29788(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29788   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 207  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de JAIME EDISON ORDOÑEZ  ARANDA  contra la sentencia dictada el 18 de enero del  2008  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  San  Juan de Pasto, que  confirmó  la  sentencia condenatoria expedida el 19 de noviembre de 2002 por el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  con  función  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  varias  ocasiones,  durante  el  mes  de  septiembre  de  2007, en el municipio de Buesaco-Nariño, el señor JAIME EDISON  ORDOÑEZ   ARANDA   solicitó   a  los  menores  F.E.C.  y  A.M.O.R.1   

la suma de $500.000, a cambio de no revelar a  la  madre  de  la niña, los pormenores de la relación sentimental que aquellos  sostenían,  los  encuentros  sexuales  que  supuestamente eran realizados en su  casa, y la presunta práctica de un aborto.   

Para  el  efecto, el ofensor adujo contar con  fotografías  que  revelaban  el proceder de los menores. Así mismo, dijo estar  cumpliendo órdenes de tres sujetos peligrosos.   

De  igual manera, le propuso a la niña tener  relaciones    sexuales    con    los    victimarios    a   cambio   del   dinero  reclamado.   

Finalmente, los menores acordaron entregar la  suma de $300.000.   

Enterado  el  padre  del  menor  –LUIS   ENRIQUE   CASANOVA-   de   la  situación,  formuló  denuncia  penal,  tras  de la cual el 21 de septiembre de  2007,  se produjo la captura de JAIME EDISON ORDOÑEZ ARANDA, cuando recibía de  los menores la suma pactada.   

El  mismo  día,  ante  el  Juzgado Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de  garantías de Buesaco, se celebró la  audiencia  de  legalización  de  la  captura,  formulación de la imputación y  solicitud  de  medida  de aseguramiento, en la que el procesado aceptó el cargo  imputado  (extorsión  en  grado  de  tentativa  atenuada  por la cuantía) y le  impuso la medida de detención preventiva en centro carcelario.   

Esta decisión fue recurrida por la defensa y  confirmada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Pasto  mediante  proveído del 1º de octubre de 2007.   

Posteriormente,  el 10 de octubre de 2007, la  medida  privativa  de  la libertad fue sustituida por la de libertad provisional  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con función de control de garantías de  Buesaco,  toda  vez  que el procesado indemnizó los perjuicios a las víctimas,  confirmada el 23 de octubre por el juez de conocimiento.   

La  Fiscalía  22 Local de la misma localidad  presentó el escrito de acusación el 19 de octubre siguiente.   

La audiencia de verificación del allanamiento  a  la  imputación  e  individualización  de  la pena se llevó a cabo el 13 de  noviembre  de  2007,  ante  el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal con función de  conocimiento de Pasto.   

El  fallo fue proferido el 19 de noviembre de  2007,    condenando    a    JAIME   EDISON   ORDOÑEZ  ARANDA  por la referida conducta punible. Le impuso la  pena  de  19 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo período y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  sentencia,  apelada  por  la defensa, fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de Pasto mediante fallo del 18 de enero de  2008.   

La   defensa   técnica   de   JAIME  EDISON  ORDOÑEZ  ARANDA interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

LA DEMANDA  

Con invocación de la causal 1ª del artículo  181   de   la   Ley   906   de   2004,   el  defensor  del  señor  ORDOÑEZ  ARANDA  postuló tres cargos por  violación directa de la ley sustancial:   

Cargo      primero.     Aplicación  indebida.   

Estima el recurrente que la sentencia aplicó  indebidamente  el  artículo  61  del  Código  Penal  porque  la gravedad de la  conducta  no podía ser considerada por los juzgadores para incrementar el monto  de  la  pena  mínima  dentro  del  primer  cuarto.  En ese sentido, estima que,  desatendió  la  carencia  de  antecedentes  penales  y el buen desarrollo de la  personalidad del procesado.   

Al  respecto, precisa que tanto el A quo como  el  Ad  quem  concluyeron que el hecho punible alteró la calidad de vida de las  víctimas        con        fundamento        en        el       “escándalo” formado en la localidad con  la  comisión  del  hecho punible, por culpa de los operadores judiciales.   De  igual  manera,  destacó  que el Ad quem consignó en la sentencia impugnada  que  “la  gravedad del hecho corresponde al mismo y  que  no deben tenerse en cuenta situaciones posteriores como el arrepentimiento,  la  indemnización  voluntaria,  la  presentación  de excusas, etc.”.   

La  valoración  del  Tribunal según la cual  “la  extorsión  se  ha  convertido  en  uno de los  mayores  flagelos  para  la  sociedad,  puesto  que  las personas carentes de un  mínimo  de  valores  y  respeto por sus semejantes, han visto en él una manera  fácil  y  expedita  para hacerse a bienes ajenos, sin que nada los detenga para  la  consecución  de  ese reprochable fin” constituye  una  exageración  de  la  descripción  social y de la sanción penal frente al  procesado.   

Además,  la  referencia  del  Tribunal a las  organizaciones  criminales  al  margen  de la ley que suelen cometer el referido  punible, no tiene relación con el caso concreto.   

Tales   consideraciones   demuestran   la  aplicación  indebida  del  artículo  61 ibídem.  En efecto, al procesado  debió   imponerse  la  pena  mínima  porque  “por  cuantía      la     rebaja     fue     la     máxima     permitida”.   

Siguiendo  con  la descripción del cargo, el  censor  aduce que la sentencia desconoció el principio de lealtad, así como el  de  “igualdad  de armas”  previsto  en el artículo 4º de la Ley 906 de 2004, toda vez que los juzgadores  desatendieron  la  petición  unísona  de  la  defensa  y de la fiscalía en el  sentido de imponer la sanción mínima al imputado.   

En  consecuencia,  reclama  “casar   la   sentencia   demandada  y  adecuar  la  sanción  penal  rebajándola   a   la   mínima   considerada   legalmente   para   la  conducta  aceptada”.   

Cargo   segundo.    Interpretación  errónea.   

Acusa  la sentencia de segundo grado de negar  la  rebaja de pena contenida en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de  2004  conforme  a  la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.   

Sobre    el    particular,   destaca   la  interpretación  de  los juzgadores, según la cual, la referencia del artículo  26,   a   casos   de   “sentencia   anticipada   y  confesión”  para  delitos  como  el  de extorsión,  corresponde    a    un   lapsus   calami  del  legislador,  que  no conduce a su inaplicación en el sistema  acusatorio.   

Tal   apreciación   es   “diametralmente  opuesta” a la expresada  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  que  pese  a la aludida prohibición,  reconoce  la  posibilidad de conceder la rebaja de pena prevista en el artículo  351,  ya  que  acepta  la diferencia entre los términos: sentencia anticipada y  confesión y, aceptación de cargos.    

De  ésta manera, el libelista señala que la  sentencia    interpretó    erróneamente   el   artículo   26   pues   asumió  “competencias y jurisdicción que no le corresponde  (sic)  al  juzgador,  al  reformar  por vía jurisprudencial, lo que requiere de  normas específicas”.   

Así  mismo,  destaca  que  aunque  el  A quo  reconoce  la  posibilidad  de  “zanjar la dificultad  jurídica  planteada”,  la  aplicación de criterios  jurisprudenciales    del    Tribunal    y   su   timidez   generan   inseguridad  jurídica.   

Dice   el  censor  que  su  “ignorancia”    al   aceptar   en   la  sustentación  de  la  alzada la aplicación del aludido artículo 26 -argumento  utilizado  por el Tribunal para negar el descuento punitivo del artículo 351 de  la  Ley  906  de  2004-,  puede  ser excusada por no tener la responsabilidad de  resolver  sobre  el asunto.  En todo caso, considera que al haber reclamado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  no  renunció a  cualquier otra rebaja o beneficio.   

