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PROCESO No. 11816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 061
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Conoce la Corte del recurso de casación inpetrado por la apoderada de la Parte Civil contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Pasto, que confirmó el de primera instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad de fecha 5 de octubre inmediatamente anterior, mediante el cual se absolvió a JOSE HENRY ZAMBRANO ARTEAGA por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Dan cuenta los autos que “En la noche del 6 de junio de 1992, a la altura del
kilómetro 83 de la vía al sur, sector conocido como ´Jardines Cristo Rey´, fracción ´Chapalito´, comprensión de éste Municipio, hacían tránsito, un automóvil, color rojo, marca ´Renaelt 4´, modelo 1977, distinguido con placas GU 4140, conducido por el señor José Henry Zambrano Arteaga, el que cubría ruta norte-sur; y, en dirección contraria, lo hacía el señor Edilberto Hernán Daza Meneses, en una motocicleta, marca ´Susuki´. Modelo 1981, de 185 c.c., distinguida con placas AEW-81”.
“Infortunadamente, los vehículos colisionaron, originando lesiones en el conductor de la motocicleta, el cual fue trasladado por unidades de la Policía Vial hasta el Hospital Departamental”.
“Allí, aquél permaneció recluído hasta el día 15 de junio de 1992, fecha en la cual falleció, ofreciendo a decir del protocolo de necropsia; ´…TRAUMA MULTIPLE CON FRACTURA DE CUBITO Y RADIO Y TRAUMA CRANEOENCEFALICO CON HEMATOMA Y EDEMA CEREBRAL CON HERNIACION DE AMIGDALAS´.” (fl. 868 y 869).
Se inició la investigación por el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Pasto el 16 de junio de 1992 (fl. 2), pasando las diligencias a la Fiscalía Décima de la Unidad Especializada de Vida, despacho judicial que se pronunció el 22 de julio siguiente (fl. 39) con relación a la demanda de constitución de parte civil presentada por la doctora Lucrecia Benavides de López como apoderada de Sonia del Carmen Castillo Potosí, esposa del occiso EDILBERTO HERNAN DAZA MENESES, admitiéndola y reconociendole personería a la profesional del derecho para actuar en representación de la aludida viuda.
El 10 de agosto de 1992 fue vinculado mediante indagatoria JOSE HENRY ZAMBRANO ARTEAGA (fl. 60 y ss.) y resuelta su situación jurídica mediante resolución del 25 de agosto del citado año, con abstención de proferimiento de medida de aseguramiento (fl. 115 a 120), decisión que fuera revocada por el Fiscal Quinto de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pasto el 22 de septiembre de 1992, para decretar, en contra del sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 163 a 179).
Por Resolución del 25 de los citados mes y año, se concedió la libertad provisional a ZAMBRANO ARTEAGA (fl. 186 a 190) y luego de la práctica de varias pruebas, proposición y decisión de incidentes sobre nulidad procesal y medidas cautelares, se clausuró la etapa instructiva el 19 de octubre de 1993 (fl. 443), haciendo uso del traslado para alegar de fondo el defensor del procesado y la apoderada de la parte civil, profiriéndose el 7 de diciembre de la misma anualidad Resolución Acusatoria contra el imputado por el delito de homicidio culposo contemplado en el artículo 329 del Código Penal, agravado por las dos circunstancias previstas en el artículo 330 ibídem (fl. 462 a 479).
Recurrida por la defensa la decisión, por Resolución del 27 de diciembre de 1993, se declaró desierta al no haberse sustentado la apelación interpuesta (fl. 483), siendo remitida la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Pasto y correspondiéndole al Octavo, quien avocó su conocimiento el 17 de enero de 1994 (fl. 485), dándose paso al inicio de la etapa del juicio con el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
Por auto de fecha 7 de marzo de 1994, por solicitud de Zambrano Arteaga, se decretó la nulidad a partir de la constancia secretarial de fecha 9 de diciembre inmediatamente anterior por indebida notificación de la Resolución de Acusación (fl. 507 a 512), motivo por el cual las sumarias regresaron a la Unidad Investigativa No. 1 – Fiscalía Décima, quien luego de corregir los yerros procesales indicados por el Juez del conocimiento y ante la oportuna sustentación de la impugnación por el defensor, por Resolución del 27 de abril siguiente concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación (fl. 534), siendo confirmada la determinación por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto el 13 de mayo de 1994 (fl.537 a 558).
