11816f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11816  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                  Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                  Aprobado                          Acta                          No.  061           

Santafé  de Bogotá, D.C., veintinueve (29)  de       abril       de      mil      novecientos      noventa      y      nueve  (1999).                                                                                                                                          

Conoce  la  Corte  del  recurso de casación  inpetrado  por la apoderada de la Parte Civil contra el fallo proferido el 18 de  diciembre  de  1995  por  el  Tribunal  Superior  de  Pasto, que confirmó el de  primera  instancia  del  Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad de  fecha  5  de  octubre  inmediatamente  anterior, mediante el cual se absolvió a  JOSE    HENRY    ZAMBRANO    ARTEAGA   por  el  delito  de  homicidio  culposo  en accidente de tránsito.   

         HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Dan cuenta los autos que “En la noche del 6  de junio de 1992, a la altura del   

kilómetro  83  de  la  vía  al sur, sector  conocido  como ´Jardines Cristo Rey´, fracción ´Chapalito´, comprensión de  éste  Municipio,  hacían tránsito, un automóvil, color rojo, marca ´Renaelt  4´,  modelo 1977, distinguido con placas GU 4140, conducido por el señor José  Henry  Zambrano  Arteaga,  el  que  cubría  ruta  norte-sur;  y,  en dirección  contraria,   lo  hacía  el  señor  Edilberto  Hernán  Daza  Meneses,  en  una  motocicleta,  marca ´Susuki´. Modelo 1981, de 185 c.c., distinguida con placas  AEW-81”.   

“Infortunadamente,    los   vehículos  colisionaron,  originando  lesiones  en  el conductor de la motocicleta, el cual  fue   trasladado   por   unidades   de   la  Policía  Vial  hasta  el  Hospital  Departamental”.   

“Allí, aquél permaneció recluído hasta  el  día 15 de junio de 1992, fecha en la cual falleció, ofreciendo a decir del  protocolo  de  necropsia;  ´…TRAUMA MULTIPLE CON FRACTURA DE CUBITO Y RADIO Y  TRAUMA  CRANEOENCEFALICO  CON  HEMATOMA  Y  EDEMA  CEREBRAL  CON  HERNIACION  DE  AMIGDALAS´.” (fl. 868 y 869).   

Se  inició la investigación por el Juzgado  Décimo  de  Instrucción  Criminal  de  Pasto  el  16 de junio de 1992 (fl. 2),  pasando  las  diligencias  a  la Fiscalía Décima de la Unidad Especializada de  Vida,  despacho judicial que se pronunció el 22 de julio siguiente (fl. 39) con  relación  a  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil presentada por la  doctora  Lucrecia  Benavides  de  López  como  apoderada  de  Sonia  del Carmen  Castillo   Potosí,   esposa   del   occiso   EDILBERTO   HERNAN  DAZA  MENESES,  admitiéndola  y  reconociendole  personería  a la profesional del derecho para  actuar en representación de la aludida viuda.   

El  10  de  agosto  de  1992  fue  vinculado  mediante  indagatoria  JOSE  HENRY ZAMBRANO ARTEAGA (fl. 60 y ss.) y resuelta su  situación  jurídica mediante resolución del 25 de agosto del citado año, con  abstención  de  proferimiento  de  medida  de  aseguramiento  (fl.  115 a 120),  decisión  que  fuera  revocada  por el Fiscal Quinto de la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de Pasto el 22 de septiembre de 1992, para  decretar,  en  contra  del  sindicado  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fls. 163 a 179).   

Por  Resolución del 25 de los citados mes y  año,  se concedió la libertad provisional a ZAMBRANO ARTEAGA (fl. 186 a 190) y  luego  de la práctica de varias pruebas, proposición y decisión de incidentes  sobre  nulidad  procesal y medidas cautelares, se clausuró la etapa instructiva  el  19  de  octubre  de 1993 (fl. 443), haciendo uso del traslado para alegar de  fondo   el   defensor   del   procesado  y  la  apoderada  de  la  parte  civil,  profiriéndose  el  7  de diciembre de la misma anualidad Resolución Acusatoria  contra  el  imputado  por  el  delito  de  homicidio  culposo  contemplado en el  artículo  329  del Código Penal, agravado por las dos circunstancias previstas  en el artículo 330 ibídem  (fl. 462 a 479).   