Apoya su disenso en la sentencia proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, radicado 730016000450200780102 –no  cita  la  fecha de la providencia-  transcribiendo  en  extenso  las  razones  que  lo  conducen  a  concluir que la  exclusión  de  rebaja  de pena por confesión y sentencia anticipada, contenida  en  el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, no incluye los asuntos sometidos a  la  Ley  906  de  2004,  pues  este  fue  diseñado como un sistema de carácter  premial.   

Solicita “casar la  sentencia   demandada  en  el  sentido  de  dictar  el  fallo  que  corresponda,  reconociendo  la rebaja de que trata el art. 351 inc. 1º de la Ley 906 de 2004,  es decir, en la mitad”.   

Cargo     Tercero.    Interpretación  errónea.   

Cuestiona el fallo de segundo grado por dejar  de  reconocer  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  establecido  por  el  artículo  63 del Código Penal, de conformidad a la  exclusión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Este  criterio  desconoce  que en el caso del  procesado  no  existe  la  necesidad  de  la ejecución de la pena pues ello fue  oportunamente  acreditado  durante  el  proceso,  mediante  los  documentos  que  enseñan  la existencia de una personalidad que no compromete la “condición de libertad”.   

Para   sustentar   el  cargo,  integra  los  argumentos  expuestos en el reproche precedente y destaca que, con fundamento en  la  prohibición  de  la  mencionada  ley,  los  juzgadores  dejaron  de  aducir  razonamientos jurídicos o fácticos frente a lo pedido.   

Como tal análisis no aparece en la sentencia,  la  posición  del  censor  frente  a  la  interpretación  errada del Tribunal,  “trae  como  consecuencia  que  se  haya  dejado de  aplicar  una norma como el art. 63 del C.P., integrándose la causal”.   

Se pregunta si es válido negar el subrogado a  ORDOÑEZ  ARANDA “a la luz de una norma cuya validez  o  vigencia  para  el  caso  concreto es discutible”,  máxime  cuando  la  interpretación  de  los  juzgadores  riñe con la de otras  autoridades  judiciales  y  “resulta  equívoca por  otorgarle   una   posibilidad   más   allá   de  lo  que  considera  la  misma  norma”.   

El  defecto  es  trascendente  porque pone en  riesgo  el  derecho  a  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  “conforme    a    una    norma   que   no   tiene  aplicabilidad”.   

Concluye  que el argumento de “la  movilidad  legislativa”, registrada  por  la  variación criminológica y la adecuación de la ley ante la aparición  de  nuevas formas de violencia tiene respuesta en la ley 808 de 2003 aprobatoria  del   Convenio   Internacional  para  la  Represión  de  la  Financiación  del  Terrorismo.   

Por ello, el comportamiento primario criminal,  único  e  individualizado  del  procesado,  sin  que  pertenezca a algún grupo  delincuencial,  por  una  pequeña  cuantía  extorsiva, no podía ser objeto de  restricción legislativa alguna.   

Finalmente, destaca que de conformidad con la  sentencia  del  14  de  marzo  de  2006,  que encontró derogada la restricción  contenida  en  el  artículo  11  de  la Ley 733 de 2002, era posible acceder al  subrogado  solicitado, mientras no exista una “norma  específica”  que la prohíba, precepto legal que no  es  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues contraviene la filosofía de la  Ley 906 de 2004.   

Solicita  casar  la  sentencia  y decretar la  suspensión de la sanción penal.   

INTERVENCIONES   EN  AUDIENCIA   

La Defensa  

El recurrente propuso la aplicación indebida  de  la  Ley  penal,  por  el incremento de la pena mínima con fundamento en los  mismos  supuestos  considerados  en  el  tipo  penal y, la  interpretación  errónea  de  la Ley 1121 de 2006 en cuanto a las  prohibiciones de otorgar  subrogados  y  descuentos  por “anticipación de las  resultas punitivas”.   

Solicita el respeto del derecho a la justicia  por  vía  de  igualdad  respecto  de  quienes  han  sido  favorecidos  con  una  interpretación más benigna.   

En relación con el primer cargo, señala que  la  utilización del sistema de cuartos, desatendiendo las situaciones fácticas  específicas,  -las  previas  al  hecho (la primigenia actuación delictual y la  falta  de  antecedentes), las concomitantes (exagerada actuación de los agentes  de   policía  judicial  y  el  escándalo  propiciado  por  la  “laxitud    de    los    operadores    de    justicia   de   Buesaco  Nariño”),  y las posteriores (la indemnización por  encima  de  la  voluntad de los ofendidos, el incremento voluntario de la misma,  la   búsqueda   de   perdón,  la  presentación  de  disculpas,  acatando  los  requerimientos  de  las  víctimas  y  la  aceptación  de  cargos en la primera  oportunidad)-,  desconoce  que dada la ausencia de agravantes generales al tenor  de  lo  establecido  en el artículo 55 del Código Penal, la sanción no podía  ser distinta a la mínima.   

La  decisión  de superar el mínimo punitivo  debe  sustentarse  en  prueba  y  análisis  que  permita  desechar  la  aludida  relación de eventos que lo justifica.   

Luego  de  referirse  a  la  importancia  del  derecho  penal  mínimo  expresa  que la sentencia dictada por la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Pasto,   aplicó   un   criterio  que  inadvierte  la  “razón     básica     y    mínima”,   amparada   en   situaciones   fácticas   demostradas  en  el  proceso.   

Los siguientes aspectos son presentados en dos  cargos  específicos  que  buscan  la  reducción de la pena por aplicación del  inciso  primero  del  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal y el  reconocimiento  del subrogado penal del artículo 63 del Estatuto Sustantivo los  cuales  deben  ser  examinados para atender el contenido normativo del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  relativo  al control constitucional realizado a  través  de  la  casación, el cual a su turno, realiza el derecho fundamental a  la igualdad.   

Frente a la inseguridad jurídica generada por  proposiciones  doctrinarias  y  jurisprudenciales  enfrentadas, señala que ella  debe  ser  reparada con razones generales globalizadas y acatables por todos los  operadores de justicia y las partes.   

En  ese  orden,  destaca  que  en  un  asunto  similar,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, aplicó la excepción  de  inconstitucionalidad  frente  a las prohibiciones impuestas por el artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006.   Sin  embargo, el Tribunal de Pasto en la  sentencia      demandada     optó     por     hacer     una     “interpretación  antagónica” que sólo  le  compete al legislador o al Presidente de la República cuando dicta decretos  aclaratorios.   

La   conclusión  del  Ad  quem,  justifica  supuestos  lapsus  del  legislador,  y  desconoce  la trayectoria de la Ley y la  oportunidad temporal en que se dicta.   

Corresponde  a  la  Corte  entonces, señalar  cuál  de  las  dos  corporaciones  tiene  la  razón, esperando que el yerro se  advierta en la sentencia aquí demandada.   

Estima    que    las    “resultas    procesales”    para    un  sentenciado  en  Ibagué,  no  tienen  por qué ser distintas a las sufridas por  otro   sujeto   en   un   lugar   diferente   del  país,  pues  “la   cobertura   de  legalidad”  es  la  misma.   

Existe  por  lo  tanto,  la  posibilidad  de  reconocer  una  interpretación  más  favorable que reconozca la posibilidad de  conceder  rebajas  por  aceptación  de  cargos  y  subrogados  penales, dada la  presencia  de  circunstancias  fácticas que impiden la ejecución física de la  pena.   

Solicita  se CASE la sentencia en cada uno de  sus cargos y se dicte la que opere en su lugar.   