Recibido nuevamente el proceso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pasto, el 19 de mayo de 1994 se dió aplicación al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (fl. 563), empero, la diligencia de audiencia pública solo pudo llevarse a cabo el 15 de septiembre de 1995 (fl 803 a 823), en razón a que previamente tuvo el despacho judicial que atender numerosos incidentes procesales, dictándose sentencia de carácter absolutorio el 5 de octubre siguiente (fl. 825 a 851 vto.), decisión que fuera recurrida por la apoderada de la parte civil y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto mediante sentencia del 18 de diciembre siguiente (fl. 868 a 899), la que fue recurrida en casación por la apoderada de la parte civil (fl. 902), siéndole concedida la impugnación extraordinaria por auto del 12 de febrero de1996 (fl.904 y 905).
L A D E M A N D A :
Contra la sentencia de segundo grado, la apoderada de la Parte Civil presenta un solo cargo con apoyo en la causal primera de casación, “por haber incurrido en error de hecho por apreciación errónea de la prueba” (fl. 911), es decir, aunque no lo menciona, por violación indirecta de la ley sustancial.
Lo hace consistir la actora en que “El falso juicio de valor que originó el error, está en considerar el Tribunal el INFORME DE ACCIDENTES No, 596159, como única prueba para luego descartar las versiones de: ANGEL ALBERTO PEÑA GUANCHA, JAIRO ALEXANDER RIVERA RIVERA, LUIS RAMIREZ UNIGARRO, como testigos presenciales de los hechos y que pudieron observar el escenario de los acontecimientos”.
“El error es evidente, en razón a que se conoce de autos que los agentes que levantaron el croquis, no estuvieron presentes al momento de haber ocurrido el accidente; el croquis lo elaboraron después de éste; por lo tanto, el punto de impacto al cual el honorable Tribunal le otorga relevancia no es exacto, porque la experiencia, la práctica y la lógica enseñan que basarse en probabilidades que pudieron darse, es estar fuera de toda realidad como en este caso, con relación al punto de impacto. Momento que es inesperado y fugaz no solo para los colisionantes, como también para los espectatores; restarles credibilidad por la circunstancia de no exponer sus testimonios de conformidad al punto de impacto que aparece en el croquis, es un error de tanta trascendencia que es como advertir para el testigo presencial tener precaución de medir las distancias, poseer calidades especiales para no ser rechazado más tarde por las autoridades a quien corresponde la tarea de impartir justicia. Sobra advertir que el croquis se elaboró y así lo atestigua el agente ANGULO BENAVIDES con las versiones suministradas por ESTHER DIAZ”. (fl. 912).
Según la ley, dice la libelista, toda persona es hábil para rendir testimonio y corresponde al Juez apreciar su credibilidad y las circunstancias en las que haya sido percibido (sana crítica), es decir, una evaluación del testigo no solo como sujeto en cuanto a sus condiciones personales y sociales, sino también respecto al objeto de su versión, vale decir, “una evaluación científica sujeto-objeto lo cual abre el camino para apreciar razonablemente sobre su credibilidad”.
Estima que analizados en forma individual y en conjunto el dicho de los declarantes con los demás medios de prueba, no encuentra ningún motivo válido para excluír o no dar credibilidad a los testimonios descasrtados por el Tribunal, ya que el verdadero juicio que debía tenerse en cuenta es que el impacto se dió en el carril que le correspondía al motociclista, al rebasar el conductor del automotor los límites de la línea que separa los dos carriles. Agrega que “De considerar la incidencia de esta prueba sería decisiva en la parte Resolutiva del fallo, para revocar” (fl. 913).