Recurrida  por  la defensa la decisión, por  Resolución  del  27  de  diciembre  de 1993, se declaró desierta al no haberse  sustentado  la apelación interpuesta (fl. 483), siendo remitida la actuación a  los  Jueces  Penales del Circuito de Pasto y correspondiéndole al Octavo, quien  avocó  su  conocimiento  el  17  de  enero  de 1994 (fl. 485), dándose paso al  inicio  de  la etapa del juicio con el traslado previsto en el artículo 446 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  auto  de  fecha 7 de marzo de 1994, por  solicitud  de Zambrano Arteaga, se decretó la nulidad a partir de la constancia  secretarial  de  fecha  9  de  diciembre  inmediatamente  anterior  por indebida  notificación  de  la  Resolución  de Acusación (fl. 507 a 512), motivo por el  cual  las  sumarias  regresaron  a  la  Unidad  Investigativa  No. 1 – Fiscalía  Décima,  quien  luego  de  corregir los yerros procesales indicados por el Juez  del  conocimiento  y  ante  la  oportuna sustentación de la impugnación por el  defensor,  por  Resolución  del  27  de  abril siguiente concedió en el efecto  suspensivo   el   recurso   de   apelación  (fl.  534),  siendo  confirmada  la  determinación  por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto  el 13 de mayo de 1994 (fl.537 a 558).   

Recibido nuevamente el proceso por el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito de Pasto, el 19 de mayo de 1994 se dió aplicación  al  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (fl. 563), empero,  la  diligencia  de  audiencia pública solo pudo llevarse a cabo el 15 de septiembre  de  1995  (fl  803 a 823), en razón a que previamente tuvo el despacho judicial  que  atender numerosos incidentes procesales, dictándose sentencia de carácter  absolutorio  el 5 de octubre siguiente (fl. 825 a 851 vto.), decisión que fuera  recurrida  por  la  apoderada  de  la  parte  civil y confirmada por el Tribunal  Superior  de  Pasto  mediante sentencia del 18 de diciembre siguiente (fl. 868 a  899),  la que fue recurrida en casación por la apoderada de la parte civil (fl.  902),  siéndole  concedida  la  impugnación  extraordinaria por auto del 12 de  febrero de1996 (fl.904 y 905).   

L A   D E M A N D A :  

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, la  apoderada  de la Parte Civil presenta un solo cargo  con apoyo en la causal  primera  de casación, “por haber incurrido en error de hecho por apreciación  errónea  de  la  prueba”  (fl.  911),  es  decir,  aunque no lo menciona, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Lo  hace  consistir  la  actora en que “El  falso  juicio de valor que originó el error, está en considerar el Tribunal el  INFORME  DE  ACCIDENTES  No, 596159, como única prueba para luego descartar las  versiones  de:  ANGEL ALBERTO PEÑA GUANCHA, JAIRO ALEXANDER RIVERA RIVERA, LUIS  RAMIREZ  UNIGARRO,  como  testigos  presenciales  de  los  hechos y que pudieron  observar el escenario de los acontecimientos”.   

“El  error es evidente, en razón a que se  conoce  de  autos  que  los  agentes  que  levantaron  el croquis, no estuvieron  presentes  al  momento  de haber ocurrido el accidente; el croquis lo elaboraron  después  de  éste;  por  lo  tanto,  el  punto de impacto al cual el honorable  Tribunal  le otorga relevancia no es exacto, porque la experiencia, la práctica  y  la  lógica  enseñan  que  basarse  en probabilidades que pudieron darse, es  estar  fuera  de  toda  realidad  como  en  este caso, con relación al punto de  impacto.  Momento que es inesperado y fugaz no solo para los colisionantes, como  también  para  los espectatores; restarles credibilidad por la circunstancia de  no  exponer sus testimonios de conformidad al punto de impacto que aparece en el  croquis,  es  un  error  de  tanta  trascendencia  que  es como advertir para el  testigo  presencial  tener precaución de medir las distancias, poseer calidades  especiales  para  no  ser  rechazado  más  tarde  por  las  autoridades a quien  corresponde  la  tarea  de  impartir  justicia. Sobra advertir que el croquis se  elaboró  y  así  lo  atestigua  el  agente  ANGULO BENAVIDES con las versiones  suministradas por ESTHER DIAZ”. (fl. 912).   