La Fiscalía  

El  señor  fiscal  delegado, propone dos temas.   

1. La aplicación o no del artículo 26 de la  Ley  1121  de  2006, en casos de allanamiento a cargos previsto en la Ley 906 de  2004  y  la  concesión  de  los  subrogados  penales en esos mismos procesos y;   

2.  La  utilización de los cuartos cuando se  trata de aceptación de la imputación.   

Respecto  al  primer  punto,  precisa  que en  vigencia  de  la  Ley 733 de 2002, la Corte Suprema de Justicia advirtió que la  Ley  906  de  2004  tácitamente  derogó  las  prohibiciones  previstas  en  el  artículo 11 de la Ley 733.   

El  artículo  26  de  la  Ley  1121 de 2006,  reprodujo  “casi  en  términos exactos”  lo  expresado  en  el  referido  artículo 11, por lo que de la  revisión  de  las gacetas es posible establecer que la finalidad del legislador  fue  revivirlo,  “para  aplicaciones que tengan que  ver con la Ley 600”.   

Esto, porque la Ley 1121, en su artículo 26,  lo  reprodujo  única  y exclusivamente para instituciones de la Ley 600 de 2000  (sentencia  anticipada,  confesión,  etc).  Y  aunque  los  subrogados  penales  pudieran   ser  similares  en  ambos  sistemas  procesales  por  ser  una  norma  sustantiva,  el inciso final del referido artículo exceptúa los beneficios por  colaboración relativos exclusivamente a la Ley 600.   

Desde  esa  óptica,  el artículo 26 no debe  aplicarse   a   casos   tramitados   bajo   la  ritualidad  de  la  Ley  906  de  2004.   

La  aludida  prohibición es taxativa, por lo  que  equiparar  la sentencia anticipada con el allanamiento a cargos, conforme a  la  decisión  del  18  de  abril  de  2008 de la Corte Suprema, implicaría una  interpretación en disfavor del procesado.   

En el mismo sentido, la prohibición respecto  del  subrogado  penal  tampoco  puede  ser  aplicada, por lo menos por el factor  objetivo.   

En  cuanto  al segundo aspecto, considera que  negar  la  utilización  del  sistema  de  mínimos  y  máximos  cuando  existe  allanamiento  y  aplicar  en  cambio, el sistema de cuartos, le pone trabas a la  efectividad  del  sistema  acusatorio,  pues  es más favorable para el imputado  intentar  un  acuerdo  con la fiscalía que allanarse a la imputación, toda vez  que  en tal evento la suscripción del acuerdo sobre la pena suele demorar cerca  de 30 días.   

El  derecho  a  la  igualdad  se desconoce al  aplicar  el  sistema  de mínimos y máximos a las personas que preacuerdan y el  sistema de cuartos a quienes no negocian.   

En  ese  orden,  la Fiscalía solicita que se  case  la  sentencia  y  se produzca un fallo de remplazo concediendo las rebajas  del  artículo  351  de  la  Ley  906,  así  como  la aplicación de mínimos y  máximos.   

El Ministerio Público  

La señora Procuradora anotó que la tasación  realizada  por  el  Juez de conocimiento se efectuó dentro de lo establecido en  la  Ley  para  efectos  de  determinar  los  cuartos aplicables, la cual resulta  adecuada frente a la normatividad penal.   

La  pretensión orientada a que se respete el  acuerdo  entre  la  fiscalía  y  la defensa no es procedente porque no existió  tal.   Al  respecto,  dijo que pese a la advertencia realizada al procesado  en  la audiencia de formulación de la imputación por parte de la Fiscalía, en  el  sentido  de  carecer  de  derecho  a  obtener  alguna rebaja punitiva por la  prohibición  contenida  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121 de 2006, aquel  resolvió  allanarse  a  los cargos, voluntad que fue ratificada ante el Juez de  conocimiento, al ser interrogado sobre el punto.   

Entendió  la  Delegada  que  el  ejercicio  dosimétrico  de  ubicar  la  pena  dentro  del  primer cuarto en atención a la  concurrencia  de  circunstancias  de  menor  punibilidad  y  el  análisis de la  gravedad  de la conducta, el dolo y la afectación del bien jurídico, obedece a  la   discrecionalidad   del   Juez,  soportada  en  el  fundamento  jurídico  y  fáctico.   

En  cuanto  al artículo 351 de la Ley 906 de  2004,  después de hacer un análisis de los antecedentes del artículo 26 de la  Ley  1121  de  2006, (artículo 11 de la Ley 733 de 2004, pronunciamientos de la  Corte  Suprema de Justicia del 14 de marzo de 2006, (radicado 24052), 6 de julio  de  2006,  (radicado  24230) y 6 de junio de 2007, (radicado 25813) y Ley 808 de  2003)  señaló  que  el  legislador  no  tuvo  otra  finalidad  que  revivir la  prohibición  contenida  en  el  citado  artículo  11, aunque incurriendo en un  error  al  referirse  a  instituciones procesales de la ley 600 de 2000, como lo  son, la sentencia anticipada y la confesión.   

Concluye  que la aplicación del artículo 26  de  la  Ley  1121 de 2006, es parcial, toda vez que respecto a la rebaja de pena  prevista  en  el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004 no tendría sentido hacer  una   interpretación   in  malam  parten  extensiva  al  desconocimiento de un derecho y una rebaja de pena,  pero  en  cuanto  a  los subrogados penales se refiere (disminución de la pena,  libertad  condicional  y  prisión  domiciliaria),  hay  una  clara remisión al  Código  Penal  -el  cual  no  ha sufrido modificación alguna por la entrada en  vigencia   de   la   ley   906-   que   indica  la  necesidad  de  acudir  a  la  prohibición.   

De  ésta  manera precisa que si bien podría  hacerse  un  análisis  de unidad de materia, la voluntad del legislador fue dar  un  trato  especial  a  los  delitos de terrorismo, financiación al terrorismo,  secuestro  extorsivo  y  extorsión,  tal  como  lo  contempla  el  artículo 25  respecto    a    la    imposibilidad    de    aplicar   el   principio   de  oportunidad.   

Solicita  casar  la sentencia, y disminuir la  pena  con  las  consideraciones  que  la  Ley  establece  y  la Corte Suprema ha  estimado,  dejando  incólume  lo  relativo  al  numeral  3º de la sentencia de  primera  instancia, es decir, no conceder los subrogados ni beneficios que allí  se  consagran  por  expresa  disposición  del  artículo  26  de la Ley 1121 de  2006.   

CONSIDERACIONES  

Primer  cargo  (violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida).  Utilización  del sistema de cuartos y  parámetros   de   individualización   punitiva   cuando   no   se  acuerda  la  pena.   

El censor se muestra inconforme con la manera  en  que  los  juzgadores  de  primer  y  segundo grado aplicaron el artículo 61  ibídem,  concretamente respecto de la valoración realizada por los mismos para  tasar  la  pena  dentro del cuarto elegido (primero), dependiendo de la gravedad  de la conducta.   

Coetáneamente  al reparo estudiado y bajo el  mismo  cargo  –aplicación  indebida-,   el   censor   aduce   el   desconocimiento  de  los  principios  de  “igualdad  de  armas” y  lealtad,  previstos  en los artículos 4º y 12 de la Ley 906 de 2004, así como  de  los  derechos  al acceso y a la recta administración de justicia contenidos  en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.   

Afirma  que fueron inadvertidos porque, tanto  la  defensa  como la fiscalía reclamaron para el procesado la imposición de la  pena mínima, su petición no fue atendida.    

