trece Penal del Circuito de  Bogotá  el  13  de  octubre de 2006, y lo condenó a la  pena principal de  275  meses  de  prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un término de 20 años, como autor de las  conductas  punibles  de  homicidio,  homicidio  agravado y homicidio agravado en  grado de tentativa.   

Así   mismo,   le   negó  la  suspensión  condicional  de  la  pena  y  la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

2.  Contra  la anterior decisión el defensor  del  citado  acusado interpuso recurso de reposición con base en los siguientes  argumentos:   

Manifiesta que la Corte no tuvo en cuenta los  originales  de  la  demanda para estudiar su admisibilidad sino los “duplicados”.   

Añade   que   el  dictamen  particular  de  psiquiatría  rendido  por  el   Dr.  José  Gregorio  Mesa es prueba nueva  evacuada  mucho  después de la audiencia “y el tema  tratado  en dicha vista de sustentación ante el Tribunal, no tiene nada que ver  con  temas de revisión, sino con la nulidad de la actuación, por pasividad del  defensor público”.   

Así mismo, señala que el médico psiquiatra  fundamenta  el  hecho  nuevo en un “trastorno mental  transitorio  con  base  patológica  del  momento de los hechos”. De  igual  manera, afirma que la defensa pública fue inactiva, dado  que  no  solicitó  el  estado de inimputabilidad del sentenciado ni ejerció la  contradicción del dictamen de medicina legal.   

Aduce que se desfiguró la demanda por la Sala  al  señalar  que  se  pretende  repetir  o  ampliar  los  debates  jurídicos o  fácticos  cumplidos  en el proceso y reexaminar elementos de convicción cuando  lo que hubo fue allanamiento  e inactividad de la defensa.   

Del mismo modo,  anota que se tergiversó  el       contenido       del       libelo       cuando      se      “sugiere”  que  no  se  enumeraron  y  allegaron  los  medios  de prueba con los cuales se pretende demostrar la causal  de  la  acción  ni  se  planteó  que  ellos  conducen  a  la  declaración  de  inimputabilidad,     puesto    que    en    “ocho  párrafos”    se    relacionaron    pruebas   “auténticas”.   

Y,  se  desnaturaliza  cuando  se le atribuye  falta  de  claridad y precisión  en los fundamentos de hecho y de derecho.   

Recalca   que  nunca  se  planteó  en  las  instancias  el  estado  de  inimputabilidad   de su defendido, “lo  que  la  demanda  discute  en revisión no es la legalidad y  diligencia  de  la  Fiscalía,  sino  que plantea el hecho y la prueba nueva, en  ningún  momento  menoscabada  por  el  dictamen de Medicina Legal (ilegal y sin  debate       contradictorio)”.      

Comenta  que  en  la  audiencia de control de  legalidad  de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de  aseguramiento, actuó un defensor público.   

Reitera que lo que la demanda propone son las  “dolencias   psíquicas   y  el  trastorno  mental  transitorio  con  base  patológica  del  momento  de  los hechos”.  Sostiene que  no discute la aceptación de los cargos.   

Dice  que  no  presentó ni se debatió en el  recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia ningún concepto  emitido  por  el  psiquiatra  particular  y,  menos,  el fallo de interdicción.  Frente  a  este  punto  aduce  que  no  son  los  mismos  argumentos  y soportes  documentales  con  lo  que sustentó el recurso. De otro lado, manifiesta que es  falso  que  en  los  hechos  por  los  cuales  fue  condenado  su defendido haya  resultado un policía herido.   

Por ú, indica que el nuevo acervo probatorio  tiene  “la  seriedad  suficiente más allá de toda  duda  razonable,  para  establecer  la  probabilidad de la causal de revisión y  para  que admita la demanda”. De igual manera, añade  que  no  hubo  como  lo dice la Sala mero anuncio probatorio sino que se razonó  sobre ello.   

Por   lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  “revocar la providencia de inadmisión y aceptar la  demanda”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  auto  recurrido  no  se repondrá por las  siguientes razones:   

En   primer  lugar,  resulta  indispensable  reiterar  que para la admisión de la demanda el accionante debe dar las razones  fácticas  y  jurídicas  tendientes  a  demostrar  las causales sustento de los  cargos.  Si  no  se  cumple  con  dicho presupuesto, necesariamente se impone su  inadmisión,  en  tanto  que  se  desconocen  los  fundamentos por los cuales se  pretende  la  revisión  de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.   

