29865(04-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29865  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

DR.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Aprobado Acta No. 215  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación presentada por el defensor de Jhon Bayron  Rosero,  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Neiva  el  4  de  febrero  del  año en curso, confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad el 11 de diciembre de 2007, que condenó al  procesado  -junto  con  Luis  Carlos Parra-, a la pena principal de 21 años y 4  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  2.666  salarios  mínimos legales  mensuales   como   responsables   del   delito   de   porte  de  estupefacientes  agravado.   

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL:  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico contenido en el fallo impugnado, así:   

“Los hechos constitutivos de la ilicitud se  presentaron  en  las  horas del medio día del 17 de agosto de 2007, en el peaje  de  la  vía  nacional  que  conduce al norte del departamento (Huila); época y  lugar  en que se practicó requisa a los pasajeros de la camioneta afiliada a la  empresa  Flota  Huila,  de  placas  TBK-619,  conducida  por  Hayber  Rodríguez  Hernández  y  que  cubría  la  ruta  entre  las  ciudades  de Neiva e Ibagué,  advirtiendo  el  patrullero  Wilmer  García  Faria  sobre  la  presencia  en el  exterior  del vehículo de dos mangueras de las cuales indagó por su propiedad,  reclamándolas  Luis Carlos Parra aduciendo viajar junto con Jhon Bayron Rosero,  habiéndoseles  emitido  por  tal  motivo un solo tiquete. Al detectar dentro de  los  citados  elementos  una  sustancia  pulverulenta  se sometió a examen y en  efecto  se estableció que correspondía a cocaína en una cantidad de 16.612.84  gramos”.   

Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con  funciones  de Control de Garantías de Tello (Huila), el 18 de agosto de 2007 se  efectuó  la audiencia de legalización de la captura, formulándose imputación  en  contra  de  los inculpados por el delito contemplado en el artículo 376 del  Código Penal, no siendo aceptados los cargos por éstos.   

Ante  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito  Especializado  el  21 de septiembre posterior se presentó el respectivo escrito  de   acusación  por  el  delito  que  ameritó  la  imputación  y  detención,  materializándose  la  respectiva  audiencia de formulación de acusación el 12  de octubre siguiente.   

Culminado  el  rito  oral  de  juzgamiento  y  anunciado  el  sentido  condenatorio  del  fallo,  se dictaron las decisiones de  primera    y    segunda    instancia    en    los    términos    glosados   con  antelación.   

DEMANDA:  

Teniendo  respaldo en la “causal tercera”  del  artículo  181  del  C.  de  P.P.,  un  cargo  es aducido por el procurador  judicial   de   Jhon   Bayron   Rosero   por   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  derivada  de  “errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria” que deviene de “falso  juicio de raciocinio”.   

Comienza el actor por señalar que, según su  criterio,  el  elemento probatorio básico y fundamental respecto de su asistido  ha  consistido  en  los indicios de “presencia y temporalidad en la ocurrencia  del hecho”.   

Cita  enseguida  textualmente los testimonios  del  patrullero  Wilmer  García Faria, Jaiber Rodríguez, Cielo Mercedes Claros  Portilla  y  las  injuradas de Luis Carlos Parra y Jhon  Bayron  Rosero, así como refiere haberse incautado el  tiquete de pago de pasajes conjuntos de aquéllos.   

Con  base  en  dicho  recaudo  probatorio, el  juzgador  descartó  la  versión  de  Parra  en  cuanto a la manera como por un  tercero  le  habría  sido  entregada  la  manguera  y  no  haber  advertido las  características  de  la  misma y así sobre su ilícito contenido, pero además  que  fue  este  procesado  quien  apenas  inquirió  la  autoridad  sobre dichos  elementos  se  atribuyó ser el propietario, sin que en alguno de estos casos se  hubiera hecho mención de su representado.   

Si  lo  hace  al  momento  de detallar que no  obstante  llegar  al lugar de toma del transporte con un intervalo entre 15 y 20  minutos,  se  les  haya  expedido  un  solo  tiquete,  amén de tampoco creen lo  expuesto  por  Hernando Alonso Solano Parra, quien se atribuyera la propiedad de  la droga.   

En  concepto  del  actor, el hecho de haberse  expedido  un  solo tiquete no puede tomarse como indicativo de que el destino de  los  dos procesados fuese el mismo, ni de ello deducir que obedecían a un mismo  plan  delictivo,  pues  bien  se  adujo que Rosero quería dirigirse realmente a  Medellín, con escala en Ibagué.   

Tampoco fue creíble para el sentenciador que  el  motivo  de viaje de Jhon Bayron Rosero fuera  ir  por  un  préstamo a la ciudad de Medellín y que tampoco  llevara  consigo  una  maleta  de  viaje  que  soportara  dicho  desplazamiento,  inferencias  que  califica el actor de falsas, pues desbordan el marco lógico y  los principios de identidad, contradicción y tercero excluido.   

Finalmente,  descalifica también que se haya  acusado  a  los procesados de mentir por el hecho de acudir un tercero a hacerse  responsable   de   la   droga,   como   fue  lo  depuesto  por  Hernando  Alonso  Velasco.   

Así,  encuentra  el  censor desacertadas las  inferencias  de  responsabilidad  aducidas  por  el  Tribunal  y en cambio sólo  admisible  un  “leve  indicio  de  oportunidad  y  temporalidad plasmado en su  cercanía  a  la  droga”,  de donde solicita se case el fallo y se absuelva al  impugnante.   