Esto  indica  que  el libelista admite que la  norma  aplicable al caso concreto es el artículo 61, pero controvierte la forma  en  que  fue  aplicado.   Aunque, el disenso no podía ser intentado por la  vía  de  la  aplicación  indebida,  pues  la  censura  indicaría  la eventual  interpretación  errónea  del  precepto normativo, lo cierto es que  si la  Corte  admitió  el  libelo  fue  precisamente  porque encontró satisfechos los  requisitos  lógicos  y  técnico-jurídicos  mínimos,  y  porque concurren los  presupuestos esenciales de acceso a la casación.   

En  ese orden, la Sala entiende superadas las  deficiencias  técnicas  en que hubiera podido incurrir el censor, para proceder  a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo.   

Frente al cargo propuesto, la Corte estima que  no  le  asiste  razón  al libelista cuando reprocha la sentencia por graduar el  monto  de  la pena imponible conforme al criterio de la gravedad de la conducta,  toda  vez  que  contrario  a  lo sugerido por la censura, la observación de tal  criterio  es  una  obligación  legal a la que están sujetos los juzgadores por  virtud      del     inciso     3º     del     artículo     61     ibídem, en concordancia con el artículo  3º  de  la  Ley 890 de 2004, cuando quiera que no se haya negociado el monto de  la pena en virtud de un acuerdo.   

Sobre la posibilidad de aplicar el sistema de  cuartos  en  aquellos  eventos  en  que  no  se  haya preacordado el monto de la  sanción  punitiva,  desde el fallo de tutela del 4 de abril de 20062,  la  Sala de  Casación  Penal  de esta Corporación, precisó que si el acuerdo no incluye el  monto  o  cantidad  específica  de  la  pena  a imponer, el Juez debe acudir al  aludido sistema para individualizarla. Dijo en esa oportunidad:   

“Ahora,  cuando  no hay convenio sobre la  pena  a  imponer  (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo  en  éste  nada  se  pacta  sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla  conforme  al  tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la  rebaja    correspondiente,   atendiendo   factores   tales   como   -a   título  ejemplificativo-  la  eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la  significativa  economía  en  la  actividad estatal de investigación; el que la  ayuda  que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la  dificultad  probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros  partícipes  u  otros  delitos  conexos; el que no se dificulte investigar otras  conductas  o  partícipes,  etc,  sin  influir  en  este  momento los referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la  sanción,  pues  ya  agotaron  su  función.   

Asimismo,  si se ha acudido al mecanismo de  la  negociación  y  dentro  de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta  -en  el  sentido  que  la  entendieron las instancias- vale  decir,  que  en  todo  caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación  está  prohibido,  ello  no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el  monto  de  la  pena  a  imponer  no  haya  sido  pactado, al juez fallador -para  individualizar  la  sanción-  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al  sistema de cuartos.   

La  conclusión,  entonces, apunta a que la  prohibición  de  la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado  un  preacuerdo  contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera  cuando  sólo  se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir)  pues  en  este  último  caso  ese  quantum  de  reducción acordado únicamente  operará respecto de una sanción previamente individualizada.   

Esta  postura  ha  sido  constante en sede de  casación,  precisando  que  si  el  acuerdo  verificado entre la fiscalía y el  procesado  no  se  establece  frente  al monto punitivo, corresponde al operador  judicial  “dividir  el  ámbito  de  punibilidad en  cuartos,  como  lo  indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y  seguir  los  parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo  régimen  (como  los  artículos  59  y  60),  para individualizar la sanción a  imponer  a cada imputado”3.   

Ahora  bien,  en  punto de la aplicación del  inciso  3º  del  artículo  61  del  Código  Penal,  la Corte ha sido clara en  establecer  que los parámetros de individualización punitiva en ella previstos  deben  ser  atendidos  por  el  juzgador  al momento de tasar el monto de pena a  imponer.   

Positivamente, señala la norma:  

“Establecido  el  cuarto o cuartos dentro  del  que  deberá  determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando  los  siguientes  aspectos:  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial  creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto”.   

Según  el  precepto,  entonces, es necesario  ponderar  los  criterios  fijados en ella para imponer la pena dentro del cuarto  respectivo,  particularmente, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  real   o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que  agraven  o  atenúen  la  punibilidad, la intensidad del dolo, la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de pena y la función  que  ella  ha  de  cumplir,  criterios  que en el caso  concreto,  se  muestran  diáfanamente  expresados por los sentenciadores en los  fallos proferidos en las dos instancias de decisión.   

En  éste punto, impera precisar al actor que  el  cuestionamiento  dirigido a controvertir la posición del Tribunal según la  cual,  no  es  posible  atender el comportamiento posterior a la comisión de la  conducta  punible  -indicativo  de  su  arrepentimiento-  para tasar la pena, de  manera  alguna enseña la existencia de violación directa de la ley sustancial,  pues  por  el contrario, se ajusta al mandato legal del inciso 3º del artículo  61.   

Sobre  la  valoración  de  la gravedad de la  conducta  punible a efecto de tasar la pena a imponer, en vigencia de la Ley 600  de    2000,    la    Sala    tiene    establecido4:   

“3.    De  conformidad  con  el artículo 61 del Código Penal de 1980, una vez el juzgador  determina  los  límites  dentro  de los cuales debe fijar la pena, aplicará la  que  corresponda  teniendo  en  cuenta  “la  gravedad  y modalidades del hecho  punible,   el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de  atenuación  o  agravación y la personalidad del agente”.   

         

Por su parte, el artículo 61 de la Ley 599  del  2000  dispone  que,  establecido  el  cuarto de movilidad “dentro del que  deberá  determinarse  la  pena,  el  sentenciador  la  impondrá ponderando los  siguientes  aspectos:  la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial  creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que agraven o atenúen la  punibilidad,  la  intensidad  del dolo… la necesidad de pena y la función que  ella debe cumplir en el caso concreto”.   

Con  los  dos  Estatutos, el juez debía, y  debe,  considerar la “gravedad de la conducta” para determinar si, dentro de  los  límites  legales  establecidos,  hay  lugar  a  imponer  el  tope mínimo,  alejarse      de      éste,      o      aplicar      el     máximo”.   

Por su parte, respecto a la posibilidad de que  el  juez  se  aparte  del mínimo previsto en cada cuarto por aplicación de los  referidos   parámetros   de  dosificación  punitiva,  la  Corte  recientemente  señaló  en  un  asunto regido por la Ley 906 de 2004, lo siguiente5:   

“6.5.   Es  menester  recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera  ante  la  concurrencia  exclusiva  de  circunstancias de atenuación el fallador  está  compelido  a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para  la  individualización  de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita  para  apartarse  de  tal  límite  cuando  alguno  o  algunos  de  los criterios  previstos en el citado precepto hagan presencia.   

6.6. El examen de  circunstancias  tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado  de  culpabilidad  y  la  personalidad  del  agente,  al  ser  diferentes  de las  circunstancias  específicas  o  genéricas de agravación y al no coincidir con  estas,  facultan  al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales  aspectos,  infligir  un  castigo superior al mínimo previsto para la respectiva  conducta punible.   

6.7.  Justamente  fue  ese el criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar  la   pena,  porque  teniendo  en  consideración  el  dolo  de  la  acción,  la  naturaleza,  gravedad  y  modalidades del hecho punible, más la concurrencia de  criterios  de prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de  36  meses  previsto  para el delito tipificado en el artículo 366 ejusdem, sino  54  meses,  cantidad  que  en  todo  caso se mantiene dentro de los límites del  primer cuarto”.   

En  el asunto sometido a consideración de la  Sala,  lo observado a partir de las sentencias de primera y segunda instancia es  que  los juzgadores atinadamente realizaron el ejercicio dosimétrico respetando  los parámetros y fundamentos de individualización de la pena.   