Como se advirtió en la providencia impugnada,  la  revisión  no fue constituida para revivir controversias, como si se tratara  de  una  tercera instancia, en la medida en que esta acción se estatuyó con el  fin  de  realizar  un  cuestionamiento  serio  a  la presunción de justicia que  selló   definitivamente   la   controversia   procesal   con  la  decisión  en  firme.   

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a la  Corte  le  surge  claro que no le asiste razón al memorialista para demandar la  reposición  de  la  providencia, en tanto que en el acto de calificación de la  demanda  se  tuvieron  en  cuenta  el  libelo  y  los anexos que ella contenía.   

De  ahí  que  no  se  entiende el reparo del  defensor  consistente  en  que  para  dicho acto sólo se tuvieron en cuenta los  “duplicados”.   

Asimismo,  en  la  providencia  impugnada  se  expuso  de  manera  clara y precisa que los argumentos presentados con el fin de  procurar  la  revisión del fallo condenatorio dictado en contra del acusado, no  constituía   prueba   nueva,  habida  cuenta  que  el  aspecto  de  la  posible  inimputabilidad  en  que  el  acusado cometió la conducta punible fue objeto de  debate  por  el  juzgador  de   segunda  instancia cuando conoció del  recurso   de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primer  grado,  descartándose dicha condición.   

Frente al citado tema, como también se anotó  en  la  providencia  del 13 de febrero del año en curso, durante el trámite de  la   investigación   el   citado   aspecto   de  imputabilidad  fue  objeto  de  averiguación  por  parte  de  varios  expertos  en  la materia. Y, precisamente  verificado  el  asunto,  fue  lo  que  condujo  a  que  el  4 de mayo de 2006 se  realizará  la  audiencia de control de legalidad de la captura, formulación de  imputación e imposición de la medida de aseguramiento.   

De la misma manera, en la mentada providencia  también  se  analizó  que  las  dos  valoraciones hechas al hoy sentenciado no  fueron  contradictorias,  habida  cuenta que éstas confirmaron el estado mental  en  que se encontraba Reyes Andrade, reconociendo que si bien es cierto padecía  un  trastorno  depresivo  recurrente  y  presentaba  personalidad limítrofe que  imponía  tratamiento  psiquiátrico, de todos modos se estableció su capacidad  de  comprensión,  autodeterminación y discernimiento al momento de incurrir en  el comportamiento delictivo.   

De otro lado, en cuanto a que el memorialista  no  pretende ampliar los debates jurídicos y fácticos cumplidos en el proceso,  puesto  que  el  procesado  se  allanó  a  los  cargos, resulta una afirmación  personal  del  libelista,  habida  cuenta  que,  como  también  se anotó en la  mentada   providencia,   los   funcionarios   judiciales   una   vez   hecha  la  manifestación  del hoy condenado de allanarse a los cargos como consecuencia de  un  acuerdo celebrado con la fiscalía, verificaron su legalidad, concluyéndose  que  se  trataba de un acto autónomo y voluntario, motivo por el cual  fue  aprobado por el juez competente.   

En  el  mismo sentido, la Sala no comparte la  afirmación  del  defensor, según la cual, en la providencia se “sugirió”  que  no  se  enumeraron  ni  allegaron  los medios de prueba sustento de la causal de revisión, toda vez que  en  las  consideraciones se plasmó que el supuesto sobre el cual se edificó la  inadmisión  de  la  demanda  fue  porque  en  este  asunto,  de acuerdo con los  argumentos  contenidos  en  el escrito, no se podía predicar que se estaba ante  la aparición de hechos o pruebas nuevas.   

Tampoco  la  Corte  está  de  acuerdo con el  censor   respecto   que  los  razonamientos  en  que  se  fundó  el  motivo  de  inconformidad  contra  la sentencia de primera instancia resultaban diferentes a  los  que se presentaron como sustento de la causal de revisión, en la medida en  que  cotejada  la  sentencia  de  segundo  grado  y  la  demanda,  sin  temor  a  equívocos,   se  puede  concluir  en que los mismos tenían como finalidad  que  se  reconociera  que  el hoy sentenciado realizó el comportamiento típico  bajo un estado de inimputabilidad.   

Dicho   de  otra  manera,  ninguno  de  los  argumentos  presentados por el defensor del hoy sentenciado logran evidenciar un  error  en  las  consideraciones  de  la  providencia fechada el 13 de febrero de  2008,  razón  por  la  cual,  como  se  advirtió, la decisión se confirmará.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

1.   NO  REPONER  la providencia  mediante la cual se inadmitió la  demanda  de  revisión  contra el fallo proferido, el 31 de enero de 2007 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  el  cual se  condenó  a  Julio  Alberto  Reyes Andrade por la conducta punible de homicidio,  homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.   

2.  Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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