CONSIDERACIONES:  

El demandante en casación en este caso, en el  único  cargo  esbozado  dice acudir a la causal tercera del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004, expresando su contradicción con el fallo, bajo el enunciado  de pretendidos errores de hecho por falso raciocinio.   

Tal enunciado conduce a recordar la reflexión  de  la  Sala de acuerdo con la cual es inexcusable la concreción lógica de los  reproches  que  ha  caracterizado  a  la  casación,  con  mayor  razón bajo el  entendido  que  emerge  de  la  nueva  fisonomía  que ostenta este recurso como  instrumento   procesal   de   control  de  las  sentencias  en  tanto  sirve  al  teleológico  cometido  de  propender  por la efectividad del derecho material y  las  garantías  de los intervinientes en el trámite procesal, específicamente  a  partir  de  su  viabilidad  como control constitucional y legal, sin que ello  pueda  entenderse que se haya liberado de los presupuestos que le son inherentes  como  medio  excepcional  de  ataque  a una sentencia de segunda instancia, como  tampoco  que  resista  soslayar  los  requisitos  inherentes  a  cada una de las  causales en su dinámica postulación.   

Es así que, fundado en este caso el sentido  de  quebranto  a  la ley por errada apreciación de pruebas en falso raciocinio,  ha  tenido  ocasión la Sala de precisar que esta modalidad impone al demandante  el  deber  de demostrar cuál de los elementos que integran el método o sistema  de  la  sana  crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por  el  juzgador,  esto  es,  que  resulta  forzoso  indicar  cuál  es el basamento  sustentador  del desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia  o  la  experiencia  común de que el mismo emana y que han sido socavados por el  sentenciador,  de  donde también se ha indicado que en dicha medida es fórmula  genérica  inviable  simplemente  acusar  por  falso  raciocinio bajo el confuso  entendido  de  que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de  inconformidad valorativa de las pruebas.   

Los  sentenciadores  asumieron  que  el viaje  mancomunado  de  los  procesados  desde  la  ciudad  de Mocoa y luego de Neiva a  Ibagué,  compartiendo  sillas  contiguas,  de  un  tiquete  comprado  de manera  simultánea  en  un  solo documento y tiempo, así como la inverosimilitud de la  justificación   que  Jhon  Bayron  Rosero  adujera  para su periplo que procuró siempre distanciarse de Luis  Carlos  Parra  y  así  mostrar  su  ajenidad  con  el  significativo volumen de  estupefaciente  cocaína  que  transportaban  camuflado  en mangueras (16.612.84  gramos),  eran  prueba  suficiente  para  declarar  su responsabilidad, criterio  contra  el  cual  adujo  el actor quebranto de la ley sustancial por no comulgar  con  las  inferencias  aducidas  bajo  el  supuesto de estar incurso el fallo en  falso raciocinio.   

En realidad, no basta desde luego con sostener  que   el  juzgador  ha  quebrado  la  ley  por  falsear  un  mínimo  juicio  de  racionalidad  al  sustentar  en  su  análisis  valorativo  de  las  pruebas los  presupuestos  de  la  sana  crítica,  sino que se hace necesario evidenciar que  efectivamente  las  conclusiones  a  que  arribó  son ilógicas, insustentables  racionalmente.   

Afirmar  como de menor valía el hecho de que  los  procesados  actuaran  de  consuno  desde  la  propia  ciudad  de Mocoa y no  obstante   llegar   al  terminal  de  transporte  público  con  20  minutos  de  diferencia,  ello  no obstaba para adquirir el tiquete en su sólo y coincidente  acto,  como  procedieron,  o  que  las  explicaciones referidas por Jhon  Bayron  Rosero sobre su real destino  la  ciudad  de  Medellín  a  recibir un préstamo, no fueran admisibles y en el  mismo  orden  el  hecho  de no portar maleta de viaje alguna pese a los móviles  que señaló lo llevaban hasta la capital de Antioquia.   

En estricto sentido, lo que el censor denomina  falso  raciocinio, no es cosa distinta que su manera de valorar los hechos y sus  pruebas  a partir de una postura interesada de defensa, pero sin poder demostrar  que  en  las  deliberaciones  de  las  pruebas  los  juicios  del  juzgador  son  inatendibles   por   sobresalir  de  dichas  valoraciones  ciertas  conclusiones  absurdas.   

Desde  luego,  no  se  trata  de  elaborar un  análisis  de las pruebas que diste con aquel estudio de las mismas hecho por el  Juez  en  el  fallo, pretextando que los elementos objetivos de prueba allegados  conducirían  a  inferencias  distintas  -lo  que  indudablemente siempre sería  dable  aducir  dada  la parcialidad de los sujetos-, sino de mostrar que carecen  dichos  juicios  de  apreciación  en  la  sentencia,  de sustento en principios  lógicos,  o  reglas  de la experiencia común o leyes de la ciencia, para poder  sostener  válidamente  errores  por  falso  raciocinio,  caso que por no ser el  presente   conducen   a  afirmar  inidóneo  el  escrito  de  demanda  para  ser  admitido.    

Por  último  y  como  quiera que contra esta  determinación  es  viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906  de  2.004,  importa  a  la  Sala  advertir  -como  se  hizo  a partir de la  providencia  fechada  el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada  la  carencia  de  regulación  en  su  trámite,  el  mismo  ha  de  entenderse,  así:   

a-  La insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público   para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente   o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  Jhon Bayron Rosero.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                 AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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