Advierte la casacionista que el Tribunal admite que Zambrano Arteaga violó el carril del motociclista en una dimensión de 0.20 mts. de distancia respecto de la línea divisoria de las calzadas, reconociendo de esta manera la acción culpable del procesado, pero inexplicablemente descarta su responsabilidad en el hecho, cuando lo “lógico y mesurado es imputar responsabilidad al culpable y si ésta se hubiese analizado fundamentándose en la realidad el fallo sería diferente”.
Afirma que erró el Tribunal en la apreciación del cróquis, pues de conformidad con la posición del automóvil, motocicleta y cuerpo del occiso, puede apreciarse con suma claridad que el accidente no se produjo como lo afirman los testigos de descargos y el propio acusado, yerro que se hace extensivo al no considerar el Tribunal las heridas que sufrió Daza Meneses, las cuales se observan precisamente a la altura del muslo izquierdo, lo que descarta las versiones de los acompañantes de Zambrano Arteaga, si se tiene en cuenta, además, que la motocicleta no fue destruída en su parte delantera, es decir, que el impacto se produjo contra la humanidad del occiso.
Concluye que “La causa del accidente fue una sola, la imprudencia de ZAMBRANO ARTEAGA quien traspasó la línea divisoria. Así se diga que el motociclista en el momento del accidente estaba embriagado, de no viajar ZAMBRANO en la forma como lo hizo nada hubiese ocurrido porque el motociclista transitaba por su carril y estando en sano juicio el procesado podría (sic) igualmente sortear la situación, evitar el accidente y no esperar a que este se produjera” (fl. 915).
Destaca que el Tribunal para concluír que ZAMBRANO ARTEAGA no se encontraba embriagado el día del accidente, aprecia con grado de certeza increible la versión del agente ANGULO BENAVIDES, ya que éste manifestó simplemente que “..no se le notaba”, es decir, tal expresión es como aceptar algo que pudo ser o no ser, estableciéndose la duda. Además, agrega, tal prueba, se halla plenamente desvirtuada con las versiones de los testigos presenciales del hecho.
Finalmente, estima que erró el Tribunal igualmente “al considerar la compensación de culpas tanto de la víctima como del victimario. Es conocido que en materia penal no existe tal figura. La responsabilidad es individual y se sanciona a quien infringió con su conducta culpable hechos que podrían evitarse”, razón por la cual solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, por ser violatoria de los artículos 37 y 330 del Código Penal, para en su lugar condenar al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, teniendo en cuenta al momento de tasar la pena las circunstancias agravantes deducidas en la Resolución de Acusación.
LA DEFENSA
Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el defensor de ZAMBRANO ARTEAGA se opone a la prosperidad de la demanda presentada por la apoderada de la parte civil, pues extraña el desconocimiento de que en el derecho procesal penal colombiano impera el principio de la “legalidad de la prueba”, según el cual, ningún elemento de convicción podrá ser apreciado sin que haya sido decretado y admitido por el funcionario competente, o si no ha sido producido o allegado al proceso con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley.
Estima que la casacionista se dedica de lleno a “criticar” la valoración que del haz probatorio hizo el sentenciador, sin poner de manifiesto que en la sentencia atacada se haya incurrido en protuberante error con relación a la apreciación de los elementos de juicio que le sirvieron al Tribunal para confirmar la absolución de su representado decretada por el a-quo.
Concluye que “En esa equivocación cae la censora, cuando arguye que el sentenciador descartó la prueba testimonial no dándole valor alguno; cuando la verdad procesal es contraria, puesto que fue analizada dentro del principio de la sana crítica, tal como lo manda el artículo 295 del citado estatuto procedimental…” (fl. 921).
EL MINISTERIO PUBLICO :
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita de la Corte no casar el fallo recurrido por la apoderada de la parte civil, pues notoria resulta la ineptitud de la censura formulada, habida cuenta de su absoluto desconocimiento de la técnica propia de la especialísima modalidad de impugnación y de su insuficiencia conceptual.