Concretamente,  una vez establecido el primer  cuarto,  como  espacio  temporal en el que se fijaría la pena, el A quo motivó  suficientemente  las  razones  por  las  que  la  conducta  punible imputada era  grave, argumentos que fueron  respetados  y  ahondados  por  el  Tribunal  en  el  fallo de segundo grado para  determinar  que no era posible imponer la pena mínima dentro del primer cuarto.   

Dijo el juez de conocimiento:  

“El Despacho no  desconoce  el  arrepentimiento y las disculpas ofrecidas por el procesado, amén  del  pago  efectivo  de  la indemnización de perjuicios. No obstante, estima al  mismo  tiempo  la judicatura la gravedad de la conducta, la cual se considera de  una  entidad significativa, además que las víctimas fueron 2 menores de edad y  que  la  naturaleza  del constreñimiento contenía afirmaciones que tocaban con  la  honra y el buen nombre de los niños.  A juicio del suscrito, sopesando  todo  lo  anterior,  no hay lugar a acoger la posición unánime de las partes e  intervinientes  que  abogaron  por  la imposición de la pena mínima del cuarto  mínimo”.6   

En    similar    sentido,   el   Tribunal  expresó:   

“En   tales  condiciones,  la  conducta  se presenta como sumamente grave, y fue esa gravedad  la  que el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta para, en aplicación del  artículo 61 del Código Penal, incrementar el mínimo de la pena.   

Que  una vez descubierto el hecho, su autor  trató  de minimizarlo, a través de diferentes actitudes, como las de presentar  excusas  y  resarcir  los  perjuicios causados, es evidente.  Pero ellas no  desintegraran  la  gravedad  de  la  conducta.  En  lo  que sí tienen jurídica  cabida,  es en las considerables rebajas de pena, hasta reducirla de DIECISÉSIS  (16)  años  en  la pena mínima, a escasos DOCE (12) meses de prisión. Esto en  razón  de  que  la  suma  de  dinero  que pretendía, es decir, trescientos mil  pesos,  fuera  inferior  a  un  salario mínimo legal mensual vigente, y que por  todos  los  medios  tratara  de  indemnizar  el  daño causado, han tenido cabal  compensación punitiva.   

Pero  la  gravedad  de  la  conducta  sigue  incólume,  puesto  que  jamás  podrá  hacer  desaparecer  que  escogió  como  víctimas  a  dos  adolescentes, que se avinieron a transar con el extorsionista  su  inicial  petición,  lo  que  indica  que  se encontraban llenos de pánico,  zozobra e incertidumbre por el rumbo que sus vidas podrían tomar.   

Siendo  esto así, el criterio del Juzgador  de  primera  instancia  es  acertado al incrementar el mínimo punitivo en siete  meses  de  prisión.   Por el contrario, carece de eficacia el argumento de  la  defensa,  cuando  dice que la gravedad no se predica de la conducta, sino de  hechos  posteriores,  como  el  de  dar  publicidad  a  los sucedido”.7   

De  los  razonamientos  de  la  demanda  y la  sustentación  del  recurso  respectivo,  la  Sala  puede percibir que el censor  desconoce  el  alcance  de la expresión “la mayor o  menor  gravedad  de  la  conducta”, porque asume que  cuando  el  referido  presupuesto  de  graduación  punitiva hace relación a la  “conducta”,  esta no se  refiere  a  la  gravedad del delito en sí mismo, sino, al comportamiento humano  previo,   concomitante   y   posterior   a   la   comisión   del   punible  del  enjuiciado,  error  aprehensivo  que  conduce  a  una  sesgada   apreciación   de   la   norma.   

De igual forma, inadvierte el recurrente que  tal  como  lo  consideró  el  Ad  quem,  la  aplicación  de  los  criterios de  individualización  de  la  pena previstos en el inciso 3º del artículo 61 del  Estatuto  Penal tienen relación directa con la comisión del hecho punible y no  con  el  proceder  post-delictual  del  procesado,  por  ejemplo, allanamiento a  cargos,  confesión, indemnización de perjuicios, pues la apreciación de estos  comportamientos  dan lugar a la concesión de descuentos punitivos sobre la pena  individualmente    considerada    y    no    a    la   graduación   específica  punitiva.   

En  la  actuación  de  los juzgadores, no se  advierte,  entonces,  alguna  posición irreflexiva, subjetiva o irrazonable que  riña   con   los   presupuestos   normativos   del  artículo  61  del  Código  Penal.   

Ahora bien, coetáneamente al reparo estudiado  y    bajo    el    mismo    cargo    –aplicación  indebida-,  el  censor  aduce el desconocimiento de los  principios   de   “igualdad  de  armas”  y  lealtad,  previstos en los artículos 4º y 12 de la Ley 906  de  2004,  así  como  de los derechos al acceso y a la recta administración de  justicia   contenidos   en   los  artículos  228  y  229  de  la  Constitución  Política.   

Afirma  que fueron inadvertidos porque, tanto  la  defensa  como la fiscalía reclamaron para el procesado la imposición de la  pena mínima, su petición no fue atendida.    

La fundamentación de la censura más bien se  orienta  a  postular la eventual falta de aplicación de las aludidas normas y a  evidenciar  la  posible  falta  de  respuesta  por parte de los juzgadores a las  peticiones de la defensa y la fiscalía.   

Al  respecto,  ha  de  evidenciar la Sala que  siguiendo  la  línea argumentativa propuesta en este fallo, tal como lo estimó  la  representante del Ministerio Público, los juzgadores bien podían apartarse  de  la  solicitud formulada en la audiencia de individualización de la pena por  la  defensa  y  la  fiscalía en términos coincidentes, orientada a reclamar la  imposición de la pena mínima prevista para el delito.   

En efecto, pese a que el proceso está regido  por  la  Ley  906  de  2004,  sistema  procesal  adversarial  que  privilegia la  intención  de  las  partes  y la celera y eficaz administración de justicia, a  través  de  las  variadas  modalidades  de negociación, lo cierto es que al no  haberse  acordado en el caso concreto, el monto de la pena a imponer durante las  diversas  oportunidades  legales  concebidas para tal fin, el juzgador no estaba  obligado  a acatar sin dubitación alguna la petición elevada por las partes en  la  audiencia prevista por el artículo 447 ibídem, máxime cuando la finalidad  de  esta  diligencia  es  que  la  fiscalía  y  la  defensa  se  refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden del culpable y si lo consideran conveniente, y de manera facultativa  sobre     la    probable  determinación    de    pena    aplicable    y    la    concesión   de   algún  subrogado.   

La  Corte  en  pasada  oportunidad ya había  establecido   que   las   intervenciones  de  las  partes  en  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena,  sirven de fundamento para que el juez gradúe  dentro  de  un  ámbito  punitivo  que  respete  el  principio  de legalidad, la  sanción   a  imponer.  Dijo  en  aquella  ocasión8:   

“En  efecto,  entre  la  acusación  y la  sentencia,  entre  ésta  y  los cargos aceptados, luego de aceptado el acuerdo,  deviene  la audiencia para la individualización de la pena en los términos del  artículo  61  del código penal, de modo que ese esquema debe respetarse por el  recurrente a la hora de postular los cargos.   

“Así,  cuando el artículo 447 de la ley  906  de  2004,  señala  que  “si  se  aceptare  el  acuerdo  celebrado con la  fiscalía”,  el  juez  le  concederá  la  palabra  para que se refieran a las  condiciones  individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de  todo  orden”,  se  refiere a circunstancias que le permitan al juez graduar la  pena  en  los  términos  del artículo 61 del código penal y no a aquellas que  modifican  los  extremos  punitivos del tipo penal o que circunstancian el hecho  tornándolo  en  uno  diferente,  en  perjuicio del mismo acuerdo”9.   