Según  la  ley,  dice  la  libelista,  toda  persona  es  hábil  para rendir testimonio y  corresponde al Juez apreciar  su  credibilidad  y  las  circunstancias  en  las  que haya sido percibido (sana  crítica),  es  decir, una evaluación del testigo no solo como sujeto en cuanto  a  sus condiciones personales y sociales, sino también respecto al objeto de su  versión,  vale decir, “una evaluación científica sujeto-objeto lo cual abre  el camino para apreciar razonablemente sobre su credibilidad”.   

Estima  que analizados en forma individual y  en  conjunto  el  dicho  de  los declarantes con los demás medios de prueba, no  encuentra  ningún  motivo  válido  para  excluír  o no dar credibilidad a los  testimonios  descasrtados por el Tribunal, ya que el verdadero juicio que debía  tenerse  en  cuenta  es que el impacto se dió en el carril que le correspondía  al  motociclista,  al  rebasar  el  conductor  del  automotor los límites de la  línea  que  separa  los dos carriles. Agrega que “De considerar la incidencia  de  esta  prueba  sería  decisiva  en  la  parte  Resolutiva  del  fallo,  para  revocar” (fl. 913).   

Advierte  la  casacionista  que  el Tribunal  admite  que Zambrano Arteaga violó el carril del motociclista en una dimensión  de  0.20  mts.  de  distancia  respecto  de la línea divisoria de las calzadas,  reconociendo   de   esta   manera   la  acción  culpable  del  procesado,  pero  inexplicablemente  descarta su responsabilidad en el hecho, cuando lo “lógico  y  mesurado  es  imputar  responsabilidad  al  culpable  y  si  ésta se hubiese  analizado     fundamentándose     en    la    realidad    el    fallo    sería  diferente”.   

Afirma   que   erró  el  Tribunal  en  la  apreciación  del cróquis, pues de conformidad con la posición del automóvil,  motocicleta  y  cuerpo  del  occiso,  puede  apreciarse con suma claridad que el  accidente  no  se  produjo como lo afirman los testigos de descargos y el propio  acusado,  yerro  que  se hace extensivo al no considerar el Tribunal las heridas  que  sufrió  Daza  Meneses, las cuales se observan precisamente a la altura del  muslo  izquierdo, lo que descarta las versiones de los acompañantes de Zambrano  Arteaga,  si  se  tiene en cuenta, además, que la motocicleta no fue destruída  en  su  parte delantera, es decir, que el impacto se produjo contra la humanidad  del occiso.   

Concluye  que  “La causa del accidente fue  una  sola,  la  imprudencia  de  ZAMBRANO  ARTEAGA  quien  traspasó  la  línea  divisoria.  Así  se diga que el motociclista en el momento del accidente estaba  embriagado,  de  no  viajar  ZAMBRANO  en  la  forma  como  lo hizo nada hubiese  ocurrido  porque  el  motociclista  transitaba  por  su carril y estando en sano  juicio  el  procesado  podría (sic) igualmente sortear la situación, evitar el  accidente y no esperar a que este se produjera” (fl. 915).   

Destaca  que  el Tribunal para concluír que  ZAMBRANO  ARTEAGA no se encontraba embriagado el día del accidente, aprecia con  grado  de  certeza  increible  la  versión  del agente ANGULO BENAVIDES, ya que  éste  manifestó  simplemente  que  “..no  se  le  notaba”,  es  decir, tal  expresión  es  como  aceptar  algo  que  pudo ser o no ser, estableciéndose la  duda.  Además,  agrega,  tal  prueba,  se  halla plenamente desvirtuada con las  versiones de los testigos presenciales del hecho.   