Indica la Delegada que ante el sistema de libre persuación racional que rige en nuestra legislación procesal penal, en el proceso de valoración probatoria, cualquier irregularidad que en su desarrollo se presente debe estar referida, necesariamente, al desconocimiento manifiesto y determinante de los parámetros que conforman dicho mecanismo de aprehensión de la realidad fáctica que origina el proceso, lo cual, impone al casacionista el deber de demostrar que en su análisis probatorio el fallador arribó a conclusiones francamente contradictorias de los postulados que orientan la sana crítica, constituídos éstos por las pautas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Agrega que, así mismo, el censor debe ubicar el reproche dentro de una de las causales previstas en la ley para recurrir extraordinariamente la decisión que estima irregular por contradecir la sana crítica, siendo ella la contemplada en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, señalando expresamente la clase de error, que para el evento lo constituye el de hecho, desarrollando una demostración clara de una cualquiera de sus modalidades.
Cita pronunciamiento de esta Sala de fechas 13 de febrero de 1995 y 14 de marzo de 1996 reiterativa de la anterior, para significar que en este caso concreto, la libelista en la presentación y desarrollo de su ataque a la sentencia de segundo grado, omite abiertamente las señaladas pautas de técnica, realizando un escrito impugnatorio en donde no demuestra de ninguna manera de qué forma el juzgador transgredió los postulados de la sana crítica y, menos indica el sentido del supuesto error de hecho que le atribuye en el proceso de valoración probatoria.
Concluye que “Este desacierto técnico resulta suficiente para desestimar el reproche, como quiera que ante la imposibilidad de nuestro tribunal de casación de remediar, motu proprio, los yerros que presente el libelo, se torna insalvable”
No obstante lo anterior, el Delegado se refiere a los aspectos que la casacionista presenta en su escrito de demanda, para advertir que “no encontramos cosa distinta a la confrontación del criterio de la demandante frente al del fallador respecto de la credibilidad asignada a algunos elementos probatorios, estre otros, los testimonios de cargo” (fl. 10), los que fueron apreciados en conjunto con las demás pruebas bajo los parámetros de la sana crítica, luego de lo cual concluyeron los juzgadores su falta de poder conclusivo sobre la realidad de los hechos, no solo por el aspecto que pone de presente la recurrente, sino también por varios otros que desdicen de su veracidad y de los cuales dan cuenta detallada y, por demás acertada, las instancias.
Aprecia además, la intención directa de la actora de hacer prevalecer su subjetivo criterio valorativo, sin demostrar transgresión alguna a la sana crítica por parte del juzgador, censura ésta que no tiene cabida en casación.
Finalmente, en cuanto a la presunta compensación de culpas, para la Delegada resulta equivocado el planteamiento de la demandante, a más de antitáctico en grado sumo, como quiera que no guarda relación alguna con la causal invocada.
“En efecto, el Tribunal Superior de Pasto no realiza una compensación de culpas como lo afirma la recurrente. Para el ad quem, la responsabilidad del accidente radica en la conducta desplegada por la víctima, por su temeraria manera de conducir. No obstante, que se haya demostrado que el conductor del automóvil infringuió la señalización al transitar sobre la línea de demarcación, invadiendo en veinte centímetros el carril adyacente, para el fallador no debe desatenderse que el accidente ocurrió en una recta donde uno y otro de los conductores tuvieron visibilidad y, además, el motociclista tuvo para ocupar cuatro metros de su carril a su derecha, como se desprende del cróquis consignado en el Informe de Accidentes”.
“Consigna con toda claridad que ´La observancia del deber de cuidado o de la diligencia jurídica y normativamente impuesta a que corresponde el in se de la culpa penal, como segunda forma de culpabilidad reconocida, obliga al agente a prever un resultado previsible de su propia conducta que no de las concurrentes y extrañas a él, donde se impone el límite de la culpa para acceder a los terrenos de la inculpabilidad´.” (fl. 15).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1° Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el recurso extraordinario de casación no constituye una nueva instancia que comporte necesariamente la revisión del proceso en su aspecto fáctico y jurídico. Se trata de una impugnación especialísima en la que el actor debe cumplir con todos los requisitos de técnica que establece la ley.