Conservando     semejante     postura  jurisprudencial,   la   Sala   en   reciente   oportunidad  señaló10:   

“En  suma, a la  diligencia  propia  del  artículo  447 de la Ley 906 de 2004, se arriba con una  determinación      concreta      –por  vía  ordinaria o la extraordinaria de acuerdos y preacuerdos,  siempre  y  cuando  estos  no  contengan  ya  la especificación de una sanción  individualizada-  de  los  límites  mínimo  y  máximo  de pena, e incluso del  cuarto  dentro  del  cual  ha  de  ubicarse el juez, como quiera que el relativo  arbitrio  otorgado  al  funcionario  para  dosificar la sanción, no supera este  hito  –inciso tercero del  artículo  61 del Código Penal-, y a ello precisamente es que apelan las partes  cuando   de  alegar  en  torno  de  las  condiciones  individuales,  familiares,  sociales,  modo  de  vivir  y  antecedentes  de  todo  orden  del  culpable,  se  trata”.   

Así  las  cosas,  basta  con que el juzgador  motive  con  suficiencia  las  razones  por  las  que no acepta el clamor de las  partes,  para  entender  ajustada la pena al principio de legalidad que la rige,  argumentos  que  en el caso estudiado, están cierta y razonadamente agregados a  las  sentencias,  estableciendo  la  necesidad  de  imponer  una pena mayor a la  mínima   (19   meses   de   prisión),   dentro  del  cuarto  elegido  con  tal  fin.   

El  razonamiento  aquí expresado, respeta el  precedente  sentado  por  esta Corporación en un asunto similar al considerado,  en  el  que  el  procesado  aceptó los cargos sin acordar el monto de la pena a  imponer,  y  tanto  defensa  como  fiscalía  solicitaron  en  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena la imposición de la sanción dentro del cuarto  mínimo,  monto  punitivo  que  fue  tasado conforme a las reglas del sistema de  cuartos.   

En  esa ocasión la Corte avaló el ejercicio  dosimétrico   utilizado   por   el   fallador   por  cuanto  entendió  que  al  aplicar    el   sistema   de   cuartos   y   entre   los   parámetros   de  individualización  previstos por el inciso tercero del artículo 61 del Código  Penal,  el de la gravedad de la conducta, respetó el procedimiento previsto por  la Ley 906 de 2004 en estos casos.  Precisó:   

“2. En efecto,  si  del primer cargo se trata -cuestionado además el interés que pueda asistir  al  censor  toda  vez  que su pretensión es la de que la dosificación punitiva  parta  del  mínimo  cuando eso fue lo que hizo el juzgador sólo que ponderando  la  gravedad del asunto la aumentó en determinada cantidad- si bien se denuncia  la  vulneración  de  la  garantía  a un debido proceso porque al tasar la pena  impuesta  al  acusado  se  acudió  al sistema de cuartos de movilidad cuando en  criterio   del   demandante   ello   resultaba   legalmente  imposible  dada  la  prescripción  del  artículo  3º  de  la Ley 890 de 2.004 según la cual dicho  método   no   será   aplicable   cuando   se  hayan  efectuado  preacuerdos  o  negociaciones   entre   la  defensa  y  la  Fiscalía,  ostensible  se  hace  el  desconocimiento  del recurrente respecto al desarrollo jurisprudencial que se le  ha impreso a dicho tema.   

Es  que  a pesar de que la norma antecitada  señale  que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los  cuales  se  han  llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y  la  defensa”,  la interpretación sistemática y teleológica que a ella le ha  dado  la  Sala  indica  que  dicha  prohibición no opera cuando el preacuerdo o  negociación no incluyan el monto de la pena, (…).   

(…)  

En  el  asunto  que se examina, habiéndose  allanado  el  procesado  a  la imputación que le formulara la Fiscalía resulta  incuestionable  que  por  esa  potísima razón la prohibición cuya aplicación  demanda  el defensor no era procedente y así lo entendieron los propios sujetos  procesales  cuando  al serles concedida la palabra por virtud del inciso primero  del  artículo  447  de la Ley 906 de 2.004 solicitaron que la pena a imponer se  ubicara  en  el  cuarto  mínimo, como así finalmente sucedió al tasar el juez  una  de 74 meses de prisión a la que le aplicó el máximo de rebaja por razón  de   la  aceptación  de  los  cargos.”11   

Conforme  a  lo  dicho, el cargo propuesto no  está llamado a prosperar.   

Cargos  segundo  y  tercero (Interpretación  errónea).  Prohibición  legal  prevista  en  el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006.   

Frente  a  los  cargos  segundo y tercero, en  punto  de  la violación directa de la ley sustancial, la jurisprudencia de esta  Corporación  ha  sido  estable  en  señalar  que,  el juzgador incurre en ella  cuando  deja  de  aplicar  la norma que regula el asunto (falta de aplicación o  exclusión  evidente)  o  aplica  inadecuadamente  la  que  no corresponde a los  supuestos   de  hecho  probados (aplicación indebida) o aplica la adecuada  al  caso  pero  al interpretar el precepto le otorga un sentido del que carece o  en   cambio,   le   asigna   efectos  distintos  o  contrarios  a  su  contenido  (interpretación errónea).   

Como quiera que los cargos propuestos por vía  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea,  tienen   el   mismo   sustento  fáctico  y  jurídico,  para  la  Sala  resulta  metodológicamente adecuado abordarlos de manera conjunta.   

El   libelista  acusa  a  la  sentencia  de  interpretar  erróneamente el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006  contentivo  de  la  prohibición  de  conceder las rebajas de pena por sentencia anticipada  y  confesión,  los  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos de la pena  privativa  de  la  libertad  de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o  libertad condicional, la prisión  domiciliaria   o   cualquier  otro  beneficio  o  subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.   

Al   respecto,  precisa  que  la  equívoca  interpretación  del artículo 26, condujo a los juzgadores a negar al procesado  la  rebaja del 50% de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004  y  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena consagrada en el  artículo 63 del Código Penal.   

El  reproche fue confeccionado a partir de la  presunta     interpretación    errónea  del  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, pero lo sugerido por el  recurrente   es   que   esta   norma   fue   aplicada  indebidamente,  porque  ella  sólo podía operar para  los  procesos  regidos  por  la  Ley  600  de 2000, al tiempo que los juzgadores  habrían  dejado  de  aplicar  los   artículos   351   de  la  Ley  906  de  2004  y  63  de  la  Ley  599  de  2000.   

Para la Sala, la premisa del censor en orden  a   proscribir   la  decisión  de  los  juzgadores  de  dar  aplicación  a  la  prohibición  prevista  en  el  artículo  26 ibídem para negar al procesado la  rebaja  de  hasta  la  mitad  de  la  pena  y  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  misma, carece de fundamento jurídico, toda vez que tal como  se  precisará  adelante,  la restricción para conceder los beneficios anotados  para  los  procesados  por  los delitos de terrorismo,  financiación   de   terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  actualmente  está  vigente,  para  los  dos  sistemas  procesales  penales  coexistentes,  previstos en la Ley 600 de 2000 y la Ley 906  de 2004. Veamos:   

Aduce  el  recurrente,  con  apoyo  en  una  sentencia  emitida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué que el  multicitado  artículo  26, sólo opera para los procesos regidos por la Ley 600  de  2000.   Para  el  efecto,  acoge  los  fundamentos  jurídicos  de  esa  providencia,  la  cual  acude  a  los principios de interpretación gramatical y  sistemático   respecto   de   la   expresión  “no  procederán    las    rebajas    de    pena    por    sentencia   anticipada   y  confesión”,  estableciendo  que  por  tratarse  de  instituciones  propias  del  estatuto  procesal  penal  del  2000, no es posible  extender  los  efectos de la prohibición hacia el sistema penal acusatorio, sin  contravenir   los   principios   rectores   que   lo  inspiran  y  su  carácter  premial.   

Aunque  el planteamiento del recurrente, goza  de  cierta  consistencia,  lo  cierto  es  que  los  métodos de interpretación  normativos  utilizados  por  el  precedente  judicial  allegado  por  el  censor  resultan  insuficientes  para  llegar  a  una  conclusión  contundente sobre el  punto.   

Sin  lugar  a  duda,  no es posible obviar la  literalidad  de la norma estudiada, pues en principio, ella regula instituciones  propias   de   la  Ley  600  de  2000:  la  sentencia  anticipada  y  la confesión, circunstancia que podría  indicar  que  la  prohibición  para  conceder  rebajas o beneficios punitivos y  subrogados  legales  fue instituida por el legislador, específicamente para los  procesos tramitados durante su vigencia.   

No  obstante,  sin  pretender  desconocer  lo  dicho,  es  evidente  que  el  operador  judicial  no  puede quedarse en la mera  lectura  literal  de  la  norma,  sino  que  le corresponde verificar su ámbito  específico   de   aplicación.    Para  ello,  no  hay  mejor  herramienta  hermenéutica  que  establecer  cuál fue el espíritu del legislador al regular  el asunto.   

Es  en  este  ejercicio,  que  la Corte puede  afirmar  sin  dubitación  alguna  que  el querer del legislador al promulgar la  norma  cuestionada  fue  negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o  subrogado   penal   a   los   condenados   por   los   delitos  de  terrorismo,   financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión   y   conexos,   sin  distinguir  el  sistema  procesal  en  el  cual  regiría.   

En  efecto,  en  este  punto  es  importante  recordar  que en sentencia del 14 de marzo del 2006, radicado 24.052, la Sala de  Casación    Penal    expresamente    aclaró    que  “las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de  la  Ley  733  del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión,  secuestro  extorsivo,  terrorismo  y conexos cometidos a partir del 1º de enero  del  2005  en  los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por  las siguientes razones”:   

1.  La  reducción  de  pena  por sentencia  anticipada  y  por  confesión, por insubsistencia de la norma en cuanto ninguna  de  las  figuras  aparece  reproducida  en  el  nuevo  Código  de Procedimiento  Penal.   

2. La libertad condicional, la redención de  pena  por  trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  por  la  derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las  Leyes  890  y  906  del  2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos  institutos,  sin  establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito  cometido.   

3. Respecto de la suspensión condicional de  la  ejecución  de  la pena y de la prisión domiciliaria, la posibilidad de ser  acordadas  a  través  de  las  negociaciones que realicen fiscalía e imputado,  convenios  que  obligan  al  juez  excepto  si  son  lesivos  de  las garantías  fundamentales,  no  admite  exclusiones por la naturaleza del delito a menos que  se  exprese  en  contrario  una  inequívoca  voluntad legislativa manifestada a  través  de  una  ley  que  se  expida  en  la nueva y transformada realidad del  sistema    procesal    penal.    Entre    tanto,    la    prohibición   deviene  insubsistente.”   

En todo caso, precisó:  

“La Sala estima  conveniente  destacar  ahora esta última tesis que apunta a la necesidad de una  afirmación  legislativa inequívoca respecto de las prohibiciones del artículo  11,  para  precisar  justamente  que  esa  exigencia,  apenas  mencionada  en la  sentencia  de  tutela  transcrita,  es  la  consecuencia  obvia  de  la profunda  transformación  que  se  ha producido en el ordenamiento con la adopción de la  institución de los preacuerdos, acuerdos y negociaciones.   

Un derecho premial, que admite pactar sobre  todas  las  consecuencias  de  la aceptación de la imputación, no sólo de las  penales  sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad  de  sanción  también  respecto  de  las  condiciones para su ejecución; y que  apoya  su  efectividad  precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo  contrario                 colapsaría12,   no  tolera  exclusiones  generalizadas  como  las  consignadas  en  la  Ley 733 del 2002, a menos que por  razones  de  política  criminal,  pensadas  y  adoptadas  dentro  de  esa nueva  realidad,      se      haga      expresa      e     inequívoca     –se  insiste-  la voluntad legislativa  de  establecer  algunas  prohibiciones  al régimen de negociaciones”.   

Es   decir,  siendo  consecuente  con  los  principios  que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente restarle  efecto  jurídico  a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema  procesal  penal,  advirtiendo  por  supuesto que, ello sería así, salvo que el  legislador  optara  de  manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto  normativo con fundamento en razones de política criminal.   

Y  fue  precisamente  esto  lo  que sucedió  cuando  promulgó  el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente a partir del  29 de diciembre del mismo año.   

En efecto, aunque el proyecto de ley No. 208  Senado  – 138 Cámara- “por el cual se dictan normas  para  la  prevención, detección, investigación y sanción de la financiación  del  terrorismo  y otras disposiciones” inicialmente  no  contenía  tal  precepto,  el  pliego  de  modificaciones  suscrito  por los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y  Héctor  Helí  Rojas,  pidió  la  inclusión  de  la  norma, solicitud que fue  aprobada  por  la  comisión  primera  del  Senado  de la República13   y  que  luego,  vino  a ser variado solamente para excluir el delito de secuestro simple  e   incluir   el   de   financiación  del  terrorismo.   Las  razones  que  justificaron  la  norma se trascriben a continuación por resultar fundamentales  para esclarecer su ámbito de aplicación:   

“-  Por  otra  parte,  se  propone  introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de  la  Ley  733  de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la pena cuando se trate de  delitos  de  terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo, extorsión y conexos.   

Ello  por  cuanto  en  reciente  sentencia  proferida  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  14 de marzo de 2006, dicha  Corporación  consideró  que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de  la  mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro,  terrorismo  y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos  en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados  a  que  los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en  la  cárcel,  al  considerar  que  el  artículo 11 quedó derogado al entrar en  vigencia el nuevo sistema procesal”.   

Evidentemente, lo pretendido fue impedir que  en   adelante,   las   personas   condenadas  por  los  delitos  de  terrorismo,  financiación   de   terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y  conexos,  pudieran  ser  favorecidas  con  cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado  penal,  dada  la  gravedad  de  las  conductas  punibles, independientemente del  sistema procesal en el que fuera aplicada.   

Realmente,  se  advierte  que  para crear la  norma,  el  legislador  tuvo en cuenta los efectos de la sentencia proferida por  esta  Corporación,  resolviendo  reproducir  la  prohibición  que  había sido  declarada  insubsistente,  teniendo  en cuenta que resultaba necesario sancionar  una  categoría  específica  de  delitos  pues  la Corte había inhabilitado la  posibilidad para que ella operara.   

A  esta  conclusión  podría oponerse que la  referencia  expresa  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a las instituciones  procesales   de   la  sentencia  anticipada  y  la  confesión  descartaría  su  aplicación   en   el  nuevo  sistema  procesal  por  no  contener  todos  los mecanismos procesales previstos  en  los dos sistemas coexistentes (entre ellos, el allanamiento o la aceptación  de  cargos  y  los acuerdos o preacuerdos de negociación); no obstante, para la  Sala  ello obedece a una omisión relativa, pues se insiste, de los antecedentes  legislativos  es  posible determinar que el ánimo del Congreso de la República  fue  procurar  que  desde  la  expedición  de  la norma, los procesados por los  delitos  de  terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, carecieran  de  la  posibilidad de obtener beneficio alguno diferente a los de colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal,  siempre y cuando fuera eficaz.   

Así, un entendimiento claro, apunta a que el  querer  del  legislador  fue la creación de una prohibición plena y para ello,  utilizó  indistintamente  conceptos  propios  de las leyes 600 de 2000 y 906 de  2004, ante la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento.   

Nótese que, contrario a lo que sucedía, por  vía  de  ejemplo,  con  la Ley 890 de 2004, que tuvo su origen claro en el Acto  Legislativo  03  de  2002,  permitiendo  la  implementación  del  sistema penal  acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Ley  1121 de 2006, no tuvo la misma  justificación  en  su  origen,  el  cual  estuvo  dado  exclusivamente  por  la  prohibición  de  todo  beneficio, tratándose de delitos como el de extorsión,  debiendo ser aplicada a los dos procedimientos penales vigentes.   

Así  las cosas, el debate acerca del sistema  procesal  en  el  que  el  artículo  26  debe  regir, deviene irrelevante si se  considera  que  la prohibición fue concebida por el legislador frente a ciertos  tipos  penales  –los  que  consideró  graves-,  los  cuales  como  es  obvio,  rigen  en ambos sistemas de  enjuiciamiento penal vigentes.   

Es claro entonces que, la prohibición tiene  un  carácter  netamente  sustantivo  y  en nada afecta las normas de naturaleza  adjetiva.   

Ahora  bien,  en contra de la posición de la  Corte,  sería posible afirmar que la norma no guarda identidad temática con el  objeto   que   inspiró   la   ley   –prevención,   detección,   investigación   y   sanción   de   la  financiación  del  terrorismo-  o,  que  la  omisión relativa a la que se hizo  alusión  genera  la idea de una inequitativa aplicación de la ley, pero ese es  un  asunto  ajeno a la competencia de esta Corporación, pues es bien sabido que  el  control  propio  de  constitucionalidad  de las leyes corresponde a la Corte  Constitucional,  lo  que  significa  que  mientras  la norma esté vigente en el  ordenamiento  jurídico,  no  será posible inadvertirla, máxime cuando tampoco  se   observa   la   necesidad   de   dar   aplicación   a   la   excepción  de  inconstitucionalidad,   prevista   en  el  artículo  4º  de  la  Constitución  Política  pues  no se advierte que en el caso concreto, de manera ostensible se  contraríe un precepto superior.   

En todo caso, para la Sala es nítido que por  razones  de  política  criminal bien era posible que el legislador restringiera  ciertas   garantías   procesales   generales  de  un  grupo  de  la  población  delincuencial  específico,  siempre  que no limitara el núcleo esencial de los  derechos fundamentales ciudadanos.   

Una  consideración  contraria  a la afirmada  implicaría  el  desconocimiento  del  principio  de  libertad de configuración  legislativa.   

En  éste  punto, pertinente resulta recordar  que,  restricciones  legislativas  como  la que nos ocupa, han sido adoptadas en  otras  oportunidades  por  el  legislador,  acudiendo  a  razones  de  política  criminal.   

Así,   por   ejemplo,   en  el  parágrafo  transitorio   del   artículo  199  de  la  Ley  1098  de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código  de  la  Infancia  y  de  la  Adolescencia”,   expresamente  se  previó  que  en  tratándose  de  los  punibles de homicidio o lesiones  personales  bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la libertad, integridad y  formación  sexuales,  o secuestro en los que el sujeto  pasivo  sea  un menor de edad “no se concederán los  beneficios  de  libertad  provisional garantizada por caución, extinción de la  acción  penal  por  pago  integral  de  perjuicios, suspensión de la medida de  aseguramiento  por  ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por  sentencia   anticipada   y   confesión;   ni   se  concederán  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad de condena de ejecución  condicional  o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  pena,  y  libertad  condicional.  Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  subrogado  legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal siempre que  esta   sea  efectiva.”   

La  diferencia  en  este  caso,  es  que  el  legislador  si  estableció  expresamente  que la prohibición del artículo 199  ibídem  regiría  “[e]n  donde  permanezca  transitoriamente  vigente  la  Ley  600  de  2000”,  mientras  que para el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no  se   previó   el   sistema   procesal   en  el  que  operaría,  argumento  que  indiscutiblemente  refuerza  que  la  intención del legislador en éste último  caso  no  fue distinguir entre uno y otro sistema procesal penal como ámbito de  aplicación específico.   

En  ese  orden,  es  claro  que  cuando  las  sentencias  de  primer y segundo grado aplicaron la prohibición contenida en el  artículo  26  de la Ley 1121 de 2006 para negar al procesado la rebaja prevista  en  el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004 y el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena establecido en el artículo 63 de la  Ley  599  de  2000 no incurrieron en violación directa de la ley sustancial, ya  que  la  exclusión de tales beneficios deviene de la correcta aplicación de la  ley vigente.   

Ahora bien, observa la Sala que los juzgadores  no  aplicaron  íntegramente  la  referida  prohibición,  pues  concedieron  al  procesado  la  rebaja  punitiva  del  artículo  269 del Código Penal por haber  indemnizado   integralmente   a  las  víctimas.  Evidentemente,  tal  descuento  inadvirtió  el  principio  de legalidad de la pena.  Sin embargo, teniendo  en  cuenta  la circunstancia de apelante único del procesado, la Corte no puede  desconocer  el  monto  de  pena descontado en su favor, en respeto del principio  no      reformatio      in      pejus.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia  del  18  de  enero del 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Salvamento de voto  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA       DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS                AUGUSTO           J.           IBÁÑEZ  GUZMÁN           

Salvamento  parcial  de  voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

Salvamento  parcial  de  voto                             Salvamento parcial de  voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala,  debo salvar mi voto en el asunto de la referencia en lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en contraposición a la  prohibición  de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos,  mi  criterio  ha  sido  uniforme  en  cuanto  que  el  principio de legalidad es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho,  de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera:   

“El   principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada  órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En  un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo ello permite concluir que en virtud del  principio  de  separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse  para colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los  fines  del  Estado,  y  que ésta  separación  no  excluye  sino  que, por el contrario, conlleva la existencia de  mutuos  controles,  entre  ellos,  los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación  de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por  ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  Se  omite  los  nombres  de  las víctimas conforme a lo dispuesto en el Código del  Menor.   

2  Radicado T-24868.   

3 Ver  auto  del  1º  de  noviembre  de 2007, radicado 28.384. En el mismo sentido ver  sentencia  del  4  de  mayo  de 2006, radicado 24.531 y auto del 7 de febrero de  2007 radicado 26448.   

4 Ver  sentencia del 17 de agosto de 2005. Radicado. 23458.   

5 Ver  auto del 9 de junio de 2008, radicado. 29.250.   

6 Folio  8 sentencia primera instancia.   

7 Folio  9 sentencia sinstancia.   

8 Ver  auto del 12 de diciembre de 2005. Radicado. 24.913.   

9 Auto  del 10 de mayo de 2006, Rad. 25389.   

10 Ver  auto del 16 de mayo de 2007.   

11 Ver  auto del 07 de febrero de 2007.   

12  En  la  aclaración  de  voto  del  magistrado  Mauro  Solarte  Portilla  a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se  recuerda  que  “El  Chief  Justice  Burger  en  el caso Santonello Vs New York  señaló  que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones  negociadas  exigiría  que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces,  Secretarios  Judiciales,  Jurados,  etc.),  mientras  que  la reducción al 70 %  exigiría triplicarlos”.   

13 Ver  Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. pág. 9-10.     

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