Finalmente,  estima  que  erró  el Tribunal  igualmente  “al  considerar  la  compensación  de culpas tanto de la víctima  como  del  victimario. Es conocido que en materia penal no existe tal figura. La  responsabilidad  es  individual y se sanciona a quien infringió con su conducta  culpable  hechos  que  podrían  evitarse”,  razón por la cual solicita de la  Corte  casar  la  sentencia impugnada, por ser violatoria de los artículos 37 y  330  del  Código  Penal,  para  en  su  lugar  condenar al procesado como autor  responsable  del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, teniendo  en  cuenta  al  momento de tasar la pena las circunstancias agravantes deducidas  en la Resolución de Acusación.   

LA DEFENSA  

Dentro  del  término  de  traslado  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes, el defensor de ZAMBRANO ARTEAGA se opone a  la  prosperidad  de  la  demanda  presentada por la apoderada de la parte civil,  pues   extraña   el  desconocimiento  de  que  en  el  derecho  procesal  penal  colombiano   impera el principio de la “legalidad de la prueba”, según  el  cual, ningún elemento de convicción podrá ser apreciado sin que haya sido  decretado  y admitido por el funcionario competente, o si no ha sido producido o  allegado  al  proceso con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la  ley.   

Estima  que  la  casacionista  se dedica de  lleno   a   “criticar”  la  valoración  que  del  haz  probatorio  hizo  el  sentenciador,  sin  poner  de  manifiesto  que  en  la sentencia atacada se haya  incurrido  en  protuberante  error  con  relación  a  la  apreciación  de  los  elementos  de  juicio que le sirvieron al Tribunal para confirmar la absolución  de su representado decretada por el a-quo.   

Concluye que “En esa equivocación cae la  censora,  cuando  arguye  que el sentenciador descartó la prueba testimonial no  dándole  valor  alguno;  cuando la verdad procesal es contraria, puesto que fue  analizada  dentro  del  principio  de  la  sana  crítica,  tal como lo manda el  artículo 295 del citado estatuto procedimental…” (fl. 921).   

         EL MINISTERIO PUBLICO :   

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  solicita  de  la Corte no casar el fallo recurrido por la apoderada de la  parte  civil,  pues notoria resulta la ineptitud de la censura formulada, habida  cuenta   de   su   absoluto   desconocimiento   de  la  técnica  propia  de  la  especialísima    modalidad    de    impugnación    y   de   su   insuficiencia  conceptual.   

Indica  la  Delegada que ante el sistema de  libre  persuación  racional que rige en nuestra legislación procesal penal, en  el  proceso  de  valoración probatoria, cualquier irregularidad que en  su  desarrollo    se   presente   debe   estar   referida,  necesariamente,  al  desconocimiento  manifiesto  y  determinante  de  los  parámetros que conforman  dicho  mecanismo de aprehensión de la realidad fáctica que origina el proceso,  lo  cual,  impone  al  casacionista  el  deber  de demostrar que en su análisis  probatorio  el  fallador  arribó  a conclusiones francamente contradictorias de  los  postulados  que  orientan  la  sana  crítica, constituídos éstos por las  pautas de la lógica, la ciencia y la experiencia.   

Agrega  que,  así  mismo,  el  censor debe  ubicar  el  reproche  dentro  de  una  de  las causales previstas en la ley para  recurrir  extraordinariamente  la decisión que estima irregular por contradecir  la  sana  crítica,  siendo ella la contemplada en el inciso 2° del numeral 1°  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, señalando expresamente  la  clase  de error, que para el evento lo constituye el de hecho, desarrollando  una demostración clara de una cualquiera de sus modalidades.   

Cita pronunciamiento de esta Sala de fechas  13  de  febrero  de  1995 y 14 de marzo de 1996 reiterativa de la anterior, para  significar  que  en  este  caso  concreto,  la  libelista  en la presentación y  desarrollo  de su ataque a la sentencia de segundo grado, omite abiertamente las  señaladas  pautas  de  técnica, realizando un escrito impugnatorio en donde no  demuestra  de  ninguna  manera  de  qué  forma  el  juzgador  transgredió  los  postulados  de la sana crítica y, menos indica el sentido del supuesto error de  hecho que le atribuye en el proceso de valoración probatoria.   

Concluye  que  “Este  desacierto técnico  resulta  suficiente  para  desestimar  el  reproche,  como  quiera  que  ante la  imposibilidad  de  nuestro  tribunal de casación de remediar, motu proprio, los  yerros que presente el libelo, se torna insalvable”   

No  obstante  lo  anterior,  el Delegado se  refiere  a  los  aspectos que la casacionista presenta en su escrito de demanda,  para  advertir  que  “no  encontramos  cosa  distinta  a la confrontación del  criterio  de  la  demandante  frente al del fallador respecto de la credibilidad  asignada  a  algunos  elementos  probatorios,  estre  otros,  los testimonios de  cargo”  (fl. 10), los que fueron apreciados en conjunto con las demás pruebas  bajo  los  parámetros  de  la  sana  crítica, luego de lo cual concluyeron los  juzgadores  su  falta  de  poder  conclusivo sobre la realidad de los hechos, no  solo  por  el  aspecto  que  pone  de  presente la recurrente, sino también por  varios  otros  que desdicen de su veracidad y de los cuales dan cuenta detallada  y, por demás acertada, las instancias.   

Aprecia además, la intención directa de  la  actora  de  hacer prevalecer su subjetivo criterio valorativo, sin demostrar  transgresión  alguna  a  la sana crítica por parte del juzgador, censura ésta  que no tiene cabida en casación.   

Finalmente,   en  cuanto  a  la  presunta  compensación  de  culpas,  para la Delegada resulta equivocado el planteamiento  de  la  demandante,  a  más  de  antitáctico en grado sumo, como quiera que no  guarda relación alguna con la causal invocada.   

“En efecto, el Tribunal Superior de Pasto  no  realiza una compensación de culpas como lo afirma la recurrente. Para el ad  quem,  la  responsabilidad del accidente radica en la conducta desplegada por la  víctima,  por  su  temeraria  manera  de  conducir.  No  obstante,  que se haya  demostrado  que  el  conductor  del  automóvil infringuió la señalización al  transitar  sobre la línea de demarcación, invadiendo en veinte centímetros el  carril  adyacente,  para  el  fallador  no  debe  desatenderse  que el accidente  ocurrió  en  una recta donde uno y otro de los conductores tuvieron visibilidad  y,  además,  el  motociclista  tuvo para ocupar cuatro metros de su carril a su  derecha,   como   se   desprende  del  cróquis  consignado  en  el  Informe  de  Accidentes”.   

“Consigna  con  toda  claridad  que  ´La  observancia  del  deber de cuidado o de la diligencia jurídica y normativamente  impuesta  a  que  corresponde  el in se de la culpa penal, como segunda forma de  culpabilidad  reconocida,  obliga  al agente a prever un resultado previsible de  su  propia  conducta  que  no  de  las  concurrentes y extrañas a él, donde se  impone   el   límite   de   la   culpa  para  acceder  a  los  terrenos  de  la  inculpabilidad´.” (fl. 15).   

        CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE  :   

1°  Como  reiteradamente  lo  ha  dicho la  Corte,  el recurso extraordinario de casación no constituye una nueva instancia  que  comporte  necesariamente  la revisión del proceso en su aspecto fáctico y  jurídico.  Se  trata de una impugnación especialísima en la que el actor debe  cumplir con todos los requisitos de técnica que establece la ley.   

La demanda presentada por la apoderada de la  parte  civil, no ofrece factores de atendibilidad dentro de un justo concepto de  lo  que  es  la técnica de casación. Lo que ésta exige está muy lejos de ser  cumplido  por la recurrente, pues su escrito podrá ser, y así debe entenderse,  un  alegato de instancia en donde suelen cuestionarse los aspectos probatorios y  jurídicos  y  se  insinúan  algunos  remedios, pero no alcanza a presentar una  significación  y  alcance  como  los  que  se echan de menos y que destacara la  Delegada en su concepto.   

2°  Omite la recurrente indicar el sentido  de   la   violación,   limitando   su   ataque  a  mencionar  que  el  Tribunal  “incurrió  en  error  de  hecho  por apreciación  errónea  de  la  prueba”  (fl.  911), para luego,  sobre   simples  aspectos  teóricos,  afirmar  sin  demostración  alguna,  que  “Analizada  en  forma  individual  y en conjunto el dicho de los declarantes y  sus  condiciones sociales y personales, con los demás elementos de prueba no se  encuentra  ningún  motivo  válido  para  excluír  o no dar credibilidad a los  testimonios  descartados  por  el  Honorable  Tribunal”  (fl.  913), es decir,  pretende  que  su  posición  prime  sobre  el  amplio  y  fundado análisis que  hicieron  los  juzgadores  de  instancia en sus fallos (ambos absolutorios), los  que vienen precedidos de presunción de legalidad y acierto.   

Olvida  la  recurrente que entratándose de  prueba  testimonial,  la ley no tiene un valor preestablecido, fijo e inmutable,  pues  deja  librado su mérito a la sana crítica que de este elemento de prueba  haga  el  juez.  En  estas  condiciones, el error resulta difícil de demostrar,  pues  debe  ser manifiesto, vale decir, ostensible, patente y claro, para evitar  la  constante  confusión  que  al respecto se da, o sea, entender como yerro la  simple disparidad de criterios.   

3° Con sobrada razón la Delegada apoya su  criterio  de  rechazo  de  la  censura,  en decisión de esta Sala de fecha 8 de  agosto  de 1996, con ponencia de quien en este caso asume igual cometido, según  la  cual  “Optar  en  la demanda de casación por las pruebas que consultan el  interés  parcializado de la parte recurrente con prescindencia de las que se le  oponen,  o  sin  demostrar los errores objetivos de evaluación de éstas en que  incurrió  el  fallador,  para  pregonar  que  el  sentenciador  debió conferir  crédito  a  aquellas y no a éstas, olvidándose de que el proceso comporta por  su  naturaleza, un enfrentamiento probatorio que debe el juez dilucidar conforme  a  la crítica racional que el legislador ha señalado como principio rector del  manejo  de  la  prueba,  no  constituye  objeción  a  la sentencia, aducible en  casación”.   

“Cuando  el razonamiento probatorio de la  sentencia  se ajusta a los supuestos dialécticos de la razón, la experiencia y  la  ciencia, que resumen lo que se ha tenido por bases para una sana crítica, y  el  reproche  del  casacionista no le atribuye a ese razonamiento los errores de  objetiva   detección   conocidos   doctrinaria   y   jurisprudencialmente,  que  fundamentan  el  motivo  segundo  de la causal primera de casación del art. 220  del  C.  de  P.P., sino que se limita a reclamar, por sobre el criterio plasmado  en  el fallo, la prevalencia del suyo respecto de los mismos elementos de juicio  y   sus   conclusiones,   esa   censura  carece  de  ubicación  en  el  recurso  extraordinario,   pues   en   el   fondo   lo  que  persigue  es  el  arbitrario  desconocimiento  por  la  Corte,  sujeta  al  principio  de  limitación,  de la  preceptiva  reguladora  de  la prueba, fundamentalmente del principio de la sana  crítica   reconocido   y   exigido   al   juez   de   las   instancias  como  a  ella”.   

Así las cosas, ante la imposibilidad de la  Corte  para complementar las proposiciones de la demanda, resultan impertinentes  las  motivaciones  presentadas por la apoderada de la parte civil para sustentar  la  acusación  por la vía de la causal primera -violación indirecta de la ley  sustancial  por  apreciación  errónea  de la prueba-, escrito que, se reitera,  constituye  un simple alegato de instancia que en manera alguna permite un fallo  sustitutivo como es su pretensión.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida de fecha, origen y naturaleza ya precisados.   

Vuelvan  las  diligencias  a  la oficina de  orígen y cúmplase,   

JORGE A. GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                      CARLOS           A.           GALVEZ  ARGOTE                  

                  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                       CARLOS            E.           MEJIA  ESCOBAR                    

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                                NILSON  PINILLA  PINILLA                                                  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

           

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