La demanda presentada por la apoderada de la parte civil, no ofrece factores de atendibilidad dentro de un justo concepto de lo que es la técnica de casación. Lo que ésta exige está muy lejos de ser cumplido por la recurrente, pues su escrito podrá ser, y así debe entenderse, un alegato de instancia en donde suelen cuestionarse los aspectos probatorios y jurídicos y se insinúan algunos remedios, pero no alcanza a presentar una significación y alcance como los que se echan de menos y que destacara la Delegada en su concepto.
2° Omite la recurrente indicar el sentido de la violación, limitando su ataque a mencionar que el Tribunal “incurrió en error de hecho por apreciación errónea de la prueba” (fl. 911), para luego, sobre simples aspectos teóricos, afirmar sin demostración alguna, que “Analizada en forma individual y en conjunto el dicho de los declarantes y sus condiciones sociales y personales, con los demás elementos de prueba no se encuentra ningún motivo válido para excluír o no dar credibilidad a los testimonios descartados por el Honorable Tribunal” (fl. 913), es decir, pretende que su posición prime sobre el amplio y fundado análisis que hicieron los juzgadores de instancia en sus fallos (ambos absolutorios), los que vienen precedidos de presunción de legalidad y acierto.
Olvida la recurrente que entratándose de prueba testimonial, la ley no tiene un valor preestablecido, fijo e inmutable, pues deja librado su mérito a la sana crítica que de este elemento de prueba haga el juez. En estas condiciones, el error resulta difícil de demostrar, pues debe ser manifiesto, vale decir, ostensible, patente y claro, para evitar la constante confusión que al respecto se da, o sea, entender como yerro la simple disparidad de criterios.
3° Con sobrada razón la Delegada apoya su criterio de rechazo de la censura, en decisión de esta Sala de fecha 8 de agosto de 1996, con ponencia de quien en este caso asume igual cometido, según la cual “Optar en la demanda de casación por las pruebas que consultan el interés parcializado de la parte recurrente con prescindencia de las que se le oponen, o sin demostrar los errores objetivos de evaluación de éstas en que incurrió el fallador, para pregonar que el sentenciador debió conferir crédito a aquellas y no a éstas, olvidándose de que el proceso comporta por su naturaleza, un enfrentamiento probatorio que debe el juez dilucidar conforme a la crítica racional que el legislador ha señalado como principio rector del manejo de la prueba, no constituye objeción a la sentencia, aducible en casación”.
“Cuando el razonamiento probatorio de la sentencia se ajusta a los supuestos dialécticos de la razón, la experiencia y la ciencia, que resumen lo que se ha tenido por bases para una sana crítica, y el reproche del casacionista no le atribuye a ese razonamiento los errores de objetiva detección conocidos doctrinaria y jurisprudencialmente, que fundamentan el motivo segundo de la causal primera de casación del art. 220 del C. de P.P., sino que se limita a reclamar, por sobre el criterio plasmado en el fallo, la prevalencia del suyo respecto de los mismos elementos de juicio y sus conclusiones, esa censura carece de ubicación en el recurso extraordinario, pues en el fondo lo que persigue es el arbitrario desconocimiento por la Corte, sujeta al principio de limitación, de la preceptiva reguladora de la prueba, fundamentalmente del principio de la sana crítica reconocido y exigido al juez de las instancias como a ella”.
Así las cosas, ante la imposibilidad de la Corte para complementar las proposiciones de la demanda, resultan impertinentes las motivaciones presentadas por la apoderada de la parte civil para sustentar la acusación por la vía de la causal primera -violación indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba-, escrito que, se reitera, constituye un simple alegato de instancia que en manera alguna permite un fallo sustitutivo como es su pretensión.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR la sentencia recurrida de fecha, origen y naturaleza ya precisados.
Vuelvan las diligencias a la oficina de orígen y cúmplase,
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria